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Por: MATILDE CUENA CASAS
Catedrática de Derecho Civil. Universidad Complutense
Cofundadora y coeditora Blog Fundación Hay Derecho


SEGUNDA OPORTUNIDAD

La problemática aplicación práctica de la exoneración del pasivo insatisfecho o del régimen de segunda oportunidad
Mucho se ha hablado de las bondades del régimen de segunda oportunidad o exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante EPI) en esta revista, figura que permite al deudor persona física insolvente de buena fe exonerarse de determinados créditos que la ley considera exonerables, bien a través de un plan de pagos de una duración de 3 o 5 años o tras la liquidación del patrimonio embargable. La exoneración de deudas no es un capricho del legislador sino que es un instrumento de política económica, una pieza estructural del funcionamiento del mercado de crédito que, como ya dijera el Banco Mundial, entre sus muchas bondades está el incentivo al préstamo responsable y con él la estabilidad del sistema financiero. Un acreedor tratará de evaluar correctamente la solvencia porque de lo contrario, puede favorecer el sobreendeudamiento e insolvencia del deudor y perder su derecho de crédito.

Desde la Unión Europea, tras la aprobación de la Directiva de reestructuración e insolvencia (en adelante DRI) (1), nos obligan a implantar un sistema de exoneración de deudas configurado como un derecho del deudor y recomiendan extenderlo a los consumidores. No ha lugar a cuestionar la medida ni a discutirla: nos viene impuesta. La norma debe aplicarse conforme al Derecho europeo. Por eso, en este momento lo importante no es analizar cómo debe ser el sistema, sino cómo debe interpretarse la legalidad vigente.
Después de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC), y tras unos años de vigencia, conviene detenerse en cómo se está llevando a cabo su aplicación práctica. Mis sospechas iniciales se han confirmado en la práctica. Aunque esta institución de la exoneración tiene ya cierto recorrido en otros países y se asume con normalidad, en España está costando entender que, siempre que concurran ciertas circunstancias, es bueno para el sistema que el deudor insolvente de buena fe vea extinguido su pasivo pendiente y pueda evitarse su exclusión social. Este sesgo contra la exoneración se está dejando traslucir en resoluciones judiciales que están adoptando una interpretación tan restrictiva que bien podría decirse que está dejando vacía de contenido la institución. Todo va a depender del juzgado en el que se presente la solicitud produciéndose en la práctica una tremenda inseguridad jurídica. Que el deudor obtenga una exoneración no va a depender de la norma, sino de la visión que de la misma tenga el juzgador. De hecho, hay foros judiciales en donde muy pocos deudores obtienen la exoneración, como puede ser León y algunos juzgados de Barcelona o Alicante.

“En España está costando entender que, siempre que concurran ciertas circunstancias, es bueno para el sistema que el deudor insolvente de buena fe vea extinguido su pasivo pendiente y pueda evitarse su exclusión social”

La DRI dispone que el deudor tiene derecho a una plena exoneración del pasivo y, por tal razón, considera que los hechos impeditivos son eso, excepciones, entre las que destaca la mala fe del deudor señalándose que “en los casos en que los empresarios no disfruten de una presunción de honestidad y buena fe en virtud del Derecho nacional, la carga de la prueba de su honestidad y buena fe no debe dificultarles innecesariamente iniciar el procedimiento ni hacerlo costoso”. En consonancia con ello, el legislador español exigió que el deudor fuera de buena fe y previó una serie de excepciones a la exoneración que, en caso de acreditarse, la EPI debía ser denegada.
Algunas de estas excepciones eran objetivas y, por supuesto, podían ser apreciadas de oficio porque su existencia era fácil de constatar (comisión de determinados delitos, infracciones administrativas, concurso culpable…), pero otras, como el endeudamiento temerario, exigían un componente valorativo (nivel social del deudor, circunstancias personales de sobreendeudamiento, datos de solvencia aportados por el deudor). Esta excepción (solo ésta) difícilmente podía apreciarse de oficio pues, necesariamente, se requiere la colaboración del acreedor, quien debe acreditar la información que se le aportó para conceder el crédito y así valorar si el deudor mintió o no. Aunque la DRI no entró en normas sobre la carga de la prueba (tampoco podía hacerlo), su filosofía era expansiva: facilitar la exoneración, considerarla como un derecho, no dificultar el acceso al sistema por el deudor e, incluso, se prevé la posibilidad de que el deudor de mala fe pudiera entrar en el sistema, aunque se le pudiera exigir un mayor plazo para la obtención de la exoneración (art. 23 DRI). Guste o no, la DRI es expansiva y las excepciones debían ser justificadas. El derecho español y su interpretación deben ser conformes con la DRI y este esquema se reproduce en el TRLC.

