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REVISTA110

ENSXXI Nº 126
MARZO - ABRIL 2026

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Por: CARLOS BARREDA VELASCO
Socio AUREN LEGAL


TRUST

El trust, una herramienta global ineludible
Me considero un admirador de Luis Lara, conocido artísticamente como Comandante Lara, y dentro de sus monólogos hay un comentario recurrente que me hace especialmente gracia, relativo a la figura de su cuñado Ramiro, el cual dice que es más inútil que la P de psicólogo o la G de gnomo.

Esta supuesta inutilidad de Ramiro es muy similar a la de los trust en el Derecho español: existen, aunque no valen para gran cosa, lo que causa grandes problemas de aplicación práctica en nuestro entorno jurídico.
La figura del trust se ha vuelto cada vez más relevante en la planificación patrimonial y sucesoria internacional, sobre todo en países anglosajones que operan bajo el Common Law.
Se han hecho innumerables artículos sobre qué son y cómo funcionan los trust, incluso en esta revista, como el artículo de Blanca Entrena Palomero, nº 33, septiembre-octubre 2005, el de Eduardo Hijas Cid, nº 72, marzo-abril 2017 y el de Andreu Bové Boyd, nº 93, septiembre-octubre 2020. Pero en este artículo queremos comentar algunas cuestiones eminentemente prácticas que nos hemos encontrado en nuestro día a día en la práctica profesional. Estas cuestiones no sólo nos hacen cuestionarnos el por qué no se reconoce, sino que además demuestran que estamos “adulterando” el Derecho de otros países para encontrar equivalentes a las figuras de los trust, lo que complica sobremanera a los clientes y a los profesionales del Derecho su aplicación.

“La figura del trust se ha vuelto cada vez más relevante en la planificación patrimonial y sucesoria internacional y, sin embargo, no se reconoce en el Derecho español”

Constitución de sociedades y estructuras holding cuyos dueños son trust
Este primer punto merece especial atención. Debido a que los trust no se reconocen en el Derecho español, cuando quieres constituir una sociedad en España cuyo dueño es un trust, la respuesta que suelo encontrar es que es imposible, que un trust no puede ser dueño de una sociedad en España.
Ante esta negatividad por parte de notarios y registradores, totalmente fundada de acuerdo con la legislación española, lo que se suele hacer es que el settlor o el trustee, dependiendo del tipo de trust, constituye la sociedad y lo aporta posteriormente al trust.
Pero claro, esta solución técnica desencadena consecuencias fiscales y formales, como pueden ser:
• Cambio en la titularidad real a efectos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBCFT) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo). Resulta que no se reconoce el trust, pero sí hay que identificar el settlor, el trustee y los beneficiarios cuando el dueño de dicha sociedad es un trust, circunstancia cuanto menos curiosa, debiendo cambiar la titularidad real a los efectos correspondientes.
• Si el origen del trust es Estados Unidos, Japón o Reino Unido, mucho cuidado con la tributación. En efecto, si analizamos una distribución de dividendos o plusvalías obtenidas por el trust a la luz de los convenios para evitar la doble imposición (CDI) firmados por España con dichos países, podemos observar que se incluyen dentro de la definición de "persona" a efectos del convenio. Llama poderosamente la atención que a pesar de que la Administración tributaria ponga especial énfasis en el no reconocimiento del trust, sin embargo, normas internacionales tributarias que ha firmado el propio Estado español con rango superior a la normativa interna lo reconozcan como personas.
• Si el beneficiario, el trustee o el settlor fueran residentes fiscales en España, aquí es cuando empieza la fiesta. El trust existe en el convenio, pero los rendimientos que el trust perciba de la sociedad (dividendos, intereses, ganancias de capital) se imputarán directamente a él como rendimientos de capital mobiliario (IRPF), en el momento en que resulten exigibles, porque el trust no se reconoce en el Derecho español.
• Aportación de las acciones o participaciones de la sociedad al trust. Al menos se es coherente en la resolución a la consulta de la DGT V0022-25 con el no reconocimiento de los trust, considerando que la aportación de participaciones a un trust para su constitución no produciría desplazamiento en la titularidad de los bienes o derechos aportados al mismo y, por tanto, no se produce una alteración patrimonial. Ahora bien, también se menciona en dicha resolución a la consulta que habría que analizar si ha existido desplazamiento en la titularidad, con lo que habrá que analizar cada aportación realizada para ver si tiene efectos tributarios o no.
• Modelo 720 e Impuesto sobre el Patrimonio. Un aspecto frecuentemente ignorado en la práctica es el tratamiento fiscal del trust respecto al Impuesto sobre el Patrimonio y al modelo 720, más allá de la renta y sucesión. Respecto al Impuesto sobre el Patrimonio, el trust no es sujeto pasivo: la titularidad de los bienes se imputa al residente español que ejerza el dominio o control efectivo. La DGT ha señalado que la imputación dependerá de la naturaleza del trust (revocable o irrevocable): en revocables suele imputarse al settlor; en irrevocables, al beneficiario (consulta V2033-22). En materia del modelo 720, la obligación informativa sobre bienes vinculados a un trust recae sobre el residente fiscal español considerado beneficiario económico de los activos; los beneficiarios principales deberán declarar en el modelo 720 cuando se superen los umbrales legales (consulta V1966-22). No obstante, siempre estamos temerosos sobre quién es titular de los bienes en los trust, debiendo realizarse un análisis pormenorizado del mismo, haciendo una extrapolación de quien sería en Derecho español el titular, desnaturalizando la figura del trust en su Derecho de origen.

