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Por: ÁLVARO DELGADO TRUYOLS
Notario de Palma de Mallorca


DERECHO DEPORTIVO

En un trabajo anterior, publicado en el número 81 de esta misma revista (septiembre-octubre 2018), ya apunté algunos de los principales problemas jurídicos a los que se enfrenta en los últimos tiempos, incluso ante los Tribunales de Justicia, el deporte profesional. Uno de los temas más controvertidos, que se está convirtiendo en un moderno caballo de batalla en el mundo del fútbol, es el de la entrada en los Clubes profesionales de los fondos de inversión. Voy a esbozarles hoy la compleja situación existente, que ha sido objeto además de un reciente cambio normativo.

FIFA y UEFA, los grandes órganos rectores del fútbol profesional, nunca han visto con buenos ojos la participación de inversores en las transacciones económicas referidas a los deportistas. Y se han mostrado siempre reticentes a estas prácticas tan habituales en muchas otras actividades económicas, tal vez por influjo de los grandes Clubes tradicionales -poseedores de un gran poder de presión en dichas instituciones- que temen que la entrada de dinero de terceros contribuya a igualar su potencial económico -y en consecuencia deportivo- con otros Clubes de menor presupuesto, que podrían ser reforzados con la ayuda de potentes fondos de inversión.

FIFA y UEFA, los grandes órganos rectores del fútbol profesional, nunca han visto con buenos ojos la participación de inversores en las transacciones económicas referidas a los deportistas

La entrada de los fondos de inversión en el fútbol profesional se inició en Sudamérica en la década de los 90 del pasado siglo, especialmente en algunos Clubes históricos que, ante su precaria situación económico-financiera, comenzaron a recurrir a inversores privados para poder retener a sus mejores jugadores e impedir una masiva emigración a Europa. Para no perder todo su capital deportivo, algunos Clubes suscribieron acuerdos de TPO (“Third Party Ownership”) con inversores privados, que adquirían una parte de los derechos económicos de los mejores jugadores jóvenes y, a menudo, pagaban también sus costes de manutención y preparación, garantizándose una jugosa participación en su futuro traspaso. Me permito recordarles aquí que los derechos existentes sobre la ficha de todo jugador profesional se dividen en derechos federativos (que son los que permiten inscribir al jugador en una plantilla y una competición determinadas, y que debe poseer el Club que lo inscribe, bien en propiedad o bien por préstamo o cesión), y derechos económicos (que se refieren al “valor de traspaso” del jugador en el mercado, y que pueden pertenecer al Club o a un tercero con quien el Club tiene un acuerdo, o ser compartidos entre varios).

La entrada de los fondos de inversión en el fútbol profesional se inició en Sudamérica en la década de los 90 del pasado siglo, con la suscripción de acuerdos de TPO (“Third Party Ownership”) con inversores privados, que adquirían una parte de los derechos económicos de los mejores jugadores jóvenes, garantizándose una jugosa participación en su futuro traspaso

Desde un punto de vista estrictamente mercantil, tales operaciones -que se documentaban perfectamente mediante contratos de préstamo con garantía o con cesión de derechos futuros, o mediante adquisiciones directas de un porcentaje de los derechos económicos del jugador- no planteaban problema alguno. No obstante, las autoridades rectoras del fútbol mundial, azuzadas por los Clubes más importantes, empezaron a mostrar grandes reservas hacia los TPO. Cuatro tipos de inconvenientes se les encontraron rápidamente: el primero, la protección de los menores de edad, que eran objeto principal de deseo de los inversores por la mayor rentabilidad económica futura a conseguir; el segundo, la falta de conocimiento público o de transparencia de estas operaciones, no conociéndose muchas veces qué inversores estaban detrás de importantes transacciones económicas; el tercero, la posible colisión entre los intereses deportivos del Club o del jugador con los intereses económicos del inversor privado, que podría generar situaciones conflictivas para la carrera profesional del deportista e incluso para la propia competición (empezaron a introducirse cláusulas sobre el número de partidos que debía jugar un futbolista para no perder valor en el mercado, o que atribuían exclusivamente al inversor la decisión sobre el momento y el montante de su traspaso); y el cuarto, la irrupción de los potentes Clubes-nación o Clubes-Estado (como el PSG de Qatar, o el Manchester City de Abu Dhabi), vistos siempre con desconfianza por los mandamases del fútbol mundial por la desproporción económica que introducían en el mercado.

