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Por: FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS
Abogado (fvizcaino@ecija.com)


COVID-19

Durante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los ciudadanos salíamos a nuestros balcones a aplaudir al personal sanitario, auxiliar, de ambulancias, cuidadores en residencias de ancianos y demás personal que permanecían con jornadas extenuantes combatiendo contra la epidemia.

Lo peor era que este personal se exponía en extremo a ser contagiado por el Coronavirus en un momento en que el riesgo de mortalidad era muy alto, se desconocía como combatir la pandemia y las secuelas que dejaba. De hecho eran corrientes las noticias que daban cuenta que España era uno de los países con mayor índice de infectados y víctimas dentro del personal sanitario (1).
Incluso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia ejemplar con fecha 8 de octubre de 2020 (recurso 91/2020, sentencia 1271/2020) donde declara que el personal médico no contó con los medios de protección adecuados para luchar contra la pandemia ("No cuesta esfuerzo establecer que no hubo una distribución de medios técnicos acorde con las necesidades puestas de manifiesto por la gestión de la crisis sanitaria. Cierto que las circunstancias fueron críticas y que la dimensión mundial de la pandemia pudo dificultar y retrasar el abastecimiento y su mejor distribución. Sin embargo, lo relevante para nuestro enjuiciamiento es que los medios disponibles no fueron los suficientes en los momentos iniciales para proteger debidamente al personal sanitario"), por lo que condena al Estado porque para los sanitarios ello supuso: “…un serio riesgo para los derechos fundamentales que les reconoce el artículo 15 en relación con los artículos 43.1 y 40.2 de la Constitución…”.
Pues bien, otro importante ámbito en el que también les hemos fallado a los sanitarios y personal auxiliar es, sin duda, en la protección y derechos laborales que tienen si se contagian y fallecen por el Covid-19.
Nuestras leyes establecen dos posibles consecuencias de un contagio profesional. Son la llamada enfermedad profesional y el accidente de trabajo.

“Otro importante ámbito en el que también les hemos fallado a los sanitarios y personal auxiliar es, sin duda, en la protección y derechos laborales que tienen si se contagian y fallecen por el Covid-19”

La primera es definida como aquélla contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena o por cuenta propia en las actividades que se especifiquen en el cuadro de Enfermedades Profesionales. Estas actividades son las que recoge el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que lista qué enfermedades se consideran profesionales en orden a seis grupos dependiendo de qué causa las provoquen.
Entre ellas, en el grupo de las causadas por agentes biológicos se encuentran las: “A 01 Enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección”, relacionándose: “01 3A0101 Personal sanitario. 02 3A0102 Personal sanitario y auxiliar de instituciones cerradas. 03 3A0103 Personal de laboratorio. 04 3A0104 Personal no sanitario, trabajadores de centros asistenciales o de cuidados de enfermos, tanto en ambulatorios como en instituciones cerradas o a domicilio. 05 3A0105 Trabajadores de laboratorios de investigación o análisis clínicos. 06 3A0106 Trabajos de toma, manipulación o empleo de sangre humana o sus derivados. 07 3A0107 Odontólogos. 08 3A0108 Personal de auxilio. 09 3A0109 Trabajadores de centros penitenciarios. 10 3A0110 Personal de orden público”.
Como se ve la lista es larga y muy clara en quién considera expuesto a un contagio por un agente infeccioso.
Por su lado el accidente de trabajo se considera “…toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena” (art. 115 LGSS). Por lo tanto, para que un accidente tenga esta consideración es necesario, primero, que el trabajador sufra una lesión corporal, entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Y teniendo en cuenta que se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas. Y, como segundo requisito, que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo-lesión.
Pues bien, los sindicatos reivindicaron que la infección por Covid se considerara enfermedad profesional, si bien el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, no contemplaba, por razones obvias de que no existía, el virus SARS-CoV-2. Algo curioso es que sí contempla el “Coronaviridae” como agente del Grupo 2 (“Art. 3 b) Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz...”. Es evidente el mal don de la adivinación de nuestro legislador) (2).

“La gravedad de la situación merecería un esfuerzo de la sociedad para otorgar a estos profesionales la más generosa de la cobertura posible si, por desgracia, contraen la enfermedad por intentar salvar la vida a otros”

