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Por: EDUARDO HIJAS CID
Notario de Madrid


COVID-19

Se considera que el origen de la cláusula rebus sic stantibus arranca (sin perjuicio de algún precedente en el Derecho Romano) de la época de los posglosadores (con especial mención a Bártolo y Baldo de Ubaldis). La idea se tomó del derecho canónico y se generalizó. El aforismo tenía una extensión mayor, pero fue abreviándose hasta el que llegó a nuestros días, En su formulación se consideró que, partiendo del principio de pacta sunt servanda (o del obligatorio cumplimiento de los contratos), no se podía exigir un cumplimiento irrestricto de las prestaciones cuando se hubiera producido una alteración sobrevenida de las circunstancias que ocasionara una grave desproporción de las prestaciones.

En el siglo XIX, marcado por el racionalismo y la prevalencia del principio de la autonomía de la voluntad, se abandona la cláusula rebus sic stantibus, que se había desprestigiado a causa de su excesivo uso por parte de los Tribunales de Justicia, lo que se tradujo en la afectación de la estabilidad de los contratos. A lo anterior se unía la profunda desconfianza que los revolucionarios tenían hacia el Poder Judicial, ya que representaba al Antiguo Régimen. Ello explica que autores como Domat y Pothier hubieran preterido esta construcción dogmática en sus obras, lo que desembocó en su exclusión del Código civil francés. Por influencia del Code, los códigos civiles europeos evitaron recoger una formulación de la cláusula rebus, salvo algunos códigos germanos.

“El legislador tardó en reaccionar a la crisis financiera precedente, pero finalmente, llegaron normas expresamente dictadas para mitigar sus efectos”

Sin embargo, varios eventos catastróficos a lo largo de la historia llevaron a los tribunales a invocar de nuevo esta regla. El más importante de tales eventos, la Primera Guerra Mundial, obligó a los jueces del país galo a retomar la aplicación de la cláusula que nos ocupa. Su principal hito fue una resolución de 1916, en el que el Consejo de Estado francés falló un caso aplicando la cláusula rebus sic stantibus, para revisar el contrato que había suscrito la Compañía de Alumbrados de la ciudad de Burdeos con el Ayuntamiento de la localidad. Con la ocupación alemana, el suministro de carbón se tuvo que solicitar a Gales, con el consiguiente encarecimiento, lo que planteó el problema de la revisión del contrato o el cumplimiento en sus estrictos términos. A pesar de la rigidez del principio pacta sunt servanda en el Derecho Francés, acabó primando el interés público y el tribunal procedió a revisar el precio que originalmente se le había asignado a la energía en el contrato. Otro evento bélico en nuestro país (la Guerra Civil de 1936-1939) ocasionó la adopción por nuestro Tribunal Supremo de la cláusula rebus en varias sentencias.
En este marco histórico, tuvo lugar la regulación de la cláusula en varios Códigos Civiles europeos, fundamentalmente el italiano de 1942 (que inspiró las normas posteriores de los países iberoamericanos) y también en diversos textos y proyectos internacionales.

“En cualquier caso, se trataba de normas puntuales y no regularon de modo general la aplicación de la cláusula rebus, como sí hicieron otros ordenamientos de nuestro entorno, entre los que se encuentra el francés, tras la reforma de 2016, que lo incorporó en el artículo 1195 del Code”

Sin embargo, en nuestro país no se siguió este ejemplo, salva alguna excepción: nos referimos a la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra, que en el año 1973 incorporó una regla general sobre onerosidad sobrevenida en la Ley 493. Dicha norma se contiene hoy, tras la Ley Foral 21/2019 en la Ley 498, titulado rebus sic stantibus: “Cuando se trate de obligaciones de largo plazo o tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución”.

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Más recientemente, se planteó de nuevo una formulación de la cláusula con motivo de la crisis financiera de 2008, que originó una innegable onerosidad sobrevenida en el cumplimiento de los contratos. Sin embargo, debemos puntualizar que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo siguió entendiendo que la aplicación de la rebus debía tener un carácter excepcional y la crisis financiera, por sí sola, no permitía revisar los contratos. Un reflejo de esta concepción lo constituye la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de abril de 2012, que indicaba en referencia a la crisis que “…la transformación económica de un país, producida, entre otros motivos, por dicho devenir, no puede servir de fundamento para el cumplimiento de los requisitos requeridos por la jurisprudencia para llegar a la existencia de un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones, fundado en circunstancias imprevisibles, pues las circunstancias referidas no pueden tener tal calificación…”. Interpretaba el Supremo que la crisis financiera, en un contexto de economía cíclica, no podía considerarse realmente como un evento imprevisible.

