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REVISTA110

ENSXXI Nº 125
ENERO - FEBRERO 2026

Por: UBALDO NIETO CAROL
Notario
Catedrático (acr.) de Derecho Mercantil
unieto@notariaunc.com


A PROPÓSITO DE LA STJCV 58/2025, DE 24 DE ENERO

Supuesto de hecho
Para entender la sentencia hay que conocer el supuesto de hecho en el que trae causa:
Mediante escritura pública de junio de 2021 se constituye una Fundación cuya dotación inicial consistía en mobiliario (librerías, mesas y sillas) por valor de 30.100 euros y se incorporaba el consiguiente informe de experto independiente.

En noviembre de 2021 el Protectorado de fundaciones emite informe desfavorable con los siguientes argumentos:
“Con relación a la suficiencia y adecuación de la dotación… la dotación aportada, que consistente en diversos bienes muebles... no es adecuada a los efectos de la fundación que se va a constituir. … primer lugar,… los bienes aportados no garantizan la viabilidad económica de la entidad. A ello hay que añadir la necesidad de que la fundación cuente con bienes que, en su caso, puedan ser liquidados y pueda disponerse de ellos para hacer frente a las obligaciones y compromisos contraídos respecto a terceros.
Asimismo, dichos bienes no mantienen el carácter de permanencia en el tiempo,… Es criterio de este Protectorado considerar que todos los bienes aportados en concepto de dotación fundacional deben… no estar afectados por obsolescencia o deterioro intenso… no parece que los bienes recogidos en la escritura puedan producir rendimientos con los que realizar actividades fundacionales que garanticen el cumplimiento de los fines fundacionales”.
En enero de 2022 se presenta escrito de alegaciones al que se acompañaba una escritura pública complementaria de la de constitución autorizada por el mismo notario en la que se añade como finalidad de la Fundación ser depositaria de determinadas obras y publicaciones y, en especial, “las del fundador para su consulta por los investigadores en los términos que establezca el Patronato”.
Tras nuevo informe desfavorable del Protectorado en el que se reitera lo dicho en el primero y tras solicitud expresa por el fundador se dicta resolución de 6 de mayo de 2022 denegatoria de la inscripción en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Justica.

“La Secretaría General no cumplió con el deber de decidir sobre la cuestión planteada por el fundador”

En junio de 2022 se presenta recurso de alzada frente a la citada resolución denegatoria y, en su virtud, se solicita que se revoque la citada resolución y se declare que se proceda a “inscribir la Fundación en el Registro Estatal de Fundaciones con la dotación fundacional especificada en la escritura de constitución”.
Habida cuenta la necesidad del fundador de inscribir la Fundación, el 25 de julio de 2022 se otorga una tercera escritura pública y se procede a la sustitución de la aportación no dineraria por otra dineraria, si bien se hace constar expresamente que el fundador ha presentado recurso de alzada con fecha 14 de junio de 2022 contra la resolución denegatoria de la inscripción y se manifiesta la voluntad, en caso de resolución desfavorable, de presentar recurso contencioso-administrativo para hacer valer su derecho constitucional de constituir una fundación. Y para el caso de que el resultado fuera favorable reitera la aportación no dineraria que consta en la escritura de constitución y el importe de 30.100,00 euros ingresados en la cuenta de la Fundación pasaría a ser una donación por parte del fundador y, por tanto, no serían objeto de devolución a éste.
Con fecha 22 de diciembre de 2022 se dicta resolución por la que se estima el recurso de alzada, pero no se entra en el fondo de la cuestión y, en especial, no se resuelve respecto al petitum del citado recurso (“inscribir la Fundación en el Registro Estatal de Fundaciones con la dotación fundacional especificada en la escritura de constitución”). Se dice que como el fundador ha sustituido la aportación no dineraria por otra dineraria, se estima el recurso y se ordena la inscripción de la Fundación con la nueva aportación.
Con fecha 25 de enero de 2023 se presenta nuevo escrito por el que se solicita completar la anterior resolución -o dictar otra- de modo que se resuelva el recurso de alzada presentado por el fundador y que “nada tiene que ver con lo que se dice en esa resolución”. Pero en febrero se contesta a dicho escrito diciendo que la resolución dictada es definitiva en vía administrativa y que puede interponerse recurso contencioso-administrativo que es lo que se hace. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana (STJCV) 58/2025, de 24 de enero, es la que lo resuelve.