“La ausencia de reconocimiento civil del trust en España crea una asimetría normativa que resulta difícil de sostener en un contexto globalizado, enfrentándonos los profesionales del Derecho a una problemática práctica cuando aparece esta figura”

La problemática de los préstamos concedidos por el trust
A menudo los trust prestan dinero a sociedades holding u otras personas vinculadas al settlor, trustee o los beneficiarios.
En esta situación, hay en ocasiones en que no podemos encontrar una figura equivalente en el Derecho español, ya que al no reconocerse el trust, podría darse la situación absurda de que si el beneficiario del trust es la misma persona que recibe el préstamo, estaríamos otorgando el préstamo a uno mismo. Esto conlleva la problemática de que, por ejemplo, no podrían devengarse intereses. Y aquí volvemos al punto tratado en el párrafo anterior: el convenio reconoce al trust como persona, pero para España no existe. ¿Tendríamos que practicar retención sobre el pago de intereses que (legalmente) no son intereses para España?
Otra cuestión de interés es en caso de capitalización del préstamo concedido por un trust, ¿cómo lo hacemos? ¿quién aumenta capital a efectos españoles, el trustee, el setlor, el beneficiario? Sinceramente, se te quitan las ganas de capitalizar el préstamo.
Y ya no hablemos de cuando el dinero llega a la entidad financiera de turno. Hay que explicarle que el prestamista es un trust, a lo cual la entidad dice de primeras que no lo puede recibir porque el trust no existe. A lo que se contesta que, como no existe, el dinero viene de la misma persona, y entonces, de forma maravillosa, entra en juego la normativa de PBC, que sí reconoce que existen los trust… De locos.
En la concesión de préstamos por el trust a personas o entidades diferentes a los supuestos titulares según legislación española, la DGT ha mantenido una doctrina consistente (consulta V2467-21, entre otras): cuando opera la doctrina del no reconocimiento, los intereses satisfechos por la sociedad al trust se califican como rendimientos de capital mobiliario atribuidos al settlor o beneficiario residente, integrándose en la base del ahorro del IRPF; la devolución del principal, en cuanto reembolso de capital, no genera rentas si queda adecuadamente documentada.

