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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

Partamos de una asunción creo que comúnmente aceptada como veraz (quizá por aquello de que “la verdad es la realidad”): el mundo cambia -la vida, hoy, no es la de la Edad Media- y, como tal, tanto las personas individualmente consideradas como la sociedad en su conjunto deben adaptarse a esos cambios. Ya después, claro, empiezan los “peros”: esa adaptación, ¿debe ser rápida, inmediata o paulatina?, ¿debe ser voluntaria y espontánea o, por el contrario, impuesta manu militari?, ¿debe exigirse a todos por igual o admite matices en función de las circunstancias singulares de cada uno?

Todos esos interrogantes son del todo lícitos y lógicos en cualquier materia; pero en la que hoy aquí nos ocupa, además, debe añadirse otro ingrediente a la coctelera: esa adaptación siempre habrá de ser conforme a Derecho. ¡Qué menos! Recordemos -a veces se nos olvida- que estamos en un Estado (aunque últimamente pueda no parecerlo) que, además, es de Derecho (esto, a día de hoy, parece más un anhelo que una palpable realidad).

“La Administración no puede imponer su utilización a los ciudadanos”

Vienen estas disquisiciones preliminares al hilo del laberinto generado respecto a la obligación de presentación electrónica de las declaraciones del IRPF. Como siempre, lo mejor será empezar por el principio:
- En su día (hablamos de 2019), la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) impugnó ante la Audiencia Nacional (AN) la Orden Ministerial mediante la que se aprobaron los modelos del IRPF (e IP) relativos a 2018 que, entre otras cuestiones, estipulaba “las condiciones generales y el procedimiento para la presentación por medios telemáticos”. En su recurso, la AEDAF alegaba que no hay una previsión jurídica con rango legal bastante como para desvirtuar la específica previsión contenida en el artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando afirma que “las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no”.
- La AN, por su parte, mediante su sentencia (SAN) de 8 de junio de 2021, desestimó tal recurso afirmando que “la Sala no puede acoger las alegaciones de la Asociación recurrente, pues (…) no existe una actuación contra legem, una deslegalización, ni cabe estimar vulnerado el artículo 14 de la Ley 39/20015 ni ningún precepto constitucional. Como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2020, (…), ‘No hay infracción del principio de legalidad, pues la reserva de ley en materia tributaria (es) una reserva relativa, en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una ley, resulta admisible la colaboración del reglamento’”.
- La AEDAF, disconforme con tal pronunciamiento, lo recurrió ante el Supremo que, ya en su Auto (25 de mayo de 2022) de admisión, indicó que “no resulta ocioso añadir que la cuestión que suscita este recurso entronca con el problema de la denominada ‘brecha digital’ (…), en la que se ha puesto de relieve la necesidad del mantenimiento de la atención presencial en el sector bancario, no siendo dable que la actividad en este ámbito excluya a aquellas personas que no pueden -o quieren- que se desarrolle de forma electrónica. (…) En concreto, plantea ayudas de asistencia y medios presenciales alternativos para facilitar el acceso a servicios públicos digitales a quienes, por su edad o situación de vulnerabilidad social, no cuenten con competencias digitales o medios técnicos para acceder a estos servicios”. Estas consideraciones, por muy obiter dicta que pudieran ser, eran -¡son!- toda una declaración de intenciones…
- Y fue así como, finalmente, el Supremo dictó su sentencia (STS) del pasado 11 de julio en la que estima el recurso y anula diversos preceptos de aquella Orden Ministerial habida cuenta que “la mera lectura del art. 96.2 LGT (Ley General Tributaria) evidencia que el legislador ha reconocido (…) el derecho de los ciudadanos, que no obligación, a utilizar los medios electrónicos, y el deber de la Administración de promover su utilización (…) pero no puede imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos, (…), a los que, (…), se les reconoce el derecho a relacionarse con la Administración, y a hacerlo (…) a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pero no la obligación de hacerlo; no desde luego como resultado de esta norma, cuyo significado como principio general de ordenamiento jurídico tributario resulta patente”. No parece descabellado entender que, además, este pronunciamiento judicial entraña una brillante victoria de la libertad individual sobre la omnipotencia del Leviatán…

“No entremos en debates que no le convienen a nadie; vayamos a lo práctico”

- Pero poco dura la alegría en casa del contribuyente (hoy recalificado como “obligado tributario”): en efecto, pues el pasado mes de noviembre se notificó la SAN dictada el mes de junio anterior -no me pregunten cómo es posible ese decalaje temporal de cinco meses- en la que, pronunciándose sobre idéntico extremo, pero -ahora- en relación al IRPF/2019, viene a ratificar el sentido de la dictada dos años antes. Vuelta, pues, a impugnarla ante el TS con el desaliento que ello conlleva… Sin embargo, en lo relativo al IRPF/2022, la Abogacía del Estado se allanó a las pretensiones de la AEDAF lo que conllevó la SAN del pasado 5 de diciembre, estimando la demanda y anulando la obligatoriedad, también, para ese ejercicio.
- En cualquier caso, la última novedad ha sido la entrada en liza del Gobierno que, mediante su Real Decreto-ley 8/2023 (convalidado por el Legislativo en una sesión cuyos tintes estrambóticos pasarán a los anales de los dislates institucionales de nuestro país), y previo reconocimiento de que aquella STS evidenció “una insuficiencia normativa para el establecimiento de los medios electrónicos como único cauce para la presentación de la declaración del IRPF”, modifica la Ley del IRPF “al objeto de solventar la deficiencia normativa advertida; partiendo de la realidad práctica (…) de los últimos diez años, período en el que gracias a las distintas vías de asistencia los contribuyentes han podido realizar la presentación de su declaración del IRPF a través medios electrónicos”. Y es la constatación de esa pretérita realidad -tan práctica como ilegal; aunque aquí impere ese ya célebre axioma del inefable Montoro: “no entremos en debates que no le convienen a nadie; vayamos a lo práctico”- la que lleva al Ejecutivo, con la alfombra del Legislativo, a consagrar la obligación legal de la presentación electrónica del IRPF “siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para el cumplimiento de la obligación”.
En fin, como pedagógicamente apuntó el Magistrado D. José Ramón Chaves, “es como si se obliga a entrar a la piscina a todos, aunque no sepan nadar, ‘siempre que el salvavidas asegure la atención personalizada a los bañistas que precisen de asistencia para flotar’”. Suma y sigue… #ciudadaNOsúbdito

Palabras clave: IRPF, Presentación telemática, Obligación legal.
Keywords: Personal Income Tax, Telematic filing, Legal obligation.

Resumen

La obligación generalizada de presentar el IRPF por medios telemáticos evidencia la tensión entre la libertad individual y la omnipotencia del Estado. El Poder Judicial ha apreciado que esa imposición tiene un serio déficit jurídico, invalidándola. Pero, una vez más, el Ejecutivo ha reaccionado cambiando la norma, vaciando así de efectividad el reproche judicial.

Abstract

The widespread obligation to file personal income tax returns by telematic means is evidence of the tension between individual freedom and the omnipotence of the State. The Judiciary decided that this imposition has a serious legal deficit, and ruled it invalid. However, once again, the Executive has reacted by changing the regulation, thereby nullifying the judicial censure.

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