El gran fallo de la regulación: el concurso sin masa
El gran fallo de la regulación es el del concurso sin masa, que permite que el deudor pueda acceder a la EPI sin liquidar su patrimonio, sin pasar por la fase de calificación concursal en los casos en los que no hay oposición de los acreedores. Ese ha sido el gran lastre de la regulación porque el hecho cierto es que, aunque los acreedores son los que sufren las consecuencias de la EPI, lo cierto es que no se oponen, y permiten que el deudor pueda acogerse a ella sin un adecuado control de la conducta y sin liquidar el patrimonio. El resultado es que en la práctica la mayoría de los concursos de persona física son concursos sin masa y eso ha sido interpretado como un abuso del sistema. Pero, obsérvese, que no es un problema de la EPI, sino de permitir el acceso a la exoneración de forma rápida y con un juez que pierde el control del procedimiento que queda en manos de los acreedores que no actúan. A ello no ha ayudado la existencia de plataformas dedicadas a vender la segunda oportunidad como si fueran “churros”, con escaso análisis jurídico y promoviendo la entrada de todo deudor en el sistema a cambio de importantes ingresos. Pero esto, como siempre, se soluciona con buenos profesionales. Si los textos presentados por estas plataformas no están trabajados ni cumplen los requisitos legales, lo que hay que hacer es inadmitirlos. Lo que no se puede es admitir todo y luego quejarnos de que hay abuso.
Lo cierto es que, en la práctica, los concursos de persona física se han disparado. El 90% de los concursos en España lo son de persona física (2) y de ellos el 89% son concursos sin masa. El hecho de que aumente el número de concursos es un síntoma de eficacia de la regulación, pues estos porcentajes son los que existen en países de nuestro entorno que tienen cifras incluso superiores. Si en España han existido en 2025 57-60.000 concursos, en Francia han llegado a 148.013 casos.

“El gran fallo de la regulación es el del concurso sin masa, que permite que el deudor pueda acceder a la EPI sin liquidar su patrimonio, sin pasar por la fase de calificación concursal en los casos en los que no hay oposición de los acreedores”

Argumentar que el alto número de concursos es un síntoma de abuso supone confundir volumen con comportamiento oportunista. Y lo cierto es que el apalancamiento de los particulares ha sido tremendo en España desde la crisis financiera de 2008, que, no olvidemos, fue una crisis de deuda privada. El número de concursos determina la eficiencia del sistema. Sin embargo, las entidades financieras han empezado a reaccionar contra la EPI alegando que se está abusando del mismo. Es decir, deudores muchas veces sobreendeudados por entidades financieras que no evalúan correctamente la solvencia, son ahora los que denuncian el abuso del sistema. Y este discurso ha calado en miembros del poder judicial que abiertamente denuncian este abuso.
En suma, el número de concursos evidencia la eficacia del sistema de insolvencia personal que, no obstante, no es perfecto y merece una reforma por el “legislador” en materia del concurso sin masa.
El mantra del abuso del sistema, unido al sesgo judicial contrario a la EPI de algunos juzgadores, ha impulsado al Tribunal Supremo “a poner orden” y ha construido, vía jurisprudencial, un régimen de segunda oportunidad que altera lo diseñado por el legislador; lo peor es que, al hacerlo, genera inseguridad jurídica, indefensión del concursado y tensiona el sistema de fuentes.