“Es justo reconocer que el Gobierno no ha tardado tanto en reaccionar a esta crisis y, por vía de Real Decreto Ley, han sido numerosas las normas promulgadas para suavizar sus devastadores efectos”

En dicho momento social y económico, se enmarca la Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y contratos, de 2009, que plantea dar un encuadre legal a la doctrina rebus sic stantibus, en el artículo 1213: “Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato”.

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Aunque finalmente no cristalizó este intento, lo cierto es que hubo un cierto cambio de criterio de nuestra jurisprudencia, en el sentido de flexibilizar la aplicación de esta doctrina, suavizando sus requisitos: nos referimos a las conocidas Sentencias de 17 y 18 de enero de 2013. Curiosamente, ninguna de las dos resolvió a favor del deudor, pero contienen reflexiones que nos llevan a un cambio de paradigma contractual. Así, la de 17 de enero, en su Fundamento de Derecho Tercero, expone que “…una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos…”, señalando como requisito adicional, la existencia de una desproporción desorbitante e imprevista de las prestaciones. Siguieron esta línea las SSTS de 30 de junio y 15 de octubre de 2014, permitiendo la revisión o resolución de los contratos, ante la alteración económica ocasionada por la crisis financiera. En la de 15 de octubre, relativa a un contrato de arrendamiento de edificio en construcción para destinarlo a hotel, el Alto Tribunal entendió que la situación de “crecimiento y expansión de la demanda acompañado, además, de una relevante promoción urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en febrero de 1999”, resolviendo que no se podía imputar la falta de previsión acerca de la crisis económica exclusivamente a la parte arrendataria, a pesar de que fuera una empresa especializada y con años de experiencia en este sector.

“Pero lo cierto es que, en muchos casos (como en los arrendamientos de local de negocio), las medidas destacan más por los contratos y situaciones que dejan fuera de su ámbito que por los efectivamente regulados”

Sin embargo, una sentencia de 11 de diciembre y dos de 19 de diciembre de 2014 parecen regresar al criterio restrictivo de su aplicación, marcando el devenir interpretativo de las resoluciones posteriores.
En cuanto al legislador, tardó en reaccionar a la crisis financiera precedente, pero finalmente, llegaron normas expresamente dictadas para mitigar sus efectos, con especial atención a las situaciones de vulnerabilidad: nos referimos, entre otras normas, al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (que, entre otras disposiciones, moderó los intereses de demora para los deudores en situación de exclusión social y estableció topes mínimos para las subastas de vivienda habitual); o la ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (que suspendió lanzamientos, limitó el interés de demora en los préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual o estableció un mínimo de impagos para el vencimiento del préstamo hipotecario). Otras normas posteriores siguen la misma tendencia como la ley de segunda oportunidad o la de contratos de crédito inmobiliario. En cualquier caso, se trataba de normas puntuales y no regularon de modo general la aplicación de la cláusula rebus, como sí hicieron otros ordenamientos de nuestro entorno, entre los que se encuentra el francés, tras la reforma de 2016, que lo incorporó en el artículo 1195 del Code.

“Se trata de una construcción doctrinal a la que han acudido los tribunales a pesar de no existir regulación positiva de la figura”

Así las cosas, llegamos al día 11 de marzo de 2020, en el que la OMS declara oficialmente la situación de pandemia originada por el COVID-19. Dicho virus tuvo graves y serias repercusiones en la salud de la ciudadanía y en la saturación de nuestros hospitales y, como consecuencia de todo ello, hizo necesaria la adopción de medidas por parte de todos los gobiernos, entre las que destacan por su impacto la paralización de actividades no esenciales, las limitaciones de circulación y el confinamiento de la población. Estas disposiciones, de forma irremediable, afectaron a la economía y al cumplimiento de los contratos. El incumplimiento de las prestaciones no ha sido una consecuencia de la pandemia, sino de las medidas dictadas para paliar sus efectos, o factum principis, entendido como un conjunto de intervenciones administrativas de carácter general que alteran las condiciones externas de ejecución del contrato produciendo un desequilibrio económico. Y, en esta situación, se vuelve a hablar con fuerza de la cláusula rebus sic stantibus, de modo que su invocación y conocimiento ha acabado siendo general y no circunscrita a los profesionales del derecho.

