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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

Por: MARTÍN CORERA IZU
Letrado Admón. de Justicia
Profesor Máster Abogacía UPNA
Especialista en Derecho Registral
martin.corera.izu@navarra.es


REGISTRO CIVIL

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley del Registro Civil (acrónimo, “LRC 2011”) (1) el pasado 30 de abril de 2021, resulta muy interesante analizar, no solo el nuevo modelo registral que nos propone, tan novedoso como necesario, también, el importantísimo papel registral que la LRC 2011 atribuye a los notarios. Será la culminación de un proceso de atribución de competencias al Notariado que se inició con la Ley de Jurisdicción Voluntaria (2) (acrónimo, “LJV”).

No ya solo la posibilidad de celebrar bodas (3), Instrucción DGRN de 3 de agosto de 2015, intervención de los notarios y secretarios judiciales en la celebración de bodas, y Circular 1/2015 CGN de 21 de julio de 2015, ahora ya se suma la posibilidad de solicitar y tramitar el acta ante el notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes donde se contraste el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa (4). Además, el notario podrá celebrar matrimonio del que se halle en peligro de muerte (5), procediendo, con posterioridad, a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.
Como vemos, el “salto” tanto cualitativo como cuantitativo de la competencia notarial en materia registral civil, es importante. Hasta ahora, ésta se limitaba a declaraciones de filiación, emancipación, las indicaciones registrales relativas al régimen económico matrimonial y la autotutela, y el artículo 46 ter LRC 1957 (6), referido a esa figura tan utilizada por el Notariado relativo a las escrituras de mandato o atribución de apoderamiento para el caso de incapacidad del poderdante (art. 1732 CC).

“Para el Notariado la nueva LRC 2011 está en la línea de atribución de competencias que ya marcó la LJV”

Empero, hay más. La Ley 6/2021, de 28 de abril, añade un nuevo apartado 3 al artículo 68 LRC 2011, “Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad”, que considero de una muy especial relevancia. Hasta la fecha, para la recepción de manifestaciones referidas tanto a la nacionalidad como a la vecindad civil, el único órgano competente era el Registro Civil. Pues bien. Con este nuevo apartado 3 del artículo 68 no solo el Encargado del Registro Civil es el competente para realizar declaraciones de voluntad relativas a la adquisición, recuperación, conservación o pérdida de la nacionalidad española, o las relativas a la vecindad, también el notario tiene ya legitimación para recibir esas declaraciones de voluntad. Con ello, estaremos de acuerdo, el abanico de posibilidades de actuación, en territorios de especial incidencia de los Derechos Civiles Forales y especiales, se abre muchísimo. Toda una novedad.
Como vemos, un incremento de facultades y posibilidades registrales muy importante. Sin embargo, nos debemos preguntar: ¿ha entrado ya en vigor la LRC 2011?, ¿resulta toda ella aplicable? Pues nos hacemos estas preguntas porque la disposición final 2ª de la Ley 6/2021 dice que sí, que entró en vigor el pasado 30 de abril de 2021. Ahora bien, el contenido de sus disposiciones transitorias cuarta y octava planteaban un escenario equívoco haciendo necesario que la propia DGSJyFP (7) aclarase que, efectivamente, la LRC 2011 se encuentra ya en vigor pero no se aplicará hasta que las Oficinas cuenten con los medios y sistemas informáticos adecuados y la propia DGSJyFP dicte la Resolución para ordenar la puesta en marcha. En consecuencia, la tramitación de procedimientos, la expedición de publicidad y la práctica de asientos se seguirán realizando conforme a la LRC 1957.
Ahora bien, ¿afecta el contenido de esta Circular de 4 de mayo de 2021 a las funciones registrales descritas para el Notariado? Pues, con rotundidad, afirmo que no. Que si a un notario le llaman en estos momentos de un centro hospitalario para realizar un matrimonio in articulo mortis dispone ya de plena capacidad para celebrarlo.