La intervención del Tribunal Supremo y su discutible doctrina
Así lo ha hecho en las sentencias 254/2026, 259/2026, 260/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, todas ellas de 18 de febrero. No todo son sombras. Hay algunas luces que merecen ser destacadas. Vayamos por partes.
La limitación de la exoneración del pasivo insatisfecho respecto del crédito público. En las mencionadas sentencias, con base en la doctrina de la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024 que permite que los Estados miembros puedan establecer exclusiones adicionales a la exoneración, siempre que estén debidamente justificadas, el Tribunal Supremo considera que lo está la exoneración del crédito público. Sin embargo, considera que la limitación no resulta proporcionada respecto de los créditos públicos que tengan la consideración de subordinados. En consecuencia, estos sí pueden quedar afectados por la exoneración. A mi juicio, esta exclusión, aun siendo beneficiosa para los deudores, creo que carece de amparo legal y no cabe fundamentarla con base en los criterios legales de interpretación. Las razones que determinan la subordinación pueden no fundamentar la no exoneración. Así, son crédito subordinado las multas y sanciones impuestas por la Administración Pública. La razón de esta postergación es no perjudicar a los acreedores ordinarios. Sin embargo, puede haber razones que justifiquen que sea deuda no exonerable, ya que no cabe duda de que una sanción deriva de un comportamiento reprobable del deudor. Por lo tanto, creo que no hay base legal para hacer esta equiparación y corregir al legislador haciendo exonerable una deuda no exonerable por más, que yo defienda lege ferenda la total exoneración del crédito público, pero que lo diga el legislador.

“El número de concursos evidencia la eficacia del sistema de insolvencia personal que, no obstante, no es perfecto y merece una reforma por el 'legislador' en materia del concurso sin masa”

Cuantía de la exoneración del crédito público. Aunque la ley diga que el importe máximo de exoneración es de 10.000 euros por deudor en deudas cuya gestión recaudatoria sea competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Tribunal Supremo ha decidido que la exclusión parcial no se restringe a los créditos de la Agencia Tributaria o de la Seguridad Social, sino que se extiende a cualquier crédito de Derecho público, con independencia del ente recaudador. La exoneración se articula por tramos: íntegra hasta 5.000 euros por acreedor público y, a partir de esa cifra, del 50% hasta un máximo de 10.000 euros. Con esta interpretación libre, el Tribunal Supremo aumenta la exoneración del crédito público y consuma el pulso que echó al legislador en 2019. El crédito público que se exonera no lo decide el legislador, sino el Tribunal Supremo. Y ello al margen - insisto- de que yo aplauda el aumento de los créditos exonerables porque favorecen la recuperación del deudor, particularmente el empresario.
Derivación de responsabilidad tributaria. Aplaudo la doctrina del Tribunal Supremo en este punto porque creo que tiene amparo en la ley y en la interpretación conforme con el Derecho europeo. El artículo 487.1.2º TRLC excluye del acceso a la EPI los casos de acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria sin tener en cuenta que este puede no obedecer a motivos sancionadores o fraude o negligencia grave. El Tribunal Supremo considera acertadamente que el juez debe analizar la causa de tal derivación y solo excluirá la exoneración cuando derive de una conducta fraudulenta equiparable a una infracción muy grave (sentencias 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, también de 18 de febrero). Con base en la STJUE de 7 de noviembre de 2024, está justificada esta valoración por el juzgador.
Presunción de buena fe y evaluación de oficio de circunstancias impeditivas. Con la idea de frenar el presunto abuso del sistema, el Tribunal Supremo señala que la buena fe no se presume (ello a pesar de que sea un derecho impuesto por la Directiva) y que es el deudor el que tiene que probarla. Ningún problema en hacerlo en circunstancias objetivas (no se han cometido delitos, no existen sanciones administrativas graves o muy graves, no hay derivación de responsabilidad por culpabilidad de concurso de persona jurídica). Esto no plantea problema y ya se venía haciendo.
¿Dónde está la innovación? En que obliga al juez a apreciar de oficio la excepción del endeudamiento temerario (art. 487.1.6) aunque los acreedores que son los perjudicados no se opongan, algo que, como ya he señalado, es un imposible jurídico porque las variables que tiene que valorar el juez muchas de ellas deben ser aportadas por los acreedores. El Tribunal Supremo (si bien obiter dicta) decide que el juez valore de oficio, incluso sin datos suficientes. Para ello, muta el concepto de endeudamiento temerario y desplaza su contenido hacia la información que debe aportar el deudor. Así, se señala que “El deudor debe aportar información suficiente sobre su activo, pasivo y el origen de las deudas, especialmente cuando estas resulten desproporcionadas respecto de sus ingresos”. Es decir, para el Tribunal Supremo resultan irrelevantes los datos de solvencia aportados por el deudor, las circunstancias del sobreendeudamiento o su nivel social y profesional. El mero exceso de deuda parece ya considerarse temerario, obviándose que la EPI está precisamente para paliarlo.

