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Por: ESAÚ ALARCÓN GARCÍA
Abogado tributarista y profesor universitario


HACIENDA Y ESTADO DE DERECHO

In memoriam, Enrique Giménez-Reyna, magnífica persona, excelente compañero y pensador intachable, que la tierra te sea leve.

En estos días “amnistiantemente” asfixiantes, el jurista que lleva uno dentro no tiene ganas de escribir acerca de requiebros, exégesis, paradojas o lagunas legales que cualquier politicucho de tres al cuarto puede arrumbar a la hoguera de las vanidades como moneda de cambio para obtener el ansiado poder, aunque con ello se menoscabe lo más íntimo y sagrado del estado de derecho.

Por tal motivo, le voy a dedicar mi columna a una aventurilla profesional, que me tomo como personal, no menor.
Hace cosa de un año, alguna mente pensante ignota -que no ignara- debió dar instrucciones para que en todos los procedimientos contencioso-administrativos impulsados por la Asociación Española de Asesores Fiscales -AEDAF-, la Abogacía del Estado utilizara el trámite de alegaciones previas para solicitar la inadmisibilidad de los recursos formulados por falta de legitimación activa de la asociación recurrente.
La razia generó un primer pronunciamiento desestimatorio de la sección 2ª de la Audiencia Nacional, haciendo suyos los alegatos de la AEDAF en torno al interés legítimo directo -se trataba de una disposición reglamentaria en materia de Impuesto sobre Sociedades- y al interés legítimo derivado del hecho de incluir entre sus fines sociales la defensa de los intereses colectivos de sus asociados, afectados de forma evidente por cualquier modificación normativa en el ámbito tributario.
Sin embargo, otro Auto, esta vez de la sección 7ª del mismo tribunal, llegó poco después a la conclusión diametralmente opuesta, estimando sorprendentemente la alegación previa efectuada por la demandada, en contra de la reciente resolución citada y de lo que era una pacífica situación procesal en los pleitos que esta asociación venía promoviendo tradicionalmente, en una loable labor, micénica, de depuración del ordenamiento tributario.
La resolución, con voto particular contrario de uno de sus tres magistrados, lleva a cabo una exégesis que parte de una extraña -y paralegal- disociación entre disposiciones generales de contenido formal y de procedimiento, que sí serían recurribles por la asociación recurrente, y reglamentos sustantivos que no lo serían, por cuanto se partiría de un “simple interés en la legalidad”.
En ese estado de cosas, me llegó el turno de contestar unas alegaciones previas en idénticos términos, de la misma Sección 7ª que había dictado esa rara avis judicial en forma de auto con voto particular, en uno de los pleitos que AEDAF mantiene frente a la imposición a través de órdenes ministeriales de la obligación de presentar electrónicamente la declaración del IRPF desde el año 2018.

“La Abogacía del Estado viene solicitando la inadmisibilidad de los recursos formulados por la AEDAF por falta de legitimación activa”

Resumidamente, los alegatos formulados se centraron en que una asociación debe basar su legitimación para recurrir, ex artículo 19.1.b) LJCA en (i) el hecho de resultar afectada por el acto o disposición impugnados o (ii) en la circunstancia de estar “legalmente habilitada” para la defensa de intereses colectivos. Ambas exigencias deben ser interpretadas, en cualquier caso, bajo el espíritu pro actione impreso en toda la legislación procesal contenciosa y que deriva, en última instancia, de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna.
Por lo que se refiere al primer aspecto, la asociación recurrente debe acreditar un “interés legítimo” para litigar, no un interés directo más propio de regímenes jurídicos de otros tiempos como pretende el representante de la Administración. Y esta necesidad se traduce en vincular su acción con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la estimación del recurso contencioso-administrativo y de la consiguiente anulación del acto o declaración de nulidad de la disposición impugnada.
Así, la jurisprudencia ha admitido la presencia de dicho interés legitimador cuando la estimación del recurso contencioso-administrativo proporcione beneficios morales, de vecindad, competitivos o profesionales, como es el caso. El Tribunal Constitucional también ha afirmado que la legitimación ha de reconocerse si la anulación que pretende el recurrente produjera automáticamente en su patrimonio jurídico un efecto positivo, actual o futuro, pero cierto.
Se trata, por ende, de la titularidad potencial de una ventaja o de una titularidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la acción, que se materializaría si esta última prosperase.
De esta manera, siendo la AEDAF una asociación formada por personas físicas profesionales del ámbito tributario, resulta evidente el potencial beneficio que la estimación de un recurso frente a una disposición de carácter general en materia tributaria le puede reportar, teniendo en cuenta la especial consideración del asesoramiento fiscal que la propia normativa tributaria concede a esta profesión. Recuérdese, en este sentido, cómo el artículo 46 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece en su apartado primero que “los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas (…)”.
Por si lo dicho no fuera suficiente, resulta que la legitimación procesal de la citada asociación también procedería por el segundo aspecto antes citado, esto es, por estar “legalmente habilitada” para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados.
En este punto, el artículo 19.1.b) LJCA concreta el principio general del interés en los casos de intereses profesionales o económicos determinados en relación con las corporaciones o asociaciones constituidas para su defensa. No se trata aquí de la utilización de una asociación para la defensa del interés particular de un asociado (conocida como “legitimación por sustitución”), sino de la defensa por las corporaciones y asociaciones de los intereses colectivos de los miembros de la corporación o de sus asociados.
Con carácter general, la “habilitación legal” de las asociaciones se encuentra en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, conforme al que las asociaciones tienen por objetivo poner en común conocimientos, medios y actividades “para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular”, dotándose de Estatutos que rigen su funcionamiento.
La amplitud de la fórmula ha determinado que la jurisprudencia sea cautelosa, con el fin de evitar que se creen artificiosamente asociaciones para constituir legitimaciones procesales donde no las hay ni puede haberlas. Por ello, sin perjuicio de atender a los fines estatutarios, se exige adicionalmente la concurrencia de un “interés profesional o económico” en la asociación litigante, siendo trascendente en este punto la redacción de los estatutos sociales en cada caso concreto, resultando evidente en el caso objeto de la litis que ahora se narra.
Finalmente, el debate se zanjó hace pocas fechas, mediante un auto de la Audiencia Nacional del que merece la pena extraer una referencia trascendental “a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que se vería afectada si se cierra el proceso a una asociación de profesionales que hasta ahora había presentado con normalidad recursos frente a disposiciones generales reguladoras de la misma materia de gestión tributaria”.

