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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)

DERECHO FISCAL

En el número 46 de ENSXXI se incluía mi habitual colaboración tributaria que, titulada “A vueltas con las comprobaciones de valores”, terminaba con un “continuará…”, y es que no era difícil presagiar ya entonces que ésta es una materia en la que las fricciones entre la Administración tributaria (singularmente, aunque no en exclusiva, la de las Comunidades Autónomas; CCAA) y los contribuyentes, lejos de menguar, crece por doquier, incrementándose los motivos de las controversias, ya de por sí tan numerosas como variopintas.
Echando mano de la última Memoria publicada por el Tribunal Económico-Administrativo Central es significativo observar que las reclamaciones relativas al ITPAJD y al ISD (las dos figuras tributarias -impuestos, ambos, cedidos a las CCAA- en las que las comprobaciones de valores alcanzan su paroxismo) superan el 20% del total de las presentadas en todos los TEAs, porcentaje que se eleva hasta el 31% si se consideran sólo las relativas a tributos y se descartan las procedimentales. Pero, más revelador resulta el ratio de resoluciones estimatorias (favorables a los intereses de los contribuyentes), pues en el ITPAJD/ISD alcanza el 54% cuando la media está por debajo del 40% (el dato es aún más llamativo cuando se aprecia que la media de resoluciones estimatorias en los grandes impuestos estatales -IRPF, IS e IVA- ronda el 30%). Es decir, que la estadística evidencia que las comprobaciones de valores, mayoritariamente -pero no en exclusiva- inmobiliarios, son -continúan siendo- una permanente fuente de litigiosidad y, además, ésta se resuelve con una elevada posibilidad de que sea el contribuyente el que tenga la razón.

"¿Por qué la actividad administrativa de comprobación de valores es tan conflictiva?"

Pero, siendo ello una evidencia, la pregunta es ¿por qué?, ¿por qué la actividad administrativa de comprobación de valores es tan conflictiva? Por muchos y  variopintos motivos, si bien, entre ellos, destaca uno por méritos propios: la dificultad de aprehensión del escurridizo y etéreo concepto del “valor real” al que tanto el ITPAJD como el ISD anudan la cuantificación de la base imponible.
Y es que ya hay quien apunta que “da la impresión de que el concepto de “valor real” ya no fuera exactamente un concepto jurídico indeterminado sino que se está determina(n)do su contenido de manera indirecta pero rígida a través de la regulación de los medios de comprobación. Es decir: ¿quiere decir la Ley General Tributaria (LGT) que el concepto de “valor real” es, por ejemplo, el “valor catastral x un coeficiente”? ¿Eso sirve para determinar el valor real o eso es el valor real? (…) La evolución del problema nos demuestra que la Administración nunca ha tenido verdadera intención de hallar el valor real, sino simplemente de, convencida de la existencia de fraude generalizado, poder elevar las bases imponibles de manera estereotipada y sin grandes inversiones en burocracia, hasta que ha conseguido que el legislador le ayude decisivamente en su lucha-pugna con los tribunales”1. ¿Cómo? A través del sistema de “precios medios de mercado”, expresamente previsto en el artículo 57.1.c) de la LGT.
Pero, siempre hay un pero, “la paradoja de la cuestión es que cuando se implanta este sistema en una especie de transacción con el contribuyente (“ni para ti ni para mí”) comienza la crisis y resulta que los valores medios, que podían haber sido incluso moderados, empiezan a quedar desfasados por excesivos; y contribuyentes que han declarado honestamente el precio realmente pagado ven cómo se les dice que el valor real es superior sin que realmente lo sea”2.
Sea como fuere, lo cierto es que ya ha habido pronunciamientos judiciales (en algunos casos, expresamente adoptados por la doctrina económico-administrativa) que han cuestionado fundadamente la generalización de este método de comprobación poniendo el acento en que es “cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT 2003, incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007, 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo, entre otras). Pero (…) el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc.) No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido” (STSJ-Murcia de 24/9/2012). Es más, esta lectura judicial ya ha sido refrendada por el propio Tribunal Supremo; así, en su sentencia de 11/7/2014 no deja margen a interpretación alguna pues es del todo tajante en su apreciación: “la jurisprudencia de esta Sala mantiene como doctrina reiterada hasta la saciedad “la obligación de motivar suficientemente las valoraciones, de modo que ofrezcan al contribuyente la posibilidad de discrepar y fundamentar una valoración distinta, debidamente razonada. (…) la aplicación de ``precios medios´´ no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos (…). La utilización de ``precios medios´´ puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella”.

"La Administración nunca ha tenido verdadera intención de hallar el valor real"

En este punto es también obligado apuntar algunas otras “disfunciones” adicionales tales como la laxitud con la que desde la Administración tributaria se interpreta el mandato del artículo 90 LGT cuando le concede carácter vinculante al valor que ella misma atribuya, a solicitud del contribuyente, a un determinado inmueble; o la torticera interpretación administrativa que, a la hora de tasar una empresa, le lleva a aplicar en el ISD el proscrito método de capitalización bajo la burda apariencia de un dictamen pericial, cuando lo cierto es que esa argucia “no permite por eso el utilizar un medio de valoración no autorizado por la ley del tributo” (STSJ-Galicia, de 28/5/2012).
Todos ellos no son sino jalones que evidencian una “praxis” administrativa cuando menos manifiestamente mejorable.

1 “Repercusiones del derecho a una buena Administración, con especial referencia a la motivación en los procedimientos de comprobación de valores y a las consecuencias de la excesiva duración de los procesos administrativo y judicial”, Jaime Lozano Ibáñez. X Congreso Tributario AEDAF/CGPJ, Oviedo 7-9/5/2014.
2 Jaime Lozano Ibáñez, op. cit..

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