
ENSXXI Nº 120
MARZO - ABRIL 2025
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Desheredación y sustitución ejemplar en la Ley 3/2024, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón

Notario de Bilbao
APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Apuntes críticos a la regulación del Código Civil
La Ley 3/2024, de 13 de junio, de modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas (BOE 15 de julio), tiene por objeto fundamental la adaptación de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Aragón a los postulados y principios de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006. Siendo la regulación especial de la mayoría de edad y capacidad uno de los rasgos más distintivos del derecho aragonés y recogiendo el Código, de acuerdo con los antecedentes históricos, una regulación especial propia en la materia, la adaptación de la regulación legal a los principios de la Convención se presenta en la propia Exposición de Motivos de la Ley como una obligación del legislador.
La Ley, al igual que ya lo hiciera en el ámbito estatal la Ley 8/2021, parte para ello del principio general de reconocimiento de la plena capacidad jurídica de toda persona derivada de su propia dignidad, pero no introduce novedades sustantivas que requieran especialidades procesales respecto de las generales establecidas en la Ley 8/2021, afectando fundamentalmente la reforma al libro I “Derecho de la Persona”, donde se modifica la regulación de la capacidad y medidas de apoyo, la validez, invalidez e ineficacia de los contratos, la regulación de los patrimonios especiales, mandatos de apoyo, poderes preventivos, etc. Se reforma igualmente, pero en menor medida, el libro II “Derecho de Familia” y el III “Derecho de sucesiones” del Código de Derecho Foral, centrándose en este caso principalmente la ley en meras cuestiones terminológicas, suprimiendo toda referencia a personas “incapacitadas” para sustituirla por otras distintas, pero afectando igualmente la reforma a ciertas instituciones familiares y sucesorias relacionadas con la capacidad destacando, dentro de estas últimas, la regulación de la sustitución ejemplar y la modificación de las causas legales de desheredación a las que nos referiremos en el presente artículo.
“La Ley 3/2024 regula por vez primera en el Derecho civil aragonés la sustitución pupilar”
Sustitución ejemplar
Las sustituciones pupilar y cuasi-pupilar o ejemplar proceden del Derecho Romano donde, como excepción al carácter personalísimo del testamento, se articulaban como mecanismos aptos para evitar la sucesión ab intestato del causante impúber o incapaz en la medida que estos carecían de capacidad para testar. Pasan posteriormente ambas figuras a las Partidas y al Código Civil, que las regulaba en los artículos 775 y 776 respectivamente, y se consideraban tradicionalmente como auténticos supuestos de testamento del menor o incapaz hecho por el ascendiente en la medida que éste, cuando ordena en su propio testamento este tipo de sustitución está en realidad, a través de la misma, disponiendo de los bienes y derechos del descendiente incapaz para otorgar testamento, bien por razón de edad -menor de catorce años-, o bien por verse afectado por alguna discapacidad, estuviera o no judicialmente declarada –“el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio”- conforme a la redacción legal del artículo 662 previa a la reforma introducida por Ley 8/2021. Teniendo ambos tipos de sustitución un mismo fundamento, gozaban sin embargo de distinta relevancia práctica, resultando la sustitución pupilar de aplicación muy residual mientras que la ejemplar había sido tradicionalmente considerada como un mecanismo.
Teniendo ambos tipos de sustitución un mismo fundamento, gozaban sin embargo de distinta relevancia práctica, resultando la sustitución pupilar de aplicación muy residual mientras que la ejemplar había sido tradicionalmente considerada como un mecanismo especialmente útil para la protección de las personas con discapacidad cuando éstas no podían otorgar testamento. La sustitución permitía, en definitiva, que el ascendiente pudiera ordenar la sucesión de la persona con discapacidad de la forma que pudiera resultar más beneficiosa cuando ésta no podía hacerlo por sí, por lo que se consideraba mayoritariamente como un mecanismo de especial valor para la protección y planificación sucesoria de la persona con discapacidad.
“Destaca que el legislador haya limitado la posible aplicación de la sustitución ejemplar a aquellos casos en los que el descendiente se encuentre sometido a medidas de apoyo representativas”
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, manteniendo la sustitución pupilar, altera radicalmente lo anteriormente expuesto en lo que a la sustitución ejemplar se refiere. En su afán protector de la persona con discapacidad suprime la ley la sustitución ejemplar en el ámbito del Derecho civil común pues considera en todo caso contrario a los principios de la Convención de Nueva york el hecho de que una persona pueda llegar a testar por otra (1). La crítica y contraargumentación de la afirmación anterior ya ha sido tratada por autores como PÉREZ RAMOS (2) y LORA-TAMAYO (3), que apunta igualmente al hecho de que de ser cierta la premisa anterior deberíamos suponer que con la nueva regulación legal las personas con discapacidad podrán en todo caso otorgar su propio testamento cuando esto, en realidad, no es cierto, en la medida que habrá supuestos en los que la gravedad de la discapacidad no permita que la persona, ni siquiera contando para ello con los debidos apoyos, pueda formar y expresar autónomamente su propia voluntad. Se excede a mi juicio el legislador estatal en este punto concreto, pues en su ánimo de garantizar la autonomía del testador y evitar su sustitución por otro, no solamente suprime una figura especialmente útil para la protección de las personas con discapacidad en el ámbito del Derecho civil común, sino que además arrastra en su supresión a aquellos territorios forales que no la regulaban expresamente, como era el caso de Aragón, Galicia y País Vasco, pero en los que resultaba de aplicación supletoria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.3 del Código Civil.