“El mantra del abuso del sistema, unido al sesgo judicial contrario a la EPI de algunos juzgadores, ha impulsado al Tribunal Supremo 'a poner orden' y ha construido, vía jurisprudencial, un régimen de segunda oportunidad que altera lo diseñado por el legislador; lo peor es que, al hacerlo, genera inseguridad jurídica, indefensión del concursado y tensiona el sistema de fuentes”

Con este planteamiento, el mero sobreendeudamiento se convierte en causa de exclusión de la EPI, cuando precisamente esta se diseña para solucionarlo. Ello parece una interpretación en contra de la finalidad de la norma. Al igual que exigir al deudor que informe sobre la finalidad del endeudamiento. La EPI no nace para sancionar al deudor que incurre en gastos no necesarios, sino que protege al deudor que era solvente cuando se endeudó (da igual para qué) y deja de serlo por circunstancias sobrevenidas no imputables. No debe el juez entrar a valorar si se debía haber ido de vacaciones o comprado un coche, sino como dice el artículo 7 TRLC debe probar la causa de la insolvencia. El Tribunal Supremo, de nuevo, fuerza el texto legal y exige la prueba de la finalidad del endeudamiento, que no es lo mismo y permite que la discrecionalidad judicial genere inseguridad jurídica. No hay criterio legal de interpretación que sustente esta interpretación; esta doctrina va en contra de la finalidad de la norma y priva al juez de su neutralidad convirtiéndose en defensor de los acreedores que ya no tienen ni que oponerse para que se protejan legítimamente sus derechos. El juez priva de la EPI y el deudor tiene que oponerse y litigar “con el juez”, habiéndose alterado el régimen de recursos contra esa denegación.
Por supuesto, da igual que en el resultado sobreendeudamiento el acreedor no haya evaluado la solvencia y haya contribuido al mismo. Da igual que el Derecho europeo considere que las consecuencias del préstamo irresponsable las tenga que asumir el prestamista. Nada de esto le importa al Tribunal Supremo. No se trata de sancionar al prestamista, sino de tener en cuenta todas las causas que provocan la insolvencia y no privar de la EPI al deudor al que la normativa europea trata de proteger.
Afortunadamente, algunos tribunales inferiores no están siguiendo esta doctrina y aplican el Derecho europeo. Buen ejemplo de ello son las numerosas sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Zaragoza en esta dirección siendo un ejemplo la de 19 de marzo de 2026, n.º recurso 853/2025 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de abril de 2026, n.º recurso 77/2026.
Extensión de la exoneración ¿Qué acreedores se ven afectados por la EPI?
Por último, otra innovación, a mi juicio, claramente contraria al artículo 489.1 TRLC, es la atinente, nada más y nada menos, que a la extensión de la EPI, es decir, qué acreedores se ven afectados por la EPI. Hasta la fecha y por virtud de la norma vigente, todos los acreedores con crédito exonerable anteriores a la solicitud de la EPI se veían afectados por la misma, hubieran o no insinuado su crédito. El Tribunal Supremo no considera acertada esa doctrina y directamente la cambia considerando que el deudor debe identificar expresamente los créditos cuya exoneración solicita y que la resolución judicial debe concretar los créditos exonerados. Y lo peor es que se dice que esta operación es imprescindible para valorar el endeudamiento irresponsable, profundizándose en la errónea idea de que a más endeudamiento, a más número de acreedores, más probable es que haya sido temerario, cuando eso no tiene nada que ver.

