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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, constituye el tercer componente de una ambiciosa iniciativa de reforma legal dirigida a mejorar la calidad normativa y el clima de negocios en nuestro país, con clara pretensión de exhaustividad para cubrir todo el ciclo vital de las empresas, es decir, desde la creación en cualquiera de sus posibles formas, pasando por favorecer su crecimiento, y en el límite, también para hacer posible su reestructuración en un escenario de crisis.

En su despliegue temporal primero fue esto último, con la reforma concursal por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que vino a facilitar el saneamiento de empresas en situación de insolvencia o próxima a ella por medio de los planes de restructuración, pero, además, en relación con las empresas de muy reducidas dimensiones, con la novedosa implantación de un singular procedimiento especial de carácter modular, muy flexible y tecnológicamente avanzado. Después vino la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, que, a pesar de algunas novedades muy disruptivas, como el capital social de un euro o la inscripción voluntaria de la sociedad civil en el Registro Mercantil -RM-, en lo atinente a la creación -constitución- de sociedades tampoco ha supuesto un gran cambio, fuera de reformar la previa Ley 14/2013, de 13 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, junto con otras medidas específicas para incentivar el procedimiento a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresa -CIRCE-.
La Ley que ahora me ocupa es el tercer paso, pero tiene un ámbito de aplicación mucho más acotado que las anteriores, pues no se refiere a cualquier tipo de empresa, sino sólo a las que merezcan la calificación de empresas emergentes o startups. El afán por singularizar esas medidas, y así dar mayor visibilidad a un conjunto de disposiciones que, ya sólo por la terminología que emplean, resultan muy lucidas y vistosas, llevaron a su tramitación como ley independiente, no fueran a pasar desapercibidas de haberse subsumido en otra más general e insípida (1).

“El fomento de esta específica modalidad de emprendimiento precisa de tres tipos de medidas: i) beneficios fiscales para los emprendedores, trabajadores e inversores, ii) reducción de trabas administrativas y facilitación de visados y iii) flexibilidad en la gestión de la empresa y en la aplicación de los principios mercantiles y concursales”

Todavía queda otra reforma pendiente, la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1151, de 20 de junio de 2019, respecto de la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de Sociedades, conocida como Directiva de digitalización, a la cual no tienen más remedio que aludir las otras dos leyes precedentes, pues implantará el procedimiento on line de constitución de sociedades, tenido muy presente por aquellas, aunque aún se ignore cómo (2). Tanto que en ocasiones se detecta una cierta diacronía, pues aluden a soluciones técnicas que todavía están por concretar. De momento sigue en trámite parlamentario, en el marco de un curioso proyecto ómnibus que pretende trasponer a uña de caballo varias Directivas de la UE, después de haberla sacado del proyecto de Ley de medidas de eficiencia digital del servicio público de justicia.
Puesta así en su contexto, sólo voy a destacar aquellos aspectos de esta Ley que, en mi opinión, pueden resultar de algún interés para la actividad notarial. Tampoco son muchos, pero sí muy significativos.

Concepto de empresa emergente y la necesidad de un tratamiento diferenciado
No hay en la Ley una definición sintética de empresa emergente, sino que detalla aquellas condiciones que una empresa ha de cumplir para merecer esa calificación y con ello acceder a estas ventajas (arts. 3 y 4). En concreto:
a) Ubicación: en España, para que tengan sentido las medidas aplicables en el orden fiscal.
b) Plantilla: que un porcentaje importante de la misma también tenga contrato laboral en España.
c) Antigüedad: ser de nueva creación o tener menos de cinco años de vida, que se alarga a siete en el caso de empresas de biotecnología, industriales o energéticas y otros sectores estratégicos (3).
d) Independencia: no puede ser una filial de una empresa que no cumpla los requisitos para beneficiarse de la Ley, ni el resultado de una fusión de empresas existentes o resultar de la segregación de una rama de negocio de otra empresa o de una escisión de ésta (4).
e) Innovadora: la empresa puede operar en cualquier sector, pero debe ofrecer servicios, productos o procesos que no existan en el mercado o que mejoren sustancialmente los que ya hay, con un alto riesgo de fracaso debido a ese contenido innovador (5).
f) Escalabilidad: que cuente con un modelo de negocio susceptible de aumentar su magnitud e ingresos en períodos de tiempo cortos (“potencial de crecimiento exponencial a través de economías de escala” según el PE), lo que exige grandes inversiones de capital para permitir su rápida expansión en caso de éxito.
g) Ser una pequeña empresa: que su volumen de negocio anual no supere el valor de diez millones de euros (art.6.d). A partir de ese nivel ya no se justifica el tratamiento especial.
h) No debe estar cotizada ni ser adquirida por otra empresa (6).
i) No debe distribuir dividendos (7).

