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Por: MANUEL ARAGÓN REYES
Catedrático emérito de Derecho Constitucional
Magistrado emérito del Tribunal Constitucional
Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España

Me parece que para apreciar el significado de nuestra actual Constitución han de tenerse en cuenta tanto su procedimiento de elaboración como su contenido. Respecto del procedimiento, sus dos características principales fueron el consenso y el gradualismo. La pretensión, feliz, de que no fuese una Constitución de un partido o de una determinada ideología se consiguió, tanto en la fase de iniciativa, que no surgió del Gobierno ni de un grupo parlamentario sino de una ponencia especial en la que estuvieron representadas las principales fuerzas políticas del Congreso, como en el posterior proceso parlamentario de discusión, enmienda y aprobación, de manera que su texto final logró concitar los apoyos de la inmensa mayoría del Congreso y del Senado, y fue ratificado también de manera muy mayoritaria por el pueblo español en el subsiguiente referéndum. En ambos supuestos las votaciones favorables (por encima del 90%) estuvieron próximas, pues, a la unanimidad.

De ese modo, la Constitución ha sido, sin duda, una Constitución de todos, un acuerdo basado en el consenso, en el que unos y otros renunciaron a imponer las ideas que los dividían y se unieron en la búsqueda de los objetivos que sí compartían: democracia pluralista, Estado de Derecho, autonomías territoriales sin quebranto de la unidad, derechos fundamentales con equilibrio entre los de libertad e igualdad. Fue así la Constitución un auténtico pacto de paz, que cerró las heridas de la Guerra Civil y de sus consecuencias en la etapa franquista. Con ese mismo espíritu de concordia se resolvió, además, la vieja querella española entre monarquía y república, optándose por la Monarquía parlamentaria, única forma de hacer compatible democracia y monarquía. Ese consenso en su elaboración es, sin duda, una de las mejores cualidades de nuestra Constitución y por ello un dato a tener muy en cuenta para entender, correctamente, su significado. Cierto es que ese consenso también tenía la inevitable consecuencia de que, para lograrlo, hubo de acudirse, en ciertos puntos, a definiciones abiertas e incluso en algunos casos inconcretas o a silencios allí donde, en el proceso constituyente, no pudo llegarse a un acuerdo definitivo, pero aun en esos supuestos hubo consenso, aunque lo fuese “por indefinición”. Tiene importancia, claro está, el consenso sobre lo que la Constitución dice, pero no carece de ella el consenso sobre lo que silencia.
La otra característica del proceso constituyente fue el gradualismo, de tal manera que el texto constitucional no venía a establecer un sistema político enteramente nuevo, sino a consolidar y desarrollar unos cambios políticos y normativos que ya se habían producido antes de que la Constitución naciera e incluso antes de que el proceso constituyente formalizado se iniciase. El carácter gradual, evolutivo y no revolucionario, que tuvo la conversión de la anterior dictadura en un Estado constitucional democrático otorga un especial significado a la Constitución, y por ello ésta difícilmente podría comprenderse sin tener en cuenta la transición política que la precedió. La democracia que en diciembre de 1978 la Constitución proclamaría y regularía, ya era, en sus líneas generales, una realidad desde 1976-1977, como resultado de las reformas normativas que en ese tiempo se realizaron, y que hicieron posible la celebración, en junio de 1977, de unas elecciones democráticas, por sufragio universal, libre y transparente, de las que surgió un nuevo parlamento, las Cortes Generales, compuestas por un Congreso de 350 diputados designados directamente por la voluntad popular y un Senado en el que, si bien 41 senadores fueron designados por el Rey, los 207 restantes lo fueron por elección directa de todos los ciudadanos. Como es obvio, esas elecciones pudieron ser democráticas porque en el momento de su celebración la democracia, el menos en sus aspectos sustanciales, ya se había establecido.

“La Constitución ha sido, sin duda, una Constitución de todos, un acuerdo basado en el consenso, en el que unos y otros renunciaron a imponer las ideas que los dividían y se unieron en la búsqueda de los objetivos que sí compartían”