La LRC 2011, tras seis vacatio legis, y su modelo registral
En nuestra reciente historia legislativa, y me refiero desde la CE 1978 hasta la fecha, es muy difícil encontrar un caso como el de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Es un supuesto único. Se trata de la Ley que acumula mayor número de vacatio legis, “¡hasta seis!”, de cuantas se tengan noticias en el ordenamiento jurídico español.
Comentar todas y cada una de las vicisitudes concurrentes hasta llegar al presente momento que la LRC 2011 ya la tenemos en vigor, me llevaría bastante más que una Tribuna específica. ¿Qué ha ocurrido, nos podemos preguntar, para que desde el mismo día de su publicación, en el ya lejano julio/2011, a esta norma se la haya vilipendiado como no se tenían noticias? ¿Qué ha acaecido para que, aplazamiento tras aplazamiento, haya sumido el sistema registral español en una crisis de confianza sobre el modelo registral propuesto por la LRC 2011? Pues ocurrió que, “desde el minuto 1”, con la entonces DGRN dirigida por registradores (8), comenzó a circular un Borrador de un Anteproyecto de la Ley de Reforma Integral de los Registros que culminó con la atribución para la llevanza del Registro Civil a los registradores de la propiedad (9). Fue un auténtico intento privatizador de la actividad registral que, como todo sainete de mal gusto, no podía terminar bien. Fue el propio Tribunal Constitucional (10) quien declaró, claro, la inconstitucionalidad de este aspecto privatizador.
Toda esta incertidumbre, además de la estupefacción y tristeza que nos produce a los que amamos y nos dedicamos el Derecho Registral, condujo a una crisis en la confianza en el nuevo sistema registral propuesto por la LRC 2011. Inseguridad jurídica, se llama. Uno de los pilares, junto al imperio de la Ley, de nuestro Estado de Derecho.

“El campo de actuación del Notariado ha aumentado tanto cuantitativa como cualitativamente”

El Registro Civil es una de las funciones básicas del Estado. Es, precisamente, uno de los factores que marcan la diferencia entre los países civilizados y los que no lo son. Su modernización debiera ser una prioridad para cualquier Gobierno. La inscripción en el Registro Civil es uno de los primeros factores de seguridad jurídica con que contamos los ciudadanos. ¿Nos podemos siquiera imaginar en qué situación de total desamparo y vulnerabilidad se encuentra un menor que no es inscrito al nacer o que sus padres tienen que pagar por ello? ¿Es o no es una función básica del Estado?
No se trata, en este momento, de realizar una crítica desaforada de la LRC 1957. En absoluto. Esta Ley es de una indudable y magnífica técnica legislativa y que, hay que reconocerlo, ha realizado un esfuerzo enorme por adaptarse a las nuevas circunstancias, de todo tipo, en que se desenvuelve la sociedad española. Sin embargo, lo cierto es que el modelo registral de 1957 no responde ni a la realidad del país ni a las necesidades de los ciudadanos. Es un modelo agotado. Un modelo caduco.
La LRC 2011 nos propone un modelo registral tan rompedor y revolucionario, respecto al modelo anterior, como necesario. Una Ley magnífica. Conoce en profundidad la realidad registral española y se adapta a las nuevas circunstancias políticas, sociales, culturales, territoriales y tecnológicas existentes en la sociedad española del siglo XXI.
El modelo registral de la LRC 1957 que, a su vez, es el heredado de la primera Ley registral de 1870, se basa en los hechos objeto de inscripción: los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscriben en el Registro Civil del lugar en que acaecen. Es el criterio de la territorialidad. ¿Qué consecuencia inmediata tiene este modelo registral? Pues que los datos registrales de la misma persona están dispersos en distintos Registros municipales, manejados por funcionarios diferentes y en diversas Secciones registrales. Todo un lío inaceptable en estos momentos.
Por contra. El modelo registral que nos propone la LRC 2011, al ser las personas y sus derechos el centro de la acción pública, plantea un Registro Civil “de” las personas y “para” las personas.
Este necesario, de “giro copernicano” se habló en tramitación parlamentaria, nuevo modelo registral se sustenta en tres líneas maestras.
La primera de ellas es que cada persona tendrá su registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Es decir, desde que se abre cada registro individual con la primera inscripción que se practique, se inscribirán o anotarán, de manera continuada, sucesiva y cronológica, todos los hechos y actos que afecten al estado civil de esa persona. ¿Qué objetivo inmediato tenemos? Pues que acabamos con las Secciones registrales y con la dispersión de datos. Comenzaremos por el nacimiento y, a partir de aquí, todos los avatares vitales: emancipación, matrimonio, divorcio, régimen económico matrimonial, la autotutela, los apoderamientos preventivos,…, todo. Hasta la defunción. La inscripción de defunción cerrará el registro individual.
Como ya hemos descubierto, seguro, el modelo es a imagen y semejanza del que opera en el Registro de la Propiedad. Cada finca dispone de su folio e historial y todos los avatares que registralmente afectan a esa finca, están en su folio.
Interesante resulta que, a cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique, se le asignará un código personal. Este código es una secuencia alfanumérica que será un número invariable que se atribuye por el sistema informático del Registro Civil a cada persona y se asociará de forma inmediata al número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad española. Fallecida la persona y cerrado su registro individual, en ningún caso el código personal podrá volver a ser asignado.

