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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

Por: CONCEPCIÓN PILAR BARRIO DEL OLMO
Notario de Madrid



SEMINARIO DE DERECHO PRIVADO

La finalidad y gran ventaja de este expediente, denominado monitorio notarial, regulado en los artículos 70 y 71 LN, reside en ser un medio rápido y ágil para conseguir un título de ejecución en aquellos supuestos en que el acreedor dispone de un documento que acredita la deuda pero carece de fuerza ejecutiva, evitando un juicio declarativo cuando no existe una controversia entre las partes sino una resistencia injustificada por parte del deudor a cumplir sus obligaciones, y es concebido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, como alternativa a la vía jurisdiccional, al proceso monitorio regulado en los artículos 812 a 818 LEC, para la reclamación de deudas dinerarias de naturaleza civil o mercantil, de origen contractual o extracontractual, cualquiera que sea su cuantía, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles (art. 70.1 LN).
Su fundamento es doble, la protección del crédito y aligerar la carga de trabajo de los tribunales y así lo declara expresamente, y solo para este expediente, el Preámbulo de la Ley 15/2015 [apartado XI, párrafo 7] que señala que “puede contribuir de forma notable a una importante disminución del volumen de asuntos que ingresa anualmente en los Juzgados, al constituirse como una alternativa a la reclamación de deudas en vía judicial”.
Si bien, en mi opinión y como ya he expuesto en reiteradas ocasiones1, en la consecución de este objetivo el legislador no ha estado muy acertado al establecer una norma de competencia territorial inspirada en el artículo 813 LEC, sin tener en cuenta la distribución geográfica y los medios tecnológicos del Notariado, y al excluir de la reclamación notarial, sin justificación, algunas de las deudas recogidas en el artículo 70.1 II LN.

"Al establecer la Ley una norma de competencia territorial, el notario que no sea competente por razón del territorio no debe autorizar el acta, ni aún para remitirla al que lo sea, porque el requerimiento inicial forma parte del procedimiento. Otra cosa es que se limite a recoger en acta el propósito del acreedor de instar el requerimiento inicial ante el notario competente, acta que no equivale al requerimiento inicial, es un acto preparatorio"

Y son precisamente estas cuestiones las que considero, por propia experiencia práctica y por comentarios con otros compañeros, que están planteando mayores dudas a la hora de la aplicación de este expediente, motivo por el cual me voy a centrar casi exclusivamente en ellas.

1. Norma de competencia territorial

1.1. Improcedencia con carácter general del exhorto notarial
A diferencia de la Propuesta de Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria que solo hacía referencia a “notario competente” sin establecer reglas de competencia territorial, el artículo 70.1 LN establece como puntos de conexión para determinar la competencia territorial del notario: “el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda, o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado”.
Puede parecer que la finalidad es, al igual que en el proceso monitorio, facilitar la notificación al deudor y que éste pueda comparecer ante el notario que la ha practicado para pagar u oponerse, debido a las consecuencias derivadas de su inacción. Pero lo cierto es que a través del exhorto notarial se habría garantizado esa misma finalidad por lo que ni tan siquiera la celeridad en la notificación puede servir de justificación a esta norma de competencia territorial, contraria a la libre elección de notario (ex arts. 3.2 y 126 RN), y que solo viene a dificultar al acreedor la posibilidad de utilizar este expediente al obligarle a desplazarse al lugar donde el deudor tenga su domicilio, residencia habitual o paradero, y allí instar la correspondiente acta, porque al establecer la Ley una norma de competencia territorial, el notario que no sea competente por razón del territorio no debe autorizar el acta, ni aún para remitirla al que lo sea, porque el requerimiento inicial forma parte del procedimiento.
En este sentido el artículo 70.2 II LN establece: “El Notario no aceptará la solicitud si se tratara de alguna de las reclamaciones excluidas, faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente”.
Otra cosa es que se limite a recoger en acta el propósito del acreedor de instar el requerimiento inicial ante el notario competente, acta que no equivale al requerimiento inicial, es un acto preparatorio.
Para evitar desplazamientos que pueden ser muy costosos, en tiempo y dinero, el acreedor podrá dirigirse al notario que tenga más cercano para que autorice un acta que contendrá las manifestaciones de aquél y la documentación en la que base su pretensión, el notario la remitirá al competente por razón del territorio de conformidad con los puntos de conexión recogidos en ese artículo, siendo este notario quien ponderará la legitimación del acreedor y si, a su juicio, concurren los requisitos legalmente exigidos para aceptar la rogación. Siendo así, redactará el acta y efectuará el requerimiento. Por tanto, si recibimos exhortos de otros compañeros debemos tomarlos como lo que son, mera solicitud para autorizar el requerimiento inicial si concurren todos los requisitos para ello, y, en caso contrario, denegar nuestra autorización.
Véanse en este sentido, si bien para el procedimiento de venta extrajudicial de bienes hipotecados, las Circulares 43/2009, de 14 de septiembre, y 47/2009, de 5 de octubre, del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

