
ENSXXI Nº 125
ENERO - FEBRERO 2026
La adopción de acuerdos de socios “por escrito y sin sesión” en las sociedades de capital

Catedrático de Derecho Mercantil (UCLM)
Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación
Durante más de cuarenta años el procedimiento de adopción de acuerdos por escrito y sin sesión en el ámbito de competencias de la junta general fue una alternativa a la adopción de acuerdos en reunión de socios, admitida en la ley en relación con las sociedades de responsabilidad limitada con reducido número de socios (así se preveía en el art. 14 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1953 para sociedades con un máximo de quince socios).
En ese largo período, la admisión de este procedimiento no planteó problemas de compatibilidad con otros aspectos especiales del régimen legal previsto para las sociedades de responsabilidad limitada ni tampoco contradicción con los principios configuradores de este tipo social aunque pudiera afectar a la caracterización del órgano junta general. Fue precisamente la supresión de esta alternativa en la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1995, que posteriormente se mantendría en el vigente texto refundido de la Ley de sociedades de capital (LSC), el hecho que suscitó el debate sobre su admisibilidad para la adopción de acuerdos, aduciéndose en su contra, además de la ausencia de reconocimiento legal, argumentos de carácter dogmático, como el carácter esencial para la adopción de acuerdos de la deliberación previa entre los socios o la contradicción con los principios configuradores del tipo social, a pesar de que las razones que motivaron dicha supresión fueran de oportunidad y pura conveniencia (en concreto, su escasa utilización práctica y la necesidad de un régimen más completo y desarrollado que no figuraba en la Ley y que no se entendió conveniente construir precisamente por ese escaso interés práctico) (1).
“Durante más de cuarenta años el procedimiento de adopción de acuerdos por escrito y sin sesión fue una alternativa admitida en la ley expresamente”
En los últimos tiempos, partiendo sobre todo de la constatación del funcionamiento práctico de la junta general en las sociedades de capital cerradas con reducido número de socios (en las que con mucha frecuencia no se celebran reuniones de socios sino más que de manera simulada) y tomando en consideración la posición del Tribunal Supremo en relación con la adopción de acuerdos en juntas universales no celebradas (así, STS 120/2015, de 16 de marzo), la admisión, al menos en obiter dictum, de esta forma de adopción de acuerdos por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en dos resoluciones de 19 de noviembre de 2020) y el acceso al Registro Mercantil de cláusulas estatutarias que contemplan la posibilidad de adopción de acuerdos por los socios a través de este procedimiento, así como la tendencia expansiva a su reconocimiento en otros ordenamientos jurídicos, se ha retomado el análisis de la admisibilidad de la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión, desmontando los argumentos en contra y ofreciendo una sólida argumentación favorable tanto desde una perspectiva de política como de técnica jurídicas (2).
“La vigente LSC no prohíbe expresamente esta posibilidad ni configura a la reunión de socios como elemento esencial para la adopción de acuerdos válidos en el marco de competencias de la junta general”
Entre los argumentos que se ofrecen a favor de la admisibilidad en Derecho vigente de esta modalidad de adopción de acuerdos en el ámbito de las competencias de la junta general, en nuestra opinión el principal y determinante es que la vigente LSC no prohíbe expresamente esta posibilidad ni configura a la reunión de socios como “principio configurador” de las sociedades de capital o como elemento esencial para la adopción de acuerdos válidos en el marco de competencias de la junta general, pudiendo entenderse que la aplicación de este procedimiento para la adopción de acuerdos es compatible con el régimen vigente previsto para la formación de la voluntad social en ese ámbito (se ofrecen otros argumentos que, sin embargo, no es seguro que sean plenamente adecuados, como la admisibilidad y régimen de las juntas universales que permite prescindir de formalidades para la celebración de una reunión de socios, pero no de la propia reunión de socios -el art. 178 LSC recoge distintas referencias a la existencia de una reunión socios: “los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión» o «la junta universal podrá reunirse en cualquier lugar…”-, por lo que no cabe considerar que la admisión de juntas universales conlleve también la validez de los acuerdos adoptados por escrito y sin sesión, al margen de que en la práctica dichas juntas sean con frecuencia simuladas y los acuerdos se adopten sin celebración de reunión alguna -un comportamiento que pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar el régimen legal, pero no autoriza por sí mismo para legitimar su incumplimiento-).
