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Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


El BOE del pasado 6 de septiembre, publicaba la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, cuyo cometido básico ha sido la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones (1). Es una reforma profunda y compleja, a la par que esperada, finalmente tramitada a toda prisa, con algún sobresalto en el último tramo. El objetivo de estas líneas solo es destacar algunas cuestiones que pueden ser de interés para la práctica notarial. En otro artículo posterior trataré las relacionadas con el derecho de sociedades. Vaya por delante que omito todo lo referente al Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-, figura que simplemente ha dejado de existir, poco más. No obstante, sí que se plantean interesantes cuestiones de derecho transitorio, que hube de tratar en otro lugar para hacer posible su publicación antes de la entrada en vigor de la reforma (2).

El procedimiento especial para microempresas
Empiezo con una de las medidas estrella de la reforma, la instauración de un Procedimiento Especial para Microempresas -PEM-, y lo hago porque, en su regulación, respecto de los notarios, parece que el legislador ha querido mantener cierta continuidad con el anterior AEP. Recordemos que el PEM combina aspectos del concurso y del preconcurso en un procedimiento único, pero modular y muy flexible, por ello algunas de sus reglas recuerdan al primero, mientras otras lo hacen al segundo (se explica así la doble remisión del art. 689.1 y la regla hermenéutica de la DA 9ª). En ese sentido los objetivos propios del Plan de Reestructuración -PR- (figura que sustituye al AEP y el Acuerdo de Refinanciación -AR-) podrán conseguirse así mediante un procedimiento de continuación (que también pueden elegir los acreedores, art. 691.ter.2.3º), pero ya dentro del PEM (3).

“En la regulación de una de las medidas estrella de la reforma, la instauración de un Procedimiento Especial para Microempresas -PEM-, respecto de los notarios parece que el legislador ha querido mantener cierta continuidad con el anterior Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-“

Cierto que también es posible comunicar al juez que sería competente para la declaración de concurso -JC- la mera apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento, pero habrá de completarse después en el marco de un PEM (art. 690.1). Es decir, a diferencia del escenario preconcursal propio del PR, donde el proceso y la consiguiente protección se extienden hasta el final, es decir, a la aprobación y, en su caso, la homologación del PR, ahora se trata de proteger únicamente las negociaciones previas, pues la aprobación/homologación del plan habrá de producirse dentro del PEM de continuación, una vez declarado (el art. 690.3 solo remite a los capítulos I y II del título II) (4). Aparte de esto, el éxito que en la práctica consiga el PEM estará muy ligado a la ambiciosa plataforma electrónica de liquidación de bienes que habrá de ponerse en marcha antes de la entrada en vigor del libro tercero, prevista para el 01/01/2023. Esta plataforma operará mediante subasta, pero también excepcionalmente mediante venta directa (DA 2ª). Mientras tanto, estas microempresas deberán transitar por el concurso de acreedores, pero con las especialidades de la DT 2ª.

A vueltas con la gratuidad
Como dije, el legislador ha tenido un recuerdo “amable” para los notarios, aunque también lo hace extensivo al Registro Mercantil -RM- y a las cámaras de comercio que hayan asumido esa función. En el anterior AEP de persona natural no empresario la ley dispuso el carácter gratuito de nuestra actuación. Con la desaparición del expediente preconcursal de los consumidores, quienes deben ir ahora directamente al concurso, aquella exención arancelaria también quedaría para el recuerdo. Pero el legislador debe pensar que eso de obligar a los notarios a trabajar gratis es una conquista social irrenunciable, así que nos recupera para el mismo ámbito empresarial del que antes nos había expulsado, pero desde la premisa de mantener la gratuidad antes ceñida al consumidor. El PEM se pretende fuertemente simplificado y telemático en todos sus trámites. Como regla general, notarios y registradores estamos al margen de ellos, salvo de la solicitud de apertura del PEM, ya que esta concreta solicitud podrá hacerse mediante la presentación y tramitación electrónica de un formulario normalizado, bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del RM o cámaras de comercio (art. 691 apartados 2.I y 5.I, aunque el segundo no menciona a las cámaras) (5). El notario habrá de comprobar la identidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente. Hasta aquí, bien. Pero en términos poco claros, el segundo inciso del artículo 691.2.I añade que en aquellos casos en que el deudor no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede judicial electrónica, las notarías, los registros y las cámaras podrán prestar el servicio que resulte necesario, se supone a través de su propia sede electrónica, “el cual tendrá carácter gratuito”. A diferencia del Proyecto de ley, que había previsto la gratuidad en todo caso, el texto finalmente aprobado la limita al deudor desprovisto de aquellos medios tecnológicos, extremo que ignoro cómo podremos verificar, o si bastará con que así lo manifieste el deudor, o su abogado (6). Por otro lado, es solo al deudor. De entender que los acreedores o socios también pueden servirse de la notaría y del RM para presentar su solicitud (art. 691.ter.1), aparentemente solo se aplica el primer párrafo referido a esta habilitación específica, pero no su gratuidad, por ser una ventaja circunscrita a aquél.