1.2. ¿En qué supuestos puede ser admisible el exhorto notarial?
Al igual que el artículo 813 LEC, el artículo 70 LN no prevé la posibilidad de la concurrencia de varios deudores y se refiere reiteradamente a deudor en singular, por lo que podríamos concluir que en caso de varios deudores, mancomunados o solidarios, y lo mismo puede señalarse para los fiadores, respecto de una misma obligación, el acreedor debe instar varias actas. No obstante, la falta de previsión no es más que un olvido del legislador a quien no le es extraña la concurrencia de varios deudores como resulta del artículo 71.2 II LN, que regula la oposición de uno de los deudores en el caso de que se hubiese requerido a varios por una única deuda.
En caso de pluralidad de deudores el artículo 71.2 II LN da por supuesto que el acreedor habrá instado una única acta en la que les requerirá de pago pero el problema se plantea a la hora de determinar la competencia territorial del notario pues puede ocurrir que las circunstancias personales de cada deudor, su distinto domicilio, determine la aplicación de un punto de conexión diferente.
En tal caso, creo que el acreedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 LEC, podrá elegir notario de entre los competentes territorialmente que recurrirá al exhorto notarial, en este caso sí, para notificar a los demás deudores, con la ventaja, respecto de la solución adoptada judicialmente que puede obligar a alguno de los demandados a litigar en un partido judicial diferente al de su residencia, de que cada deudor será requerido por el notario que le sea más próximo facilitando así su comparecencia.

"En caso de pluralidad de deudores el acreedor, de conformidad con el artículo 53.2 LEC, podrá elegir notario de entre los competentes territorialmente que recurrirá al exhorto notarial, en este caso sí, para notificar a los demás deudores, con la ventaja de que cada deudor será requerido por el notario que le sea más próximo facilitando así su comparecencia"

Otro de los supuestos en que los notarios podemos recurrir al exhorto notarial será cuando el acreedor haya designado varios domicilios posibles donde localizar al deudor porque, por la importancia de la notificación y para facilitarla, la Ley establece un criterio flexible de localización del deudor, ya que el acreedor puede designar más de un domicilio, siempre que resulten acreditados, unos con carácter supletorio de otros y fijar el orden en que debe realizarse la notificación para el caso de que resulte infructuosa en el domicilio primeramente designado, y así resulta del artículo 70.3 II LN que establece: “si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta”, y puede ocurrir que en alguno de esos domicilios el notario no sea competente por razón de territorio para efectuar la notificación personalmente.

2. Rogación
2.1. ¿Es suficiente para instar la actuación notarial un poder general para pleitos?
En el supuesto de solicitud por un representante del acreedor, el notario deberá apreciar la suficiencia de la representación alegada sin que sea suficiente un poder general para pleitos. No debemos olvidar que estamos en el ámbito extrajurisdiccional, salvo que esté incluida la facultad de instar actas notariales.