“La posibilidad de tramitación de las actas y escrituras públicas en materia matrimonial ofrece al Notariado una horquilla de actuaciones amplísima hacia los contrayentes que no terminan con la celebración ni con el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial”

La segunda de las líneas maestras sobre las que se asienta el nuevo modelo registral de la LRC 2011 es la creación de un Registro Civil único para toda España. El Registro Civil se configura como una base de datos única. Con ello conseguimos el segundo de los objetivos que persigue el nuevo modelo registral. Terminamos con el criterio de la territorialidad. Aquello de que, donde ocurre el hecho objeto de inscripción se practica la misma, pasa a la historia y conseguimos hacer realidad lo del Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.
Este segundo de los soportes registrales resulta beneficioso no solo para la propia persona, que por supuesto, también para la Administración y, muy importante, para los terceros interesados que quieren obtener información registral. Se acabó aquello de peregrinar de oficina registral en oficina registral para obtener información. Es el tema de la publicidad registral. La posibilidad de que los terceros puedan obtener la información registral a través de las certificaciones correspondientes. De manera organizada y reglada, claro.
Y el tercer pilar básico sobre el que se asienta el nuevo modelo registral es el de la desjudicialización del Registro Civil. A mi consideración, es uno de los cambios más polémicos y trascendentales. Este modelo judicial del Registro Civil ha subsistido durante más de 150 años. No son pocos años para, de la noche a la mañana, cambiar a un modelo registral administrativo y desjudicializado. Serán los Letrados de la Administración de Justicia (acrónimo, “LAJ´s”) quienes pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil (11).
La circunstancia de que el modelo registral español se contemplase como judicial obedecía a una mera inercia histórica desde el siglo XIX. Una anomalía que se arrastró en la LRC 1957 y que nos hizo apartarnos de los sistemas de modelo no judicial contemplado en los países de nuestro entorno político y económico occidental.
Lo cierto es que, y creo que compartirán mi opinión, marida fatal el hecho cierto de estar obligado a cumplir las órdenes e instrucciones de un órgano administrativo, la DGSJyFP (12), con la independencia de los miembros del Poder Judicial y su sometimiento, únicamente, al imperio de la ley (13). En un Estado de Derecho, ni puede ni debe entenderse de otra manera. Y también, no quiero dejar pasar la oportunidad de hacer un reconocimiento explícito hacia la tarea registral desempeñada por los magistrados/as encargados de los Registros Civiles exclusivos. Su dedicación exclusiva a tareas registrales conduce a su especialización y, esta, a su vez, nos lleva hacia la seguridad jurídica. Sin exclusividad no hay especialización y los LAJ´s al frente de las Oficinas Generales tendrán que compatibilizar sus funciones registrales con las propias del cargo en la oficina judicial. No puedo estar más en desacuerdo.
Se podría plantear, con este nuevo modelo registral administrativo y desjudicializado, si ello supondrá merma del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva (14). Pues lo afirmo con rotundidad. En absoluto. La propia LRC 2011 dice, sin ambages, que “Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales”. Por tanto, siempre será posible acudir a la vía jurisdiccional (15). Además, contra las decisiones de los Encargados se podrá recurrir ante la DGSJyFP, y las resoluciones y actos de esta se podrán impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente. Por tanto, la tutela judicial efectiva de los ciudadanos está más que garantizada.

Estructura del nuevo Registro Civil
La estructura registral de nuestro país está basada, hasta ahora, en el criterio de la territorialidad. En consecuencia, los Ayuntamientos, los que se conocen como Registros Civiles Delegados, suponen el mayor número de Oficinas registrales. Exactamente, 7.677 (en cada Ayuntamiento, un Registro Civil). Además, tenemos los que se conocen como Registros Civiles Principales, están en cada cabecera de Partido Judicial, 432. En total, 8.109 Oficinas Registrales. A ellos hay que sumar los 149 Registros Civiles Consulares.

