
ENSXXI Nº 123
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2025
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La limitación de la responsabilidad personal del heredero y el beneficio de inventario

Notario de Bilbao
Una visión desde el Derecho foral
En el Derecho civil común, siguiendo el esquema del Derecho romano, con la muerte del causante no se produce la adquisición automática de la cualidad de heredero, sino únicamente el ius delationis o derecho a aceptar o repudiar la herencia y que se podrá ejercitar en uno u otro sentido.
Adicionalmente, en función de que ésta sea aceptada pura y simplemente o acogiéndose al beneficio de inventario, responderá personalmente el heredero de las deudas del causante de forma ilimitada -ultra vires-, incluso con sus bienes propios o, por el contrario, de forma limitada -intra vires- al valor de lo percibido en la herencia con dicha aceptación.
Discute, en este último caso, la doctrina si la responsabilidad limitada del heredero por deudas del causante afecta de forma exclusiva a los bienes y derechos hereditarios -cum viribus hereditatis- o si por el contrario, se extiende a los suyos propios -pro viribus hereditatis-, considerando la doctrina mayoritaria que dicha responsabilidad, en el Código Civil, se encuentra limitada, en este caso, a los bienes de la herencia, no afectando a los propios del heredero (1).
“Con la muerte del causante no se produce la adquisición automática de la cualidad de heredero, sino únicamente el ius delationis o derecho a aceptar o repudiar la herencia”
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario constituye, por tanto, uno de los supuestos en los que la responsabilidad personal del heredero por las deudas del causante se encuentra limitada por ley y doctrinalmente se conceptúa, más que como una forma de aceptación (2), como un beneficio legal que permite al heredero, siempre que se cumplan los requisitos y plazos legalmente fijados, responder de las deudas y cargas de la herencia de forma limitada. Sin perjuicio de los supuestos en los que herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario por disposición de la ley, y en los que por tanto disfrutará el heredero de este beneficio sin necesidad de cumplir con las formalidades legales, en los demás supuestos deberá hacer uso de este derecho de acogerse a la formación de inventario notarial con las formalidades y plazos legalmente previstos.
La regulación sustantiva de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario se encuentra recogida en los artículos 1010 y siguientes del Código Civil, reformados por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria. Completan la regulación legal los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Notariado, introducidos igualmente por la Ley 15/2015, y que se refieren exclusivamente al procedimiento para la formación de inventario notarial. Sin ánimo de entrar en un estudio y análisis pormenorizado de la materia, del conjunto de la regulación legal resulta, en mi opinión, un procedimiento especialmente confuso y complejo en el que parece que podrían diferenciarse hasta tres actuaciones distintas del llamado a la herencia: la declaración de hacer uso de inventario, la formación del mismo y la propia aceptación de la herencia que podría hacerse, en su caso, en un momento anterior, simultaneo o posterior (3).
Los preceptos anteriormente mencionados resultan aplicables con carácter general a todo el territorio sujeto a Derecho civil común y, de forma supletoria, a aquellos territorios de Derecho foral que no contengan una regulación específica en sede de beneficio de inventario (art. 4.3 CC). Con la única excepción de Cataluña -que lo regula expresamente (art. 461-14 CC y ss.), el resto de comunidades autónomas con Derecho civil propio no contemplan una regulación particular en sede de beneficio de inventario, si bien sí existen ciertas especialidades sustantivas en sede de aceptación de herencia y responsabilidad del heredero por deudas del causante, en relación a la regulación del Derecho civil común, que pasamos a examinar.
“La aceptación de la herencia a beneficio de inventario constituye un beneficio legal que permite al heredero responder de las deudas y cargas de la herencia de forma limitada”
Aceptación de herencia y responsabilidad legal limitada o intra vires
Con la única excepción de Navarra, todos los sistemas sucesorios forales, bien por su regulación expresa o bien por la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Civil, siguen el esquema de aceptación de herencia ya analizada para el Derecho civil común, por lo que con el llamamiento no adquiere el llamado la cualidad de heredero -ni la responsabilidad personal inherente a la misma-, sino únicamente el derecho a aceptar o repudiar la herencia. En Navarra, por el contrario, siguiendo el modelo germánico de adquisición, el heredero adquiere automáticamente la herencia (ley 315), sin perjuicio de la posibilidad legalmente reconocida de repudiar por lo que, salvo que así lo haga expresamente, quedará sujeto al régimen de responsabilidad legalmente establecido.
Los sistemas sucesorios forales regulan de diferente forma la responsabilidad propia del heredero por deudas del causante, una vez adquirida dicha condición. En el Derecho de Baleares, Cataluña y Galicia rige un sistema de responsabilidad ilimitada o ultra vires, de forma que el heredero responderá de forma personal e ilimitada por las deudas del causante; frente a ello, los sistemas sucesorios de Aragón, Navarra y el País Vasco -este último tras la Ley 5/2015-, consagran la responsabilidad limitada -intra vires- del heredero por dichas deudas, sin necesidad de acogerse al beneficio de inventario, si bien existen diferencias entre ellos.
