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REVISTA110

ENSXXI Nº 126
MARZO - ABRIL 2026

Por: RICARDO CABANAS TREJO
Notario de Fuenlabrada (Madrid)


CUESTIONES DE INTERÉS NOTARIAL

Consideraciones previas
La perspectiva notarial: al hablar de disolución/liquidación tanto nos referimos a un estado, sintéticamente descrito como el propio de una sociedad disuelta o en liquidación, como al procedimiento desplegado a través suyo, es decir, una sucesión pautada y articulada de trámites sucesivos para alcanzar un determinado objetivo. En este caso, también la meta es dual, de un lado, la liquidación en sentido estricto, centrada en el pago a los acreedores y -como regla- la monetización de los activos, y, de otro lado, el postrer reparto del residuo entre los socios. No obstante, para su conclusión todavía precisa de una serie de diligencias documentales, registrales, y podríamos añadir hasta fiscales, destinadas a dejar constancia formal de la finalización de ese proceso, en lo que ya cumple como la definitiva extinción de la persona jurídica.

Todo el cúmulo de actuaciones y reglas que integran este estado/procedimiento resultan de indudable interés notarial, igual que cualquier otro fenómeno societario, pero presentan ahora una clara singularidad. De entrada, por su carácter excepcional, ya que fractura en todos los sentidos, muy especialmente el orgánico, la dinámica propia de la previa sociedad activa y en funcionamiento. Pero, además, por su provisionalidad, pues encarna una situación de mero tránsito abocada necesariamente a la completa desaparición de la entidad, lo que indudablemente condiciona toda su operatoria.

“Todo el cúmulo de actuaciones y reglas que integran el estado/procedimiento de disolución/liquidación societaria resultan de indudable interés notarial, igual que cualquier otro fenómeno societario, pero presentan una clara singularidad”

Paradójicamente, en la realidad de nuestros despachos, tratándose de sociedades pequeñas o familiares, obviamente con socios bien avenidos, no es que la figura se presente poco o nada problemática, es que ni siquiera se deja ver como tal proceso liquidador, y directamente se otorga una escritura de extinción de la sociedad sobre la base de un acuerdo escoba de la Junta General -JG- donde se decide la disolución como voluntaria, se nombra un Órgano de Liquidación -OL- que, en realidad, sólo actúa de sepulturero, pues de facto liquidó antes el Órgano de Administración -OA-, y se aprueban el balance final y el reparto, si queda algo que repartir (1). Los grandes problemas que enfrenta el notario se centran en cómo la gestoría ha confeccionado dicho balance, en la identificación y descripción de los bienes y derechos repartidos, y en no olvidar alguna de las fórmulas, casi rituales, de la escritura de extinción, con un punto de mayor sofisticación cuando quedan acreedores no satisfechos, por la problemática de su consignación o aseguramiento, o de su definitiva insatisfacción en ausencia total de activo. Todavía peor cuando ni siquiera se guardan las formas y el OA opta por el “persianazo” y desaparecer. Pero la liquidación es algo bastante más complejo, por eso conviene reparar en la rica problemática de la figura, en este caso desde el punto de vista notarial. Para hacerlo enfoco el fenómeno desde una triple perspectiva.
La primera es la más obvia, por cuanto la sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica y, consiguientemente, sus órganos, especialmente el representativo, de modo que la relación del notario con ella no habría de ser muy distinta a la que tiene con una sociedad activa, pero presenta indudables características singulares, por no ser del todo equivalentes el estatuto del OA y el del OL.
La segunda ya es de orden puramente operativo, por las actuaciones que durante todo este proceso pueden requerir del instrumento público notarial. Se trataría de repasar las que resultan más características, por ser consustanciales al procedimiento, junto con otras también posibles según el devenir de la liquidación, y destacar aquellas que, en cambio, se reputan inadmisibles.
Por último, desde el punto de vista de la autonomía de la voluntad interesa concretar algunas de las muchas opciones de pacto que cabe llevar a los estatutos sociales en relación con esta materia.
Un cambio de paradigma: a grandes rasgos el estado de sociedad disuelta se caracteriza por un doble cambio de paradigma, tanto en la vertiente interna, como en la externa. En la interna se ha sostenido de forma muy gráfica que termina el contrato de sociedad y con ello decaen los vínculos obligatorios entre los socios. Queda pendiente tan sólo la liquidación y el reparto del patrimonio social, para extinguir definitivamente la persona jurídica, siempre con la preferencia de los acreedores sociales. Desde esta perspectiva la posición de los socios se vería profundamente afectada, hasta el punto de decaer, por ejemplo, los posibles privilegios políticos que en una SRL se hubieran reconocido a algunos socios, ya que están referidos a la gestión de una empresa social, que ha terminado, o de imponerse la libre transmisibilidad de las acciones/participaciones, pues lo que se cedería sólo es un derecho económico a cobrar la futura cuota de liquidación (2).