“A pesar de la ausencia de reconocimiento, existen normas en nuestro Derecho y algunos convenios internacionales firmados por España que, sorprendentemente, sí contemplan esta figura, recogiéndose en el presente artículo algunas situaciones claramente identificadas”

Herencias y el trust
La coexistencia entre los trust extranjeros y el régimen de legítimas español sigue siendo una fuente habitual de conflicto. El Tribunal Supremo, en su sentencia 685/2018, de 5 de diciembre, analizó la sucesión de un nacional británico residente en España cuyos bienes se transmitían mediante un trust. El Alto Tribunal reafirmó la primacía del orden público sucesorio español y la protección de los legitimarios, rechazando que el trust pueda servir para eludir las legítimas.
En la misma línea, la sentencia 1632/2008, de 23 de abril, negó eficacia práctica al trust en la sucesión española, remitiendo la interpretación al testamento y al régimen civil interno.
El TEAC, en su resolución de 30 de mayo de 2025 (RG 5163/2024), ha confirmado este criterio en el ámbito tributario. Considera que, al no estar reconocida la figura del trust en nuestro ordenamiento, los bienes transmitidos a través de él se entienden recibidos directamente del settlor por el beneficiario, sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una transmisión mortis causa. La resolución se apoya en otra del propio TEAC (enero de 2025, RG 3418/2023) y en la consulta vinculante V2033-22, de 21 de septiembre de 2022.
En la práctica, cuando existen trust con finalidad sucesoria es esencial coordinar su estructura con el testamento y dejar constancia clara de la voluntad del settlor. Sólo así se evitan conflictos con los legitimarios y posibles litigios ante los tribunales.
Por otra parte, la aplicación de las legítimas del Derecho español con trust anglosajones sometidos al procedimiento del probate en el extranjero, hace muy difícil que las legítimas puedan ser aplicables, principalmente en el Derecho común.

“Al tener que buscar figuras similares al trust en nuestro Derecho que puedan resolver en cierta medida la problemática generada, se produce una desnaturalización de dicha figura con lo pretendido en el Derecho de origen, y una intranquilidad, por qué no decirlo, en quien realiza la interpretación”

Family trust y la sustitución fideocomisaria
Al hilo de lo anterior, cuando el trust se utiliza como instrumento de planificación familiar y sucesoria -el denominado family trust- puede incorporar reglas que limitan la libre disposición del settlor para asegurar la continuidad en la transmisión del patrimonio. En estos casos, se determinan quiénes reciben los rendimientos de los activos -ya sea el propio settlor, los beneficiarios o incluso sus herederos-, mientras que la disposición definitiva de los bienes se pospone o se condiciona.
En el Derecho español, esta lógica de transmisión escalonada y controlada puede llegar a encontrar cierto paralelismo con la sustitución fideicomisaria o el llamado fideicomiso de residuo, donde el testador establece una secuencia en la adquisición de los bienes: primero a favor de un fiduciario y, después, de un fideicomisario. No obstante, es evidente que las figuras no son equivalentes, y ello, aunque puedan compartir el objetivo de preservar el destino final del patrimonio y garantizar su continuidad dentro de la familia.
Desde una perspectiva práctica, cuando se recurre a un family trust con finalidad sucesoria resulta esencial coordinarlo con el testamento, documentar con precisión la voluntad del settlor, elegir cuidadosamente (si es posible) la ley aplicable y prever la interacción con el régimen de legítimas, si es aplicable. Pero de nuevo… nos encontramos ante una emitente falta de coherencia entre estos instrumentos que puede generar conflictos interpretativos y acabar sometiendo la sucesión a litigios en uno o varios países y/o a una reconfiguración por parte de la Administración.

Tributación de sociedades beneficiarias y transparencia fiscal internacional (TFI)
Si el beneficiario del trust es una sociedad, las rentas que perciba tributan en el Impuesto sobre Sociedades. La calificación de esos ingresos determina su integración y la eventual aplicación de exenciones. Además, cuando el trust presta dinero a la sociedad beneficiaria, la deducibilidad de intereses está sujeta a las normas de limitación de gastos financieros (art. 16 LIS).
En cuanto al régimen de transparencia fiscal internacional (art. 91 LIRPF), la imputación de rentas pasivas a un residente español se activa si éste, junto con familiares hasta segundo grado, supera el 50% de participación en la entidad no residente y si dicha entidad obtiene rentas pasivas y tributa a un tipo inferior al 75% del que correspondería en España. La DGT (consulta V2467-21) ha aplicado esta norma con criterios que limitan la imputación cuando la participación del residente es minoritaria y el resto recae en beneficiarios no residentes, lo que protege la estructura frente a imputaciones automáticas.

