
ENSXXI Nº 122
JULIO - AGOSTO 2025
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¿Un erario de gatillo fácil?

Abogado tributarista
Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)
DERECHO FISCAL
Entre las numerosas y exorbitantes (Dirección General de Tributos dixit) potestades de las que la Administración tributaria es titular, está la -muy singular- de sancionar. Entiéndase bien la intrínseca idiosincrasia de esa capacidad: la Administración tributaria (AT; ya sea la estatal -AEAT-, las autonómicas o las locales), ya por sí sola y sin la intervención de órgano jurisdiccional alguno, puede castigar a los contribuyentes -personas físicas o jurídicas- mediante la imposición de sanciones; las más, pecuniarias. Habrán de ser, pues, esos mismos contribuyentes quienes -en la defensa de sus legítimos intereses- tendrán que reclamar la revisión judicial (tras el preceptivo agotamiento de la previa vía administrativa) de la ortodoxia jurídica de esas multas. Una supervisión que, al ser ex post, siempre entraña el riesgo de que, incluso resultando favorable a los recurrentes, su resolución ya sea tardía y, por tanto, algo siquiera parcial -cuando no totalmente- estéril…
En los últimos meses, en mi ejercicio profesional, he sido testigo de varios episodios que me han hecho encender las luces rojas acerca del grado de pulcritud de esta capacidad sancionadora por parte de las diferentes AATT.
La primera señal de alarma me llegó con una actuación de la Inspección de una Comunidad Autónoma atinente a un impuesto “cedido”. Se trataba de una propuesta de liquidación (sometida a la conformidad o disconformidad del contribuyente) en la que se desliza esta afirmación: “Sobre la base de los hechos y circunstancias de cuyo reflejo queda constancia en el expediente, y en opinión del actuario abajo firmante, existen indicios de comisión de infracciones tributarias establecidas en el artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria” (LGT). Permítanme que, a los oportunos efectos, les aclare que ese precepto de la LGT se limita a indicar que “son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves”.
Siendo esto así -que lo es-, ¿cómo ese contribuyente puede -ya desde una mera perspectiva de valoración económica- evaluar su conformidad (o no) a esa propuesta de la Inspección si ésta se limita a reprocharle que es un infractor, pero sin clarificarle qué grado de gravedad es imputable a su conducta? No es, desde luego, el escenario idóneo para que un contribuyente tome una decisión que arrostrará -o no- la aplicación de relevantes reducciones en las sanciones si es que se pliega a las pretensiones de la AT.
“Una supervisión que entraña el riesgo de tardía y, por tanto, estéril”
Otro episodio coincidente en el tiempo me hizo ver que las patologías sancionadoras no sólo inciden en el déficit de motivación; también dan muestras de un preocupante automatismo. Aquí el caso es el de una persona física que hace años que vive fuera de España, pero a la que la AT niega su condición de no residente. El contribuyente discrepa con esa interpretación e inicia varios litigios (atinentes a varios ejercicios fiscales) contra esa pretensión administrativa. La AT no sólo le exige el IRPF, también le impone sanciones. Ya en el primero de los pleitos, el órgano revisor estima el recurso en lo que se refiere a la improcedencia de la multa… Parece pues lógico que, tomando buena nota de ello, la AT habría de abstenerse de sancionar en los ulteriores ejercicios, ¿no? Pues la respuesta es, precisamente, ¡no! La AT persiste y, siendo consciente de esas resoluciones que exoneran al contribuyente de infracción alguna, sigue sancionando en todas y cada una de las ulteriores regularizaciones atinentes a ese mismo debate. ¿Estado de Derecho o Derecho de Estado?
¿Y qué decir de las supuestas pruebas esgrimidas para acreditar la culpabilidad del supuesto infractor? Hete aquí otro de los genuinos caballos de batalla de los contribuyentes (alias “pagafantas”) con la AT. En un caso de hace apenas unos días, la pretendida motivación de esa responsabilidad infractora era que el contribuyente en cuestión, “como empresa importante que es, debe contar con una asesoría fiscal eficiente a la que acudir, y con un departamento administrativo capaz de atender las exigencias materiales y formales de las normas fiscales”. Nueva obligación, pues, ésta que atañe a los contribuyentes de cierto porte (o sea, que el tamaño -aquí- sí importa) y que se materializa en que “debe (sin “de”, lo que denotaría probabilidad) contar con una asesoría fiscal”.
“Nuevos ingredientes en ese peligroso cóctel que alienta la desafección”
Llamativa, por cierto, esa ponderación de la “importancia” (nuevo concepto jurídico indeterminado a escudriñar) como elemento determinante de la culpabilidad; máxime si la ponemos en conexión con las recientes denuncias públicas de las asociaciones de autónomos (UPTA y ATA) (1) quejándose de que éstos -sin duda, pymes, si no micropymes- son el chivo expiatorio de la AT a la hora de regularizarles y sancionarles. Y, además, ello coincide en el tiempo con la divulgación (¡gracias, Esaú Alarcón!) de un Informe del Consejo de Defensa del Contribuyente -CDC- donde se hace eco de las frecuentes (y, quizá, también innecesarias) controversias que los autónomos tienen respecto a la deducibilidad de sus gastos en el IRPF; siendo así que el propio CDC aboga por que “la utilización del régimen sancionador se limite a los supuestos más groseros, donde el empresario se deduce gastos no acreditados en cuanto a su realidad, claramente personales o no vinculados a la actividad. Por el contrario, con carácter general, no deben imponerse sanciones en los casos en que existe una discrepancia en cuanto a la aptitud de las pruebas”.
Coincido, pues, con mi bienquerido Germán Gómez Calvo (2) cuando, con razón, se queja de que “discrepancias técnicas, omisiones no dolosas o simples interpretaciones alternativas se convierten, de forma casi automática, en sanciones. Que luego muchas de ellas sean anuladas en vía administrativa o judicial no corrige el daño ya causado. (…). Y eso destruye la confianza y desincentiva el cumplimiento voluntario”.
Nuevos ingredientes, pues, en ese peligroso cóctel que alienta la desafección y que, con ella, acrecienta esa brecha ya existente entre el universo público y el privado; dos mundos llamados a convivir armónicamente pero que, sin embargo, se nos muestran como realidades paralelas y, por tanto, sin interacción alguna. Mal vamos. #ciudadaNOsúbdito
(1) “UPTA carga contra la Agencia Tributaria por su ‘persecución fiscal’ a los trabajadores autónomos” (ABC, 26/6/2025) y “Los autónomos y las pymes denuncian la ‘persecución fiscal’ de Hacienda: ‘Nos tratan como sospechosos’” (La Razón, 27/6/2025).
(2) “Litigar con Hacienda: el impuesto no escrito del sistema”, Cinco Días, 24/6/2025.
Palabras clave: Administración tributaria, Potestad sancionadora, Ortodoxia jurídica.
Keywords: Tax administration, Powers of enforcement, Legal orthodoxy.
Resumen La potestad sancionadora de la Administración entraña -ya por su carácter punitivo- un plus de exigencia de ortodoxia jurídica en esa praxis. Sin embargo, la realidad evidencia que, con cierta frecuencia, tal requisito no se cumple con la pulcritud que debiera; lo que socaba los derechos de la ciudadanía y, con ello, la confianza en el sistema. Abstract Due to its punitive nature, the tax administration's powers of enforcement involve an additional requirement of legal orthodoxy in this area. However, the evidence shows that this requirement is often not met as fully as it should be; this undermines citizens' rights and with it, confidence in the system. |