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Por: JUAN CARLOS MARTÍNEZ ORTEGA
Doctor en Derecho. Abogado
jcmortega@gmail.com


Una de las mayores alegrías de unos padres es la expectativa de traer al mundo un hijo deseado. Para la mujer, ver como su cuerpo cobija la formación de una criatura humana es indescriptible: se crea un vínculo de unión fortísimo de dependencia y conexión. El padre también comparte esa ilusión familiar y, sin duda, es un periodo de la vida apasionante. Pero podemos afirmar igualmente que la pérdida gestacional no esperada es uno de los mayores traumas emocionales y experiencias negativas psicológicas que puede experimentar una pareja que, tras la pérdida, ve frustrado su futuro inmediato.

Por esta razón es encomiable que tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, hace poco más de dos años (30 de abril de 2021), se hayan dado los pasos para facilitar la inscripción del hijo fallecido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento. Es constatable que muchas mujeres, tras el fallecimiento de su bebé se sentían incomprendidas al no reconocérseles como madres, no sentían que habían perdido un simple aborto, sino a un hijo, y para otras, el poner un nombre al bebe ayuda a superar el duelo.
Esta modificación, que motivó la Instrucción de 31 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, precedida de la Orden JUS/876/2023, de 21 de julio, del Ministerio de Justicia, que obtuvo un amplísimo consenso en el Congreso de los Diputados, salvo el partido político de Vox, ha cambiado el punto de vista del legislador y los métodos que debe seguir el Registro Civil, extremo que nos impulsa a redactar este artículo.
Desde luego, esta nueva posibilidad no desvirtúa en manera alguna el derecho al aborto, que está permitido en nuestra legislación hasta la semana veintidós de gestación, ya que como veremos la modificación únicamente admite la inscripción de los hijos nacidos muertos tras los primeros seis primeros meses, es decir, veinticuatro semanas como mínimo.

Nacimiento de la personalidad y archivo de fallecimientos
Tras la promulgación de la citada Ley 20/2011, del Registro Civil (LRC), el muy usado artículo 30 del Código Civil quedó con el siguiente tenor: “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”, dejando atrás el contenido anterior del precepto que reputaba nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. Es decir, para nuestro ordenamiento jurídico uno es persona si nace con vida y está totalmente desprendido del seno materno.
Pues bien, la disposición adicional cuarta de la LRC, de forma clara estableció: “Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación y no cumplieran las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, pudiendo los progenitores otorgar un nombre”. Ahí está la novedad demandada por muchas asociaciones, la posibilidad de que los padres o progenitores puedan imponer en un archivo especial un nombre a su hijo muerto. Como reza del tenor del nuevo modelo de solicitud es una potestad opcional de los progenitores de la que pueden libre y discrecionalmente hacer uso.

"Los recuerdos y sentimientos de las personas no tienen connotaciones jurídicas, pero sí emocionales”

Esta facultad también será de aplicación a los fallecidos con anterioridad a su implantación, siempre que los progenitores lo soliciten en el plazo de dos años que dio comienzo el día siguiente al de publicación de la Orden JUS/876/2023, de 21 de julio, esto es, el 28 de julio de 2023.
Como indica el precepto, tal inscripción carece de efectos jurídicos, lo que no impide su anotación. Los recuerdos y sentimientos de las personas no tienen connotaciones jurídicas, pero sí emocionales.
En línea con lo previsto en la citada disposición adicional cuarta de la LRC, por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, se introdujo un nuevo apartado 3 al artículo 67 de aquélla, cuyo contenido es el siguiente: “Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda”.
De manera que, de ambos preceptos, podemos colegir la obligatoriedad de inscribir los nacidos sin vida tras los seis meses de gestación, como refiere el nuevo modelo 9 (atrás quedó la inadecuada terminología de legajos de abortos del Reglamento del Registro Civil -arts. 171 a 174 RRC-) y, para ello, se precisa: 1) que el fallecimiento suceda después de seis meses (180 días) de gestación; 2) antes del nacimiento y, en su caso, de recibir el alta médica después del parto; 3) debe existir un certificado médico firmado por dos facultativos, que acrediten la relación materno filial.
Determina la disposición adicional cuarta que estos fallecimientos se anotarán en un archivo especial del Registro Civil sometido al régimen de publicidad restringida que regulan los artículos 83 y 84 LRC, lo que supone que solo los progenitores podrán acceder a los asientos que contengan esos datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El nuevo “Archivo de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación” tendrá un índice donde se reflejarán el nombre y apellidos de la madre y en su caso el del hijo, y se numerará correlativamente, a los efectos de poder facilitar la búsqueda.MARTINEZ JUAN CARLOS ilustracion
Resulta interesante que la declaración que debe rellenarse indica algunos datos esenciales, como son: “Día en que se produjo el alumbramiento… mes… año…”, “Hora del alumbramiento…”, “Lugar del alumbramiento…”, “Lugar del fallecimiento…”, “¿Murió antes del parto?…” “¿En el parto?…”, “Edad gestacional aproximada…”, “Sexo…”, “(Opcional) Nombre del nacido…”. Después hay que consignar los datos identificativos de la madre y, opcionalmente, los del padre o progenitor. Es más, si lo requieren los progenitores se les puede expedir copia y/o certificación donde constarán los datos del alumbramiento y el nombre del hijo o hija no nacido.
La solicitud de inscripción mediante la presentación del modelo que figura en la citada instrucción la podrá formular cualquiera de los progenitores en el Registro Civil de su domicilio o en el Registro Civil en el que constare archivado el correspondiente modelo número 9.