“El legislador debe pensar que eso de obligar a los notarios a trabajar gratis es una conquista social irrenunciable, así que nos recupera para el mismo ámbito empresarial del que antes nos había expulsado, pero desde la premisa de mantener la gratuidad antes ceñida al consumidor”

Antes de que entre en vigor el libro tercero, tendrán que aprobarse las condiciones de acceso y modo de funcionamiento del servicio electrónico donde se podrá acceder y cumplimentar los formularios normalizados (DA 4ª), aunque insisto en que a nosotros nos afecta exclusivamente el de solicitud. Para los otros formularios, que son muchos como corresponde a un expediente de carácter articulado susceptible de distintas medidas sujetas a rogación específica, ya se apañarán el deudor y su abogado. Pero al notario le corresponde facilitar exclusivamente la presentación electrónica, es decir, el envío, para nada la cumplimentación de un formulario nada sencillo a la vista del artículo 691.3, y menos otras comunicaciones posteriores también relacionadas con esa solicitud (art. 691.bis) (7). Esto es cosa del interesado, que le debe dar el trabajo hecho al notario, quien solo debe comprobar la identidad y representación de aquél, para después hacer “click”. A partir de aquí, es el Letrado de la Administración de Justicia -LAJ- quien deberá comunicar al interesado si la solicitud adolece de algún defecto, que habrá de subsanar por su cuenta (art. 691.quater.4). Ignoro cómo se podrá hacer y de qué manera dejar constancia de todo esto en el protocolo, en particular nunca debería serlo mediante la protocolización de la documentación prevista. Quizá un acta donde simplemente se dé cuenta de la solicitud y de los trámites electrónicos realizados (8).

Deudor no desapoderado (debtor in possession)
Aparte de esto, lo que más nos llamará la atención como notarios es que el deudor inmerso en un PEM mantiene intactas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin más límite que no excederse de la mera continuación de su actividad en “condiciones normales de mercado” (art. 694.1). La constatación de estar en trámite un PEM por consulta al Registro Público Concursal -RPC-, o su presencia en la inscripción de algún bien a su nombre (art. 37, por remisión del art. 692.bis.4), ya no será impedimento para que otorgue una escritura por sí mismo, salvo que sus circunstancias revelen una naturaleza extraordinaria, nada compatible con la continuación de la actividad, extremo que no será fácil de valorar por un notario (9). No obstante, por su carácter modular, estas facultades sí que pueden verse constreñidas, cuando así se solicite por quien esté legitimado para ello. En el procedimiento de continuación lo será por el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención o de sustitución (art. 704), o por la imposición directa de limitaciones específicas a las facultades de administración y disposición del deudor, las cuales se harán constar en el RM y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (art. 703.5). En tal caso, deberán recogerse en la información que suministre el Registro de la Propiedad -RP- (art. 222.9 LH).