"Otro de los supuestos en que los notarios podemos recurrir al exhorto notarial será cuando el acreedor haya designado varios domicilios posibles donde localizar al deudor"

2.2. ¿Podemos admitir la figura del denominado mandatario verbal?
En este expediente el acreedor ejercita un derecho que produce efectos en la esfera jurídica del deudor que puede rechazar la notificación entendiéndola como no efectuada hasta que el interesado ratifique la actuación de su mandato, por eso creo que no debemos aceptar la figura del denominado mandatario verbal.
Ya la RDGRN de 15 de diciembre de 1995 se planteó la admisibilidad del mandatario verbal, tanto para el requerimiento inicial como para la contestación, y concluyó que debe permitirse en actas que no pretenden unos efectos jurídicos concretos, sino que se agotan en finalidades prácticas, y no, por el contrario, cuando se pretende un efecto jurídico determinado, bien para conservar derechos, bien como requisitos para ejercitarlos, bien para imponer una carga, o abren un plazo preclusivo de caducidad para que la otra parte ejerza sus derechos.

3. Reclamaciones excluidas
3.1. Examen especial de las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario
A diferencia de la Propuesta de Anteproyecto que no contenía exclusión alguna, el artículo 70.1 II LN establece una serie de exclusiones y a mi juicio la única que tiene justificación es la contenida en la letra d), “Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Pública”.
No entiendo la razón de ser de la exclusión contenida en la letra b), “Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal”, pues si bien es cierto que el monitorio en esos supuestos tiene especialidades, no son imperativas y en todo caso se podrían haber mantenido en el monitorio notarial con las debidas adaptaciones.
Ni tampoco la de la letra c), “Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial”, pues y además de su redacción imprecisa, aunque se trata de materias indisponibles o que afectan al interés público, en este procedimiento no se nos pide a los notarios pronunciamiento alguno sobre ellas. Si se deben alimentos y no se quiere acudir al juez no entiendo por qué no se permite acudir a esta vía, las materias indisponibles lo son para la decisión respecto de ellas no para la exigencia de lo ya debido.

"En muchos casos el documento que nos presentará el acreedor para acreditar la deuda será una factura, por lo que los notarios deberemos atender a algunos indicios que pueden resultar de dicho documento o, como será lo más habitual, a lo que resulte de las manifestaciones del acreedor, y hacerlo constar así en el acta, sin poder exigir una prueba del carácter de no consumidor del deudor pues sería una probatio diabólica"

Y por supuesto tampoco tiene justificación la exclusión de la letra a), “Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario”.
Aunque no me voy a detener en exponer la génesis de esta exclusión, porque ya lo he reiterado en diversas ocasiones, tampoco me resisto a recoger la autorizada opinión de BANACLOCHE PALAO, Presidente de la Sección Especial que se constituyó el 20 de abril de 2012 en la Comisión General de Codificación a la que se encomendó la elaboración de un texto que pudiera dar lugar a un Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, Sección que elaboró una propuesta presentada al Ministro de Justicia el 3 de diciembre de 2012, que considera que las exclusiones señaladas, salvo cuando esté concernida la Administración, es el mayor error de la regulación legal. A juicio de este autor la regulación del ámbito objetivo de este expediente parece estar hecha por su enemigo, excluyendo sin justificación alguna buena parte de las deudas que podrían reclamarse. Añade que desconocemos las razones de esa limitación pero que quizá puedan relacionarse con las luchas de poder y las rivalidades y celos corporativos y añade que para soslayar “esta exigencia tan absurda” se puede entender que la reclamación sí procede cuando se basa en la prestación de un servicio sin que exista un contrato clausulado previo, por ejemplo, un pintor a quien no le han pagado sus servicios2.
Buscando otra explicación DAMIÁN MORENO señala que probablemente el legislador habrá considerado prudente de momento no incluir obligaciones derivadas de ciertos contratos en los que no resulta ni oportuno ni conveniente situar a los notarios ante la tesitura de decidir ciertos aspectos que pueden dar lugar luego a controversia judicial3.
La exclusión parece perseguir la protección del deudor frente a posibles cláusulas abusivas, por tanto lo que determina la exclusión es el carácter de consumidor4 del deudor, no del acreedor.
Esto que a priori puede parecer muy sencillo plantea dificultades en el momento de su aplicación práctica comenzando por la propia dificultad de determinar cuando el deudor tiene el carácter de consumidor o no.
La doctrina destaca la propia dificultad de dar una definición con rigor de consumidor en nuestro Derecho, según BERCOVITZ el Derecho de consumo no coincide con una definición general del concepto de consumidor5.
En muchas ocasiones la condición de consumidor del deudor no es fácil de determinar ya que, en esta materia, las legislaciones comunitaria, nacional y autonómica no son idénticas en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la normativa, por lo que habrá que tener presentes las respectivas legislaciones y la jurisprudencia dictada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
A esta dificultad contribuye que el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, contiene un concepto general de consumidor pero también hay conceptos especiales, así en los Libros III y IV en los supuestos de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos y de viajes combinados, y además el Real Decreto Legislativo 1/2007 no refundió determinadas leyes que protegen a los consumidores, por ejemplo la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuya referencia a los consumidores supone su equiparación a los clientes.
Esto no obstante, en mi opinión la existencia de una noción general como la que figura en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 debe aplicarse a la mayor parte de las materias en las que se plantee la protección del consumidor, como es el supuesto de la exclusión contenida en el artículo 70.1 II a) LN.
De la propia definición contenida en aquel precepto6 resulta que una misma persona física o jurídica dependiendo del ámbito y propósito con que actúe puede ser considerada o no consumidor. Como ha declarado la jurisprudencia, por ejemplo recientemente, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 30/2017, de 18 de enero [RJ 2017\922], basándose en la STJUE (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14) [TJCE 2015\330], se ha objetivado el concepto de consumidor al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante.
En los contratos con doble finalidad, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 224/2017, de 5 de abril [JUR 2017\86709], declara que “para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular”.

