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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

Por: LAURA CABALLERO TRENADO
Profesora (acreditada a TU) de Derecho Mercantil, UNED

CONCEPCIÓN DOMÍNGUEZ GARCÍA
Funcionaria, AGE


INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Vivimos en un mundo tecnológico en el que los avances incluso pueden sorprendernos, aunque hayamos rebasado el umbral del asombro. A veces los presagios fatalistas de ficciones como Terminator (1), que veíamos como irreales, pudieran llegar a preocuparnos. Realmente la imaginación no tiene límite, pero tampoco lo tiene el desarrollo de las aplicaciones informáticas y de los cerebros mecánicos, no sólo para nuevos inventos que nos hacen la vida más fácil, sino que se han adentrado en el mundo del arte, la música, el cine, el ocio y la creatividad. Nos resulta estremecedor que una máquina (inventada por el ser humano) pueda pensar y crear obras de arte y literarias. De ahí que ya haya choques con la Administración y mucho más con la legislación, que va a remolque del Derecho.

En un contexto de evolución constante, no es extraño que seamos testigos de una auténtica revolución, no sólo de los cálculos mecánicos que las máquinas realizan, sino que se hayan explorado más las combinaciones de análisis y que imitan el pensamiento humano. La cuestión no es nueva, aunque seamos conscientes ahora de ello.

Intento de inscripción de una obra creada a través de la aplicación ChatGPT
Ya ha habido respuesta a los intentos de inscribir una obra creada con ayuda de inteligencia artificial (IA) que el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid ha rechazado.
En concreto, mediante Resolución de 14 de marzo de 2023, la precitada Administración denegó la solicitud de inscripción de derechos sobre la obra “Iris: Primera novela escrita por una Inteligencia Artificial” (2).
El proceso de creación de una obra literaria depende de su autor; es de sobra conocido que autores comerciales trabajan con ayuda de personas para la búsqueda de documentación necesaria para acondicionar la obra a algún contexto histórico, lugares, costumbres, pero también podrían ser ayudados por máquinas.
De este modo, esa labor de indagación y combinación de tramas puede ser realizada con la ayuda de los algoritmos que proporciona la IA. La obra resultante es adaptada por un autor y es éste, en su nombre, el que solicita el registro como autor.

“Ya ha habido respuesta a los intentos de inscribir una obra creada con ayuda de inteligencia artificial que el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid ha rechazado”

Breve exégesis de los fundamentos la denegación
Con carácter previo, debe señalarse que la legislación vigente que disciplina el sector de la propiedad intelectual se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Texto Refundido de la LPI) y en su Reglamento de 2003.
La denegación de la inscripción se funda en la combinación de dos elementos contenidos en los artículos 5 y 10.1 Texto Refundido de la LPI: el autor de la obra, que debe ser una persona natural, y el objeto de la propiedad intelectual, que se refiere a creación original literaria, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro…
Por otra parte, el artículo 26 del Reglamento de 2003 es interpretado por la Administración de forma negativa al no poder identificarse de forma adecuada cuáles serían sus concretas creaciones protegibles dentro del conjunto del resultado final, impidiéndose así cumplir con el indicado principio de especialidad registral.
Al respecto cabe señalar que este argumento es una apreciación del Registro porque no está previsto por la legislación que los sistemas de IA puedan crear obras de cualquier tipo y, por lo tanto, no cabría denegar lo que expresamente no se recoge como contrario a la ley.
En la resolución denegatoria se glosan tres sentencias del TJUE (3). En todas ellas, el órgano jurisdiccional europeo se pronuncia sobre la originalidad de una creación intelectual, indicando que debe tratarse de una “creación propia de su autor que refleje su personalidad, manifestando decisiones libres y creativas”.
Como se comprueba, este argumento no es incompatible con la realización de una obra literaria en la que ha intervenido indubitadamente una persona humana, aunque se haya servido de la intervención de un sistema de IA. Más aún. Acaso a partir de ahora hayamos de acostumbrarnos a contar con este tipo de ayudas en diferentes sectores profesionales.

"La denegación de la inscripción se funda en la combinación de dos elementos: el autor de la obra y el objeto de la propiedad intelectual”

Ausencia de precedentes judiciales en España
Hasta el presente, no hay sentencias sobre reclamaciones contra la denegación de inscripción de una obra elaborada a partir de la IA, por lo que hay que esperar a que surjan pronunciamientos al respecto.
Sí hay, en cambio, un precedente en Estados Unidos (de 18 de agosto de 2023, en el Distrito de Columbia) sobre la denegación de una obra de arte visual. La juez encargada de examinar el asunto dictaminó que las obras creadas íntegramente por un sistema de IA sin ninguna intervención humana no son elegibles para la protección de derechos de autor en los Estados Unidos (4). También hemos de considerar el momento en que se produjo, puesto que la huelga de guionistas provocó la búsqueda de algún tipo de solución a la ausencia de nuevas tramas para que una industria tan lucrativa no parara.
En este sentido, cabe señalar que, para un sector doctrinal, en el derecho de autor se dan “paradojas derivadas de la excesiva protección” (5), para los que “la vinculación del arte con las novedades tecnológicas y científicas de cada momento histórico es consustancial al desarrollo artístico y no debiera por tanto sorprendernos que ahora también suceda así (6).
Llegados a este punto, habría que considerar la solución propuesta por el experto en propiedad intelectual Antonio Castán: “El robot no es más que una máquina que, hoy por hoy, carece de personalidad. Asumiendo que la obra mereciese la tutela de la propiedad intelectual, surge enseguida la pregunta de qué clase de obra se trata. Podríamos optar por encajar estas obras bajo el paraguas de los programas de ordenador, puesto que son la base esencial en que se sustentan, pero también se apunta a la creación de una categoría propia y específica, por la atipicidad de su naturaleza (7). Es decir, una respuesta a este debate sería introducir una categoría nueva de obras creadas por IA.
En este escenario, resulta normal que surjan cuestiones nuevas conforme nos vayamos familiarizando con el uso de este tipo de inteligencia que, además, se irá perfeccionando y cuya utilización resulta imparable.