Contenido del informe del Protectorado
De acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (LF), “son funciones del Protectorado: a) Informar, con carácter preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, sobre la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 12 de la presente Ley”.
Como se ve, el informe se refiere a “la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones”, sin que en ningún momento se diga que debe valorarse la “adecuación” de la misma a los fines fundacionales. Estamos ante un control de legalidad limitado: determinar si los fines están dentro de los establecidos en el artículo 3 y si el fondo dotacional cumple la suficiencia que exige el artículo 12. Otra cosa sería dejar a la “discrecionalidad” de un órgano administrativo el ejercicio de un derecho constitucional recogido en el artículo 34 de nuestra Carta Magna.
El único margen de discrecionalidad que da la LF al Protectorado es cuando no se cumple la dotación mínima, que no era el caso. En efecto, de acuerdo con su artículo 12:
“1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos”.
La mejor doctrina entiende este precepto en el sentido de que esa “adecuación” sólo es exigible cuando no se alcancen los treinta mil euros. Así, J. M. EMBID IRUJO (Actividad económica en el mercado e interés general. Sobre el derecho de fundaciones de nuestro tiempo, Editorial BOE, 2019, p. 59), al mencionar la exigencia de que la dotación sea adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, señala: “Presume el legislador que esas características concurrirán en la dotación cuando alcance la cifra de treinta mil euros”.

“La doctrina es unánime: el Protectorado enjuicia la suficiencia y la adecuación de la dotación inicial a los fines fundacionales sólo cuando tenga un valor inferior al mínimo fijado de 30.000 euros”

Por su parte, V. CUÑAT EDO (“Artículo 35. Funciones del Protectorado” en Comentario a la Ley de Fundaciones, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 872) dice: “parece razonable la exigencia de una dotación mínima que establezca la necesidad de juicio de suficiencia, pero el Protectorado deberá considerar si la cantidad a la que asciende la dotación es apropiada o no en cada caso, cuando no se alcance tal cantidad. La discrecionalidad que subsiste en este segundo supuesto cabe reconocer que es un modo de mantener el posible ejercicio del Derecho de fundación de modo más activo”. Por tanto, hay discrecionalidad (que es cosa bien distinta a la arbitrariedad) sólo en el supuesto de insuficiente cantidad y como modo de mantener posible el ejercicio del derecho de fundación, no para impedirlo.
Y en sentido análogo M. L. FERRANDO VILLALBA (“Artículo 12. Dotación” en Comentarios a la Ley de Fundaciones, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 314 y 315) y PÉREZ ESCOLAR (“La necesaria reforma del Derecho de Fundaciones, ¿reforma o derogación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre?, Anuario de Derecho Civil, tomo LXX, 2017, fasc. IV, págs. 1.431 y 1.432.)
Como se observa, la doctrina es unánime: el Protectorado enjuicia la suficiencia y la adecuación de la dotación inicial a los fines fundacionales sólo cuando tenga un valor inferior al mínimo fijado de 30.000 euros.
Cierto es que el artículo 43 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal y los artículos 28.1 y 31.3 del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, hablan entre las funciones del Protectorado de “emisión de informe sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia dotacional” de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución, pero, como ya se ha señalado, este “control de adecuación” sólo puede referirse a los supuestos en los que no se alcance el importe de los 30.000 euros, que no era el caso objeto de la sentencia.
Otra interpretación significaría introducir por vía reglamentaria un “control discrecional” sobre la “adecuación” del fondo dotacional que no está recogido en el contenido del informe “preceptivo y vinculante” a que se refiere el artículo 35.1 LF e implicaría un control discrecional del Protectorado sobre el nacimiento de la fundación y, por ende, del ejercicio de un derecho constitucional. Y si la discrecionalidad excede de los límites de la Ley se pasa a la arbitrariedad.
Y hay que recordar que estamos ante un derecho constitucional (art. 34.1. CE) y, de acuerdo con el artículo 53.1 de nuestra Carta Magna, “los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I “vinculan a todos los poderes públicos” y “sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades…