“El deudor inmerso en un PEM mantiene intactas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin más límite que no excederse de la mera continuación de su actividad en ‘condiciones normales de mercado’”

Esa situación se hace extensiva, incluso, al PEM de liquidación, pues la regla es que sea el mismo deudor quien se encargue de ejecutar el plan de liquidación (art. 707.1), que en el PEM sigue existiendo, salvo que el mismo deudor solicite, o se imponga por los acreedores (art. 713), el nombramiento de una AC, en cuyo caso se habrá de especificar si el régimen es de intervención o de suspensión. De todos modos, la sociedad queda disuelta (art. 694.ter.3), lo que provocará la conversión de los administradores en liquidadores. Pero la mayor singularidad en el caso de liquidación de bienes a través del sistema de plataforma electrónica, es que la certificación generada por el sistema constituirá título inscribible a los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación (art. 708.6) (10). Solo cuando se lleven a cabo enajenaciones fuera de dicha plataforma podrá ser necesaria la intervención de notario, quien habrá de comprobar si se respetan los términos del plan de liquidación.
Por último, en relación con la posible realización notarial de una garantía real, la paralización no es automática, sino que habrá de pedirse por el deudor, y solo procede cuando tenga por objeto bienes/derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional. En otro caso queda libre el camino para ejecutar separadamente la garantía, sin trabas, y no solo para continuar la iniciada anteriormente. En este segundo caso, el notario únicamente la suspenderá cuando reciba la oportuna notificación del LAJ (art. 701.1). El plazo máximo, sin posibilidad de prórroga, es de tres meses, debiéndose levantar entonces de manera automática, sin que sea preciso dictar acto alguno por el LAJ. No obstante, cuando el procedimiento de continuación haga tránsito a uno de liquidación, dicho plazo seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, pero con la posibilidad de solicitar del JC un mes adicional. En otro caso queda expedita la ejecución separada.

El plan de reestructuración
La otra gran novedad de la reforma es la regulación del PR, heredero directo del antiguo AR. Aquí la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores también deberá hacerse a través de la sede judicial electrónica, “o por medios telemáticos o electrónicos excepto en el caso de personas no obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos” (art. 586.1), pero no se ha previsto nuestra intervención en el régimen ordinario. En realidad, los notarios estamos por completo ausentes de este expediente, salvo al final del mismo, pues el PR deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirán la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor (11), sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan (art. 634.1) (12). Se mantiene su consideración de documento sin cuantía a efectos de honorarios, pero ha desaparecido la restricción del anterior artículo 598.3 de que los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive (13). Curiosamente, se echa de menos la regla del anterior artículo 602.2 de que la fecha de efectos sería la del instrumento público, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto.

“Nuestros diputados se han hecho un lío y queriendo recuperar la necesidad del instrumento público para el Plan de Reestructuración -PR- de régimen especial, han terminado mezclando churras con merinas”

Tratándose del régimen especial de los artículos 682 y siguientes el Proyecto de ley había dispuesto que no sería necesaria la intervención del notario. Sin embargo, en el artículo 684.1 parece que se recupera la exigencia de formalización en instrumento público (14), pero con la limitación arancelaria prevista en el proyecto de ley para el modelo general, es decir, que los folios no devenguen cantidad alguna. Por otro lado, también se alude a la presentación del PR en modelo oficial, “que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil”. Si la cuestión es solo que se pueda acceder por medios electrónicos a un modelo oficial -vamos, una plantilla-, no termino de ver el sentido de nuestra habilitación. En cambio, si se trata de acceder, rellenar y presentar el modelo una vez completado, dicha presentación, o es la prevista en el artículo 627 sobre comunicación de la propuesta a todos los acreedores, pero que se hace por vía postal o telegráfica, con posibilidad de acudir a un edicto en el RPC cuando no sea posible la comunicación personal -a cargo del LAJ-, o estamos ante la eventual presentación al JC para su homologación (art. 643.1). Pero no veo qué pintamos los notarios en cualquiera de las dos, salvo que se pretenda que nos convirtamos en asesores del deudor para redactar el PR, a lo cual ya desde aquí, a título personal, simplemente me niego. Creo que nuestros diputados se han hecho un lío -¡vaya novedad!- y queriendo recuperar la necesidad del instrumento público para el PR de régimen especial, han terminado mezclando churras con merinas (15). En mi opinión, queda claro que también este PR se formaliza en instrumento notarial, pero hiper-rebajado, aunque redactar el PR es cosa del interesado y de quien le asesore, y cobre por ello, y ya nos aclararán si debemos presentar algo en algún sitito, o simplemente decirle al interesado “aquí tiene el formulario”. De todos modos, y a diferencia de lo que ocurre con el PEM, esta última gestión ya no es gratuita, pues así no se dice expresamente, suponiendo, claro está, que sea algo distinto a la formalización del PR ya aprobado. Por otro lado, la ejecución del PR podrá requerir el otorgamiento de ulteriores instrumentos públicos, para la inscripción de los cuales ya no se requiere que el auto de homologación sea firme (art. 650.1, arts. 3.II y 82.I LH) (16).