"El ATJUE (Sala 6ª) de 19 de noviembre de 2015 resolvió que la Directiva 93/13/CEE puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad"

3.2. Carga de la prueba
Parece que el razonamiento que motiva la exclusión es el siguiente, como el contrato puede contener cláusulas abusivas para el consumidor y el notario no puede pronunciarse sobre ellas se excluye la posibilidad de acudir a esta vía de reclamación extrajudicial en el momento en que existe un consumidor o usuario, aunque el contrato no contenga cláusulas abusivas; o, es más, aunque no exista contrato escrito como puede suceder y de hecho sucede habitualmente por el tipo de deudas que se reclaman a través del monitorio, pues como declara la Exposición de Motivos de la LEC por los cauces del proceso monitorio se persigue la protección del crédito “de profesionales y empresarios medianos y pequeños”. Piénsese, por ejemplo, en fontaneros, electricistas u otros profesionales que no suelen documentar por escrito los contratos que celebran para prestar sus servicios.
En muchos casos el documento que nos presentará el acreedor para acreditar la deuda será una factura, por lo que los notarios deberemos atender a algunos indicios que pueden resultar de dicho documento, como, por ejemplo, que la factura esté emitida con retención, o, como será lo más habitual, a lo que resulte de las manifestaciones del acreedor, y hacerlo constar así en el acta, sin poder exigir una prueba del carácter de no consumidor del deudor pues sería una probatio diabólica.
Conclusión conforme con la regulación de la carga de la prueba en nuestra ley procesal que establece con carácter general que corresponde al actor y al demandado reconviniente la prueba de los hechos constitutivos (art. 217.2 LEC) y al demandado y actor reconvenido la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (art. 217.3 LEC).
En el mismo sentido el Real Decreto Legislativo 1/2007 en algunos preceptos, por ejemplo en los artículos 69.2, 77 y 139, establece una asignación expresa del onus probandi y señala que recae sobre quien debe probar el hecho positivo generador de la protección o impeditivo de una reclamación.
En todo caso el deudor siempre podrá alegar su condición de consumidor en el plazo de 20 días hábiles que dispone para contestar al requerimiento, procediendo el notario a cerrar el acta, y aun cuando no se haya opuesto al requerimiento de pago con base en ese motivo, podrá oponerse a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557.1.7ª LEC.