“Ha de admitirse que en los estatutos sociales pueda preverse un procedimiento de adopción de acuerdos por escrito y sin celebración de una reunión de socios”
En este sentido, en el régimen legal vigente la junta general se configura como un órgano social definido, de un lado, por un conjunto o esfera de competencias y, de otro, por consistir en una reunión de socios para decidir sobre asuntos comprendidos en esas materias (el art. 159 LSC determina que “los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta”). Ambos aspectos estructurales han tenido, sin embargo, una evolución muy diferente pues, mientras se ha ampliado el ámbito de materias cuya competencia se atribuye a la junta general, en cambio se ha debilitado la concepción de la junta general como reunión de socios para deliberar y decidir sobre determinados asuntos y ello tanto en las sociedades cerradas como también en las sociedades abiertas al mercado de capitales.
Originalmente la reunión de socios fue concebida como presencia física simultánea de los socios (o sus representantes) para deliberar y decidir sobre los asuntos de la competencia de la junta general, estimándose así que tanto la votación como la propia deliberación constituían elementos esenciales en el proceso de formación de la voluntad social por los socios. Sin embargo, progresivamente se fue constatando que los representantes de socios podían acudir a la reunión con instrucciones imperativas y vinculantes de sus representados y se admitió tanto la legitimidad y validez de los pactos de sindicación, como el ejercicio de los derechos de socio a través de medios de comunicación a distancia (singularmente, el voto por correo), es decir, sin necesidad de que el socio o su representante estuviese presente en la reunión. Ello condujo a aceptar que la deliberación no constituía una fase esencial ni tampoco necesaria del proceso de formación de la voluntad social por los socios, aunque se mantuviese el carácter colegiado y deliberante de la junta general.
“La previsión estatutaria garantiza un doble control de legalidad del procedimiento y de los requisitos establecidos para la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión”
En la actualidad, la reunión de socios para la adopción de acuerdos en el ámbito de competencias de la junta general constituye únicamente un mecanismo para facilitar la deliberación entre los socios, pero, dado que esta no es un elemento esencial para la formación de la voluntad social, tampoco ha de entenderse que lo sea la celebración de una reunión de socios. Ha de admitirse, por tanto, que, sobre la base del artículo 28 LSC, en los estatutos sociales pueda preverse un procedimiento de adopción de acuerdos por escrito (o por otros medios como correo electrónico o mensajería instantánea) y sin celebración de una reunión de socios (“sin sesión”), una previsión estatutaria que entendemos necesaria frente a la opinión de otros autores que consideran que este procedimiento también podría utilizarse sin constancia estatutaria siempre que fuese aceptado unánimemente por todos los socios (3).
En este último caso, en nuestra opinión, aunque la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión no vulnerase la ley, infringiría los propios estatutos sociales y, en consecuencia, haría impugnables los acuerdos así adoptados. Y ello porque, de conformidad con el artículo 23 LSC, en los estatutos sociales se ha de hacer constar “el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad”; en la medida en que la reunión de socios no es un elemento esencial para la adopción de los acuerdos en el ámbito de competencias de la junta general, cabrá que en los estatutos sociales se incluya un “modo de deliberar y adoptar” los acuerdos en ese ámbito que no contemple la reunión de socios; ahora bien, si en los estatutos sociales no se incluye este procedimiento sino que se recoge el procedimiento previsto en la Ley que contempla la celebración de una reunión de socios para la adopción de acuerdos, la utilización de un procedimiento alternativo será contraria a los estatutos sociales aun cuando todos los socios consientan en ello, haciendo impugnables a los acuerdos así adoptados según lo establecido en el artículo 204.1 LSC (aunque se entienda que los socios que hayan aceptado el procedimiento y participado en la adopción de los acuerdos por escrito y sin sesión en contra del procedimiento previsto en los estatutos sociales no podrían impugnar por aplicación de la doctrina de los actos propios, también se reconoce legitimación para impugnar los acuerdos sociales a los administradores sociales y a terceros que acrediten interés legítimo). La previsión estatutaria garantiza también un doble control de legalidad del procedimiento y de los requisitos establecidos para la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión, minimizando así el riesgo de que se pudieran establecer requisitos inequitativos o vulnerar los derechos de socio y reforzando la protección de los socios también al aumentar la seguridad jurídica.
“La cláusula estatutaria debería contemplar las reglas básicas del procedimiento y, en particular, el medio a través del cual habrían de expresar y remitir su voluntad los socios y el plazo”
En suma, de conformidad con el régimen legal vigente, cabe incorporar a los estatutos sociales de una sociedad de capital (tanto anónima como de responsabilidad limitada) el procedimiento de adopción de acuerdos por escrito (o por medios electrónicos) y sin sesión en el ámbito de competencias de la junta general, como alternativa u opción al procedimiento de adopción de acuerdos con reunión de socios previsto en la Ley. A partir de ello, y frente a la posición de la Dirección General que parece exigir, además de su constancia estatutaria, el consentimiento de todos los socios para la utilización del procedimiento (tal y como se contemplaba también en la propuesta de regulación contenida en el Anteproyecto de Código Mercantil de 2014), cabrían distintas alternativas pudiéndose prever que el procedimiento se inicie únicamente a instancia de los administradores, a instancia de los socios (de cualquier socio o de socios que ostenten un determinado porcentaje del capital social) o ambas conjuntamente; o también que el procedimiento solo se pueda utilizar si todos los socios manifiestan su conformidad o salvo que a ello se opongan los socios (cualquier socio o socios que ostenten un determinado porcentaje del capital social). A su vez, la cláusula estatutaria debería contemplar las reglas básicas del procedimiento y, en particular, el medio a través del cual habrían de expresar y remitir su voluntad los socios (por escrito o por medios electrónicos que garanticen debidamente la identidad del emisor y la integridad de su contenido) y el plazo que habría que conceder a los socios para la remisión de su declaración de voluntad (4).