El “juicio de adecuación” de la dotación aportada a los fines de esta fundación realizado por el Protectorado
Sin perjuicio de entender que no es admisible ese “juicio de adecuación” hecho por parte del Protectorado, no obstante, entremos en las razones por las que éste emite un juicio negativo para esta Fundación.
1. Si los bienes aportados deben garantizar “la viabilidad económica de la entidad”
Como ya se ha dicho, sólo cuando la dotación inicial es inferior a 30.000 euros, “el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales, mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos”. Por tanto, el enjuiciamiento de la viabilidad económica de las fundaciones por el Protectorado sólo puede tener lugar en estos casos.
No hay ningún precepto en la LF que exija que el fondo dotacional deba garantizar “la viabilidad económica de la entidad” cuando la dotación sea de, al menos, 30.000 euros. Por contra, de acuerdo con la E.M. (III), “la Ley establece una presunción de suficiencia de la dotación a partir de 30.000 euros, a fin de garantizar la viabilidad económica de la nueva entidad, sin perjuicio de que esta cantidad pueda ser reducida cuando el Protectorado lo considere necesario, en atención a los fines específicos de cada fundación”. Vemos así que la “viabilidad económica de la entidad” quedaría garantizada según la LF cuando la dotación sea de, al menos, 30.000 euros.

“El Protectorado ignora lo dispuesto en la LF: la dotación ‘podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase’”

A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 24.1 LF, “las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia”. Y si es así, ¿el Protectorado va a limitar dicha actividad según crea o no que es viable económicamente? Estaría la Administración limitando el principio constitucional de libertad de empresa consagrado en el artículo 38 CE además del derecho constitucional de fundación del artículo 34.
Por otra parte, en el informe denegatorio del Protectorado se hacen “juicios de valor” que ni le exige la Ley, ni se lo permite y, además, son absolutamente incorrectos, habida cuenta que a dicha “viabilidad” están destinados todos los recursos de la Fundación (legados, herencias, patrocinios, donaciones, subvenciones…) y no sólo “las rentas que produzca la dotación fundacional”. Y ello, sin perjuicio de que en la propia escritura fundacional había una donación de 12.000 euros para el comienzo de las actividades de la Fundación.
Si la aportación hubiera sido de un bien inmueble destinado a la sede de la fundación y, por tanto, no al alquiler, ¿la haría más viable económicamente? Y si la aportación hubiera sido dineraria, siguiendo el principio de “intangibilidad” del fondo dotacional, tampoco se podría disponer de esos fondos ¿sería más viable?
2. Sobre “la necesidad de que la fundación cuente con bienes que puedan ser liquidados y pueda disponerse de ellos para hacer frente a las obligaciones y compromisos contraídos con terceros”
Ni el artículo 12 LF ni ningún otro precepto establece dicha “necesidad”, sin perjuicio de que en el momento de la constitución no puede haber ninguna obligación para con tercero salvo la del pago del arancel de la escritura de constitución que suele imputarse a los fundadores y que en este caso estaba condonado.
3. La “permanencia en el tiempo” de los bienes del fondo dotacional
Según su informe, “es criterio de este Protectorado considerar que todos los bienes aportados en concepto de dotación fundacional deben tener carácter permanente…” La LF no exige este requisito que el informe del Protectorado reconoce que es su propio criterio.
El Protectorado identifica “permanencia” con duración indefinida en el tiempo y no hay ningún bien mueble o inmueble que dure indefinidamente. Además, en sentido jurídico, “permanencia” significa que la cesión de los bienes se hace de forma definitiva, no con carácter temporal. En nuestro caso, la cesión era del pleno dominio de los bienes y, por tanto, con carácter definitivo y permanente.
Como hace el propio Tribunal Constitucional (STC 49/1988, de 22 de marzo, F.J. 5), “permanencia” debe equipararse a “durabilidad”: “La fundación nace, por tanto, de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, quien los vincula a un fin por él determinado y establece las reglas por las que han de administrarse al objeto de que sirvan para cumplir los fines deseados de manera permanente o, al menos, duradera”.
4. Sobre la “obsolescencia o deterioro intenso”
Según el informe, “es criterio de este Protectorado considerar que todos los bienes aportados en concepto de dotación fundacional deben tener carácter permanente y no estar afectados por obsolescencia o deterioro intenso”.
Este criterio, una vez más, sin apoyo legal ninguno, es “creación” del Protectorado como se reconoce expresamente. Cabría preguntarse si unos funcionarios pueden tener “criterios” que, como es el caso, no estén amparados por la Ley y, además, limiten un derecho constitucional.
La expresión “deterioro intenso” carece de sentido y no sería de aplicación al caso que nos ocupa. Hay bienes muebles fungibles, que se consumen con su uso (art. 337 CC), pero no es el caso de los bienes muebles objeto de la dotación fundacional.
Todo bien mueble o inmueble es susceptible de “deterioro” (pasa a “peor estado” con el tiempo) pero bajo ese criterio no podría ser objeto de aportación ningún bien. Y qué decir de las aportaciones dinerarias cuya retribución en una cuenta corriente bancaria es nula y cuyo valor adquisitivo disminuye con la inflación. Así, una aportación dineraria realizada a principios de enero de 2021 se habría depreciado en un año aproximadamente el 6% (el IPC), sin perjuicio de su reducción por las comisiones bancarias.
No hay que confundir el “deterioro” con la amortización de un bien mueble o inmueble que es su depreciación por lo que se dota una cantidad anual para su posible sustitución que es un gasto fiscal para lo que se aplican unas tablas de amortización. Y, por cierto, ésta se aplica sólo a los activos fijos que son los que se caracterizan por su “permanencia” en el patrimonio de la entidad.

