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REVISTA110

ENSXXI Nº 123
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2025

Por: FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA
Notario de Madrid


En un artículo publicado en esta misma Revista (“
Más imprecisiones de la Ley Orgánica 1/2025”), planteaba la cuestión suscitada por la nueva redacción del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de copias con carácter ejecutivo, cuando dispone: “4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter. 5.º El testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley”. La nueva redacción del apartado 4º del artículo 517 originaba una duda interpretativa: ¿puede el interesado solicitar -con carácter ejecutivo- tantas copias como desee?

Para poder interpretar el texto del actual artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario hacer un recorrido por el iter legislativo seguido por la Ley Orgánica 1/2025, porque resulta aclaratorio de la finalidad perseguida por dicha reforma legislativa.
El texto del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal (1) no modificaba el texto del artículo 517 LEC.
Fue el Informe del Consejo General del Poder Judicial (2), aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo de 22 de julio de 2021, el que plantea la necesidad de ajustar la redacción del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la legislación notarial, en los siguientes términos:
- Su apartado V. CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO: “527 (…) Y los ordinales 4º y 5º del artículo 517.2 LEC, que enumera los títulos que llevan aparejada ejecución, no se han adaptado al artículo 17 de la Ley del Notariado, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Prevención del Fraude Fiscal, conforme al cual la copia de la escritura pública con eficacia ejecutiva es la que solicite el interesado que se expida con tal carácter, y el título ejecutivo ya no es la póliza original de contratos mercantiles, sino el testimonio expedido por el notario de la póliza original”.
- Añadía el apartado VI “CONCLUSIONES”: “CENTÉSIMO SEPTUAGÉSIMO CUARTA (…) Y los ordinales 4º y 5º del artículo 517.2, que enumera los títulos que llevan aparejada ejecución, no se han adaptado al artículo 17 de la Ley del Notariado, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Prevención del Fraude Fiscal, conforme al cual la copia de la escritura pública con eficacia ejecutiva es la que solicite el interesado que se expida con tal carácter, y el título ejecutivo ya no es la póliza original de contratos mercantiles, sino el testimonio expedido por el notario de la póliza original”.

“La Ley Orgánica 1/2025 no deroga ni modifica aquellos preceptos de la Ley del Notariado relativos a las copias, se limita, en su Disposición Final Primera, a modificar el texto del artículo 52 de la Ley del Notariado desde una visión de igualdad de género”

Siguiendo el criterio sugerido por este informe, el Proyecto de Ley presentado a las Cortes Generales, publicado en el BOCG, Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-1, de 22 de marzo de 2024, recoge la modificación del texto del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:
“Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos: (…)
4.º La copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
5.º El testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley”.
Estos dos apartados, 4º y 5º del artículo 517, no fueron objeto de enmiendas en su tramitación parlamentaria.
El texto definitivo de la Ley Orgánica, en su artículo 22, apartado 42, estableció:
“Cuarenta y dos. se modifican los numerales 2.º, 4.º, 5.º y 7.º del apartado 2 del artículo 517, que quedan redactados como sigue:
(…) ‘4.º la copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
5.º el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su libro-registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley’”.
Si consideramos el origen de la modificación del precepto, la finalidad pretendida por dicha reforma legislativa no era establecer una nueva normativa en materia de copias ejecutivas, sino, por el contrario, la finalidad de la modificación del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil buscaba adaptar dicho artículo: “..al artículo 17 de la Ley del Notariado, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Prevención del Fraude Fiscal, conforme al cual la copia de la escritura pública con eficacia ejecutiva es la que solicite el interesado que se expida con tal carácter” (Informe del CGPJ).
En otras palabras, no se busca establecer una normativa que modifique o derogue la legislación notarial en materia de copias, sino adaptar la Ley de Enjuiciamiento Civil a la propia Ley del Notariado, que había sido modificada por la Ley 36/2006. Por ello, la Ley Orgánica 1/2025 no deroga ni modifica aquellos preceptos de la Ley del Notariado relativos a las copias, se limita, en su Disposición Final Primera, a modificar el texto del artículo 52 de la Ley del Notariado desde una visión de igualdad de género.
Desde esta perspectiva, subsisten aquellos preceptos de la legislación notarial que establecen qué copias pueden ser solicitadas con carácter ejecutivo: el artículo 17 y el artículo 18 de la Ley del Notariado.

