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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

Por: MIGUEL FERNÁNDEZ BENAVIDES
Abogado y Editor de Hay Derecho
miguelfbenavides@gmail.com


VARIA

El pasado 5 de enero de 2022 entró en vigor la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales (en adelante, “Ley 17/2021”), publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 16 de diciembre de 2021.

La norma llega tarde a pesar del amplio consenso existente desde hace años acerca de la necesidad de modernizar nuestro derecho privado en lo que se refiere a la consideración jurídica de los animales. En este sentido, ya en octubre de 2017, el Grupo Parlamentario Popular presentó una Proposición de Ley (122/134) que decayó con la disolución de las Cortes y el final de la XII Legislatura.
En la legislatura en curso (XIV), los dos grupos parlamentarios más representativos -GPP y GPS- presentaron dos iniciativas legislativas sustancialmente similares, la PL122/68 y la PL122/134, siendo esta última la que finalmente ha cristalizado en la Ley 17/2021. En definitiva, por sorprendente que pueda resultar, las Cortes Generales han tardado más de cuatro años en aprobar una norma que suscitaba el acuerdo de prácticamente todo el arco parlamentario.
El consenso político en torno a esta materia, nada habitual en los tiempos que corren, responde sin duda a la existencia de un amplio acuerdo social en torno a la idea de que los animales no son cosas, perfectamente asentada en la sociedad española desde hace ya un tiempo. Como expresivamente señalaba LINAGE CONDE en esta revista hace poco más de dos años, “el tratamiento especial de los animales de compañía responde a una realidad, por tremendamente humana, de reconocimiento inexcusable. En ellos el vínculo entre hombre y animal es tan intenso e íntimo que puede penetrar en las mayores profundidades psíquicas de la dimensión afectiva de la vida” (1).
Independientemente de las consideraciones que pueda merecer la Ley 17/2021 desde un punto de vista técnico -después abordaremos algunas-, es evidente que la reforma era necesaria, por motivos de diversa índole.

“El consenso político en torno a esta materia, nada habitual en los tiempos que corren, responde sin duda a la existencia de un amplio acuerdo social en torno a la idea de que los animales no son cosas, perfectamente asentada en la sociedad española desde hace ya un tiempo”

En primer lugar, el cambio legislativo responde a la necesidad de adaptar nuestro derecho interno a las normas de la Unión Europea (UE). En este sentido, el Protocolo Núm. 33 sobre la Protección y el Bienestar de los Animales, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ya consideraba a los animales “seres sensibles”. Y con la incorporación de dicho principio al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), se produjo el pleno reconocimiento del mismo dentro de la UE, como principio general y constitutivo (art. 13 TFUE).
En segundo lugar, la reforma era necesaria para acomodar las normas de nuestro Código Civil, concebidas en el contexto histórico de finales del siglo XIX, a la realidad de la sociedad española actual. En los repositorios de jurisprudencia encontramos algunos casos (v.g. SJPI núm. 9 de Valladolid 88/2019 de 27 mayo, JUR 2019\174429 o SJPI núm. 2 de Badajoz 200/2010 de 7 octubre, JUR 2010\354213), en supuestos de ruptura matrimonial o de pareja de hecho, en los que los tribunales optaron por declarar la copropiedad de la mascota, estableciendo una suerte de “custodia compartida” articulada a través de periodos de tenencia sucesivos. Este tipo de soluciones, de muy difícil encaje en las reglas sobre la comunidad de bienes (arts. 392 y ss.), suponía en definitiva interpretar las normas conforme a “la realidad del tiempo social en que han de ser aplicadas” (art. 3 CC).
Por último, era precisa la reforma para terminar con las insalvables contradicciones existentes entre el Derecho privado y el Derecho público en esta materia. Solo por poner un ejemplo, piénsese en las innumerables disposiciones administrativas destinadas a la protección de los animales o en las normas penales que castigan -cada vez de una manera más severa- las conductas que atentan contra los animales (ej. delito de abandono, art. 337 CP). Ciertamente, carecía de lógica que el Ordenamiento jurídico impusiese al ciudadano innumerables normas de conducta respecto del trato que se ha de dispensar a los animales, y al mismo tiempo, estos pudieran ser considerados un bien mueble -exactamente igual que un coche o un escritorio- en el seno de cualquier disputa civil.
Entrando a valorar el contenido de la reforma, cabe mencionar en primer lugar la modificación de numerosos preceptos del Código Civil sobre la propiedad y la posesión, tanto del Libro Segundo, que ahora pasa a titularse “De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” (arts. 333, 334, 346, 348, 355, 357, 404, 430, 431, 432, 437, 438, 460, 465 y 499), como del Libro Tercero, sobre los diferentes modos de adquirir la propiedad (arts. 610, 611 y 612).