“Aunque el núcleo duro de la reforma está centrado en el régimen preconcursal y en el establecimiento de un procedimiento especial para las pequeñas empresas, también hay cambios en la regulación del concurso”

Igual que en el PEM la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor (art. 594.1), pero no se ha previsto contención alguna por la finalidad del negocio o las condiciones de mercado, tampoco cuando se hubiera nombrado experto en la reestructuración (art. 594.2). En cuanto a la posible paralización de la realización notarial de una garantía real, que ahora puede extenderse a garantías por deuda ajena en caso de sociedad del mismo grupo, tendrá carácter automático cuando se trate de bienes necesarios para la actividad, pero solo se suspenderá la ejecución en marcha cuando así se ordene por el JC (art. 603.1). Tratándose de una nueva ejecución, la mera consulta al RPC puede no ser suficiente para saber si el bien fue calificado como necesario por el deudor en su comunicación, así que convendrá dirigirse al JC en consulta. Además de esta paralización legal y automática, el artículo 602 contempla que el JC pueda extenderla a otros bienes no necesarios, en su caso por identificación de acreedores singulares o clases de los mismos. Como la resolución ha de publicarse en el RPC será necesaria su consulta previa para activarla a limine, y si el procedimiento ya estaba en marcha la suspensión deberá ordenarse específicamente por el JC. Recordemos que el plazo de paralización es de tres meses, susceptible de prórroga por otros tres (art. 607).

El convenio y la liquidación concursal
Aunque el núcleo duro de la reforma está centrado en el régimen preconcursal y en el establecimiento de un procedimiento especial para las pequeñas empresas, también hay cambios en la regulación del concurso. Por destacar de forma sucinta aquellos que más inciden en la práctica notarial, en la enajenación de bienes de la masa activa durante la fase común la AC deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen, sin que el RP pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado (art. 203.3) (17). Cuando se trate de bienes afectos a privilegio especial, se mantiene la posibilidad de que el JC autorice otros modos de realización, pero la mención de la subasta se limita ahora a la subasta electrónica (arts. 209 y 215). En cuanto al convenio, se sustituye la adhesión por medio de instrumento público, por la adhesión u oposición mediante “escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado que se entregará o remitirá a la administración concursal con acreditación de la identidad del firmante y, en su caso, de las facultades representativas que tuviere” (art. 355) (18). Respecto de las posibles medidas prohibitivas/limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración/disposición, durante el período de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa (art. 321.1), se mantiene que su previa constancia registral no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan (art. 558.3) (19).Pero los cambios más relevantes están en relación con la liquidación. De entrada, porque desaparece el plan de liquidación. A partir de ahora el JC podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, sin que pueda exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes (20), ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un período superior al año (art. 415). Obsérvese que se atribuye al JC la más amplia libertad para fijar esas reglas, sin remisión a las especialidades de los artículos 209 y ss para el caso de bienes afectos a privilegio especial, poniendo fin con ello a la “posición de control” de estos acreedores (STS 23/07/2013 rec. 1468/2011) (21), cuya notificación específica tampoco se ha previsto (Ress. de 16/03/2016, de 29/09/2015), y sin más recurso que el de reposición (art. 415.3) (22). En su defecto, se aplicarán las reglas generales supletorias de los artículos 421 y ss en conjunción -ahora sí- con las reglas generales del capítulo III del título IV (23), recuperando entonces los acreedores con privilegio especial su posición de control, para el caso de no aplicarse la subasta.