En Aragón se consagra un sistema de responsabilidad intra vires y cum viribus, de forma que responderá el heredero de las “obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias” (art. 355.1) de forma limitada y exclusiva con los propios bienes que percibe de la herencia. Con carácter excepcional, responderá con sus bienes propios únicamente por el “valor de lo heredado que enajene, consuma o emplee en el pago de créditos hereditarios no vencidos; así como del valor de la pérdida o deterioro que, por su culpa o negligencia, se produzca en los bienes heredados” (art. 355.2) en caso de el resto de bienes heredados no alcancen al pago de las deudas. En Navarra (ley 318) y País Vasco (art. 21), por el contrario, la responsabilidad del heredero, si bien igualmente intra vires o limitada, no se encuentra restringida a los propios bienes hereditarios, por lo que responderá el heredero con sus propios bienes del pago de las deudas del causante.
“Los sistemas sucesorios forales regulan de diferente forma la responsabilidad propia del heredero por deudas del causante, una vez adquirida dicha condición”
Derecho de separación en favor de los acreedores
Se regula además, en el caso de Cataluña, Navarra y País Vasco, un derecho de separación en favor de los acreedores del causante que permite a los mismos solicitar la formación judicial de inventario y la separación de los bienes de la herencia de los propios del heredero, con el fin de satisfacer con los bienes hereditarios sus propios créditos antes de que se produzca la confusión de patrimonios. De un modo gráfico podría decirse que, desde el punto de vista de los acreedores del causante, es el mecanismo equivalente al beneficio de inventario de que dispone el heredero para evitar los perjuicios que, con relación al pago de sus respectivos créditos, pudieran derivarse de la confusión de patrimonios propia de la sucesión universal.
En Cataluña, la ley contempla el derecho de separación en favor de los legatarios, acreedores del causante y acreedores de los coherederos (art. 461-23) mientras que en Navarra (ley 319) y País Vasco (art. 21) se reconoce únicamente en favor de los acreedores hereditarios y legatarios en el plazo de 6 meses desde el fallecimiento del causante, transcurrido el cual se produce la confusión de patrimonios.
La figura, procedente del Derecho romano, no se contempla en el ámbito del Derecho civil común, donde los acreedores particulares del heredero hasta que se haga la partición no podrán dirigirse contra bienes concretos del coheredero, sin perjuicio de que podrán solicitar anotación preventiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Hipotecaria.
Beneficio de inventario en favor de menores de edad y personas en situación de discapacidad
El artículo 461-16 del Libro IV del Código Civil de Cataluña relativo a sucesiones establece el beneficio legal de inventario, aunque no formalicen inventario en el plazo y forma legalmente previsto, en favor de -entre otros- (4), los herederos menores de edad o los sujetos a tutela o curatela. Adicionalmente, en los supuestos de interpellatio in iure establece igualmente el artículo 461-12, la aceptación a beneficio de inventario en favor del heredero menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente en el caso de que transcurran dos meses desde la interpelación que se le hubiese hecho sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública.
En el ámbito del Derecho civil común debemos destacar que la regulación actual del Código Civil no contempla disposición especial alguna que, al igual que el Derecho catalán, establezca de forma automática u ope legis el beneficio de inventario para el caso de la herencia aceptada por menores de edad sujetos a patria potestad, o personas en situación de discapacidad sujetas a curatela representativa; tampoco encontramos disposición equivalente en el resto de territorios forales. Esto no obstante, la mayoría de la doctrina (5), así como la DGSJFP (6), entienden que en estos supuestos se produce igualmente el beneficio de inventario de forma automática en favor del menor de edad o sujeto a curatela representativa, considerando producidos automáticamente los efectos del inventario en favor de los mismos, y limitando las consecuencias jurídicas de su inobservancia al ámbito de la mera responsabilidad del representante legal.
“Se produce igualmente el beneficio de inventario de forma automática en favor del menor de edad o sujeto a curatela representativa”
Conclusiones
La asunción de la responsabilidad personal por las deudas del causante derivada de la aceptación de la herencia es una de las cuestiones que más relevancia práctica tiene a la hora de afrontar la posible aceptación o repudiación de la herencia a que el heredero es llamado. No existiendo un régimen uniforme en la regulación de la materia en el Derecho foral y en el Derecho común, interesa destacar que concurriendo a la sucesión distintas leyes personales por razón de la vecindad civil del causante o la de los herederos llamados, será en todo caso la primera, como ley rectora de la sucesión, la que determine el régimen general aplicable en sede de aceptación de herencia, responsabilidad del heredero, así como cualesquiera otros casos en los que se conceda al heredero el beneficio de la limitación de la responsabilidad personal por deudas del causante.