Sin embargo, probablemente por la indefinición del Real Decreto 664/1997 o por las dudas sobre la relación trabajo/infección, el legislador se decantó por declarar la infección por el Covid-19, accidente de trabajo.
De hecho, hasta que no se dictaron las normas que a continuación citaremos, cuando un profesional sanitario se contagiaba de coronavirus, se consideraba enfermedad común asimilada a accidente de trabajo solo en la prestación económica por incapacidad temporal (Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo).
Es el Real Decreto-ley 13/2020 el que en su disposición final primera modifica la regulación dada por los anteriores reales decretos leyes y establecía que, conforme a la Ley General de Seguridad Social, si se prueba que el contagio se ha contraído como causa exclusiva en la realización del trabajo, el COVID-19 se considerará accidente de trabajo. Haciendo recaer así en el profesional la carga de la prueba de que el contagio se había contraído con ocasión del trabajo.
Criterio que se cambia por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, que amplió la cobertura para el personal sanitario estableciendo la relación directa trabajo-infección, lo que supuso, de manera efectiva, la cobertura de los casos graves de incapacidad o fallecimiento tratados como accidente de trabajo.
No obstante, esta cobertura era temporal hasta el mes siguiente de la finalización del estado de alarma, probablemente porque levantado el confinamiento, se consideraba que se ampliaba el espectro de riesgo de contagio a esferas ajenas a la profesional. Con lo que el 12 de julio de 2020 se acababa el automatismo de considerar como accidente de trabajo esta patología.
El 4 agosto 2020 se aprueba el Real Decreto-ley 27/2020, por el que se prorroga desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención la calificación como accidente de trabajo, si bien se pide se acredite el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo.
Queda pues configurado, con esa extraña temporalidad de ceñirlo a la crisis sanitaria de la pandemia (¿y después qué? ¿Cómo se tratarán las secuelas o los contagios fuera del periodo crítico?). Como accidente de trabajo a todos los efectos.

“Y esa no es la contingencia como accidente de trabajo y menos con una temporalidad limitativa de su declaración”

La importancia de decantarse por una u otra figura es esencial, y así la enfermedad profesional tiene cobertura durante toda la vida del trabajador, teniendo pues cobertura de cualquier secuela o enfermedad derivada. Por el contrario, el accidente de trabajo solo cubre un periodo de cinco años desde que se produce el hecho, en las posibles secuelas.
La pregunta es qué pueden hacer los tribunales de justicia ante la petición de que se considere la infección por Covid-19 enfermedad profesional y no accidente de trabajo y si podrían, alterando la definición de la ley, cambiar la naturaleza de la contingencia.
Parece difícil que esto ocurra. De hecho, no se tiene conocimiento de que se haya planteado la cuestión ante la justicia y, menos aún, que exista alguna resolución, aunque sea en primera instancia, abordando el tema.
Desde un punto de vista legal, con la mera definición de qué es enfermedad profesional, es evidente que si el personal sanitario demuestra de manera indubitada que la enfermedad se contrajo con motivo de su trabajo y que ésta arrastra una serie de importantes secuelas que pueden aparecer años más tarde de contraerla, solamente quedaría el obstáculo de que no está reglada en el catálogo de enfermedades profesionales. Pero eso, como ya ha quedado dicho, es posible subsanarlo por la vía de la asimilación con otros patógenos similares.
Creo que la gravedad de la situación merecería un esfuerzo de la sociedad para otorgar a estos profesionales la más generosa de la cobertura posible si, por desgracia, contraen la enfermedad por intentar salvar la vida a otros. Y esa no es la contingencia como accidente de trabajo y menos con una temporalidad limitativa de su declaración.

(1) Baste ver el titular del periódico El Mundo del 6 de mayo de 2020: “España mantiene la tasa de sanitarios contagiados más alta del mundo. Mientras que en EEUU, China e Italia no superan el 10% del total y aquí suponen un 20%. Desde Sanidad apuntan que suponen un foco de transmisión actual, pero no relacionan el crecimiento de casos con las carencias de material de protección que sufren”.
(2) De hecho, por esta cuestión existe el antecedente de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2014 (recurso 1242/2014, sentencia 2067/2014) que, en un caso de gripe, declara que se trata de una enfermedad común y no profesional: “…al tratarse la gripe de un proceso inespecífico, causado por agentes ubicuos, no pudiéndose concluir que el medio laboral fue el origen del contacto…”

Palabras clave: Accidente de trabajo, Personal sanitario, Coronavirus Covid-19.
Keywords: Workplace accident, Healthcare personnel, Covid-19 Coronavirus.

Resumen

La infección de una enfermedad contraída como consecuencia del trabajo puede ser calificada como enfermedad profesional o accidente de trabajo. La enfermedad profesional debe ser debida a un agente patológico que está tasado en la ley. El accidente de trabajo debe demostrarse es como consecuencia de la prestación laboral. La primera tiene una cobertura permanente durante la vida del trabajador y el segundo solo durante los cinco años posteriores al hecho causante. El legislador ha optado por definir como accidente de trabajo y mientras duren las medidas adoptadas como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el Covid-19, aquellas situaciones de infección del personal sanitario y auxiliar.

Abstract

Infection by a disease contracted as a result of work can be classified as an occupational illness or a workplace accident. An occupational illness must be due to a pathological agent that is assessed as such by law. A workplace accident must be proven to be a consequence of work performed. The former is subject to permanent coverage during the worker's life, and the latter only applies for the five years after the event. The legislation has chosen to define situations involving the infection of healthcare and auxiliary personnel while the measures adopted as a result of the health crisis created by Covid-19 are in force as a workplace accident.

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