“Especial interés pone la Ley en que las empresas emergentes puedan atraer inversión extranjera y en ese sentido se establece algún alivio procedimental que nos afecta como notarios”

Todos estos rasgos definitorios se convierten entonces en razones para su difícil encaje con los marcos normativos tradicionales en el ámbito fiscal, mercantil, civil y laboral. En concreto el PE señala que el fomento de esta específica modalidad de emprendimiento precisa de tres tipos de medidas: (i) beneficios fiscales para los emprendedores, trabajadores e inversores, (ii) reducción de trabas administrativas y facilitación de visados y (iii) flexibilidad en la gestión de la empresa y en la aplicación de los principios mercantiles y concursales. Así como las medidas de fomento de los dos primeros grupos se concilian razonablemente bien con la temporalidad propia de su condición, el tercero ya no tanto, especialmente respecto de algunas medidas societarias que no parece se puedan desvanecer simplemente por el transcurso de un plazo o la superación de cierto volumen de negocio.

Acreditación de su condición y Registro Mercantil
Pero antes de entrar en el examen de aquellas especialidades que, por estar referidas al derecho societario, más pueden interesar a los notarios de cara a su aplicación, hay que plantear una cuestión previa, de enorme importancia práctica. Si la calificación de empresa emergente es el primer paso para acceder a un régimen especial y claramente favorable, tampoco puede depender de un simple ejercicio de voluntarismo. Para entendernos, como no se trata de un tipo nuevo de sociedad que se constituya con ese nomen específico, sino que, de ordinario, será una sociedad de capital o una sociedad cooperativa en alguna de sus modalidades comunes, no parece que sea bastante con declarar en el acto fundacional que se piensa ser una empresa emergente, no sólo porque hay circunstancias que han de ser objeto de un control “a futuro”, también porque la valoración a limine del mismo carácter innovador del proyecto empresarial no es algo que se pueda encomendar a las instancias intervinientes en dicha fase, es decir, la notaría y el RM.
Haciendo uso de algún precedente ya conocido (art. 53 RD 1432/2003, de 21 de noviembre), se encarga a un ente específico, la Empresa Nacional de Innovación SA -ENISA-, la tarea de evaluar todas esas notas condicionantes previstas en la Ley, además del carácter innovador y escalable del modelo de negocio (8), para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud completa con toda la documentación requerida, efectuada por los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y especialidades de la Ley (9). El resultado positivo se plasmará en la correspondiente resolución expresa favorable, pero el silencio administrativo es positivo, en cuyo caso también podría obtenerse el correspondiente certificado acreditativo del mismo (art. 24.4 Ley 39/2015, de 1 de octubre). Esta acreditación será eficaz frente a todas las Administraciones y entes que deban reconocerlos.
Adviértase que se trata de una carga, no de una obligación, pues la empresa emergente puede iniciar y desarrollar su actividad sin recurrir a su calificación oficial en tal sentido, la cual sólo precisará para acogerse a las especialidades legales. Por eso, en el caso del acto fundacional de la sociedad, salvo que se haya obtenido esa acreditación sobre la base del mero proyecto previamente calificado por ENISA, al notario no le vinculará cuanto puedan decir al respecto los fundadores. Por otro lado, parece que la carga no se limita a dicha acreditación, pues, según dispone el artículo 5.1, la inscripción de esa calificación en el RM o el Registro de Cooperativas -RC- será “condición necesaria y suficiente” para acogerse a los beneficios y especialidades de la Ley (10). Nada objetable a que sea “suficiente”, en el sentido de que bastaría con la consulta al RM/RC para cerciorarse de esa situación, sin necesidad de que el emprendedor deba aportar nada más ante la instancia que corresponda, pero menos razonable que sea condición “necesaria”, a modo de una inscripción constitutiva para el acceso a los beneficios legales.