No obstante, las autoridades rectoras del fútbol mundial, azuzadas por los Clubes más importantes, empezaron a mostrar grandes reservas hacia los TPO

Hay que tener en cuenta que la participación inicial de los fondos en el mundo del fútbol se fue sofisticando con el tiempo, creando productos cada vez más complejos y elaborados. Así, en los últimos tiempos, algunos potentes inversores -para incentivar especialmente a los jugadores- les ofrecían también un porcentaje en sus propios derechos económicos, de modo que el propio jugador se llevaba también un porcentaje de los beneficios de su venta, aparte de los ingresos derivados de su nuevo contrato y del porcentaje mínimo de participación en el traspaso que establece la normativa nacional o internacional.
La FIFA prohibió los TPO en el fútbol desde el 1 de mayo de 2015 en su famosa Circular 1464, cerrando el acceso de los fondos de inversión a este suculento mundo, y limitando las posibilidades de que muchísimos Clubes más modestos pudieran acceder a la contratación de mejores jugadores con la ayuda económica de terceros. Y, seguramente, se equivocó. Porque, como ha escrito en España el profesor Luis Cazorla, siempre resulta mejor regular que prohibir de forma radical. Por ello, nuestro conocido especialista en Derecho mercantil y deportivo se manifestaba partidario de una posición permisiva a la financiación de los Clubes vía TPO, siempre sometida a unos estrictos criterios de transparencia y control, teniendo en cuenta, además, que la redacción de la prohibición era bastante confusa y generaba una nada deseable inseguridad jurídica. Todo ello sin entrar en los pantanosos terrenos de la posible colisión de esta rigurosa normativa sectorial con las normas reguladoras de la libre competencia a nivel nacional y de la Unión Europea. Y además, teniendo en cuenta que la prohibición no tardaría en intentar ser sorteada a través de dos vías: por un lado, la constitución o adquisición de Clubes pequeños que actuarían como “pantalla”, con el único objeto de ser titulares de derechos económicos sobre determinados futbolistas, completamente vinculados a intermediarios financieros que antes actuaban libremente; y, por otro, mediante construcciones de ingeniería financiera aprovechando la confusa redacción de la normativa FIFA, como derechos de garantía (prendas) sobre los futuros derechos de crédito generados por los derechos económicos de determinados jugadores.
La normativa FIFA prohibitiva de los TPO se basó en dos aspectos: la definición de “tercero” (al hablar de tercero se refiere al inversor), estableciendo que tenían tal consideración “parte ajena a los dos Clubes entre los cuales se traspasa un jugador”. Con ello (art. 18 ter), excluía de posible participación en los derechos económicos de un jugador no solo a cualquier operador económico diferente a los Clubes entre los que se formalizaba un traspaso, sino también al propio jugador y a los Clubes a los que éste había pertenecido anteriormente; y la llamada “prohibición de influencia” (art. 18 bis), quedando expresamente prohibido que cualquier Club concierte un contrato que permita a otros Clubes o a terceros asumir una posición por la que pudiera “influir en asuntos laborales o en cuestiones de traspasos relacionados con la independencia, las políticas o las actuaciones de sus equipos”.

La normativa exigió que todos los contratos existentes afectados por la prohibición de las TPO quedaran registrados, junto con sus anexos, en el Transfer Matching System (TMS) de FIFA

La confusa redacción de esta normativa dio lugar a múltiples interpretaciones, no todas ellas concordantes. ¿Qué era exactamente la prohibición de influencia del artículo 18 bis? ¿Afectaba también a las cesiones de jugadores entre Clubes, tan frecuentes en el futbol internacional? En principio, la prohibición debía afectar a cualquier contrato que permitiera a un tercero influir en las decisiones laborales o deportivas de un Club. Por ejemplo a las típicas limitaciones puestas en los contratos de cesión, como la popularmente llamada “cláusula del miedo”, que impide a un jugador que actúa como cedido en otro Club jugar los partidos en los que este equipo se enfrente a su Club de procedencia, que tiene la propiedad de sus derechos federativos. Por ello estas cláusulas, antes tan extendidas, han ido desapareciendo de los contratos de cesión más recientes, bajo la amenaza de sanción por el Comité Disciplinario de FIFA.
Por su parte, el artículo 18 ter, al prohibir las operaciones TPO, tampoco era un dechado de claridad. Al contener una prohibición tan amplia de la participación de “terceros” en los rendimientos económicos de traspasos futuros de jugadores, dejaba en el aire si estaban permitidas puras operaciones de financiación con garantía, es decir, aquéllas sin influencia efectiva en las decisiones y en la gestión del Club, y simplemente garantizadas con derechos futuros. Pero en la normativa introducida en 2015 parecía que quedaban prohibidas todas. Como explicó en su día Luis Cazorla, se creaba una presunción normativa de que cualquier participación financiera generaba una influencia no deseada en los Clubes financiados.
Además de los interpretativos, los problemas prácticos y de derecho transitorio fueron también de consideración. Por un lado, la normativa exigió que todos los contratos existentes afectados por la prohibición de las TPO quedaran registrados, junto con sus anexos, en el Transfer Matching System (TMS) de FIFA. Por otro lado, la Circular 1464 de FIFA entraba en vigor el 1 de enero de 2015 (a mitad de la temporada futbolística europea), pero la prohibición de los TPO del artículo 18 ter quedaba pospuesta al 1 de mayo de 2015 (ya finalizadas las competiciones ordinarias), estableciéndose una extraña regulación transitoria consistente en que los contratos TPO celebrados hasta el 31 de diciembre de 2014 seguían valiendo hasta su fecha de vencimiento pactada en el contrato, que no podía extenderse, mientras que los celebrados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2015 solo podrían tener una vigencia de un año. Todo ello en un mundo absolutamente ajeno a la contratación pública, y además bastante refractario a los registros contractuales, generó una gran confusión.