La Monarquía parlamentaria que en diciembre de 1978 la Constitución proclamaría y regularía, también se fue adelantando a lo largo de la transición política. Primero, recuperándose el orden regular de sucesión en la Corona mediante la cesión, en mayo de 1977, por D. Juan de Borbón, de los derechos dinásticos a favor de su hijo, el Rey D. Juan Carlos, de manera que éste dejaba de ser solo el sucesor del General Franco para pasar a ser el “legítimo heredero de la dinastía histórica”, como reconocería el artículo 57.1 CE. Después, a partir de las primeras elecciones democráticas, con la ley sobre las relaciones provisionales entre el Gobierno y las Cortes Generales (un adelanto del régimen parlamentario que la Constitución después regularía), y con una práctica seguida por el Rey de no usar los poderes que las Leyes Fundamentales del régimen anterior le atribuían (y que sí le valieron, destacadamente, para apoyar la transición política) y de desempeñar exclusivamente las funciones que, en la teoría y el Derecho comparado, eran las propias de una Monarquía parlamentaria.
El Estado con autonomías territoriales que prevé la Constitución ya había comenzado a prefigurarse antes de que ella naciera, con el establecimiento de las llamadas “preautonomías” que, si bien todavía de carácter administrativo, venían a anunciar un proceso de descentralización que la Constitución recogería. En este punto, y a diferencia de los anteriores (Estado democrático y Monarquía parlamentaria) la Constitución no concretó y desarrolló la forma territorial del Estado, que dejaba para un momento posterior: el del surgimiento de las Comunidades Autónomas y la aprobación de los Estatutos de Autonomía. Aquí, el gradualismo no culminó, pues, con el texto constitucional, sino que ese texto lo prolongó, lo que quiere decir que el proceso constituyente, no formal (que terminó con la emanación de la Constitución), pero sí material (aunque rebajado de jerarquía normativa: se llevaría a cabo mediante leyes orgánicas) se extendería, en el ámbito territorial, al llamado “proceso autonómico”. Aunque ello no supuso, de ninguna manera, una completa “desconstitucionalización” de nuestro Estado de autonomías territoriales, ya que la Constitución sí estableció las bases (mediante definiciones, principios, reglas de procedimiento y de atribución competencial) que habrían de regir la organización territorial cualquiera que fuese, como resultado del desarrollo autonómico, la concreción final del modelo de entre las varias que la Constitución permitía. Justamente porque existen esas “bases constitucionales”, es decir, porque la Constitución pone límites al principio dispositivo en materia territorial, es posible en nuestro sistema el control de constitucionalidad de los Estatutos de Autonomía.

“Se trata de una Constitución parangonable con la de los Estados más auténticamente democráticos de nuestro tiempo”

Atendiendo ahora al significado de nuestra Constitución por su contenido, lo que puede decirse, con la brevedad exigida a la presente reflexión, es que se trata de una Constitución parangonable con la de los Estados más auténticamente democráticos de nuestro tiempo, estableciendo una democracia representativa (con algunos complementos de democracia directa), una plena garantía de los derechos de los ciudadanos, una justicia independiente y unos mandatos de promoción de la igualdad y de respeto al pluralismo político y territorial. Regula, pues, un Estado democrático, social y de Derecho, con una moderna Monarquía parlamentaria que es pieza capital para la estabilidad del sistema, y con un firme reconocimiento de autonomía a las distintas comunidades que integran la Nación española.
Quizás sea, en materia de organización territorial, donde puede encontrarse, en el contenido de la Constitución, su aspecto más peculiar, caracterizado por la mezcla, en sus cláusulas de apertura, de elementos historicistas y racionales, que han conducido a que hoy tengamos un Estado, el autonómico, que pese a que pueda considerarse como una las diversas formas que el federalismo adopta, posee rasgos específicos que lo singularizan. Fraguar en una Constitución que se pretende racional-normativa, la mezcla, ya aludida, de elementos historicistas (identitarios) y racionales (generales o universales) no era fácil, pero en el ánimo de los constituyentes estaba la pretensión de que así podría conseguirse una mejor integración nacional basada en un equilibrio entre pluralidad y unidad.
Que esa mezcla tiene sus riesgos ya lo advirtió Manuel García-Pelayo al criticar el término “nacionalidades” del artículo 2 cuando la Constitución se elaboraba, además de que el reconocimiento de los “derechos históricos de los territorios forales” en la disposición adicional primera de la Constitución podría alentar futuras pretensiones confederales. No obstante, también cabía entender que esas posibles “fugas” de la idea de constitución racional-normativa estaban frenadas por otras disposiciones constitucionales que garantizaban la supremacía de la Norma Fundamental, su garantía por el Tribunal Constitucional y el aseguramiento de la igualdad de derechos de los españoles con la consiguiente prohibición de privilegios económicos y sociales derivados de la organización territorial.

“Quizás sea en materia de organización territorial donde puede encontrarse, en el contenido de la Constitución, su aspecto más peculiar”

