Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ
Notario de Valencia


VARIA

La neutralidad fiscal de las disoluciones de comunidad
Es un dogma civil que las disoluciones de comunidad son negocios jurídicos meramente declarativos o determinativos, por lo que en su verificación no estamos ante una categoría traslativa o dispositiva. Esta es la posición prevalente desde ya mis antiguos tiempos de opositor.

Derivada necesaria de dicho principio es la neutralidad fiscal de dichas operaciones, establecidas con desigual fortuna en el haz de tributos que conforman nuestro sistema tributario. Excepción destacada es el IVA, donde la “personificación” de las comunidades como sujetos pasivos (arts. 84.3 y 8.2.2º Ley del IVA), conlleva desde la perspectiva de dicho tributo entregas de bienes o prestaciones de servicios entre la comunidad y los comuneros.

Focalizando la cuestión en el IRPF
Mas, centrándonos en el IRPF, la arquitectura normativa es diáfana. Así, el apartado 2 del artículo 33 de la Ley de IRPF hace enumeración de dichas operaciones como no sujetas, redundantemente, incluso con referencia al régimen matrimonial de participación, reputando las mismas inermes para generar alteraciones patrimoniales.

“Las disoluciones de comunidades se consideran civilmente negocios declarativos o determinativos. La normativa y jurisprudencia fiscal, aunque con tribulaciones, ha acabado asumiendo dicho principio”

Y no hallando en la normativa del tributo, siquiera sea a nivel reglamentario otro asidero normativo, no hay otra alternativa que acudir al Derecho civil para identificar fiscalmente los supuestos irrelevantes en el IRPF.

El Derecho civil como protagonista
Este rol estelar del Derecho civil nos lleva a entender que tanto en las particiones de herencia (arts. 821, 829, 1056 y 1062 CC), en disoluciones de comunidad ordinaria (arts. 404 y 406 CC) y liquidación de gananciales (arts. 1406, 1407 y 1410 CC), es parte integrante de la partición de herencia, disolución de comunidad o liquidación de gananciales, no solo la adjudicación proporcional a los haberes en cada disolución de comunidad, sino también los denominados en la normativa del ITP y AJD -artículo 7.2.B TR del ITP y AJD- excesos de adjudicación declarados a un comunero fundados en indivisibilidad forzosa o inevitable.

Recepción del Derecho civil en ITP y AJD y en el IIVTNU
Pues bien, esta transposición al Derecho tributario es ya comúnmente asumida por la jurisprudencia y doctrina administrativa en el ITP y AJD e IIVTNU, considerando que en el supuesto de excesos de adjudicación declarados a uno de los comuneros basados en indivisibilidad obligada, no hay transmisión; y, por tanto, no hay realización del hecho imponible en la modalidad de TPO (STS 18 de marzo de 2021, ROJ 1291/2021) ni en el IIVTNU (Consulta V0617-17, de 9 de marzo de 2017).

“Las disoluciones de comunidad quedan no sujetas en el IRPF como alteración patrimonial, adquiriendo protagonismo las categorías civiles que conforman tal institución, incluyendo los excesos de adjudicación declarados onerosos fundados en indivisibilidad forzosa”

El criterio tradicional administrativo en el IRPF
Empero, tal directiva no ha llegado a triunfar en el IRPF. El criterio administrativo dominante ha sido el considerar, como resume brillantemente la resolución del TEAC nº 02488/2017/00/00, de 7 de junio de 2018, que:
(I) En las disoluciones de comunidad con adjudicaciones correspondientes con los haberes de cada comunero, haya o no actualización de valores, atendiendo a los declarados, no hay alteración patrimonial en el IRPF de los comuneros. Cada comunero, respecto de su bien o bienes adjudicados, mantiene a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales el valor de adquisición inicial de cuando el bien se adquirió para la comunidad.
(II) En las disoluciones de comunidad con excesos de adjudicación declarados onerosos, aunque estén fundados en indivisibilidad inevitable, solo en cuanto a dicho exceso, estamos ante una alteración patrimonial para el comunero que soporta el defecto de adjudicación. Obviamente no se producirá alteración patrimonial efectiva cuando el valor declarado en la disolución de comunidad no conlleve actualización de valores por aplicación de las reglas generales del IRPF en alteraciones patrimoniales.

¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo?
El Tribunal Supremo, incluso considerando su propia doctrina jurisprudencial en ITP y AJD e IIVTNU, reputa que hay alteración patrimonial en el IRPF en los casos de excesos de adjudicación declarados onerosos fundados en indivisibilidad forzosa.

“El Tribunal Supremo, incluso considerando su propia doctrina jurisprudencial en ITP y AJD e IIVTNU, reputa que hay alteración patrimonial en el IRPF en los casos de excesos de adjudicación declarados onerosos fundados en indivisibilidad forzosa”

Pues ha ratificado el criterio administrativo tradicional antes expuesto en la sentencia de 10 de octubre de 2022, ROJ STS 3585/2022. Entiende que toda disolución de comunidad que conlleve excesos de adjudicación declarados, abarcando los excesos declarados onerosos sustentados en indivisibilidad inevitable, acarrea ganancia patrimonial en el IRPF del comunero que soporta el defecto, siempre, por supuesto, que haya actualización de valor.
Se sustenta el Tribunal Supremo que, aunque no se trate civilmente, ni en la modalidad de TPO del ITP y AJD ni el IIVTNU de una transmisión, sin embargo, en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial consecuencia de la actualización del valor pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
Al menos, puntualiza que “con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. (…) Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad…”

“El Tribunal Supremo recurre a una interpretación a mi parecer al menos extra legem, frontalmente contraria al artículo 33.2 de la Ley del IRPF”

Por tanto, en los casos de disoluciones de comunidad con adjudicaciones proporcionales a los haberes, sean totales o parciales -objetivas o subjetivas-, aunque se apliquen valores actuales, no hay alteración patrimonial, pero tampoco actualización de fecha y valor de adquisición manteniéndose la fecha y valor correspondiente al ingreso en la comunidad.

Reproche al Tribunal Supremo. No es un argumento sutil, es una falacia
El Tribunal Supremo recurre a una interpretación a mi parecer al menos extra legem, frontalmente contraria al artículo 33.2 de la Ley del IRPF. La norma no dice, respecto de los supuestos no sujetos, que cuando haya actualización de valor habrá alteración patrimonial; la norma dice precisamente lo contrario: aunque en estos casos se utilicen valores actuales, al no conllevar alteración patrimonial, el comunero en que permanece el bien extinta la comunidad conserva el mismo valor y fecha de adquisición de cuando el bien ingresó en la comunidad. Ni más ni menos.
El Tribunal Supremo podía haber descubierto la llave de recuperar el tiempo perdido, su labor en tributos como el ITP y AJD y el IIVTNU le hubiera sobrado. No ha sido así, mi esperanza es que, más adelante, la descubra.

Palabras clave: Disoluciones de comunidad, Tribunal Supremo, Tributos.
Keywords: Dissolution of joint ownership arrangements, Supreme Court, Taxes.

Resumen

Las disoluciones de comunidad conforman una institución civil de contornos nítidos, siendo negocios declarativos o determinativos. Desde la perspectiva tributaria, aunque la normativa es concordante con la civil, la doctrina administrativa ha intentado instaurar conceptos fiscales autónomos con repercusiones tributarias anómalas.
El Tribunal Supremo respecto de tributos como el ITP y AJD y el IIVTNU ha acomodado su tributación al referente primario; sin embargo, en el IRPF, ha confirmado la directiva administrativa clásica. Una oportunidad pérdida.

Abstract

The dissolution of joint ownership arrangements is an institution in civil law which is clearly defined, as they are declaratory or determinative proceedings. From the tax perspective, although the regulations are consistent with civil doctrine, the administrative doctrine has attempted to establish autonomous tax items with inconsistent fiscal effects.
The Supreme Court has reconciled the taxation to the primary benchmark for taxes such as the tax on property conveyances, stamp duties and capital gains tax; nevertheless, it has confirmed the classic administrative directive as regards personal income tax. This is a missed opportunity.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo