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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

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Por: JUAN KUTZ AZQUETA
Notario de Madrid


LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

En plena vorágine de fin de año tuvo lugar en mi despacho una situación que me hizo decidirme a poner por escrito ciertas reflexiones en cuanto a la utilización de testigos en los casos de personas con discapacidad visual.

A modo de “spoiler”, adelanto que la situación se solucionó con gran cordialidad, gracias a la exquisita educación demostrada por los clientes, que además contaban con una sólida formación jurídica (de hecho, el protagonista es abogado en ejercicio).
El caso es el siguiente: antes de una compraventa financiada con un préstamo hipotecario, dos cónyuges comparecen en mi notaría para otorgar la ya famosa acta de comprobación del principio de transparencia material prevista en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Tras un rato de conversación y explicación, llega el momento de efectuar el test previsto en la nueva Ley. En ese momento, la esposa coge suavemente de la mano al marido y le ayuda a marcar la respuesta a la primera pregunta.
Él no puede leerla.
La dificultad de visión de dicho señor, al que llamaremos con el nombre ficticio de Ramón, era imposible de detectar, ya que nada en su forma de actuar ni en su lenguaje corporal lo dejaba entrever.
Este es un tema clásico en materia testamentaria, pero estamos ante un acto inter vivos. Tras un momento de desconcierto, le explico el artículo 180 del Reglamento Notarial: “En la autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir. Esta disposición se aplicará a los protestos sin perjuicio de las normas que sobre esta materia se dicten en lo sucesivo. Se exceptúan de esta disposición los testamentos que se regirán por lo establecido en la legislación civil.
Son testigos instrumentales los que presencien el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública (…)”.
Me viene a la memoria además, que, según cierta jurisprudencia, dicho artículo se aplica extensivamente cuando una persona no puede leer, sin que para ello sea necesaria una ceguera absoluta (Sentencia de Tribunal Supremo de 12 de abril de 1973, citada por el notario D. Francisco Mariño Pardo, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, nº 73, mayo-junio 2017), por lo que es necesaria la intervención de testigos. Y, en contra y como señala el citado autor, la Convención de Nueva York sobre derechos de personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España por Instrumento de 23 de noviembre de 2007, además de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009.

“La intervención de testigos puede menoscabar la confidencialidad del documento”

La Organización Nacional de Ciegos (ONCE) señala que: “Las personas ciegas o con ceguera son aquellas que no ven nada en absoluto o solamente tienen una ligera percepción de luz (pueden ser capaces de distinguir entre luz y oscuridad, pero no la forma de los objetos).
Por otra parte, son personas con deficiencia visual aquellas que con la mejor corrección posible podrían ver o distinguir, aunque con gran dificultad, algunos objetos a una distancia muy corta. En la mejor de las condiciones, algunas de ellas pueden leer la letra impresa cuando ésta es de suficiente tamaño y claridad, pero, generalmente, de forma más lenta, con un considerable esfuerzo y utilizando ayudas especiales”.
Dicha Organización ofrece además una completa guía sobre tipos de letra a utilizar, tamaño de fuente, grosor, espacio entre líneas, etc., que no se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento Notarial en cuanto a la forma del instrumento público (recuérdese por ejemplo que el documento debe contener veinte líneas en la página que lleva el timbre del Estado y veintidós en las demás).
Para hacer más difícil el supuesto, Ramón podía firmar perfectamente.
Se plantea por tanto que va a ser necesaria la intervención de testigos en tres momentos: en el acta de comprobación del principio de transparencia material, en la compraventa y en el préstamo hipotecario. Es decir, en tres instrumentos públicos, que además deben necesariamente otorgarse en dos días distintos (como todos saben, el acta precontractual y el préstamo hipotecario y su eventual compraventa no pueden otorgarse el mismo día).
Para terminar de plantear la situación, añadamos que estamos en pleno final del mes diciembre, en el que no es fácil para el otorgante hacer venir a los testigos (los otorgantes no residían en Madrid capital), y en el que todos estamos sobrecargados de trabajo en nuestros despachos.
En la era de protección de datos, no me veía pidiéndole a dos personas que estuviesen en ese momento en mi sala de espera que actuasen como testigos, nada menos que a efectos de recoger las respuestas a un test y un acta relativos a un préstamo hipotecario, y en los documentos subsiguientes. En tal sentido, es de interesante lectura el blog de JUSTITO EL NOTARIO, ¿Qué responsabilidad tengo si soy testigo en una escritura?, de 25 de marzo de 2017.
Volviendo a la situación: Ramón se sorprende, y me explica que con la ayuda de su ordenador personal, que dispone de un programa que modifica la escala de grises, ha podido leer y estudiar sin problema la (extensa) documentación precontractual enviada por el banco. Y que además dispone en su smartphone de una aplicación que, a modo de OCR, obtiene una foto del documento y se lo lee en voz alta. Además, su ceguera no es total, ve formas y ciertos colores. Y me demuestra que se sabe la documentación del préstamo al dedillo.
Añade que para él la fe pública notarial le merece toda la confianza y que le basta mi lectura para darse por enterado, sorprendiéndole la necesidad de intervención de testigos.
Me surge entonces la duda acerca de cómo proceder, ya que su argumentación es tan razonable que me planteo admitir la fórmula que me propone (con la dificultad de cómo reflejarlo en el documento). Sin embargo, el tenor literal del Reglamento Notarial, cuya última modificación, recordemos, data del año 2007, por lo tanto, completamente ajena a las innovaciones técnicas referidas, exige la presencia de testigos. Y además reconozco con cierta tristeza que se me pasa por la cabeza la eventual exigencia de una futura responsabilidad civil y/o disciplinaria en caso de reclamación posterior si, por una bienintencionada flexibilidad, prescindo de la intervención de testigos.