“Subsisten aquellos preceptos de la legislación notarial que establecen qué copias pueden ser solicitadas con carácter ejecutivo: el artículo 17 y el artículo 18 de la Ley del Notariado”

El artículo 17.1 de la Ley del Notariado dispone en su párrafo cuarto: “(…) A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó”. Como puede observarse dicha misma redacción se corresponde con la recogida en el artículo 517.2.4º: “la copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter”. La Ley de Enjuiciamiento Civil ha transcrito y reproducido los mismos términos de la legislación notarial, en ese afán de respetar y adaptarse a la propia legislación notarial.
El artículo 17.1, párrafo séptimo, igualmente dispone: “A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley”. Texto que igualmente se corresponde con el art.517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone: “5.º el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su libro-registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de esta ley”.
Por lo cual, la determinación del carácter ejecutivo de las copias resulta, y es concretada, en la propia legislación notarial. El texto del artículo 517 Ley de Enjuiciamiento Civil es fiel reproducción del texto del artículo 17 de la Ley del Notariado, siguiendo la finalidad marcada por el Informe del CGPJ.
La simple lectura del tenor literal del artículo 517.2. 4º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede, ni debe, conducir a una interpretación literalista y derogatoria del artículo 17 de la Ley del Notariado, sino que busca una armonización (vía reproducción) de los preceptos de la Ley del Notariado y, por tanto, dicho artículo debe ser interpretado en conformidad y coherencia con la propia legislación notarial, en cuanto integradora de la interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo evidencia el propio Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, cuando su apartado IV in fine expone: “En consonancia con las competencias que dentro del sistema de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional se otorgan a los Registradores y Registradoras, se modifica el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria para que la certificación de la conciliación registral esté dotada de eficacia ejecutiva en los términos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se modifica este último precepto para incluir expresamente entre los títulos que llevan aparejada ejecución los acuerdos alcanzados por las partes también en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias distintos de los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública, y también para acomodar las menciones a las escrituras públicas y pólizas de contratos mercantiles a la nueva regulación de la Ley del Notariado”. Esa finalidad es puesta de manifiesto por el Informe del CGPJ.
Por ello, determinar qué copias tienen carácter ejecutivo en base a la solicitud del interesado, debe realizarse de conformidad con la Ley del Notariado. Dicho carácter ejecutivo resultará de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado. De ahí que, expedida una copia con carácter ejecutivo, la posibilidad de obtener copias adicionales con carácter ejecutivo depende de la propia normativa notarial y, en especial, del artículo 18 de la Ley del Notariado, que queda subsistente: “No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados”. Precepto que, aunque no fue modificado por la Ley 36/2006, debe ser interpretado de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Notariado, por lo cual el carácter ejecutivo de la copia no depende de un criterio ordinal o temporal (primera, segunda, etc.) en la expedición de la copia, sino de la solicitud del interesado, de manera que, expedida una copia con carácter ejecutivo, la obtención de ulteriores copias con carácter ejecutivo se hace depender de la conformidad de todos los otorgantes o de la obtención del oportuno mandamiento judicial (criterio resaltado por la DGSJYFP en Resolución DGRN SN de 14 de febrero de 2014, F.D. 4º, y Resolución DGRN SN de 28 de septiembre de 2015, F.D.1ª).

“La Ley de Enjuiciamiento Civil ha transcrito y reproducido los mismos términos de la legislación notarial, en el afán de respetar y adaptarse a la propia legislación notarial”

De conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado, el Reglamento Notarial, modificado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, modificó un simple criterio temporal: la primera copia expedida no era necesariamente la que tenía carácter ejecutivo. Desarrollando estos preceptos, el artículo 233 del Reglamento Notarial establece:
“A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.
Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos”.
Añade el artículo 234 del Reglamento Notarial: “Cuando los otorgantes de una escritura en cuya virtud pueda exigirse de ellos ejecutivamente el cumplimiento de una obligación o sus sucesores estén conformes con la expedición de segundas o posteriores copias, comparecerán ante el Notario que legalmente tenga en su poder el protocolo, el cual extenderá en la matriz de que se trate una nota suscrita por dichos otorgantes, sus sucesores o quienes los representen y por el propio Notario, en la que se haga constar dicha conformidad.
La conformidad puede mostrarse también en otro documento auténtico o en la forma prevenida en el artículo 230, haciéndose de ello referencia en la nota.
La nota se insertará en la copia que se expida.
Cuando todos o algunos de los interesados no sean conocidos del Notario, se procederá a su identificación en la forma prevenida en el mismo artículo 230”.
Y el artículo 235 del Reglamento Notarial, siguiendo el artículo 18 de la Ley del Notariado, dispone:
“Para la obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento judicial, el interesado deberá solicitarla del Juez de Primera Instancia del distrito donde radique el protocolo, o del Juez que en su caso conozca de los autos a que la copia debe aportarse. En este último caso se procederá según lo dispuesto en la Ley Procesal correspondiente.
Cuando la copia no se solicite del Juez que actúe en pleito o causa, el interesado que la reclame deberá presentar un escrito, sin necesidad de Letrado ni Procurador, expresando el documento de que se trata, la razón de pedirla, y el protocolo, donde se encuentre. El Juez, dentro de una audiencia, dará traslado al Ministerio fiscal cuando no deban ser citados los demás interesados en el documento, por ignorarse su paradero o por estar ausentes del pueblo donde radique la Notaría o Archivo de protocolos correspondiente. Cuando los interesados deban ser citados, lo serán dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito incoando el procedimiento.
Transcurridos otros tres días con o sin impugnación del Fiscal o de los interesados citados, el Juez resolverá, expidiendo en su caso, dentro del tercer día, el oportuno mandamiento al Notario o Archivero”.