Para salvar esta situación y consciente del perjuicio que la supresión de este tipo de sustitución supone, la Ley 3/2024 regula por vez primera en el Derecho civil aragonés la sustitución pupilar, que desarrolla ahora introduciendo el nuevo artículo 476 bis del Código de Derecho Foral de Aragón. No se limita el legislador en este punto a reconocer este tipo de sustitución, sino que aclara además alguno de los clásicos problemas doctrinales que suscitaba su aplicación práctica; en particular, su extensión a todos los bienes del descendiente sustituido y cómo articular la concurrencia de varias sustituciones ordenadas por distintos ascendientes, dando preferencia en estos casos a la dispuesta por el ascendiente más próximo en grado y estableciendo reglas especiales para el resto de supuestos (4).
“La reforma amplía la regulación legal de las causas de desheredación, asumiendo la doctrina del Tribunal Supremo y por tanto la concepción moderna del maltrato psicológico”
De la regulación legal destaca además que el legislador haya limitado la posible aplicación de la sustitución ejemplar a aquellos casos en los que el descendiente se encuentre sometido a medidas de apoyo representativas, lo que impide que los ascendientes puedan acudir a esta figura cuando por sus circunstancias personales pueda el descendiente por sí solo o con los apoyos debidos, otorgar su propio testamento. Adicionalmente y en línea con esta idea de respeto a la autonomía y voluntad de la persona con discapacidad antes apuntada, dispone expresamente la ley que la sustitución deberá ordenarse, en la medida que sea posible, de acuerdo con la voluntad y preferencias del sustituido, quedando sin efecto en caso de que el descendiente otorgue testamento o pacto sucesorio antes o después de dictarse las medidas de apoyo o si estas hubieran quedado sin efecto con anterioridad a su fallecimiento.
Desheredación
La consideración del maltrato psicológico como posible causa de desheredación ha sufrido una radical transformación tras la Sentencia del Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio. La sentencia citada (5), siguiendo una interpretación flexible y adaptada al contexto y realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las causas legales de desheredación, considera que los supuestos de maltrato psicológico constituyen una forma más de maltrato y por tanto deben quedar comprendidos en el concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil.
“Se añade como nueva causa legal de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y legitimario ‘si es por causa principalmente imputable’ a este último”
Sin perjuicio de que la doctrina del Tribunal Supremo no resulta de aplicación directa en relación con los diferentes derechos forales, debemos reconocer que la sentencia ha tenido una gran incidencia y repercusión en los mismos, no ya solo en tanto en cuanto puede llegar a ser invocada directamente cuando no existiera una jurisprudencia propia sobre la materia (6), sino también por la propia influencia que ha tenido en pronunciamientos judiciales posteriores que siguen la misma consideración del maltrato psicológico (7); todo ello, además, sin perjuicio de su valor como impulsor de distintas reformas legislativas como la que nos ocupa. Así, tal y como afirma la Exposición de Motivos de la Ley, la reforma amplía la regulación legal de las causas de desheredación, asumiendo la doctrina del Tribunal Supremo y por tanto la concepción moderna del maltrato psicológico, evitando problemas derivados de su falta de previsión legal, e incluyendo además como nueva causa el supuesto de ausencia de relación familiar imputable al legitimario, que para el derecho civil común quedaba excluida del concepto de maltrato según jurisprudencia citada. La Ley 3/2024, modifica para ello la regulación legal de las causas de desheredación, dando nueva redacción al artículo 510 c) del Código de Derecho Foral de Aragón, incluyendo el maltrato psicológico junto con el de obra. Se añade, además, como nueva causa legal de desheredación, la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y legitimario “si es por causa principalmente imputable” a este último. Sigue en este punto la regulación la línea del Código Civil de Cataluña, que ya contemplaba igualmente en su artículo 451-17.2.e) la ausencia “manifiesta y continuada” de relación familiar como causa legal de desheredación, si bien es cierto que mantiene en este punto la Ley 3/2024 una postura más favorable a la apreciación de la realidad de la causa que la seguida en el derecho catalán, donde se limita a los casos en que se produzca por “causa exclusivamente imputable al legitimario”.