“El fundador vino manifestando ante la Administración la adecuación de la aportación no dineraria a los fines de la fundación”

5. “Aportación de bienes y derechos de cualquier clase”
El Protectorado ignora lo dispuesto en el artículo 12.1 LF: la dotación “podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase”. Como señala M. L. FERRANDO VILLALBA (ob. cit., p. 309), “la dotación podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, siempre, claro está, que gocen de contenido patrimonial”.
Así, la dotación puede ser dineraria o no dineraria y, en este último caso, de bienes muebles o inmuebles. La Ley no establece limitación y, por tanto, el Protectorado no puede establecerla “indirectamente” y de forma arbitraria a través de un “juicio de adecuación” del fondo dotacional.
Por tanto, ni la LF ni, por supuesto, ningún Reglamento, ni, por analogía, el Derecho de Sociedades que inspira la normativa de fundaciones, establecen limitación alguna a los bienes y derechos de contenido patrimonial que pueden conformar el fondo dotacional por lo que no puede hacerse por un mero juicio de valor del Protectorado.
7. ¿Discrecionalidad o arbitrariedad?
Queda así patente la inaplicación de la legalidad imponiendo el Protectorado restricciones a la constitución de algunas fundaciones ya que a otras no. Veamos ejemplos reales.
- Fundación Piel de Atún (Res. DGSJyFP de 25 de octubre de 2021 -BOE 3 de enero de 2022-). Dotación inicial: obra denominada “El invernadero rojo” del artista Patrick Hamilton, instalada en el Centro de Cultura Contemporánea Conde Duque de Madrid. Fines de la Fundación: “La conservación, el estudio, y el uso sostenible de la biodiversidad y la sostenibilidad del desarrollo, principalmente en sus aspectos ambientales, sociales, económicos y culturales”. ¿Es adecuada esta dotación inicial a tales fines? ¿Es viable económicamente?
- Fundación Manuela Carrasco (Res. DGSJyFP de 14 de mayo de 2021 - BOE 1 de septiembre-). Fondo dotacional: cinco trajes de flamenca, retrato de la artista doña Manuela Carrasco Salazar, seis esculturas de bronce y dos guitarras. Fines fundacionales: difusión, investigación, conservación, promoción, enseñanza y formación del flamenco, a través de sus distintas manifestaciones artísticas (baile, cante, el toque y coreografía) y su aportación a la cultura andaluza como seña de identidad de la sociedad española… ¿Qué rentabilidad tienen estos bienes? ¿Su deterioro no es más “intenso” que el de sillas y mobiliario de acero? ¿Esta fundación es viable económicamente?
- Fundación Logia Redención (Res. DGSJyFP de 27 de octubre de 2021 -BOE 19 de enero de 2022-). Fondo dotacional: nuda propiedad de una vivienda en Getafe. Fines de la Fundación: “el fomento, la difusión a la sociedad en general de la Cultura, así como el estudio, investigación y difusión de la historia de la Masonería Española, ayudando al estudio e investigación de su historia, y el desarrollo de toda clase de actividades orientadas al mantenimiento del recuerdo de la figura y obra social e intelectual de don César Navarro de Francisco, así como el estudio de la época, medio social y político en que se desenvolvió”. ¿Es adecuada esta dotación inicial a estos fines? ¿Qué rentabilidad tiene la nuda propiedad de un inmueble?
¿Los “criterios” del Protectorado se aplican de acuerdo con el principio constitucional de igualdad?