“El carácter ejecutivo de la copia no depende de un criterio ordinal o temporal en la expedición de la copia, sino de la solicitud del interesado, de manera que, expedida una copia con carácter ejecutivo, la obtención de ulteriores copias con carácter ejecutivo se hace depender de la conformidad de todos los otorgantes o de la obtención del oportuno mandamiento judicial”

Este artículo 235 del Reglamento Notarial es el desarrollo reglamentario de lo prevenido por el artículo 18 de la Ley del Notariado, cuya aplicación ha reconocido el Centro Directivo. Así, por ejemplo, la Resolución DGRN SN de 12 de enero de 2016 llega a afirmar: “Por tanto, a los efectos de la ejecución de los títulos, carecerá de importancia el hecho de que sean primeras o segundas copias y deberá atenderse a si fueron expedidas o no con carácter ejecutivo; como resulta del párrafo segundo del artículo 233 del Reglamento Notarial, podrá expedirse una sola copia con eficacia ejecutiva. Para obtener otra copia con esa eficacia, deberá actuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 517.2.4º Ley de enjuiciamiento Civil (mandamiento judicial o conformidad de las partes)”. Y la Resolución DGRN SN de 14 de febrero de 2014 cita expresamente, entre los “vistos”, el artículo 18 de la Ley del Notariado. El texto del artículo 517.1.4º, anterior a su reforma por la Ley Orgánica 1/2025, disponía, siguiendo el mismo criterio que el artículo 18 de la Ley del Notariado y el artículo 235 del Reglamento Notarial, que “4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes”. Ahora esa cuestión no se concreta en la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que la misma remite esta materia a la propia legislación notarial, a la cual ha querido adaptarse. Se trata de buscar una armonización entre legislación procesal y notarial, de la misma manera que existía antes de la Ley 36/2006.
Por todo ello creo que la determinación del carácter ejecutivo de la copia sigue dependiendo, como era antes de la Ley Orgánica 1/2025, de lo previsto en la legislación notarial, y en la aplicación del artículo 517 LEC, en consonancia con los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado, siguen siendo plenamente aplicables aquellos criterios hasta ahora establecidos por el Centro Directivo.

(1) Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal.
(2) Informe del Consejo General del Poder Judicial.

Palabras clave: Copias, Carácter ejecutivo, Legislación notarial.
Keywords: Copies, Enforceability, Notarial legislation.

 

Resumen

Para poder interpretar el texto del actual artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario hacer un recorrido por el iter legislativo seguido por la Ley Orgánica 1/2025, porque resulta aclaratorio de la finalidad perseguida por dicha reforma legislativa. Para el autor, la determinación del carácter ejecutivo de la copia sigue dependiendo, como era antes de la Ley Orgánica 1/2025, de lo previsto en la legislación notarial, y en la aplicación del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con los artículos 17 y 18 de la Ley del Notariado, que siguen siendo plenamente aplicables aquellos criterios hasta ahora establecidos por el Centro Directivo.

Abstract

In order to interpret the text of the current article 517 of the Civil Procedure Law, it is necessary to examine the legislative process followed by Organic Law 1/2025, because this clarifies the purpose pursued by that legislative reform. The author maintains that the enforceability of copies continues to depend - as it did prior to Organic Law 1/2025 - on the provisions of notarial legislation, and on the application of Article 517 of the Civil Procedure Law, in line with Articles 17 and 18 of the Notaries Law, and the criteria hitherto established by the Executive Office [Centro Directivo] remain fully applicable.

 

 

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