“Se requiere una reforma legal urgente, particularmente de la regulación del concurso sin masa, que permita un control judicial mayor dentro de este procedimiento”

Lo cierto es que con esta doctrina nueva del Tribunal Supremo, le basta al acreedor con no insinuar su crédito o en no proporcionar al deudor los datos del crédito, para escapar de la EPI. Una consecuencia difícilmente compatible con la lógica del sistema. Cada juzgado está exigiendo una documentación diferente y sin que la ley lo ordene. Si no se aporta tal documentación, se inadmite la demanda. La indefensión es manifiesta. Afortunadamente, algunos juzgados no aplican esta doctrina por considerarla contra legem y aplican el Derecho europeo que está por encima de la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como el TJUE ya le ha recordado en más de una ocasión corrigiendo alguna de sus resoluciones.
Por tal razón, juzgados inferiores también en este extremo se están apartando de esta doctrina con base en la interpretación conforme del Derecho europeo. Es el caso de los Autos de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Sevilla, Plaza n.º 4, de 4 de marzo de 2026 y de 14 de mayo de 2026. También el Auto 405/2026, de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Cádiz, Plaza n.º 2 de 19 de marzo de 2026.
En fin, concluyo ya, el panorama en el que nos encontramos en los juzgados mercantiles es desde luego desolador. Cada juez tiene su criterio y su sesgo. Hoy un letrado no sabe qué decirle a su cliente, dependerá del juez que le toque y el Tribunal Supremo debía haber ayudado. Entretanto, se ha publicado por algunos magistrados una “Guía” sobre la EPI con soluciones disruptivas, creativas. Tendremos jueces que apliquen la guía, los que no la apliquen, los que apliquen la doctrina del Tribunal Supremo, los que no la apliquen. En fin, un desastre desde el punto de vista del Estado de Derecho y de la necesaria seguridad jurídica. Se requiere una reforma legal urgente, particularmente de la regulación del concurso sin masa, que permita un control judicial mayor dentro de este procedimiento. Mientras tanto, los jueces deben aplicar la ley interpretándola con base en los criterios legales de interpretación, algo que debía ser obvio, pero que, a la vista de la práctica, conviene recordar.

(1) Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.
(2) "El número de deudores que acuden a concurso crece un 40% en 2025 y los particulares ya superan el 90% de los casos", elEconomista.es, 11 de febrero de 2026.

Palabras clave: Exoneración del pasivo insatisfecho, Segunda oportunidad, Insolvencia de persona física, Crédito público, Buena fe del deudor, Endeudamiento temerario, Concurso sin masa, Directiva de reestructuración e insolvencia, Seguridad jurídica, Tribunal Supremo.
Keywords: Debt discharge, Fresh start, Consumer insolvency, Public claims, Debtor's good faith, Reckless indebtedness, No-asset insolvency proceedings, Restructuring and insolvency directive, Legal certainty, Spanish Supreme Court.

Resumen

El trabajo analiza críticamente la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre la exoneración del pasivo insatisfecho, contenida en las sentencias de 18 de febrero de 2026. Tras exponer las deficiencias estructurales del régimen vigente, especialmente en relación con el concurso sin masa, se examinan las principales innovaciones jurisprudenciales relativas a la exoneración del crédito público, la valoración de la buena fe del deudor y la delimitación subjetiva de los efectos de la exoneración. Varias de estas interpretaciones alteran el modelo diseñado por el legislador, introducen requisitos no previstos legalmente y generan importantes problemas de seguridad jurídica. Asimismo, se analiza la compatibilidad de esta doctrina con la Directiva (UE) 2019/1023 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, destacando la necesidad de una interpretación conforme al Derecho europeo. El estudio concluye que la actual situación provoca una creciente disparidad de criterios judiciales y pone de relieve la conveniencia de una reforma legislativa que modifique el régimen de segunda oportunidad, particularmente en el concurso sin masa, y refuerce la seguridad jurídica.

Abstract

This paper critically examines the recent case law of the Spanish Supreme Court on debt discharge (Exoneración del Pasivo Insatisfecho), as established in its judgments of 18 February 2026. After outlining the structural shortcomings of the current framework, particularly those arising from no-asset insolvency proceedings, it examines the Court’s main doctrinal developments concerning the discharge of public claims, the assessment of the debtor’s good faith, and the subjective scope of the discharge. Several of these interpretations alter the model designed by the legislature, introduce requirements not provided for by law, and generate significant legal uncertainty. The article also assesses the compatibility of this case law with Directive (EU) 2019/1023 and the jurisprudence of the Court of Justice of the European Union, highlighting the need for an interpretation consistent with EU law. It concludes that the current situation is leading to increasing divergence in judicial decisions and underscores the desirability of legislative reform of the fresh start regime, particularly regarding no-asset insolvency proceedings, in order to strengthen legal certainty.

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