La STJCV 58/2025, de 24 de enero (Roj: STSJ CV 1571/2025)
Con carácter previo hay que señalar que la versión pública de la sentencia arrastra numerosos errores como la confusión de los términos “dotación” y “donación” o “Protectorado” y “patronato” que fueron subsanados casi todos mediante auto de rectificación a solicitud del demandante.
1. La desviación procesal
Esta era la pretensión principal de la Administración del Estado al entender que la sustitución de la aportación de bienes muebles por una aportación dineraria del mismo importe realizada en la tercera escritura suponía que el recurrente iba contra sus propios y previos actos, impugnando un acto que estimaba su pretensión, precisamente como consecuencia de la indicada escritura.
A tenor de la STS (sala de lo Contencioso-administrativo) de 11 de diciembre de 2019, el carácter revisor de esta jurisdicción resulta fundado “cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias o efectos jurídicos derivados de tal petición”. “No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir”.
El representante de la Fundación (en constitución) vino manifestando ante la Administración la adecuación de la dotación no dineraria aportada a los fines de la fundación ex artículo 12 LF. El recurso de alzada interpuesto en fecha 13 de junio de 2022 frente a la resolución de 6 de mayo de 2022, denegatoria de la inscripción en el Registro de Fundaciones, se extiende sobre la misma consideración de adecuación de la dotación para los fines de la fundación y terminaba con una pretensión inequívoca: “la estimación del recurso administrativo revocando la resolución impugnada y declarando que procede inscribir la Fundación en el Registro Estatal de Fundaciones con la dotación fundacional especificada en la escritura de constitución…”. Y en el suplico de la demanda se interesaba de la Sala dictase sentencia estimatoria en la que se acuerde declarar la invalidez de las resoluciones recurridas y se ordene la inscripción de la Fundación “con la aportación no dineraria hecha en concepto de dotación fundacional recogida en la escritura de constitución de la misma”.
La escritura pública autorizada el 25 de julio de 2022, unas semanas después de la interposición del recurso de alzada y antes de que fuera resuelto, decía: “Que los impedimentos del Protectorado que según a qué tipo de Fundaciones admite unos bienes muebles u otros, en el caso del compareciente, de la Fundación que constituye y, sobre todo, de sus potenciales beneficiarios, causan un grave daño, impidiendo su creación y, por ello, su actuación”.
Por todo ello, dado que el compareciente no puede aportar "inmuebles" ni "obras de arte de reconocido valor”, se ve "forzado", para poder obtener la inscripción, y aunque esta no era su voluntad, … a sustituir la aportación no dineraria por una aportación dineraria. Y hace coincidir exactamente el importe de una y otra para que en el supuesto de obtener una resolución favorable en vía administrativa o contencioso-administrativa y se admita la aportación no dineraria realizada inicialmente, ésta sustituya a la dineraria.
El defensor de la Administración alega que no expresó el compareciente que fuera cautelar la sustitución de la dotación de los bienes inmuebles descritos en la escritura de constitución por dotación dineraria de 30.100 €. Pero de las manifestaciones del mismo se extrae inequívocamente que no existe acto propio de consentimiento por su parte en el sentido de que fuera precisa la dotación dineraria. Conclusión que se ve coadyubada con el escrito de 25 de enero de 2023 haciendo ver que la resolución del recurso de alzada incurría en incongruencia instando la subsanación del mismo.
Por todo ello, no existe desviación procesal.

“Teniendo en cuenta que la dotación es suficiente, los argumentos del Protectorado no son convincentes”