La intervención de los fondos de inversión en el mundo del deporte profesional seguirá generando polémica. Y no solo una polémica jurídica, sino también una polémica ética, filosófica o conceptual

La reunión del Consejo de FIFA celebrada en marzo de 2019 ha dado lugar a una nueva versión del RSTP (“Regulations on the Status and Transfer of Players”), conocido en España como Reglamento de Traspaso de Jugadores (RETJ). En ella se ha dado nueva redacción a los confusos artículos 18 bis y 18 ter que habían sido modificados en 2015, introduciendo algunas interesantes novedades: por un lado, manteniendo la prohibición general de los TPO, que FIFA sigue viendo con gran reticencia, se ha acotado el concepto de “tercero” para excluir al propio jugador, que ahora sí está autorizado a ser titular de un porcentaje en sus derechos económicos que le permita cobrar una cantidad adicional en el caso de un futuro traspaso. Ello permite conciliar esta participación con lo establecido por nuestra legislación nacional, concretamente en normas como el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en España, aun en vigor. Concretamente, con lo estipulado en los artículos 7.3, 8 y 11.4, que regulan el pago a los deportistas de derechos de imagen, salarios, cantidades extrasalariales y derechos por cesión temporal. Ahora queda claro que pueden percibir no solo el porcentaje de un 15% en caso de cesión, sino también una participación en sus propios derechos económicos en el caso de traspaso definitivo de la propiedad.
Pese a todas estas vicisitudes normativas, la intervención de los fondos de inversión en el mundo del deporte profesional seguirá generando polémica. Y no solo una polémica jurídica, sino también una polémica ética, filosófica o conceptual. Los expertos españoles se han manifestado -en general- en dos bloques bastante opuestos: unos, partidarios de la permisividad; otros, defensores a ultranza de la prohibición. Como juristas, no podemos más que desear una normativa clara, consensuada entre todos los operadores deportivos y conciliadora de los dispares intereses en juego, que aleje cualquier resquicio a la inseguridad jurídica y contractual en una materia tan delicada, y que estimule la competencia y la igualdad en las competiciones. Algo bastante lejano, por cierto, a la forma habitual de legislar de FIFA y UEFA. Como amantes del deporte, podemos sostener una opinión diferente, más idealista, purista, o incluso romántica, aunque no debemos dejar de reconocer que la inmensa mayoría de las veces resulta preferible regular -y especialmente regular bien- que simplemente prohibir.

Palabras clave: Deporte internacional, Fútbol profesional, FIFA, TPO, Fondos de inversión.

Keywords: International sport, Professional football, FIFA, TPO, Investment funds.

Resumen

La intervención de los fondos de inversión en el mundo del deporte, especialmente en las operaciones económicas con jugadores del fútbol profesional, aparecida en Sudamérica en la década de 1990, ha generado una larga polémica que dio lugar a su prohibición radical por FIFA en el año 2015. La confusa redacción de la normativa prohibitiva y la excesiva generalidad de la prohibición han dado lugar a interesantes debates doctrinales, a una creciente praxis elusiva de las limitaciones regulatorias y, finalmente, a una modificación normativa en el año 2019, que suaviza y reinterpreta los términos de la restricción.

Abstract

The involvement of investment funds in the world of sport, and in economic operations with professional football players in particular, emerged in South America in the 1990s, and sparked a great deal of controversy, giving rise to a blanket ban by FIFA in 2015. The confusing wording of the prohibitive regulations and the excessively general nature of the ban led to interesting doctrinal debates, an increasing widespread praxis aimed at overcoming the regulatory limitations, and finally, an amendment of the regulations in 2019, which tempers and reinterprets the terms of the restrictions.

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