“Los cambios más relevantes están en relación con la liquidación. De entrada, porque desaparece el plan de liquidación”

Por completo enigmático resulta el artículo 415.5 al disponer que el RP comprobará en el RPC si el JC ha fijado o no reglas especiales de liquidación, “y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas”. De entrada, como muy bien se destacó por algunas enmiendas, parece presuponer que la enajenación se formaliza ante el RP, cuando no es así (58 GP vasco, 127 GP plural), por eso el problema también se plantea antes en relación con el notario, cuando deba intervenir. En ese sentido, no está claro si el precepto pretende que el RP -y el notario- deba conformarse con la mera manifestación de la AC de actuar en conformidad con esas reglas especiales, sin la opción de comprobarlo por sí mismo, o simplemente obliga al RP -y al notario- a buscar por su cuenta esa información mediante consulta al RPC, donde puede que no aparezca, en cuyo caso la AC será la primera interesada en suministrar la información, normalmente mediante su inserción en el mismo título, precisamente para hacer posible esa comparación. De optar por el primer criterio el legislador simplemente habría demolido el control registral de esta materia, pretensión quizá justificada ante pretensiones calificadoras extremas que se han venido arrogando en el pasado la valoración jurídica de los términos y condiciones de la venta previstos en el plan (aunque admite el control por parte del RP, lo constriñe respecto de su alcance la STS de 04/06/2019 rec. 4215/2016). Es una opción interpretativa que estaría en línea con la mayor flexibilidad que se quiere insuflar a la liquidación, con la consiguiente tutela reforzada del adquirente, pues ya no le sería oponible la hipotética infracción de aquellas reglas -salvo mala fe-, fiándolo todo a la responsabilidad de la AC, pero dudo mucho que esta interpretación se abra paso en la doctrina de la DGSJFP (24).

“De gran importancia práctica para el caso de garantías reales y su posible realización notarial, es que sus titulares recuperarán el derecho de ejecución separada cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien afecto”

En cuanto a las reglas generales supletorias, las dos que deben regir el procedimiento son la del conjunto (art. 422) y la de la subasta (art. 423, imperativa cuando el valor supere el 5 % del valor total y necesariamente electrónica, pero se admiten otros portales electrónicos especializados distintos al del BOE), aunque en el caso de privilegio especial no han de excluirse la venta directa, la dación en/para pago o la enajenación con subrogación del gravamen, en cuyo caso será necesaria autorización del JC. Especial interés tiene la regla especial del artículo 423.bis para el caso de bienes hipotecados/pignorados subastados en caso de falta de postores, al permitir la adjudicación al beneficiario de la garantía en los términos y plazos de la legislación procesal civil (25). De no ejercitar ese derecho, y siendo el valor del bien inferior a la deuda garantizada, el JC podrá imponer su adjudicación por ese valor al acreedor o persona que este designe, pero si el valor fuera superior ordenará nueva subasta sin postura mínima. En el caso de estas reglas supletorias sí que habrá control por parte del RP, pero al no haber una remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC (cfr. anterior art. 421), realmente la AC disfruta de una amplia libertad para configurar la subasta en la forma que considere más oportuna, y en ese detalle no ha de entrar el RP, siempre que el sistema garantice la publicidad de la oferta, la concurrencia de las posturas y la selección objetiva de la mejor de ellas. De gran importancia práctica para el caso de garantías reales y su posible realización notarial, es que sus titulares recuperarán el derecho de ejecución separada cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien afecto (art. 149.1).