“Con la ‘sorpresa’ que ha supuesto la posibilidad de poder intervenir en cuestiones como la vecindad civil o la nacionalidad española para el Notariado la LRC 2011 ha sido como cerrar el círculo de sus actuaciones y competencias registrales”

Con la LRC 2011 tendremos las denominadas: 1º/ Oficina Central (será el actual Registro Civil Central). 2º/ Oficinas Generales (serán los actuales Registros Civiles Principales). 3º/ Oficinas Consulares. 4º/ Oficinas Colaboradoras (serán las actuales Secretarías de Juzgados de Paz y los Ayuntamientos que soliciten del Ministerio de Justicia las conexiones necesarias), y actuarán para recepcionar presencialmente la documentación, expedir certificados de fe de vida o certificaciones de libros físicos. No olvidemos que, en nuestro país, 16 millones de personas residen en localidades de menos de 20.000 habitantes.
La propuesta que hace la LRC 2011 es que “exista una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial”. Por tanto, dispondremos de 432 Oficinas Generales. Cabe la posibilidad, eso sí, de agrupar las mismas. No fue esta solución la inicialmente aprobada. La propuesta inicial era una Oficina General en cada Comunidad Autónoma y, en su caso, otra Oficina General más por cada 500.000 habitantes. En total, una 106 Oficinas Generales.

Conclusiones
Para el Notariado, la nueva LRC 2011 está en la línea de atribución de competencias que ya marcó la LJV. Su campo de actuación ha aumentado tanto cuantitativa como cualitativamente. La posibilidad de tramitación de las actas y escrituras públicas en materia matrimonial ofrece al Notariado una horquilla de actuaciones amplísima hacia los contrayentes que no terminan con la celebración ni con el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial. Van muchísimo más allá. Si a ello añadimos la “sorpresa” que ha supuesto la posibilidad de poder intervenir en cuestiones como la vecindad civil o la nacionalidad española concluiremos que, para el Notariado, la LRC 2011 ha sido como cerrar el círculo de sus actuaciones y competencias registrales.

(1) Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
(2) Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE núm. 158, de 3 de julio de 2015).
(3) Párrafo segundo de la disposición transitoria cuarta LJV.
(4) Arts. 51.1 CC, 58.2 LRC 2011 y 51.1 Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
(5) Arts. 52 CC y 58.10 LRC 2011 y 52.3 Ley del Notariado.
(6) Añadido por art. 1.5 Ley núm. 1/2009, de 25 de marzo.
(7) Nota Informativa de 30 de abril de 2021 y Circular DGSJyFP de 4 de mayo de 2021.
(8) Miembros de “ARBO” (acrónimo de “Asociación de Registradores Bienvenido Oliver”).
(9) Disposición adicional vigesimoprimera Ley 18/2014, de 15 de octubre (BOE núm. 252, de 17 octubre).
(10) STC 199/2015, de 24 de septiembre 2015.
(11) Disposición transitoria octava Ley 6/2021, de 28 de abril.
(12) ATC de 13 de diciembre de 2005: “El Juez-encargado del Registro Civil se integra en una estructura administrativa,…, a través de la DGRN, a cuyas órdenes e instrucciones se encuentra sometido”.
(13) Art. 117 CE 1978.
(14) Art. 24 CE 1978.
(15) Art. 787 bis LEC 1/2000 en relación al 753 del mismo Cuerpo legal. Es el trámite del juicio verbal.

Palabras clave: Ley del Registro Civil, Notariado, Competencias, Modelo registral.
Keywords: Civil Registry Law, Notarial Profession, Competences, Registry model.

Resumen

La nueva Ley del Registro Civil, en vigor desde el 30 de abril de 2021, nos ofrece un necesario y muy atractivo modelo registral que, en relación al Notariado, resulta de lo más novedoso.
No ha sido sencillo llegar hasta aquí. Nada menos que “¡seis vacatio legis!” acompañan al nuevo texto registral. Un caso único de nuestro ordenamiento jurídico pero que, por fin, y esto es lo positivo, está ya en vigor.
Para el Notariado se abre todo un abanico de posibilidades registrales que alcanza, no solo, como desde octubre de 2015, la celebración de matrimonios. Ahora se añade la solicitud y tramitación del acta ante el notario, los matrimonios in articulo mortis y, ¡la sorpresa!, la posibilidad de actuaciones en materia de nacionalidad y vecindad civil. Cuestiones estas para las que, hasta la fecha, el Notariado carecía de legitimidad. Ya no.


Abstract

The new Civil Registry Law, which has been in force since April 30, 2021, provides a necessary and very attractive registry model which is most innovative as it relates to the notarial profession.
Reaching this point has not been easy. No less than "six (!) vacatio legis" accompany the new registries text. It is a unique case in Spain's legal system but one that is finally, and the positive point is that it is now in force.
It establishes a wide range of possibilities for registration for the notarial profession, which does not only include officiating at weddings, as has been the case since October 2015. The application for and processing of the proceedings before the notary has now been added, as well as weddings in articulo mortis (i.e. at the time of death) and surprisingly, the possibility of proceedings related to nationality and legal residence. These are areas in which the notarial profession hitherto lacked legitimacy. This is no longer the case.

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