“Siendo la AEDAF una asociación formada por personas físicas profesionales del ámbito tributario, resulta evidente el potencial beneficio que la estimación de un recurso frente a una disposición de carácter general en materia tributaria puede reportar”

En efecto, como invocamos, llama poderosamente la atención que, tras años de recursos interpuestos por la asociación recurrente contra disposiciones reglamentarias en el ámbito tributario sin que la Administración que es su autora pusiera en cuestión su legitimación para impugnarlas lo haga ahora, justo en el momento en que está recibiendo más sentencias contrarias a sus intereses.
Esta decidida estrategia de impedir la legitimación procesal denota una clara voluntad de hacer impracticable tan loable labor llevada a cabo por la repetida asociación, como es la de posibilitar que los tribunales de justicia puedan ejercer una depuración de las normas reglamentarias que vayan más allá o sean manifiestamente contrarias con la ley, evitando así su espuria aplicación.
En efecto, debe mencionarse que este impedimento procesal se pretende después de que AEDAF haya obtenido cuatro estimaciones parciales ante el Tribunal Supremo, con relación a nada más y nada menos que los cuatro reglamentos más importantes en materia tributaria -el de recaudación, el de gestión e inspección, el sancionador y el de revisión- y una suerte de allanamiento parcial, ante el propio Alto Tribunal, con relación a la regulación reglamentaria de la DAC 6, con las consiguientes anulaciones de disposiciones que zaherían derechos ciudadanos y, por ende, no resultaban merecedoras de pertenecer al ordenamiento jurídico.
A ello se une que, en el ínterin de esta batalla procesal, el propio Tribunal Supremo acaba de estimar totalmente otro recurso, nada baladí, planteado por la propia asociación frente a la obligación formal de presentar electrónicamente la declaración del IRPF, del que antes se habló, mediante sentencia del pasado 11 de julio.
Todo lo expuesto demuestra no solo lo lejos que se encuentran las posiciones de contribuyente, por un lado, y administración tributaria, por otro, sino la intransigente posición adoptada por esta última a la hora de regular cuestiones que afectan a la relación tributaria, hasta el punto de pretender ex ante la total impunidad que le concedería el hecho de que no hubiera nadie con legitimación suficiente para defender los intereses de los ciudadanos.
En definitiva, si algo queda claro de lo relatado es que, por un lado, si un baluarte defensivo como la AEDAF no existiera, habría que crearlo y, por otro, que ya solo por todo lo narrado, epítome de la defensa del estado de derecho, vale la pena formar parte de esa asociación.
Ahora, esperemos que no resurja en el futuro de nuevo un conflicto similar, lo que convertiría a la asociación en un Prometeo al que un Zeus tributario pretendiera castigar por darle luz al contribuyente, maniatándola a una montaña y extrayéndole cada día el hígado a través de su particular águila procesal.
Si ello ocurriera, en cualquier caso, siempre quedará algún Heracles liberador para evitar las inmunidades de poder.

Palabras clave: Legitimación procesal, Interés legítimo, Reglamentos.
Keywords: Locus standi, Legitimate interest, Regulations.

Resumen

Recientemente la legitimación procesal de la principal asociación de asesores fiscales de España ha sido puesta en duda, de forma coordinada, en diversos procedimientos judiciales abiertos por esta frente a normativa tributaria de carácter reglamentario. Después de alguna resolución discrepante, finalmente se ha mantenido el criterio tradicional y pacífico, que considera que la AEDAF dispone de interés legítimo para la defensa de los intereses colectivos. No es casualidad que este escenario de confrontación novedoso se produzca cuando la asociación citada está obteniendo significativas victorias judiciales en sus litigios frente a Hacienda, lo que pone en cuestión si lo que se buscaba con esta razia era su impunidad legislativa.

Abstract

The locus standi of Spain's most important association of tax advisers has recently been called into question on a coordinated basis, in various legal proceedings against regulatory tax legislation brought by the association. After some dissenting opinions, the traditional and undisputed criterion has finally been upheld, according to which the Spanish Association of Tax Advisers has a legitimate interest in the defence of collective interests. It is no coincidence that this new scenario of confrontation has arisen at a time when the Association is winning significant judicial victories in its litigation against the Spanish Tax Authority, which raises the question of whether its legislative impunity was the objective of these legal attacks.

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