“Lo único que se ha hecho es acortar los plazos de inscripción, no sólo de la constitución de la sociedad, sino en general de todos sus actos societarios, siempre que ya esté acreditada su condición de empresa emergente por ENISA”

De todos modos, y para facilitar esa inscripción, la misma ENISA aportará directamente al RM/RC la correspondiente documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigibles para adquirir la condición de empresa emergerte (art. 5.3) (11). En ese caso, y salvo que sea preciso llevar a cabo una modificación previa de los estatutos sociales, el RM/RC se limitará a dejar constancia de ello en la hoja abierta a la sociedad. No obstante, cuando se trate de la constitución de la sociedad y la acreditación se hubiera obtenido de forma previa, no veo cómo se podrá hacer esa remisión, pues la sociedad todavía no figurará inscrita. Habría de bastar entonces con su acreditación en la misma escritura fundacional. Aunque de forma poco clara, el artículo 5.2.II parece insinuar que, si el registro necesitara la acreditación de algún requisito por parte de un órgano u organismo administrativo, habrá de comprobarlo directamente en línea a través de los procedimientos que se establezcan, sin poner sobre la empresa el engorro de tener que hacerlo por ella misma (una aplicación laxa del principio “una sola vez”). Para dar cauce a esa publicidad el RM habilitará un procedimiento de consulta en línea gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos la fecha de constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón social, el representante legal, su domicilio social, y su condición de empresa emergente.
En este punto de la acreditación el artículo 5.4 recoge una de las normas más curiosas referidas a los notarios, al disponer que “si el notario que autorice la escritura, o el registrador mercantil o la persona responsable del Registro de cooperativas competente para su inscripción, consideraran que la sociedad ha sido constituida en fraude de ley informará de ello a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dando cuenta al interesado de este traslado de información”. Partiendo de la base de que, en el trámite fundacional, si no se ha obtenido la acreditación previa, todo se limitará a una declaración de intenciones por parte de los fundadores, no veo cómo puede el notario descubrir esos elementos de fraude, es decir, de empleo de esta figura legal para un propósito distinto de aquel para el que fue concebida. Ciertamente, los notarios estamos obligados a velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autoricemos o intervengamos, y en ese sentido estamos sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas (art. 24.II LN), pero no estamos capacitados para valorar el carácter innovador de una empresa, que además es tarea propia de otros. Lo único que se me ocurre es que pillemos a los interesados en alguna suerte de conversación indiscreta donde vengan a reconocer que todo es un montaje, y que nosotros después corriendo nos chivemos a la DGSJFP y a la AEAT. Como nuestra fe pública no ampara los simples chismorreos, será divertido cuando el interesado lo niegue. Un poco surrealista sí que me parece, aunque nos queda el consuelo de pensar que en el proyecto todavía era peor, pues teníamos que negarnos a autorizar la escritura de constitución, eso sí, con la posibilidad de un recurso -no previsto- ante la DGSJFP (12).

El inversor extranjero y la Notaría
Especial interés pone la Ley en que las empresas emergentes puedan atraer inversión extranjera y en ese sentido se establece algún alivio procedimental que nos afecta como notarios. La regla general es que las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, que deseen invertir en empresas emergentes españolas y no residan en España, no estarán obligadas a obtener un Número de Identidad de Extranjero -NIE- (cfr. art. 206 RD 557/2011, de 20 de abril), bastándoles con el Número de Identificación Fiscal -NIF-, criterio que también se aplica al representante de la persona jurídica extranjera. En cuanto a esta última representación (13), y a los efectos de tramitar el NIF de la entidad, podrá constar en un documento notarial -español o extranjero- (14), “o en un contrato de mandato con representación en el que conste expresamente la aceptación de la representación fiscal”. Parece, por tanto, que bastará con un documento privado, sin mayor control de autenticidad. Siendo así, se explica que en el caso de notario extranjero tampoco se exija adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español (15), exención que se debe entender en el sentido de no sujetar su admisión por la administración tributaria a un juicio de equivalencia funcional, ni en cuanto a los atributos del -¿sedicente?- notario (para el ámbito notarial/registral, entre muchas, Res. de 19/11/2020), ni en cuanto a los juicios que emita el notario extranjero referidos a la condición del otorgante (cfr. Res. de 24/05/2021). Adviértase que para este trámite sí que basta con declarar la intención de invertir en una empresa emergente, dando un plazo de seis meses desde la asignación del NIF para acreditar dicha inversión, so pena de revocación. No obstante, de poco servirían tantas facilidades si después la obtención de ese NIF exigiera la presencia física del interesado, por eso se habilitará un procedimiento electrónico que deberá resolverse en el plazo de diez días hábiles.