2. Contenido de la resolución impugnada y congruencia
Si bien la resolución de la Secretaria General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia de 22 de febrero de 2022 termina expresando que se estima el recurso de alzada, en rigor tal estimación lo fue tan solo parcialmente.
Alega la demandante que la resolución impugnada incurre en vicio de incongruencia a la vista del cuerpo del escrito formalizando el recurso de alzada así como de su petitum, la Secretaria General no cumplió estrictamente con el deber de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo (art. 88 nº 1 LPACAP).
El resuelvo, si bien en sentido estimatorio de la alzada, obvia en concreto el modo en que se entendía cumplido el requisito relativo a la suficiencia de la dotación fundacional; se tuvo por calificada la suficiencia de la dotación fundacional por la dotación plasmada en la escritura notarial complementaria de la escritura de constitución: la cuantía de 30.100 euros, desembolsados en metálico ingresados en entidad bancaria. Consiguientemente, rechazando la tesis de la representación de la fundación en constitución de que se tuviera por cumplido el requisito legal mediante la aportación de bienes muebles valorados precisamente en la suma de 30.100 euros.
3. La cuestión de fondo
El informe del Protectorado, preceptivo y vinculante para el Registro de Fundaciones, “ha de ceñirse al contenido acotado por la norma, esto es, a la idoneidad de los fines y sobre la suficiencia dotacional de las fundaciones en proceso de constitución (art. 35.1.a LF) y su artículo 12.1 establece una presunción legal de suficiencia que no cabe ser obviada por el Protectorado”.
Es innegable que por imperativo legal al Protectorado “le cumple informar no solo acerca de la dotación, sino también sobre la idoneidad de los fines de las fundaciones en proceso de constitución. En el caso de autos el dictamen se emitió en sentido negativo poniendo en relación los mismos con una dotación ceñida a bienes muebles”.
“Llegados a este punto y teniendo en cuenta que la dotación fue suficiente…, no es convincente la argumentación que conduce al Patronato (rectius Protectorado) a emitir su informe desfavorable basado en la inadecuación de los bienes a los fines de la fundación. En estos particulares los bienes muebles aportados, valorados en su conjunto por encima de los 30.000 €, mal pueden tildarse de inadecuados, haciendo propio la Sala el razonamiento de la parte actora en el sentido de que la ‘permanencia en el tiempo’ de los bienes del fondo dotacional no se exige por la Ley de Fundaciones, de hecho el informe del Protectorado no pasa de indicar que el requisito obedece a ‘su propio criterio’, de modo que basarse exclusivamente en tal parecer para impedir o denegar la inscripción de una Fundación, no lo encontramos justificado; además el Protectorado identifica ‘permanencia’ con duración infinita en el tiempo y no puede decirse que existan bienes (particularmente muebles) que duren indefinidamente.
En sentido jurídico ‘permanencia’ significa que la cesión de los bienes se hace de forma definitiva, no con carácter temporal. En el caso que nos ocupa la cesión es del pleno dominio de los bienes y, por tanto, con carácter definitivo y permanente. Además, ‘permanencia’ debe equipararse, en su caso, a ‘durabilidad’ (STC 49/1988, de 22 de marzo). Por lo que se refiere a la ‘obsolescencia o deterioro intenso’, es un criterio, cuando menos muy discutible por las características del mobiliario descrito con bastante precisión (e ilustrado con fotografías) en el informe pericial de referencia”.
Tras todo ello en el FALLO se declara contraria Derecho y anula la resolución impugnada en el punto de discordia y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la inscripción de la Fundación con la aportación no dineraria hecha en concepto de dotación fundacional recogida en la escritura de constitución.

NIETO UBALDO ILUSTRACION

Palabras clave: Aportación no dineraria, Informe del Protectorado.
Keywords: Non-monetary contribution, Foundations Commission Report.

Resumen

Ese trabajo tiene por objeto un caso real de aportación de bienes muebles a la dotación inicial de una fundación. Aunque la Ley de Fundaciones establece que la dotación “podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase”, el Protectorado tiene un criterio muy restrictivo y limitativo, según el cual sólo cabe aportar derechos sobre bienes inmuebles y respecto a los bienes muebles sólo objetos de arte o de extraordinario valor. Aquí se estudia, en primer lugar, cuál debe ser el ámbito del informe previo y preceptivo del Protectorado de acuerdo con la Ley de Fundaciones. Seguidamente, todos los argumentos que desvirtúan los del informe negativo realizado por dicho organismo para este caso real y, por último, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por el fundador.

Abstract

This article deals with a real case of a donation of movable assets to a foundation's initial endowment. Although Spain's Foundations Law states that the endowment "may consist of assets and rights of any kind", the Foundations Commission take a very restrictive and limited view, according to which it is only possible to donate rights to real estate, and movable assets may only be objects of art or those of extraordinary value. This article first considers what should be the scope of the prior and mandatory report of the Foundations Commission according to the Foundations Law. Next, it looks at all the arguments that undermine the negative report issued by the Commission for that real case, and finally, the ruling by the Court of Justice of the Valencian Community on the appeal for judicial review filed by the founder.

 

 

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