“Los notarios estamos al servicio de los ciudadanos, nuestra función es protegerlos, y al mismo tiempo debemos buscar vías para que las personas con discapacidad puedan desplegar todo su potencial”

La solución que se me ocurrió y que adoptamos fue que Ramón otorgase un poder a su esposa, con la intervención de dos testigos (amigos de Ramón que acudieron ese mismo día, a última hora de la tarde, para comparecer como tales en el otorgamiento del poder). Se otorgó un poder especialísimo para otorgar el acta, la compraventa y la hipoteca. 
Esta solución, rápida y barata y que cumple escrupulosamente con el tenor literal de la ley, me dejó no obstante un cierto regusto agridulce, porque creo que los notarios deberíamos poder ofrecer alguna solución alternativa. Máxime cuando Ramón estuvo presente en el otorgamiento de las tres escrituras, pese a que su esposa firmó por él haciendo uso del poder (es más, incluso me hizo notar una pequeña errata material en el borrador de la compraventa, tal era su conocimiento de la misma).
Todo lo anterior choca además con la guía que la Fundación Aequitas circuló precisamente esos días en relación a la actuación del notario para cuidar y proteger a las personas con discapacidad.
Me consta además que otros notarios utilizan una solución similar cuando personas mayores, con dificultades de lectura o pulso, figuran como hipotecantes no deudores o avalistas de operaciones, y en las que dan un poder, con facultad de autocontratación, a quien va a actuar como prestatario.
A mayor abundamiento, la intervención de testigos puede menoscabar la confidencialidad del documento, estando facultados para leer por sí el documento; pero en mi experiencia profesional rara vez lo solicitan, fiándose, como no puede ser de otra manera, de la lectura efectuada por el notario.
La confidencialidad fue uno de los motivos esgrimidos por Ley 30/1991, de 20 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de testamentos, para suprimir los testigos, que en su Exposición de Motivos señalaba: “Se recoge el deseo generalizado de hacer posible mayor grado de discreción y reserva para un acto tan íntimo como la disposición de última voluntad y se suprime como requisito general el concurso de los testigos, con el testador y el notario, en la formalización del testamento. Sin embargo, sigue siendo necesario el concurso de los testigos cuando el testador no sabe o no puede leer o no sabe o no puede firmar, cualquiera que sea la causa y se ha prestado especial atención al caso, tradicional, del sordo que no sabe o no puede leer”.
Los notarios estamos al servicio de los ciudadanos, nuestra función es protegerlos, y al mismo tiempo debemos buscar vías para que las personas con discapacidad puedan desplegar todo su potencial; pero sin que ello suponga que el notario se arriesgue a incurrir en responsabilidad por haber interpretado la norma de una manera más laxa que la que sugiera su tenor literal.
A título de curiosidad, investigando en internet con ocasión de la preparación de este artículo, me topé con una sentencia dictada en Perú por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación nº 4672-2015-Arequipa, publicada el 31 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano (LA LEY El Ángulo Legal de la Noticia, martes, 21 de agosto de 2018). Conforme a ella la inobservancia de esta exigencia no es sancionada con nulidad, por lo que pese a este defecto, el acto no adolecerá de nulidad absoluta: "en tanto el notario extiende la escritura pública con base en una minuta que le alcanzan los comparecientes, la que transcribe literalmente, y que contiene el acto jurídico que se pretende formalizar; además, en el Código Civil no se halla una causal de nulidad en ese sentido. Por consiguiente, la Corte concluyó que el acto suscrito por el cónyuge de la demandante no podía ser reputado como inválido”.
Confiemos en que el legislador sepa adecuarse a los nuevos tiempos, valiéndose de la confianza que la sociedad deposita en el notario.

Juan Kutz ILUSTRACION

Palabras clave: Testigos, Ceguera.

Keywords: Witnesses, Blindness.

Resumen

La exigencia de testigos en ciertos documentos puede chocar el respeto a la confidencialidad e intimidad, y es discutible su utilidad al disponer ya de la protección que garantiza el notario.

Abstract

The requirement for witnesses to certain documents may imply a lack of confidentiality and privacy, and it is doubtful whether it is useful at all, since the notary reads and explains the deed.

 

 

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