“Con la finalidad de atraer talento y dotar a la sociedad de una política retributiva adecuada para ello, se flexibiliza el régimen de la autocartera en la SRL mediante añadir un nuevo supuesto de adquisición derivativa de las participaciones sociales basado en el del artículo 146 LSC de la SA”

Cuando la inversión tenga lugar para constituir una empresa emergente y ésta se tramite vía CIRCE, el NIF del inversor foráneo también podrá solicitarse a través del Punto de Atención al Emprendedor -PAE- (16). En otro caso, es decir, fuera de CIRCE, el notario actuante enviará, de forma inmediata, copia de la escritura a la AEAT, solicitando la asignación de un NIF para el inversor. Es decir, no sólo para la sociedad de nueva creación, como hasta ahora se venía haciendo, también para el socio. No se puede eximir al notario de esa comunicación. Esta habilitación notarial también se extiende a los supuestos de incorporación como socio a una empresa emergente con ocasión de una ampliación de capital u otra operación societaria (nada se opone a que absorba a otra sociedad e integre a sus socios). Ahora bien, como tal, la compra de acciones/participaciones no es una operación societaria, sino entre particulares, así que no está claro que se incluya. Obviamente, respecto de la actuación notarial del representante del inversor extranjero en el acto societario de que se trate, ya se aplican las reglas generales, que no admiten cualesquiera títulos de representación. No es descartable que esto provoque el enfado de algún representante cuando el notario rehúse el poder que sí le admitió la AEAT.

Constitución de la sociedad
En orden a las formalidades de constitución de las empresas emergentes que adopten una forma societaria se detecta una curiosa disonancia entre las altisonantes proclamas del PE y la realidad del texto articulado. Si hemos de hacer caso del PE se habría eliminado el doble trámite registral y notarial, al haberse previsto un procedimiento íntegramente electrónico. En cambio, si vamos a los artículos 11 y 12, lo único que se ha hecho es acortar los plazos de inscripción, no sólo de la constitución de la sociedad, sino en general de todos sus actos societarios, siempre que ya esté acreditada su condición de empresa emergente por ENISA. En concreto, pasa a ser de cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado (17). No obstante, cuando se trate de la constitución de la sociedad, y se hayan utilizado los estatutos tipo cuya aprobación por el Gobierno está prevista en los próximos tres meses (DA 12ª), se emplee o no el sistema CIRCE (cfr. art. 15 Ley 14/2013), el plazo se acorta a seis horas hábiles (18). En relación con dicho sistema, el CIRCE simplemente se presenta como una opción.
En materia arancelaria, después de que el proyecto de ley pretendiera instaurar un “gratis total”, el artículo 12.1 establece una tasa de 60 € para notaría y otra de 40 € para RM, siempre que se cumplan una serie de condiciones. En particular, que se empleen los estatutos tipo, que se utilice el sistema CIRCE y que el capital social sea inferior a 3.100 € (nada nuevo, coincide con la DA 2ª.1 RD 421/2015, de 29 de mayo). En estos casos también estará exenta de la tasa del BORME. Lógicamente, aunque nada se diga, se aplican igualmente las bonificaciones del artículo 16 Ley 14/2013, según resulta de la DA 2ª.2 RD 421/2015 y el artículo 5.Uno.g) RDL 13/2010, de 3 de diciembre.

“Se incluyen dos curiosas disposiciones en relación con los pactos entre socios, los cuales acostumbran a revestir singular importancia en estas empresas por la necesidad de regular las complejas relaciones entre los socios fundadores que aportan el conocimiento necesario para impulsar el proyecto y los socios inversores”

 