(1) Sin indicación de norma específica, todos los artículos citados son del TRLC, en su nueva versión, salvo las disposiciones adicionales o transitorias de la misma Ley 16/2022.
(2) “La desaparición -por fin- del Acuerdo Extrajudicial de Pagos (algunas cuestiones preocupantes de derecho transitorio)”, web notariosyregistradores, subido el día 14/07/2022.
(3) Por eso es aplicable, también, ante la probabilidad de insolvencia (art. 686.1), pero entonces no puede seguir como procedimiento de liquidación sin transmisión de empresa.
(4) Salvo que no interese la homologación del plan.
(5) En el texto final el deudor debe comparecer siempre asistido por abogado y representado mediante procurador (art. 687.6, cambiando así el criterio del proyecto de ley), la gratuidad de cuyos servicios no se ha dispuesto (salvo justicia gratuita, pero de persona natural microempresa, DF 4ª).
(6) En principio todas las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con la administración de justicia a través de canales electrónicos (art. 4 RD 1065/2015, de 17 de noviembre).
(7) Un formulario normalizado es un documento digital, diseñado con el propósito de que el usuario introduzca datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente; v. Res. de 15/12/2015 de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
(8) El origen del segundo inciso del apartado 2 está en la enmienda 597 del GP socialista del Congreso, que justifica la gratuidad porque no les supondrá coste alguno a dichas oficinas, “pues ya tienen estos medios tecnológicos habilitados”. Así será, lógicamente, si el notario se limita a enviar el formulario, pero no si hay que cumplimentarlo en la oficina, pues eso exige “tiempo”, y el tiempo tiene un coste para nosotros, pues el oficial implicado en esa tarea, y no en otra, siempre cobra su salario. En ese sentido la enmienda 84 del GP vasco eliminaba la alusión a notaría y RM, entre otras razones, porque “se desconoce qué es lo que se solicita de notarías y registros, esto es, si lo que se está normando es que sean meros recopiladores y remisores a través de sus sedes electrónicas de formularios normalizados”.
(9) A la extralimitación se aplicaría el mismo régimen previsto para el concurso en el art. 109, aunque será necesario nombrar un experto en la reestructuración o una Administración Concursal -AC- para el ejercicio de la acción, v. TIRADO, “El procedimiento especial para microempresas. Una consideración inicial”, Revista General de Insolvencias & Reestructuraciones, 3/2021, p. 228.
(10) De todos modos, la regulación final es poco clara, pues la DA 2ª.12 dispone que dicho certificado se remitirá al LAJ para que verifique las condiciones de la enajenación, la identidad del adjudicatario/adquirente y los registros donde hacer constar la transmisión, en cuyo caso, no parece que el certificado sea inscribible, sin esa previa comprobación. En ese sentido, alguna enmienda propuso que el título inscribible fuera el decreto del LAJ, al que se uniría aquel certificado (88 GP vasco).
(11) Pero esta certificación, que se vuelve a mencionar en el art. 643.3, en ningún lugar aparece prevista, especialmente para el supuesto de sociedad que no deba someter sus cuentas a auditoría (cfr. con el anterior art. 598.1.3º).
(12) Sobre el alcance del término “instrumento público” en estos casos remito a CABANAS, “La intervención notarial en los Acuerdos de Refinanciación”, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, 34/2021, pp 101-122.
(13) En el proyecto de ley se quería ir más lejos todavía al disponer que los folios de la matriz y de las primeras copias “no devengarán cantidad alguna”. De gran interés la enmienda 73 del GP vasco, que consideró injustificado ese tratamiento arancelario “ultra privilegiado” en el procedimiento ordinario del PR, sobre todo porque en el procedimiento especial, donde podía justificarse un tratamiento especial, el proyecto directamente prescindía de la intervención notarial.
(14) No obstante, la EM dice lo contrario (último párrafo del apartado III, “en este caso, la ley exime de la intervención notarial para la formalización del plan y de la certificación del auditor”).
(15) De nuevo, es necesario atender a algunas de las enmiendas que están detrás de la transaccional que dio lugar al texto finalmente aprobado. En particular la 78 del GP vasco, que propuso recuperar el instrumento público, pero con un tratamiento arancelario diferente, para nada se complica con la presentación; en similar sentido la 73 del GP plural y la 457 del GP popular.