“Hasta el presente no hay sentencias sobre reclamaciones contra la denegación de inscripción de una obra elaborada a partir de la inteligencia artificial”

En clave prospectiva: avances normativos
En España, hay que destacar la publicación el 13 de julio de 2023 del Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual. La promulgación de esta norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE -el 14 de julio de 2023-, según lo preceptuado en su disposición final tercera, supone la derogación de la regulación predecesora (el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 Texto Refundido de la LPI).
Aunque en rigor el nuevo Reglamento no implica una modificación radical de lo contenido en su predecesor, sí supone una actualización con respecto al resto de legislación administrativa y, sobre todo, una puesta al día con la digitalización.
En lo que ahora interesa, cabe subrayar que la nueva norma suprime la posibilidad de inscribir una obra con seudónimo, lo que implica una dificultad añadida para el registro de obras creadas mediante IA, sin autor identificable.
En Europa, la aprobación del Reglamento de IA, cuya implementación gradual está prevista para los próximos tres años, supone la apuesta del legislador europeo por un estándar tuitivo al tratar de regular los usos de la IA para limitar sus riesgos, lo que contribuye a dotar de seguridad jurídica al conjunto de operadores que confluyen en el entorno de la Unión Europea.
Como recapitulación, puede decirse que la naturaleza huidiza de los entes dotados de inteligencia hace difícil la atribución de personalidad (ya sea física o jurídica), por lo que la activación del debate sobre el contenido mismo de los derechos autorales permanece abierta.
En sede de propiedad intelectual, la solución no encuentra fácilmente acomodo pues, o bien se refunda el núcleo de estos derechos, o bien se plantea una categoría para los derechos de estos sistemas ad hoc.
En nuestra opinión, y aunque esto nos sitúe ante un sector doctrinal minoritario, creemos que “debemos evitar que el precedente sea nuestro dueño” -como dijo Lord Reid-. Acaso la solución normativa que dé encaje de manera acomodaticia al derecho autoral y, por lo tanto, pueda optarse por la inscripción de derechos exclusivos sobre su titularidad, pase por tener en cuenta el elemento volitivo como eje tractor de la creación de una obra, lo que pasa doblemente por armonizar el concepto de originalidad y la regla de atribución del derecho de obra colectiva.

(1) En 1984 se produjo la primera película de Terminator, cuyo futuro devastado por los ciborgs tenía lugar en 2029.
(2) El Registro Territorial de la Comunidad de Madrid dictó también resolución denegatoria al intento de registro de la obra The Art of the Artificial Inteligence (el día 2 de enero de 2023). Finalmente, mediante resolución de 23 de octubre de 2023, dictó resolución de subsanación de la solicitud de inscripción de derechos sobre la obra Proyecto Kelvin.
(3) Asunto “Infopaq” C 5/08, STJUE de 16 de julio de 2009; asunto “Cofemel”, C 638/17, STJUE de 12 de septiembre de 2019; y asunto “Bicicleta Brompton” C/833/18, STJUE de 11 de junio de 2020.
(4) “El arte creado por IA tampoco puede ser objeto de derechos de autor en EE UU”, CincoDías, 5 de septiembre de 2023,
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2023/09/05/legal/1693895328_576983.html.
(5) Lacruz Mantecón, Miguel L., Inteligencia artificial y derecho de autor, Ed Reus, Madrid, 2021, pág. 165.
(6) Rodríguez Ortega, N., “Inteligencia Artificial y campo del arte”, Paradigma: revista universitaria de cultura, nº 23, 2020, pág. 26.
(7) Castán, A., “Cuando los robots pretenden convertirse en autores”, elEconomista.es, 9 de octubre de 2018.
(8) Bergé, J. S. (2015), La protection internationale et européenne du droit de la proprieté intellectuelle, Bruselas: Larcier.

Palabras clave: Propiedad intelectual, IA generativa, Registros.
Keywords: Intellectual property, Generative AI, Registration.

Resumen

La originalidad y la intervención de la persona natural en la actividad creativa son los elementos basilares que ordenan la propiedad intelectual -une créa¬tion du droit-¬ (Bergé, 2015) (8). Pero la irrupción de la IA generativa capaz de emular el comportamiento humano permite orillar este elemento, hasta ahora incuestionable en la atribución de derechos autorales. Es precisamente la posibilidad de esta ausencia en la generación de contenidos lo que plantea un reto indeclinable para los Registros, cuya función primordial es dar publicidad de la existencia y titularidad de las obras fruto del intelecto humano. A propósito de la primera denegación de solicitud de registro de una obra creada por ChatGPT reflexionamos si es suficiente una redefinición del papel de estos instrumentos tuitivos o acaso hay que reformular los fundamentos del sistema.

Abstract

Originality and the involvement of a natural person in creative work are the primary factors that govern intellectual property -une création du droit- (Bergé, 2015). However, the emergence of generative AI which is capable of mimicking human behaviour means that it is possible to circumvent this factor, which has hitherto been essential in the attribution of copyrights. It is precisely the possibility of this absence in the generation of content that creates an undeniable challenge for Registries, whose primary task is to establish a public record of the existence and ownership of works resulting from human intellect. In the wake of the first refusal of an application for registration of a work created by ChatGPT, this article reflects on whether it is sufficient to redefine the role of these protective instruments, or whether a redefinition of the foundations of the system is necessary.

 

 

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