Otras singularidades de su régimen jurídico societario
Pero el régimen societario también constriñe en otros ámbitos a las empresas emergentes. Así, con la finalidad de atraer talento y dotar a la sociedad de una política retributiva adecuada para ello, se flexibiliza el régimen de la autocartera en la SRL mediante la adición de un nuevo supuesto de adquisición derivativa (19) de las participaciones sociales basado en el del artículo 146 LSC de la SA (20), para su entrega a los administradores, empleados u otros colaboradores de la empresa, con la exclusiva finalidad de ejecutar un plan de retribución. Este sistema de retribución deberá estar previsto en los estatutos y aprobado por la junta general (art. 10, cfr. art. 219 LSC). Aunque la sociedad deje de acogerse a los beneficios legales (en particular, al término de los 5/7 años, pero desde su calificación como empresa de emergente, que puede no coincidir con la constitución de la sociedad), entiendo que podría adquirir participaciones en esas condiciones, siempre que no hubieran transcurrido aún los cinco años desde la autorización de la junta general, pues se trataría de cumplir con un plan de retribución previo.
Tampoco las empresas emergentes incurrirán en causa de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido tres años de su constitución (art. 13), considero que ahora desde su constitución como sociedad, aunque la calificación de empresa emergente fuera de fecha posterior.
Por último, se incluyen dos curiosas disposiciones en relación con los pactos entre socios, los cuales acostumbran a revestir singular importancia en estas empresas por la necesidad de regular las complejas relaciones entre los socios fundadores que aportan el conocimiento necesario para impulsar el proyecto y los socios inversores. De una de esas medidas se hubiera podido prescindir, pues ya es posible en el régimen ordinario. Me refiero a la posibilidad de configurar como una prestación accesoria el hecho de tener que suscribir las disposiciones del pacto, “siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no sólo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios”. Aunque el supuesto de hecho no es exactamente el mismo que el de la importante Res. de 26/06/2018, pues en esta se trataba de asegurar el cumplimiento de un pacto familiar ya suscrito, a través del régimen de la prestación accesoria (posible exclusión en caso de incumplimiento), mientras que ahora se quiere garantizar la omnilateralidad del pacto mediante imponer precisamente esa suscripción, y con ello su eficacia frente a la sociedad. No dudo de la admisibilidad de esta cláusula sin necesidad de expresa cobertura legal, pues no se desprende de la resolución que sólo sea posible en un protocolo familiar (21). Por el contrario, al haberla incluido como especialidad de la empresa emergente, no sólo se generan inútiles dudas para las demás, sino que se contagia de la nota de temporalidad propia de la calificación como empresa emergente, poco compatible con la naturaleza de una cláusula estatutaria inscrita.

“Es por completo novedosa y excepcional la posibilidad de que los pactos entre socios en la SRL sean inscribibles y gocen de publicidad registral ‘si no contienen cláusulas contrarias a la ley’”

En cambio, sí que es por completo novedosa y excepcional la posibilidad de que los pactos entre socios en la SRL sean inscribibles y gocen de publicidad registral “si no contienen cláusulas contrarias a la ley” (22). El régimen general actual sólo contempla el acceso de estos pactos al RM mediante el depósito en el caso de las sociedades cotizadas (arts. 530-535 LSC), por exigencias de transparencia y sin efectos materiales de publicidad, y para los protocolos familiares en los términos del RD 171/2007, de 9 de febrero, entonces por distintos medios y, en general, sólo con efectos de publicidad noticia. Ahora se trataría de habilitarles una inscripción en sentido estricto, que habría de arrastrar los efectos característicos de este asiento, así como sus controles propios (calificación plena). Obviamente, la inscripción del pacto no asegura la omnilateralidad, por eso la plenitud de sus efectos, en cuanto no trasciendan de la relación inter partes (pactos de relación, incluso, de atribución), se sujeta a su firma, no a la inscripción. Se trataría, por tanto, de sus efectos frente a terceros, en particular la misma sociedad (sobre todo, pactos de organización), a la que sería oponible el pacto inscrito, y en ese sentido podría afectar, por ejemplo, a la impugnabilidad de acuerdos sociales que supusieran contravención del pacto. Todo esto, además, de nuevo con una sorprendente nota de temporalidad que habría de llevar, se supone, a la caducidad -¿y su cancelación?- de esa eficacia tan pronto la sociedad perdiera la condición de empresa emergente. Algo de galimatías sí que tiene.