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Es justo reconocer que el Gobierno no ha tardado tanto en reaccionar a esta crisis y, por vía de Real Decreto Ley, han sido numerosas las normas promulgadas para suavizar sus devastadores efectos: moratorias en los préstamos hipotecarios, medidas a favor de los arrendatarios de viviendas y locales de negocio, suspensión de plazos procesales y tributarios, entre otras muchas previsiones. Pero lo cierto es que, en muchos casos (como en los arrendamientos de local de negocio), las medidas destacan más por los contratos y situaciones que dejan fuera de su ámbito que por los efectivamente regulados. Y, dentro de este gran vacío legal, la invocación de la cláusula rebus cobra más importancia que nunca. Una muestra son los Autos de Medidas Cautelares en materia de arrendamientos de local de negocio que ya están comenzando a dictar nuestros Tribunales, como expone, de un modo muy claro y preciso, el Letrado Alberto Torres López, en esta misma sección.

“Sin embargo, su inclusión en el Código Civil produciría dos importantes efectos: acabar con su excepcionalidad e incentivar a las partes a buscar soluciones consensuadas para la alteración de las circunstancias del contrato”

Hoy día se habla de una posible regulación, insertada en el artículo 1258 CC: el pasado 9 de julio de 2020, diversos grupos políticos presentaron enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril) en las que se proponía la modificación del art. 1258 CC con la finalidad de regular la figura emblemática de la cláusula rebus sic stantibus, proyecto encabezado por el catedrático y ex Magistrado del Tribunal Supremo, Francisco-Javier Orduña Moreno. Sin embargo, el día 21 de julio se reunió la Comisión de Justicia del Congreso, que impidió que dicha modificación saliera adelante, aunque otorgó al gobierno un plazo de tres meses para que presente una proposición de ley de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incorpore la regulación de la cláusula rebus. No sabemos si llegará a buen puerto la citada norma ¿realmente es necesaria una regulación positiva? Por un lado, se trata de una construcción doctrinal a la que han acudido los tribunales cuando no existía otro remedio para paliar la desproporción de las prestaciones del contrato, a pesar de no existir regulación positiva de la figura, lo que nos puede llevar a la innecesariedad de su formulación legal. Por otra parte, una redacción a grandes rasgos de la misma no sería más que un marco genérico de actuación, puesto que, en la práctica, los jueces deben examinar las circunstancias de cada caso concreto y ver qué solución es la adecuada. Sin embargo, su inclusión en el Código Civil produciría dos importantes efectos: acabar con su excepcionalidad y aplicación subsidiaria (limitada hasta ahora a aquellos casos en que no exista otro remedio conocido) e incentivar a las partes a buscar soluciones consensuadas para la alteración de las circunstancias del contrato, sin que ninguna de ellas se pudiera escudar en el consabido pacta sunt servanda.
Entiendo que estos dos beneficios constituyen una motivación más que suficiente para dar carta de naturaleza legal a la cláusula, de modo que tenga una regulación que, desde mi punto de vista, debería ser escueta y concisa (sobre todo si se incardina en el artículo 1258 de nuestro Código Civil), dejando la apreciación de los detalles de cada caso concreto a los tribunales de justicia.

Palabras clave: Cláusula rebus, Equilibrio contractual, Crisis covid-19.
Keywords: Rebus clause, Contractual balance, Covid-19 crisis.

Resumen

La denominada cláusula rebus sic stantibus surgió como un remedio jurisprudencial para recuperar el equilibrio contractual, cuando circunstancias sobrevenidas e imprevisibles rompieran la equivalencia de las prestaciones. Son múltiples las sentencias dictadas a este respecto (las más recientes, en el marco de la crisis económica de 2008) y se esperan muchos pronunciamientos acudiendo a este remedio, debido a la crisis originada por el COVID-19. Tras su alusión en el proyecto de modernización del Código Civil, se ha propuesto una regulación positiva en el artículo 1258 del citado Código.

Abstract

The so-called “rebus sic stantibus clause” arose as a jurisprudential remedy to regain contractual balance, when unforeseeable and unforeseen circumstances break the equivalence of benefits. There are multiple sentences handed down in this regard (the most recent, in the context of the 2008 economic crisis) and many pronouncements are expected using this remedy, due to the crisis caused by COVID-19. After its allusion in the project to modernize the Civil Code, a positive regulation has been proposed in article 1258 of the aforementioned Code.

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