(16) Es una novedad de la que la EM se muestra especialmente orgullosa, para “facilitar la inmediatez de la restructuración en una situación de extraordinaria urgencia”. Excuso decir que gusta muy poco al gremio registral, así GÓMEZ GÁLLIGO, “Aspectos registrales del Proyecto de Ley de Reforma del TRLC para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023”, Revista General de Insolvencias y Reestructuraciones, 5/2022, p. 55, aunque la posibilidad de inscribir sin firmeza tampoco era desconocida anteriormente en el concurso (Res. de 04/07/2018). De todos modos, el art. 691 acota los efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación, optando por la conservación del PR, y siempre sin perjuicio de los derechos adquiridos por tercero de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria. Vamos, que no hay para tanto.
(17) En general, creo que bastaría con declarar que es un acto inherente a la continuación de la actividad o que resulta indispensable para garantizar la viabilidad de la empresa o de la unidad productiva.
(18) En el proyecto de ley se hablaba de firma “indubitada”, pero no parece que una AC responsable pueda prescindir de una acreditación fehaciente de la autoría y del cargo, pues se arriesga a computar mal las adhesiones. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que en el nuevo sistema ya no se celebra junta de acreedores, sino que estos deben dirigir a la AC un escrito aceptando u oponiéndose a la propuesta.
(19) No obstante, se cambia la terminología para hablar de ¡¡medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad!! Un ejemplo más de depurada técnica legislativa.
(20) Menos podrá exigirla el RP.
(21) Discutible, no obstante, que al acreedor se le pueda imponer sin más una dación en pago; en cambio, sí una subrogación de deudor.
(22) Los acreedores pueden pedir que las reglas queden sin efecto, pero, curiosamente, los privilegiados especiales están en peor situación que los ordinarios, pues los solicitantes han de representar el 50% del pasivo ordinario o del total, pero el 100% del privilegiado especial, de no alcanzar este último porcentaje, nunca podría pedirlo.
(23) En rigor, solo de los arts. 209 y ss., pues los anteriores son propios de la fase común.
(24) Precisamente porque es una opción factible, el Consejo General del Poder Judicial propuso en su informe la eliminación del apartado 5, desde una perspectiva descaradamente registralista. Como no se ha hecho, ya veremos en qué queda.
(25) Curiosa remisión, porque en el proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, actualmente en tramitación, se modifican los arts. 651 y 671 LEC para poner fin a la posibilidad de que el ejecutante se adjudique los bienes en caso de ausencia de postores. Por cierto, como maldad por mi parte, y al hilo de mi artículo en el número 95 de esta misma revista “¿Quién puede proclamar la derogación tácita de una norma legal?”, en ese proyecto el nuevo art. 682.2.1º LEC sigue hablando del 75% del valor de tasación. Por seguir con la maldad, la SAP de Málaga [1] de 02/02/2022 rec. 972/2021, en contra del criterio de la DGSJFP (Res. de 23/12/2020), considera inscribible la hipoteca en la que se pacta para el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados un valor para subasta del 75% del valor de tasación. Insisto, una maldad por mi parte.

Palabras clave: Concurso de acreedores, Preconcurso, Planes de reestructuración.
Keywords: Arrangement with creditors, Insolvency, Restructuring plans.

Resumen

La importante reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que transpone la Directiva (UE) 2019/1023, supone un cambio profundo de nuestro régimen preconcursal, pero, también, más general del concurso de acreedores, sobre todo por haber instaurado un procedimiento especial para las empresas de muy reducidas dimensiones, al margen de aquel. En el presente trabajo se examinan algunas cuestiones de interés para la práctica notarial, tanto por la posible intervención del notario en algunos trámites pre- o concursales, como por su incidencia en operaciones de enajenación de bienes inmuebles, en su caso forzosas por realización notarial de una garantía real.

Abstract

The important reform of the Revised Text of the Bankruptcy Law by Law 16/2022 of 5 September, which transposes Directive (EU) 2019/1023, marks a profound change in our insolvency system, but also, and more generally, in the system for arrangements with creditors, especially as a result of having established a special procedure for very small companies aside from the other system. This article examines some issues of interest for notaries, due to both the notary’s possible intervention in some insolvency and bankruptcy procedures, and their impact on property sale transactions, due to notarial execution of a security right where appropriate.

 

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