(1) El Preámbulo -PE- de la Ley es todo un catálogo de jerga anglosajona importada (startup, scale up, business angels, cluster, stock option, carried interest, regulatory sandbox), compensado con un auto-bombo hispánico algo más cañí, que recuerda un poco las campañas de promoción turística de los sesenta (“la benigna climatología, la forma de vida, la seguridad ciudadana, la cultura o la gastronomía, las excelentes universidades”).
(2) Según el proyecto presentado, no se prescinde de la intervención notarial, que habrá de hacerse por videoconferencia.
(3) Esa juventud explica el apoyo que deben recibir para poner en marcha su proyecto, ya que parten de cero. Pasado ese tiempo, se entiende que ya no está justificado.
(4) En esos otros casos se supone que contarían con el apoyo de la empresa matriz o con el patrimonio de las que se han unido, o el que le ha correspondido tras la separación.
(5) Esta situación dificulta la financiación en las fases iniciales, al exigir capital para madurar y probar sus ideas antes de que la empresa genere ingresos.
(6) En tal caso ya dispone de otras vías de financiación.
(7) Si puede remunerar a los inversores en lugar de reinvertir los beneficios para hacer crecer la empresa, ya no es necesario que disfrute de este régimen especial.
(8) Insisto en que son todas, no sólo su modelo de negocio.
(9) En algún anteproyecto inicial se coló una extraña alusión a que los emprendedores aportarían al RM la documentación oportuna, “que comprobará su validez y vigencia para adquirir la condición de empresa emergente”. De hecho, en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo -MAIM- se alude a una “evaluación mixta” entre entidades expertas en los negocios y en la innovación, y la comprobación de los demás elementos por el RM. Este aparente doble sistema de control a cargo de ENISA y el RM provocó la crítica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe, quien abogó por una única instancia controladora. En el texto final de la Ley queda bastante claro que únicamente es competencia de ENISA, a la cual el PE, muy gráficamente, califica de “ventanilla única”.
(10) Salvo para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -AEAT-, que siempre podrá comprobar el cumplimiento y el mantenimiento en el tiempo de esos requisitos.
(11) Curioso que se hable de “documentación” y no de la simple resolución, que también podría ser la certificación del silencio positivo.
(12) Algunas enmiendas pusieron de manifiesto que identificar el fraude no es tarea notarial/registral, sino jurisdiccional, y que al hacernos responsables en esos términos se podrían multiplicar las denegaciones de autorización ante la más mínima sospecha. Sinceramente, hubiera sido más razonable prescindir de esta regla.
(13) Debería ser para cualquier representante, también de persona física, pero el artículo 9.1.II sólo alude a la persona jurídica o entidad sin personalidad.
(14) Pero notarios de carrera, lo cual, como advierte el PE, no incluye a los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan la fe pública en el extranjero.
(15) En realidad, su forma, pues el contenido ha de ser suficiente para la actuación pretendida en nuestro país (art. 10.11 CC), y en ese sentido la misma norma exige expresamente que conste la representación fiscal.
(16) Aunque el PE parece limitarlo a la persona jurídica extranjera, del precepto no se desprende esa restricción.
(17) No dejará de ser curioso cuando pierda la condición de empresa emergente y el RM la someta al plazo ordinario de quince días (art. 39.1 RRM).
(18) Por causa justificada, el RM puede notificar al interesado una demora antes de que transcurran esos plazos.
(19) De nuevo, el PE va por libre y habla de permitir a estas empresas “la emisión de acciones para autocartera”, es decir, la adquisición originaria, pero en absoluto es así (art. 135 LSC).
(20) Quizá se ha basado en exceso, pues clona la exigencia del artículo 146.4 LSC del íntegro desembolso, olvidando que ya es una exigencia propia de la SRL (art. 78 LSC).
(21) También se puede conseguir mediante una exigencia previa de asunción del pacto para obtener el placet de la sociedad a la adquisición de las participaciones sociales; es una posibilidad que apunté hace ya muchos años (2001) en una conferencia en la Academia Matritense del Notariado (“La aplicación de la reforma mercantil por la Dirección General de los Registros y del Notariado", tomo XLI, 2003).
(22) ¿Y a los estatutos sociales? en el plano organizativo estos pactos suelen modular el régimen estatutario, y en ocasiones hasta colisionan con él (un ejemplo en la SAP de Las Palmas [4] de 25/06/2019 rec. 1144/2018, sobre retribución del administrador), por eso en la MAIN se indicaba que, en tal caso, los pactos deberían contener una cláusula de resolución del posible conflicto a favor de uno o de otro.

Palabras clave: Startups, Notaría, Registro Mercantil, Constitución de sociedad, Pacto parasocial.
Keywords: Start-ups, Notary, Register of Companies, Corporate constitution, Shareholders' agreement.

Resumen

La mayor parte de las medidas e incentivos previstos en la reciente Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, son de naturaleza fiscal, laboral y administrativa, pero algunas de ellas se incardinan en el ámbito del derecho de sociedades, en relación tanto con la constitución, autocartera, disolución y régimen registral en general. En el presente artículo se pasa revista a aquellas cuestiones societarias que pueden revestir mayor interés desde el punto de vista de la actividad notarial.

Abstract

Most of the measures and incentives set out in the recent Law 28/2022 of 21 December for the promotion of the ecosystem of start-up companies, are in the areas of tax, employment and administration. However, some of them fall within the scope of company law, and are related to their constitution, treasury stock and dissolution, and the registration system in general. This article reviews the issues of a corporate nature that may be of most interest from the notarial perspective.

 

 

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