3.3. ¿Qué ocurre en caso de fiadores particulares en contratos entre empresas?
Nos dice CÁMARA LAPUENTE que un ámbito en el que, por su especialidad, la jurisprudencia ha cuidado especialmente su argumentación es el supuesto de los fiadores particulares de préstamos mercantiles, los cuales, invariablemente, no han sido considerados consumidores. Así lo señaló ya la STJCE de 17 de marzo de 1998, asunto Dietzinger, y la misma orientación ha seguido la denominada jurisprudencia menor con base en que la fianza es una obligación accesoria a la obligación principal, y sigue el mismo régimen que ésta, tal como se deriva de los artículos 1824 y 1847 CC7.
Sin embargo, el ATJUE (Sala Sexta) de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15 [TJCE 2015\386], resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de apelación de Oradea, Rumanía8, señalando que “Los artículos 1, apartado 1.º, y 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad”. Criterio ya recogido por nuestra jurisprudencia, así la SAP de Pontevedra (Sección 1ª), núm. 622/2016, de 30 de diciembre [JUR 2017\23196].

3.4. ¿Puede ser utilizado por los abogados para reclamar sus honorarios?
En un primer momento tras la entrada en vigor de la LEC las Audiencias Provinciales se pronunciaban por la prevalencia y preferencia del procedimiento de jura de cuentas (art. 35 LEC) sobre el proceso monitorio, sin embargo en la actualidad se recoge como criterio reiterado y consolidado que el abogado pueda utilizar indistintamente cualquiera de ambas vías.
Pero el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 establece que “A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”, por tanto si el deudor del abogado no es a la vez un empresario que actuó como tal, el abogado no podrá recurrir al monitorio notarial para reclamar sus honorarios por la exclusión prevista en la Ley.
BERCOVITZ considera que el empresario puede ser una persona pública o privada. Por tanto, pueden ser “las Administraciones públicas y entidades y empresas de ellas dependientes” (art. 80.1), esto es, “las empresas públicas o concesionarios de servicios públicos” (art. 81.1 en su redacción anterior), “los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 81.2)9.

"Si el deudor del abogado no es a la vez un empresario que actuó como tal, el abogado no podrá recurrir al monitorio notarial para reclamar sus honorarios por la exclusión prevista en la Ley"

4. Notificación personal por el notario
En el monitorio la Ley no presume la existencia de la deuda por estar incorporada a soportes documentales, ni por la mayor o menor eficacia de éstos, sino por la falta de oposición del deudor. Lo esencial es que se posibilite la oposición del deudor, esto es, que se le notifique efectivamente. Por ello, en mi opinión, la notificación al deudor es el elemento vertebrador de este expediente, lo que exige la notificación personal por el notario. Hay distintas razones para concluir así, y ya las he expuesto con anterioridad10, fundamentalmente porque ese conocimiento efectivo no puede garantizarse en un envío por correo certificado de la cédula de notificación. Así resulta, además, de la propia regulación que obliga al notario a hacer una serie de comprobaciones sobre la persona con quien entiende la diligencia.

5. Cómputo del plazo de veinte días hábiles para contestar al requerimiento: ¿es de aplicación el artículo 130.2 LEC?
En mi opinión, de conformidad con el artículo 30.2 I de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedan excluidos del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
No creo que sea de aplicación al expediente que estamos estudiando la LEC, cuyo artículo 130.2 establece que, “a efectos procesales”, son días inhábiles los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, y que también serán inhábiles los días del mes de agosto11; ni, por su carácter de regulación especial, el artículo 90 LCCH que a efectos de pago de la letra de cambio, considera festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las entidades de crédito; y tampoco el Real Decreto 1039/1990, de 27 de julio, sobre días inhábiles a efectos de protestos.
Considero que a los expedientes notariales no les son de aplicación la Ley 15/2015 ni la LEC, más que en los casos expresamente previstos por la legislación, por los motivos que ya he expuesto en otras ocasiones12.