Entendemos que la previsión en los estatutos sociales del procedimiento de adopción por los socios de acuerdos por escrito (o por otros medios como correo electrónico o sistemas de mensajería instantánea) y sin sesión es una alternativa muy razonable para facilitar y agilizar la adopción de acuerdos en sociedades de reducida dimensión que puede evitar los problemas derivados del frecuente recurso a la simulación de la celebración de reuniones que nunca han tenido lugar.
“Es una alternativa muy razonable para facilitar la adopción de acuerdos en sociedades de reducida dimensión que puede evitar los problemas derivados del frecuente recurso a la simulación de la celebración de reuniones”

(1) Véase, por todos, RODRÍGUEZ ARTIGAS, F., “La Junta General en la encrucijada”, en RODRÍGUEZ ARTIGAS, FARRANDO MIGUEL, GONZÁLEZ CASTILLA y TENA ARREGUI (Coords.), La junta general de las sociedades de capital, Madrid, 2009, págs. 19 a 35, en particular, pág. 25.
(2) Puede verse, en particular, la completa y rigurosa fundamentación que ofrecen MIRANDA SERRANO, L. Mª, “Adopción de acuerdos por escrito y sin sesión. Encaje del ordenamiento español en una tendencia de Derecho comparado flexibilizadora de los procesos de formación de la voluntad social”, Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 15, núm. 1, marzo de 2023, págs. 610 a 648 y, más recientemente, ARIAS VARONA, F. J., “La admisibilidad de los acuerdos adoptados por escrito y sin sesión en las sociedades cerradas”, en Cuadernos de Derecho y Comercio, núm. 84, julio-diciembre 2025, págs. 17 a 50.
(3) Así se manifiestan precisamente MIRANDA SERRANO, L. M.ª y ARIAS VARONA, F. J.; en cambio, en el mismo sentido del texto puede verse GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ, J. A., “Artículo 159”, en SANCHO GARGALLO/GARCÍA CRUCES (Dirs.), Comentario de la Ley de sociedades de capital, Valencia, 2021, Tomo III, pág. 2226.
(4) Un modelo de cláusula estatutaria con la previsión del procedimiento de adopción de acuerdos por escrito y sin sesión que ha accedido al Registro Mercantil puede verse en JORQUERA GARCÍA, L., “Cláusula estatutaria para celebrar junta de socios por escrito y sin sesión”, en Diario La Ley, núm. 9398, abril de 2019; también puede verse MIRANDA SERRANO, L. M.ª, cit., pág. 623, con otras referencias.
Palabras clave: Junta general, Acuerdos sociales, Adopción de acuerdos por escrito y sin sesión.
Keywords: General meeting, Corporate agreements, Adoption of agreements in writing and without a meeting.
Resumen El funcionamiento práctico de las pequeñas sociedades de capital pone de manifiesto que, para dar cumplimiento al régimen legal, con frecuencia se simula la celebración de reuniones de la junta general que nunca han tenido lugar, un comportamiento que pone de manifiesto la necesidad de flexibilizar dicho régimen, pero que no autoriza por sí mismo para legitimar su incumplimiento. En el presente trabajo se defiende la admisibilidad, conforme al Derecho vigente y a la más autorizada doctrina, de la inclusión en los estatutos sociales de un procedimiento para la adopción por los socios de acuerdos en el marco de competencias de la junta general por escrito o por otros medios (como correo electrónico o sistemas de mensajería instantánea) y, en todo caso, sin necesidad de celebrar una reunión de socios. Abstract In practice, and in order to comply with legislation, small capital companies often simulate holding general meetings that never take place. This highlights the need to make the legislation more flexible, but does not in itself make non-compliance legitimate. In accordance with current legislation and the most authoritative doctrine, this article defends the admissibility of the inclusion in company statutes of a procedure for shareholders to adopt agreements within the powers of the general meeting, either in writing or by other means (such as e-mail or instant messaging systems), and without the need to hold a meeting of shareholders. |