En materia de la distribución territorial del poder no me parece, pues, un desacierto que el texto constitucional, además de inspirarse en el esprit de géométrie, también tuviera en cuenta el sprit de finesse. Sin embargo, ello obligaba a que el desarrollo autonómico, como prolongación material (que no formal) del proceso constituyente, debiera de hacerse por consenso (al menos entre los dos grandes partidos nacionales), lo que lamentablemente no sucedió con la última reforma del Estatuto de Cataluña (en realidad un nuevo Estatuto), y a que en la aplicación de la Constitución y de los Estatutos, en la vida de la Constitución, se mantuviera el delicado equilibrio que aquella combinación ya aludida exige, esto es, que en materia territorial la pluralidad estuviese siempre acompañada de la lealtad, algo que, también lamentablemente, no se ha respetado por algunos partidos e incluso por algunas instituciones en determinadas partes del territorio nacional. Este es, sin duda, el principal problema con el que hoy, a sus cuarenta años de vigencia, se enfrenta nuestra Constitución. Y ese problema no creo que pueda derivarse necesariamente de su texto, cuanto de su inadecuada, e incluso desleal, observancia. Como también de ello deriva la delicada situación de nuestra forma parlamentaria de Gobierno en los últimos tiempos. El régimen parlamentario únicamente funciona de manera correcta si las normas constitucionales se aplican respetando su espíritu y finalidad, en este caso el propio de nuestro parlamentarismo racionalizado, que, para evitar la inestabilidad del ejecutivo e incluso la ingobernabilidad, obliga al pacto entre los partidos sostenedores del sistema cuando no hay una mayoría política clara en el Congreso. La investidura presidencial no está prevista solo para designar a un presidente del Gobierno, sino también para que éste pueda gobernar. Y lo mismo sucede con nuestra moción de censura “constructiva”, pues no está destinada solo a remover al presidente anterior, sino a que el candidato propuesto, además de obtener los apoyos parlamentarios suficientes, reciba igualmente esos apoyos para el concreto programa de Gobierno que ha tenido que presentar y defender en la Cámara. Es de lamentar que nuestras fuerzas políticas no lo hayan entendido así en los últimos tres años.

“Hoy, frente a los graves envites que está sufriendo desde posiciones por completo reprochables de deslealtad democrática y territorial e incluso de auténtica rebelión institucional, más que de reforma de la Constitución, de lo que debe hablarse es de su defensa activa frente a aquellos que quieren destruirla con absoluto desprecio a lo que su elaboración y aprobación significó y al servicio que ha prestado hasta ahora”

Dicho lo anterior, que se refiere más a la “realización” de la Constitución que al tenor de sus preceptos, si a la nuestra la juzgamos por su texto, me parece justo reconocer que tenemos una excelente Constitución, y si la juzgamos por el servicio que ha prestado durante los cuarenta años que lleva de vida, también me parece que los españoles nos podemos sentir orgullosos de ella. No es, por supuesto, una Constitución perfecta, ninguna lo es. Pero sí una Constitución que ha sido útil para garantizar la convivencia de los españoles en paz, progreso y libertad. Es cierto que tiene algunos defectos que la práctica ha puesto de manifiesto, y en tal sentido hay que pensar, sosegadamente, en su reforma, pero los principales problemas políticos actuales que nos aquejan no derivan, como he dicho, tanto de esos defectos de la Constitución (algunos perfectamente resolubles por vía interpretativa) cuanto de que, a veces, o no se ha aplicado o se ha aplicado de manera inadecuada. Por ello, hoy, frente a los graves envites que está sufriendo desde posiciones por completo reprochables de deslealtad democrática y territorial e incluso de auténtica rebelión institucional, más que de reforma de la Constitución (siempre útil para mejorar el texto cuando las circunstancias políticas lo permitan), de lo que debe hablarse es de la defensa activa de la Constitución frente a aquellos que quieren destruirla con absoluto desprecio a lo que su elaboración y aprobación significó y al servicio que ha prestado hasta ahora.
Una defensa que ha de producirse desde la cultura, la política, la vida social, la ejemplaridad institucional y, por supuesto, también desde el Derecho, pues nuestra Constitución, y cualquier otra, perecen si se abandona la convicción de que normatividad constitucional y política constitucional han de ir de la mano, y de que democracia y Estado de Derecho, unidad de la Nación y pluralidad territorial, son realidades que ni pueden ni deben separarse.

Palabras clave: Constitución española, Consenso, Gradualismo, Democracia pluralista.
Keywords: Spanish Constitution, Consensus, Gradualism, Pluralist democracy.

Resumen

Nuestra Constitución no es, por supuesto, una Constitución perfecta, ninguna lo es. Pero sí una Constitución que ha sido útil para garantizar la convivencia de los españoles en paz, progreso y libertad. Y si bien es cierto que tiene algunos defectos que la práctica ha puesto de manifiesto, y en tal sentido hay que pensar, sosegadamente, en su reforma, los principales problemas políticos actuales que nos aquejan no derivan tanto de esos defectos de la Constitución cuanto de que, a veces, o no se ha aplicado o se ha aplicado de manera inadecuada.

Abstract

Our Constitution is not of course a perfect Constitution - no Constitution is. However, it is a Constitution that has been useful in guaranteeing the coexistence of Spanish people in an environment of peace, progress and freedom. While it is true that it has some shortcomings that have come to light in practice, and that calm consideration of its reform is necessary, the reason for the major political problems that Spain is currently experiencing is the fact that the Constitution has sometimes not been applied, or has been applied incorrectly, rather than its inherent shortcomings.

 

 

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