1 Un estudio más extenso puede verse en mi capítulo “Reclamación de deudas dinerarias no contradichas”, en Jurisdicción Voluntaria Notarial. Estudio práctico de los nuevos expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima, Coordinadora  BARRIO DEL OLMO, C.P., Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2015, págs. 939 y ss.
2 BANACLOCHE PALAO, J., Los nuevos expedientes y procedimientos de jurisdicción voluntaria. Análisis de la Ley 15/2015, de 2 de julio, La Ley, Madrid, 2015, págs. 259-262.
3 DAMIÁN MORENO, J., “Comentario a los artículos 70 y 71 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado”, en Comentarios a la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, Director FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., Coordinador SERRANO DE NICOLÁS, A., Thomson Reuters Civitas, Navarra, 2016, pág. 1636.
4 Me voy a referir a consumidor exclusivamente porque usuario es el consumidor de servicios que se usan, no se consumen, por eso salvo ese matiz son términos sinónimos, motivo por el que la doctrina considera que en una futura reforma del Real Decreto Legislativo 1/2007 se debería suprimir la engorrosa designación bimembre como han hecho, además, algunas Comunidades Autónomas.
5 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., “Comentario al artículo 3”, en Comentario del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), Coordinador BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., Cizur Menor, Navarra, Aranzadi, 2015, pág. 69.
6 La definición del Texto Refundido trata de plasmar lo que por consumidor persona física entienden las Directivas Comunitarias, así el art. 2.1 de la Directiva 2011/83/UE, pero añade a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro. Por tanto, es posible considerar consumidores a asociaciones, cooperativas y fundaciones, aunque plantean problemas las cooperativas de consumidores que proporcionan bienes o servicios a sus socios normalmente a título oneroso.
7 CÁMARA LAPUENTE, S., “Concepto general de consumidor y usuario”, en Comentarios a las normas de protección de los consumidores. Texto Refundido (RDL 1/2007) y otras leyes y reglamento vigentes en España y en la Unión Europea, Director CÁMARA LAPUENTE, S., Colex, Madrid, 2011, pág. 123.
8 El supuesto de hecho consiste en dos personas físicas que se constituyen en fiadoras e hipotecan un inmueble de su propiedad para garantizar la devolución de un crédito concedido por una entidad a una sociedad cuyo socio único y gerente es el hijo de aquellas.
9 BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., op. cit. pág. 72.
10 Además del capítulo del libro al que ya he hecho referencia en “Reclamación de deudas dinerarias no contradichas: la ejecutividad del crédito”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 63, septiembre-octubre 2015, págs. 26 y ss.
11 Según el art 4 LEC ésta solo se aplica supletoriamente en “los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares”. La LEC no es de aplicación supletoria en los expedientes notariales excepto en los supuestos en que la LN lo establece, por ejemplo en la regulación de las subastas notariales (arts. 72 a 77 LN).
12 Véase, por ejemplo, “Función notarial y desarrollo práctico de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Colegio Notarial de Madrid, núm. 67, mayo-junio 2016, págs. 54 y ss.

Palabras clave: Monitorio, Exhorto notarial, Mandatario verbal, Consumidor, Fiador, Notificación, Cómputo plazo.
Keywords: Small claims, Notarial exhort, Verbal mandate (of attorney), Consumer, Guarantor, Advance notice, Calculation of time limits.

Resumen

Son indudables las ventajas de este expediente para el acreedor, derivadas principalmente de la celeridad en la obtención de un título de ejecución del que carece, o el pago de la deuda, y, aun cuando el deudor se oponga a la reclamación, le permite conocer en breve plazo los motivos en los que aquél base su oposición.
Como era previsible, quizá por su falta de justificación, las mayores dudas que se nos están planteando a los notarios en su aplicación práctica derivan de la norma de competencia territorial recogida en el artículo 70.1 LN, y de la dificultad de apreciar el carácter de consumidor del deudor o del fiador que motiva la exclusión de la deuda de esta vía de reclamación extrajurisdiccional.

Abstract

This action has undeniable advantages for creditors, namely allowing them to quickly secure an enforcement instrument and collect debt payments. If a debtor objects, the creditor can swiftly know the reasons behind the debtor’s objection.
Unsurprisingly, the biggest challenge facing notary publics in the practical application of this action, perhaps due to lacking a justification mechanism, arises from the territorial jurisdiction standard, covered in Article 70.1 of Spanish notary law (LN – Ley del Notariado, in Spanish). Also a challenge is pinning debtor and guarantor profiles which instigate debt exclusion by using this means of extra-jurisdictional protest.

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