La urgencia de la convivencia del trust con el ordenamiento jurídico español
Si lo miramos críticamente, la ausencia de reconocimiento civil del trust en España crea una asimetría normativa que resulta difícil de sostener en un contexto globalizado. Se trata de una figura reconocida en las principales economías del mundo y un vehículo indispensable para la gestión de patrimonios transfronterizos. La persistencia en su no reconocimiento formal obliga a los operadores jurídicos a realizar complejas simulaciones fiscales y civiles, incrementando la inseguridad jurídica y el coste de la planificación. En definitiva, es palpable la urgencia para que el legislador español aborde una regulación que, sin debilitar el control fiscal, permita integrar de forma eficiente una figura esencial en la movilidad internacional de capitales.

“Este artículo invita a sus lectores a hacer un juicio crítico sobre una figura cada vez más visible en nuestro día a día”

Fuentes consultadas
• Dirección General de Tributos (DGT), consultas vinculantes V3316-20, DGT V0022-25, V1495-16 y V2033-22 (ISD), V2467-21 (IRPF y TFI), V3394-19 y V1966-22 (modelo 720).
• Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
• Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Artículos 14, 25 y 91.
• Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Artículo 3.
• Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Artículo 16.
• Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 685/2018, de 5 de diciembre de 2018 (sucesión de nacional británico residente en España).
• Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 1632/2008, de 23 de abril de 2008.
• Resolución del TEAC de enero de 2025 (RG 3418/2023).
• Doctrina y notas doctrinales sobre fideicomiso de residuo y sustituciones fideicomisarias (varios autores y resoluciones administrativas).
• Normativa internacional sobre transparencia fiscal (CRS, FATCA).

Palabras clave: Trust, Derecho español, Planificación patrimonial, Sucesiones internacionales, Fiscalidad internacional, Transparencia fiscal, Seguridad jurídica.
Keywords: Trust, Spanish law, Estate planning, International inheritance, International taxation, Fiscal transparency, Legal security.

Resumen

El artículo examina las dificultades jurídicas y fiscales derivadas de la falta de reconocimiento del trust en el ordenamiento español, a pesar de su relevancia en la planificación patrimonial y sucesoria internacional. A través de un enfoque práctico, el autor analiza las consecuencias de esta ausencia en la constitución de sociedades cuyo titular es un trust, la concesión de préstamos, la sucesión hereditaria y la tributación de sociedades beneficiarias. Se destacan las contradicciones entre la normativa española, que niega validez al trust, y los convenios internacionales suscritos por España, que lo reconocen como sujeto jurídico. Asimismo, se revisa la doctrina administrativa y jurisprudencial -especialmente del Tribunal Supremo, el TEAC y la DGT- que, ante la inexistencia legal del trust, imputa sus efectos directamente al settlor o beneficiario. El trabajo pone de relieve la complejidad que esta situación genera en la práctica profesional y la necesidad de coordinar los trust con el testamento y el régimen de legítimas. Concluye reclamando una regulación específica que armonice el tratamiento civil y fiscal del trust con el Derecho español, a fin de garantizar seguridad jurídica y facilitar la integración de esta figura esencial en la gestión patrimonial internacional.

Abstract

The article examines the legal and tax difficulties arising from the lack of recognition of trusts in Spanish law, despite their importance in international estate and inheritance planning. The author adopts a practical approach in order to examine the consequences of this lack of recognition for the incorporation of companies owned by a trust, the granting of loans, hereditary inheritance and the taxation of beneficiary companies. He highlights the contradictions between Spanish legislation, which refuses to recognise the validity of trusts, and the international conventions signed by Spain, which recognise it as a legal entity. The article also reviews the administrative and jurisprudential doctrine, and particularly that of the Supreme Court, the Central Tax Appeal Court and the Directorate General for Taxation, which in the absence of a legal trust, attributes its effects directly to the settlor or beneficiary. The article highlights the complexity that this situation causes in professional practice and the need to coordinate trusts with the will and the forced heirship system. It concludes by calling for specific legislation to reconcile the civil and tax treatment of trusts with Spanish law, in order to ensure legal certainty and enable the integration of this cornerstone of international asset management.

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