Conclusiones
La reforma introducida por la Ley 3/2024 merece, en su conjunto y en mi opinión, una crítica positiva, especialmente en lo que a la sustitución ejemplar se refiere, pues salva en el Derecho civil aragonés el recurso a una institución de especial eficacia para la protección de las personas con discapacidad y que paradójicamente, con la pretensión de la defensa de la autonomía de las mismas, suprime el legislador estatal con la Ley 8/2021. Igualmente, y sin perjuicio de los problemas interpretativos y prácticos que se derivan en general de la consideración del maltrato psicológico como forma de maltrato, debe considerarse, a mi juicio, de forma positiva la inclusión de este supuesto dentro de las causas legales de desheredación en cuanto supone una adaptación a la línea doctrinal y jurisprudencial más reciente. Más problemático se presenta, en cambio, el caso de la ausencia de relación familiar como nueva causa legal de desheredación en la medida que el supuesto de hecho no deja de ser un concepto un tanto ambiguo y de difícil delimitación; más aún cuando se introduce además el criterio de la imputabilidad al que se debe atender para poder estimar la posible aplicación de la causa invocada.
“La reforma pone de relieve la parálisis que sufre la regulación del Código Civil en sede de legítimas frente a la constante adaptación a la realidad social del Derecho Foral”
En otro orden de cosas la reforma pone de relieve la parálisis que sufre la regulación del Código Civil en sede de legítimas frente a la constante adaptación a la realidad social del derecho foral. Y es que, frente a las sucesivas modificaciones introducidas en los distintos ordenamientos forales, los cambios legislativos en el Código, pese a la opinión doctrinal mayoritaria a favor de la reforma, no acaban de producirse. Muestra de ello, la propia Ley 3/2024 analizada, que tal y como hemos apuntado anteriormente adapta la regulación legal a la nueva consideración del maltrato asumiendo los pronunciamientos y criterios seguidos por el Tribunal Supremo sin que se haya afrontado todavía reforma legal alguna en la regulación de esta materia en el Código Civil. Se constata de esta forma, y como consecuencia de lo anterior, no ya solo el estancamiento de la regulación del Código y su desconexión respecto a la realidad social, sino también la desidia del legislador en el tratamiento de la sucesión forzosa y, consecuentemente con ello, una diferencia de trato respecto a la situación en que se encuentra el derecho foral, de difícil justificación.
(1) “La figura de la sustitución ejemplar supone testar por otro, lo que no es conforme con la Convención” (Exposición de Motivos Ley 8/2021).
(2) PÉREZ RAMOS, C., “La incidencia de la Ley 8/2021 sobre las sustituciones hereditarias”, EL NOTARIO DEL SIGLO XXI nº 99, págs. 42 a 48.
(3) LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ, I, Reforma civil y procesal para el apoyo a personas con discapacidad, Francis Lefebvre, 1ª edición, Madrid 2021, pág. 177.
(4) En estos supuestos, en caso de que las disposiciones ordenadas no fueran compatibles, la sustitución será eficaz respecto de los bienes que de cada ascendiente pasen al descendiente sustituido, repartiendo el resto proporcionalmente.
(5) Seguida posteriormente, entre otras, por la STS 59/2015, de 30 de enero y STS de 19 de abril de 2023.
(6) GARCÍA GOLDAR, M., “La nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre maltrato psicológico y desheredación: ¿aplicable también en los derechos civiles autonómicos?”, Revista crítica de Derecho Inmobiliario, nº 786, págs. 2482 a 2516.
(7) Así por ejemplo la SAP de Zaragoza de 19 de febrero de 2020. GARCÍA GOLDAR, M., obra citada, pág. 2502.
Palabras clave: Aragón, Sustitución ejemplar, Desheredación.
Keywords: Aragon, Authorised representative, Disinheritance.
Resumen La Ley 3/2024, de 13 de junio, adapta la regulación del Código de Derecho Foral de Aragón a los principios de autonomía y plena capacidad de las personas con discapacidad de la Convención de Nueva York. La Ley regula por primera vez la sustitución ejemplar en el Derecho aragonés, salvando los perjuicios derivados de su supresión en el Código Civil por la Ley 8/2021. Siguiendo igualmente la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley reforma además la regulación de las causas legales de desheredación para incluir entre ellas el maltrato psicológico y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar siempre que fuera imputable principalmente al legitimario. Supone en definitiva un paso adelante en la adaptación del Derecho de Sucesiones a la realidad social que el legislador estatal, por su parte, se resiste a dar. Abstract Spain's Law 3/2024 of 13 June adapts the regulation of the Regional Law Code of the autonomous community of Aragon to the principles of autonomy and full equality under the law of persons with disabilities set out in the New York Convention. The Law regulates the substitution of descendants older than fourteen years old who have been declared incapable as a result of mental illness with an authorised representative for the first time in Aragonese law, except for the legal consequences arising from its abolition in the Civil Code by Law 8/2021. Furthermore, following the Supreme Court's latest jurisprudence, the Law also reforms the regulation of the legal grounds for disinheritance in order to include psychological abuse and the manifest and continuous absence of a family relationship, provided that it is primarily attributable to the forced heir. In short, it represents progress in the adaptation of inheritance law to contemporary conditions that the Spanish legislature is reluctant to make. |