“Los grandes problemas que enfrenta el notario se centran en cómo la gestoría ha confeccionado el balance, en la identificación y descripción de los bienes y derechos repartidos y en no olvidar alguna de las fórmulas, casi rituales, de la escritura de extinción”

No creo que se deba llegar tan lejos, pues la JG sigue tomando acuerdos, y en ese sentido, ni se debe igualar a todos los socios a la hora del voto, ni resulta indiferente la identidad de los acompañantes, pero es indudable que el interés social entendido como interés común dirigido a la maximización, en forma sostenida, del valor económico de la empresa, deja de ser válido como parámetro de enjuiciamiento. Ahora todo se reduce, desde la perspectiva del socio, a que la liquidación se haga de la forma que genere el mayor remanente posible, y que el reparto de éste se haga conforme a las reglas legales/estatutarias. Siendo así, algunos acuerdos impuestos por la mayoría pueden resultar incompatibles con ese estado o simplemente improcedentes en la liquidación, y en tal sentido incoercibles para una minoría, ya desenganchada de la explotación común del objeto social. Por eso, en ocasiones, se puede lograr un resultado similar al propuesto por esos autores, sin necesidad de ir tan lejos como la ablación de ciertos derechos sociales (un interesante ejemplo en la SAP de Madrid [28] de 14/02/2025 rec. 306/2023). Pero no deja de ser un tema judicial, el notario debe ceñirse a los pactos estatutarios, allí donde su observancia resulte pertinente.
Pero esta mutación interna del paradigma corre en paralelo con otro cambio en el externo, casi de mayor relevancia, porque decae la habitual restricción de las instancias públicas a intervenir en los asuntos propios de la sociedad. Puesto en marcha el proceso, el legislador quiere que llegue a término, por eso no transige con su parálisis, ni con la simple demora, estableciendo mecanismos específicos para su remontada, que se han diseñado desde el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria -JV-. Aunque el notario es autoridad competente en materia de JV, no tenemos intervención en estos expedientes, sí el Registro Mercantil -RM-, pero conviene conocerlos, ya que generan el título material y formal legitimador de quien arguya la representación social.
Cuándo concluye la liquidación y/o cuándo muere la sociedad: siendo la personalidad un expediente técnico que concentra en un único sujeto de derecho una serie de relaciones jurídicas activas y pasivas, de forma independiente y con total separación del sustrato personal de aquél, pues las relaciones son de la sociedad y no de sus socios, parece claro que el proceso de liquidación habrá concluido cuando todas esas relaciones se extingan, pero en cabeza de la sociedad. Es decir, no porque hayan dejado de existir, sino porque dejan de ser de la sociedad, una vez se ha completado por ésta el pago de sus deudas, o se han agotado sus activos, pero sin haber conseguido esa plena satisfacción, de modo que el remanente queda para los socios, también del lado pasivo, pero sin responsabilidad personal ilimitada de aquéllos en una sociedad de capital. En consecuencia, la sociedad muere, se extingue, cuando nada queda por repartir, bien porque se ha distribuido todo, bien porque nada haya que adjudicar, aunque resten unas deudas que sólo formalmente siguen siendo suyas, pero de difícil reviviscencia en ausencia de activo, y de haberlo, pero sobrevenido, entonces a cargo de los antiguos socios.
Sin embargo, en sociedades dotadas de un mecanismo de publicidad legal a través del RM, no basta con que la sociedad haya agotado sus relaciones jurídicas, es necesario dar publicidad a esa consunción. Y aquí las cosas ya se complican, pues no siempre van debidamente acompasados los hitos del procedimiento con los trámites registrales. Unas veces por defecto, porque la liquidación realmente se ha consumado, pero no hay cancelación en el RM. Otras por exceso, porque formalmente aparece cancelada, pero realmente no se ha completado el proceso, pues el RM no controla la veracidad intrínseca de la documentación sustentadora del asiento. La publicidad registral no mantiene en vida al sujeto que ya ha muerto, del mismo modo que tampoco pulveriza las relaciones jurídicas activas/pasivas todavía pendientes de la sociedad cancelada, como si fueran transferidas de forma súbita a todos y cada uno de los socios.