Así lo recuerda la RDGSJFP de 31 de mayo de 2022, relativa a una sucesión sujeta al Derecho civil catalán en el que uno de los herederos llamados en situación de incapacidad se encuentra sujeto al Derecho civil vasco y en la que considera aplicable para éste el beneficio de inventario que para los supuestos de aceptación de herencia por personas sujetas a discapacidad establece ope legis y con carácter general el artículo 461-16 del Código Civil de Cataluña. De igual manera, la RDGSJFP de 17 de octubre de 2024 que, en el caso de la sucesión sujeta a las disposiciones del Derecho civil de Galicia sigue igual criterio diferenciando la ley aplicable a las medidas de apoyo del llamado a la sucesión, que habrán de regirse por la ley personal que le resulte aplicable, de la ley reguladora de la sucesión, que será la determinada por la ley personal del causante y a la que habrá que estar para exigir, en su caso, la necesaria aprobación judicial para la aceptación o partición de herencia en que intervenga un menor o incapaz.
Por lo demás y con la única excepción Cataluña, que regula expresamente la aceptación a beneficio de inventario, en los demás territorios de Derecho foral regirá con carácter supletorio la regulación del Código Civil, siendo éste el recurso al que habría que acudir en las sucesiones sujetas al Derecho civil de Baleares o Galicia para que el heredero pueda beneficiarse de la limitación de la responsabilidad por las deudas del causante.
“Con la única excepción Cataluña, que regula expresamente la aceptación a beneficio de inventario, en los demás territorios de Derecho foral regirá con carácter supletorio la regulación del Código Civil”
Adoptando los sistemas sucesorios de Aragón, Navarra y País Vasco un sistema de responsabilidad limitada intra vires, se plantea la relevancia o incidencia práctica que en estos territorios pueda tener la regulación del Código Civil relativa a la aceptación a beneficio de inventario, aplicable igualmente con carácter supletorio. Una primera aproximación a esta cuestión nos podría llevar a pensar que la formación de inventario notarial no aporta en estos casos mayor beneficio que el que ya corresponde por ley al heredero. La duda se plantea principalmente en el caso del Derecho civil Vasco y Navarro en los que, siendo la responsabilidad del heredero limitada, no queda restringida a los bienes hereditarios y en los que se plantea la duda de si podrá el heredero limitar su responsabilidad acogiéndose a la formación de inventario notarial. Excediendo esta cuestión el objeto de nuestro estudio, y existiendo opiniones doctrinales en ambos sentidos, me inclino por la solución afirmativa, siendo además en este caso la formación de inventario notarial el único recurso que permitiría al heredero beneficiarse de la responsabilidad limitada o cum viribus propia de este beneficio.
(1) RIVAS MARTINEZ, J.J., Derecho de Sucesiones Común y Foral, Tercera edición, Dykinson, Madrid, 2004, Tomo II, vol. 2, pág. 1291.
(2) LORA TAMAYO RODRÍGUEZ, I. y PÉREZ RAMOS, C., Cuestiones prácticas sobre herencias para especialistas en sucesiones, Francis Lefebvre, 2º edición, Madrid, 2019, pág. 460.
(3) LORA TAMAYO RODRIGUEZ, I., “El beneficio de inventario” en Jurisdicción voluntaria notarial (BARRIO DEL OLMO, P., Coord.), Thomson Reuters Aranzadi, Madrid, 2015, págs. 849 a 897.
(4) Las personas jurídicas de derecho público, las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social, los herederos de confianza y las herencias destinadas a finalidades de interés general.
(5) RIVAS MARTINEZ, J.J., obra citada, pág. 1289.
(6) Resoluciones 1 de junio de 2012, 4 de junio de 2009 y 30 de marzo de 2022.
Palabras clave: Beneficio de inventario, Deudas, Derecho foral.
Keywords: Benefit of inventory, Debts, Regional law.
Resumen La aceptación de la herencia por el heredero llamado coloca a éste en la titularidad del activo y pasivo hereditario haciéndole personalmente responsable de las deudas y obligaciones del causante. La formación de inventario notarial permite, no obstante, limitar la responsabilidad personal del heredero por estos conceptos al valor de los bienes y derechos heredados no afectando a su patrimonio propio. La regulación del beneficio de inventario y otros supuestos legales de limitación de responsabilidad personal del heredero presentan distinta regulación en el Derecho civil común y foral. Adicionalmente, la regulación del Código Civil adquiere especial relevancia por su aplicación supletoria en aquellos territorios sujetos a Derecho foral que no contengan regulación propia en la materia. Abstract The acceptance of an inheritance by the designated heir makes them the owner of the assets and liabilities in the inheritance, and personally liable for the debts and obligations of the deceased. However, the creation of a notarial inventory makes it possible to limit the heir's personal liability for these items to the value of the assets and rights they have inherited, without affecting their own assets. The benefit of inventory and other legal cases involving limitation of the heir's personal liability are regulated differently in Spanish general and regional civil law. In addition, the regulation of the Civil Code is particularly important due to its supplementary application in territories subject to regional law that do not have their own regulations on the subject. |