“Debemos celebrar que nuestro Legislador no haya caído en la tentación de dotar a los animales de personalidad a fin de atribuirles derechos -tesis cada vez más repetida en el discurso público y también defendida por algunos autores-, porque esa opción habría ocasionado un sinfín de problemas prácticos”

El aspecto más significativo es sin duda la creación de una nueva categoría jurídica claramente diferenciada de las cosas -bienes muebles e inmuebles- y de las personas: los animales, (art. 333 CC), que se considerarán “seres vivos dotados de sensibilidad” o seres sintientes (nuevo art. 333 bis CC), y a los que solo les será aplicable el régimen jurídicos de las cosas “en la medida en que se compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección”.
Como ya señaló FERNÁNDEZ GIMENO a propósito de la primera proposición de ley que se presentó en las Cortes, es difícil mantener la calificación y naturaleza de “ser” y al mismo tiempo, hacerlo objeto de propiedad, y por tanto, de tráfico jurídico, toda vez que “un ser es naturalmente libre, nace libre y esa libertad no se compadece con su apropiabilidad”(2). Ciertamente, se produce una clara contradicción al reconocer que los animales no son cosas sino “seres”, pero, al mismo tiempo, permitir la apropiación sobre los mismos.
Pero esta contradicción no es en modo alguno casual ni se debe a un error o desliz. Al contrario, al tiempo que el Legislador reconoce en la Exposición de Motivos que los animales quedarán sometidos “solo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas”, a continuación afirma: “lo deseable de lege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas (párr. 7). Por otra parte, la fórmula escogida no resulta para nada exótica, si tenemos en cuenta los preceptos de análogo contenido ya presentes en los códigos civiles de países de nuestro entorno, como el francés (art. 515-14) o el portugués (art. 201-B).
Ciertamente, nos encontramos ante un cambio normativo de suma relevancia que supone dejar atrás el binomio clásico personas-cosas, pero sin acudir a formulaciones irracionales. En este sentido, debemos celebrar que nuestro Legislador no haya caído en la tentación de dotar a los animales de personalidad a fin de atribuirles derechos -tesis cada vez más repetida en el discurso público y también defendida por algunos autores-, porque esa opción habría ocasionado un sinfín de problemas prácticos (3).
Más allá de esta discusión, es importante destacar que dentro de los llamados seres sintientes se incluyen cualesquiera animales, independientemente de su grupo o especie, o de que sean domésticos o salvajes. De este modo, el Legislador opta por definir esta nueva categoría jurídica en la más amplia acepción del término, sin distinguir un golden retriever de una rata común, o un mamífero de un crustáceo. En este sentido, reduciendo al absurdo la norma, alguien podría argüir que se está tratando de equiparar el bienestar del perro con el del bogavante. Sin embargo, la mayoría de las reglas introducidas por la Ley 17/2021 aplican exclusivamente a los “animales de compañía” (v.g. arts. 1864 y nuevo art. 914 bis), siendo este un concepto aparentemente más concreto.

“La delimitación del concepto ‘animal de compañía’ traerá problemas de interpretación en la práctica que se podrían haber evitado incluyendo en el Código Civil las correspondientes definiciones”

En este sentido, se ha señalado con acierto que en la actualidad existe una absoluta disparidad y discrepancia normativa y jurisprudencial sobre lo que ha de entender por “animal de compañía” (4). La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, define los animales de compañía, de manera amplia, como aquellos “que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos” (art. 3.3) (5). Sin embargo, esta definición coexiste con otras, distintas o parcialmente coincidentes, recogidas en numerosas normas, tales como el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de animales de compañía, de 13 de noviembre de 1987 (art. 1), o las numerosísimas leyes autonómicas aprobadas en materia de protección animal (6), entre otras.
Sin duda, la delimitación del concepto “animal de compañía” traerá problemas de interpretación en la práctica -máxime si tenemos en cuenta que la reforma únicamente afecta de manera sustancial a esta categoría-, que se podrían haber evitado incluyendo en el Código Civil las correspondientes definiciones. Desde un punto de vista sistemático, quizás habría tenido sentido introducir esta cuestión en el nuevo artículo 333 bis, en vez de incluir en dicho precepto normas tan heterogéneas como la del reembolso de los gastos de curación y cuidado de animales heridos o abandonados (ap. 3), o la relativa al daño moral causado por la muerte o lesión de un animal de compañía (7) (ap. 4), regulación por otra parte del todo innecesaria.
Merece una valoración positiva la modificación operada en el artículo 404 (8), en relación con la división de la cosa común cuando se trate de animales de compañía, (i) estableciéndose que no podrá realizarse mediante su venta salvo acuerdo unánime de todos los condueños y (ii) abriendo la posibilidad de que el juez pueda acordar un “reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal”, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal. Y lo mismo cabe decir sobre la nueva redacción del artículo 611, donde ahora se establecen reglas para el caso de hallazgo de animales perdidos o abandonados.
Como no podría ser de otra forma en tiempos de posmodernidad, la reforma también se ha aprovechado para eliminar del Código Civil expresiones supuestamente peyorativas como “animales dañinos” (art. 449) o “animales fieros”, pasando estos últimos a denominarse “animales salvajes o silvestres” (art. 465), modificaciones éstas puramente estéticas y que carecen de relevancia práctica.