“Teniendo en cuenta la posibilidad de imponer nombre a los hijos fallecidos después de seis meses de gestación ¿sería factible designarlos en nuestras disposiciones testamentarias? La respuesta debe ser afirmativa”

La Orden JUS/876/2023 impone que el nuevo modelo número 9 se facilite también en las lenguas cooficiales del Estado. Establece la referida Instrucción de la DGSJFP, de fecha 31 de julio de 2023, que existirán archivos en todos los Registros Civiles, esté o no en funcionamiento el servicio Dicireg. A este respecto es oportuno recordar que Dicireg es la plataforma adaptada al nuevo modelo de Registro Civil, sobre la cual se tramitan los expedientes por medios electrónicos, se inscriben todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organiza la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilita el acceso telemático al mismo, respecto de la ciudadanía, mediante su identificación electrónica. Dicireg en la actualidad solo está implantada en Madrid y Cataluña.
Teniendo en cuenta la posibilidad de imponer nombre a los hijos fallecidos después de seis meses de gestación ¿sería factible designarlos en nuestras disposiciones testamentarias? La respuesta debe ser afirmativa. Es cierto, como hemos expresado e indica la norma, que la inscripción en el “Archivo de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación” no tiene efectos jurídicos, lo que no significa que el testador pueda reseñar en el documento público que tuvo un hijo llamado de cierta manera y que nació sin vida tal como figura en el Registro Civil. Es habitual en la práctica notarial contemplar que el testador tuvo un número determinados de hijos y referir que uno de ellos premurió al causante sin descendencia o siendo niño. Desde luego, tal reseña es intrascendente y no tiene virtualidad jurídica alguna.
De todos es sabido que, en la actualidad, la patrimonialidad del testamento ha sido superada, primando el principio de autonomía privada de la voluntad, pudiendo contener ruegos a los herederos en aspectos píos o de otra índole cuya nota principal es la ausencia de efectos jurídicos.
Para concluir, podemos afirmar que la libertad individual en la toma de decisiones debe ser respaldada siempre que no atente contra la ley, la moral y el orden público (art. 1255 CC). Todos los ciudadanos debemos respetar la opinión de los progenitores de hijos fallecidos antes de nacer que desean libremente imponerle un nombre, como reflejo de alguien que fue importante durante más de seis meses para ellos. Respetemos su duelo y parecer.

Palabras claves: Declaración de nacidos sin vida, Efectos jurídicos, Registro Civil.
Keywords: Declaration of stillbirth, Legal effects, Civil Registry.

Resumen

La posibilidad de imponer un nombre al hijo fallecido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y que se inscriba en el Registro Civil, aunque carezca de efectos jurídicos, supone un avance en los derechos de las personas que pasan por esta amarga experiencia. Es totalmente opcional y se enmarca dentro de la autonomía privada de los ciudadanos. Los progenitores saben mejor que nadie qué medidas les consuelan del duelo.


Abstract

While it has no legal effects, the opportunity to name a child subject to intrauterine death after the first six months of gestation and to register its name in the Civil Registry is a positive step for the rights of people who undergo this distressing experience. It is entirely optional, and subject to the private autonomy of citizens. The parents concerned have a better understanding than anyone else of what measures provide them with solace in their grief.

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