
ENSXXI Nº 122
JULIO - AGOSTO 2025
En este número se abordan dos cuestiones relacionadas con la actividad del notario en el ámbito de la Unión Europea: por un lado, Juan Gómez-Riesco Tabernero de Paz analiza las limitaciones y desafíos que plantean las notificaciones de documentos extrajudiciales por notario, destacando la necesidad de su reconocimiento como organismo transmisor; por otro, Isidoro Antonio Calvo Vidal reflexiona sobre el certificado sucesorio europeo como título hábil para la inscripción registral, subrayando la importancia de una aplicación flexible y funcional del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Notario de Las Navas del Marqués (Ávila)

UNIÓN EUROPEA
(*) La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJYFP), en Resoluciones de 27 de febrero de 2012 (1) y de 19 de marzo de 2024 (2), ha tenido oportunidad de ocuparse específicamente de la notificación de documentos extrajudiciales por notario en el seno de la Unión Europea dejando abiertas, no obstante, algunas cuestiones. Las referidas Resoluciones ponen de relieve que cuando las notificaciones o traslados de documentos deban practicarse a un destinatario domiciliado en otro Estado miembro de la Unión, éstas deberán llevarse a cabo conforme a la normativa pertinente que, en dicho ámbito, es el Reglamento de notificaciones (3).

Notario de La Coruña. Doctor en Derecho

UNIÓN EUROPEA
A propósito de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de abril de 2025
El Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, vino a constituir un nuevo paso en el proceso de creación del espacio común de libertad, seguridad y justicia, cuyo objetivo es garantizar la libre circulación de personas y ofrecer un elevado nivel de protección a los ciudadanos.

Notario

Comentario a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2025
Prólogo
Al acabar la Segunda Guerra Mundial, el Imperio Japonés estaba totalmente arruinado y su Gobierno carecía de recursos para contratar funcionarios cualificados. En algunos sectores los proporcionaron, a sus propias costas, las grandes corporaciones. Estos funcionarios recibieron el nombre de “amakudari”, que significa “Caídos del cielo” (empleado asimismo para las puertas giratorias). Al poco tiempo ya se vio que faltaban al deber de imparcialidad y beneficiaban descaradamente a las empresas de las que procedían. A los “Caídos del cielo” se les alejó de la Administración pública antes de llegar al año 1950. Se trataba de una forma de corrupción blanda, susceptible de crear conflictos de interés, tráfico de influencias y falta de transparencia. Hecho este breve prólogo, vayamos al tema que nos ocupa.

Notario de Valdemoro (Madrid)

El régimen de gananciales determina la existencia de dos -y solo dos- patrimonios: los correspondientes a la titularidad de cada uno de los cónyuges. Dentro del patrimonio personal de cada uno coexisten dinámicamente dos masas de bienes: privativos y gananciales. Ambas soportan en interés de la familia restricciones a la libertad civil, más intensas y reguladas en el caso de los gananciales, si bien sustancialmente derogables por pacto particular o capitular. La masa de bienes gananciales está cualificada interna y externamente por dos factores. Uno, principal y estático: la salvaguarda del crédito liquidatorio final sobre la mitad de la ganancia; y otro, secundario -en tanto que común a todo régimen económico matrimonial: artículos 1318, 1438 CC…- y dinámico: la adscripción durante su vigencia al levantamiento de las cargas de la familia.

Abogado tributarista
Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

DERECHO FISCAL
Entre las numerosas y exorbitantes (Dirección General de Tributos dixit) potestades de las que la Administración tributaria es titular, está la -muy singular- de sancionar. Entiéndase bien la intrínseca idiosincrasia de esa capacidad: la Administración tributaria (AT; ya sea la estatal -AEAT-, las autonómicas o las locales), ya por sí sola y sin la intervención de órgano jurisdiccional alguno, puede castigar a los contribuyentes -personas físicas o jurídicas- mediante la imposición de sanciones; las más, pecuniarias. Habrán de ser, pues, esos mismos contribuyentes quienes -en la defensa de sus legítimos intereses- tendrán que reclamar la revisión judicial (tras el preceptivo agotamiento de la previa vía administrativa) de la ortodoxia jurídica de esas multas. Una supervisión que, al ser ex post, siempre entraña el riesgo de que, incluso resultando favorable a los recurrentes, su resolución ya sea tardía y, por tanto, algo siquiera parcial -cuando no totalmente- estéril…

Abogado

DERECHO FISCAL
La responsabilidad tributaria contenida en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT en adelante), determina que, junto con los deudores principales del tributo, la ley podrá confeccionar otra serie de sujetos que serán obligados tributarios, en remisión al artículo 35.5 de este texto legal. Lo que la ley viene a sentar en estos preceptos es la facultad de las Administraciones tributarias para exigir el pago del tributo a unos sujetos que no son los titulares de la relación tributaria principal, ni han producido el hecho imponible, esto es, una tipología de individuos que tendrán la obligación personal de responder por la deuda originada en sede de otras personas. Aunque a menudo en el lenguaje coloquial tiende a identificarse al contribuyente y el sujeto pasivo del tributo, baste con recordar sucintamente que, ex artículo 36 LGT, el contribuyente será aquél sujeto pasivo que realice el hecho imponible, mientras que el concepto de sujeto pasivo es más amplio y ha de verse circunscrito a la obligación tributaria de que se trate; por tanto, habrá de observarse la relación tributaria concreta para poder definir a los sujetos que la componen.