“La reforma operada por la Ley 17/2021, en términos generales, merece una valoración positiva dado que dota a los tribunales de herramientas eficaces para resolver las disputas entre cónyuges sobre el disfrute y cuidado de los animales en contextos de crisis matrimonial”

Además de los cambios operados en las normas generales sobre la propiedad y la posesión, la reforma también modifica las reglas del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, cuando el objeto es un animal (arts. 1484, 1485, 1492 y 1493 CC) y se introduce un nuevo artículo 914 bis, en materia de sucesiones, estableciendo reglas para determinar el destino de los animales de compañía a falta de disposición testamentaria (9).
En cuanto a los derechos reales de garantía, con la reforma se prohíbe la constitución de prenda sobre animales de compañía (art. 1864 CC) y se modifica el artículo 111 de la Ley Hipotecaria (LH), a fin de (i) excluir la extensión de la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca y (ii) prohibir el pacto de extensión a los animales de compañía. Éstos pasan además a ser inembargables, sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que generen, conforme a la nueva redacción del artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Por último, debemos referirnos la nueva consideración de los animales en el marco del Derecho de Familia. En este sentido, la Ley 17/2021 modifica las normas sobre nulidad, separación y divorcio (arts. 90, 91, 92 y nuevo art. 94 bis CC) medidas provisionales (art. 103 CC) y régimen económico matrimonial (art. 1346 CC), así como las que regulan los procesos matrimoniales (arts. 771 y 774 LEC).
Este es uno de los aspectos que más litigiosidad ha generado en la práctica y creemos que la reforma operada por la Ley 17/2021, en términos generales, merece una valoración positiva dado que dota a los tribunales de herramientas eficaces para dar resolver las disputas entre cónyuges sobre el disfrute y cuidado de los animales en contextos de crisis matrimonial. Sin perjuicio del mayor análisis que requeriría este punto y que excede del objeto de este estudio, creemos que es importante destacar dos aspectos de la reforma: (i) que las reglas de reparto de “custodia” se refieren exclusivamente a los “animales de compañía”, con las dificultades antes apuntadas, (ii) y que se establece el “bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical” como criterio a la hora de resolver estos casos, por lo que es previsible que la intervención en juicio de expertos en salud y comportamiento animales (principalmente veterinarios) se convierta en algo habitual en los procesos de familia.

MIGUEL FNDEZ BENAVIDES ILUSTRACION

(1) LINAGE CONDE, J.A., “Los animales en el ordenamiento jurídico”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista 87, septiembre-octubre 2019.
(2) FERNÁNDEZ GIMENO, J.P., “Comentarios a la Proposición de Ley 122/134 de 13 de octubre de 2017: el tratamiento jurídico de los animales”, Revista Jurídica del Notariado 108-109, enero-junio 2019.
(3) MUÑOZ MACHADO, S., Los animales y el derecho, Civitas, Madrid, 1999, p. 111.
(4) MONTES FRANCESCHINI, M., “La indemnización del daño moral por la pérdida o lesión de un animal de compañía”, Boletín Intercids de Derecho Animal, julio/agosto 2018.
(5) Y como subcategoría dentro de la anterior, se definen los animales domésticos como los “animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa” (art. 3.4).
(6) V.g., vid. art. 4.1.1 Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, vs. art. 5.a Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
(7) Vid., a propósito de la PL122/134: DEL CARPIO FIESTAS, V., Un curioso caso de responsabilidad civil: Proposición de Ley 122/000134 de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, Madrid, 2019.
(8) Sobre la ineptitud de las formas de división de la comunidad de bienes previstas hasta ahora en el Código Civil, aplicadas a la comunidad sobre el animal de compañía, vid. GARCÍA HERNÁNDEZ, J., “El animal de compañía como objeto jurídico especial”, Revista CESCO de Derecho del Consumo 21/2017.
(9) Aquí hemos detectado un desafortunado error en la redacción del nuevo art. 914 bis CC, cuando se cita como "causahabiente" a quien debería ser "causante", tal como ya han señalado DEL CARPIO FIESTAS, V. y DURÁN RIVACOBA, R., Diario La Ley, nº 9992, Sección Tribuna, 19 de enero de 2022, Wolters Kluwer.

Palabras clave: Animales, Derecho Civil.
Keywords: Animals, Civil Law.

Resumen

La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ha introducido cambios muy relevantes en nuestro derecho privado. Como principal novedad, cabe destacar la creación de una nueva categoría jurídica, los “seres vivos dotados de sensibilidad”, distintos de las cosas y de las personas. Esta reforma, que en términos generales merece una valoración positiva, moderniza nuestro ordenamiento jurídico para adecuarlo a las convenciones sociales de nuestro tiempo y a las normas de la Unión Europea.

Abstract

Law 17/2021 of 15 December, amending the Civil Code, the Mortgage Law and the Civil Procedure Law, on the legal regime of animals, has made significant changes to our private law. The major new addition is the creation of a new legal category: "living beings endowed with consciousness" other than things and people. This reform, which in general terms warrants a positive assessment, modernises our legal system to bring it into line with contemporary social conventions and to the regulations of the European Union.

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