“El notario debe ceñirse a los pactos estatutarios allí donde su observancia resulte pertinente”

Igual que en la fase fundacional, donde la personalidad jurídica existe antes de la inscripción, pero con diversos regímenes jurídicos según sean la situación y el momento, en la fase terminal el enfoque también ha de ser progresivo y gradual, asociando cada fase una determinada eficacia, por mucho que, en algún caso, el orden lógico se vea alterado, y en la escala se adelante un paso que, teóricamente, debería darse después. Por eso, partiendo de la base de que la cancelación registral no es un expurgo de los asientos, sino un cierre del RM que, además, les priva de sus efectos de publicidad material, salvo por la extinción, ni aquélla ha de ser suponer un cierre absoluto cuando queden algunos flecos pendientes que hagan conveniente recuperar esa publicidad, ni la constatación por la propia sociedad de haber concluido su trance final resulta irrelevante, aunque todavía no se publique. Cada etapa cumple una función, pero si se desordenan, hay que recuperar cierta coherencia en función del resultado final pretendido, aunque ello obligue a matizar el efecto que, normalmente, se vincula con alguna de esas fases.
Desde esta perspectiva, la escritura del artículo 395 LSC marca propiamente el momento en que la sociedad, por su propia declaración, se extingue, deja de existir como sujeto activo en el orden jurídico. Insisto en que lo hace como sujeto activo, pero continúa como sujeto de referencia a otros muchos efectos. Por poner un ejemplo, no por insólito menos revelador, si alguien en su testamento tuvo a bien ordenar una disposición a favor de la sociedad, caso de que el testador fallezca después de la escritura de extinción, la sociedad no le habrá sobrevivido (art. 912.3º CC), de modo que esa herencia no es un activo sobrevenido, por mucho que no se haya cancelado todavía en el RM. La sociedad no puede oponer al favorecido por la vacante hereditaria la ausencia de la cancelación de todos los asientos relativos a la misma (art. 396.2 LSC). Así será, por mucho que la liquidación material tampoco se hubiera completado y deba mantenerse lo que el Tribunal Supremo llama una personalidad jurídica residual o latente al objeto de llevar a cabo ese cometido, personalidad espectral que todavía le permitiría adquirir bienes, y hasta reclamarlos (e inscribirlos, Res. de 25/06/2024), pero nunca en la herencia de alguien a quien no sobrevivió (sobre esa personalidad, entre las más recientes, v. STS de 27/05/2025 rec. 6155/2020; también, STC 189/2025 de 15/12/2025).
Equivalente a la escritura sería el auto de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, con claridad en el pasado, ya que así se declaraba en el mismo auto, pero también en el presente, siempre que se hubiera abierto la fase de liquidación (art. 485 TRLC). La sociedad ya está muerta, por más que el cierre sea provisional y posible la reapertura del concurso, pero no con los bienes de nuestra herencia. En cambio, si la cancelación se produjo sin extinción formal, como ocurrió en su día con la falta de adaptación a la reforma de 1989 o más recientemente con la Sociedad Profesional -SP-, la sociedad sigue viva, por mucho que esté disuelta de pleno derecho y expulsada -transitoriamente, todo hay que decirlo- del RM. Lo mismo en el concurso sin masa y sin liquidación, pues la sociedad no sale extinta del procedimiento interruptus, y ni siquiera está claro si sale disuelta de pleno derecho, o por emplear el curioso circunloquio de la DGSJFP, lo hace destinada a su liquidación por razón del cierre provisional, pero sin decir que está disuelta (Ress. de 06/10/2025 y de 02/01/2024), situación que no ha de cambiar después cuando el cierre sea definitivo, igual que no lo hizo en el pasado en los casos de cancelación por falta de adaptación (entre muchas, Res. de 14/04/1999; finalmente, DT 8ª RRM).

“La publicidad registral no mantiene en vida al sujeto que ya ha muerto, del mismo modo que tampoco pulveriza las relaciones jurídicas activas/pasivas todavía pendientes de la sociedad cancelada, como si fueran transferidas de forma súbita a todos y cada uno de los socios”

Pero, también, cuando el proceso se haya desarrollado con normalidad, es decir, con todas las fases siguiendo su orden congruo y pautado, en atención a los imponderables que pueden surgir después por razón del activo/pasivo sobrevenido, o por la formalización de actos jurídicos pendientes (arts. 398-400 LSC), que quizá hagan necesario abrir, de nuevo, un RM teóricamente ya clausurado (art. 248 RRM), y en paralelo admitir la posibilidad de actuar en su nombre, también para un instrumento notarial.
En casi ninguna de estas situaciones nos planteamos que siga habiendo actividad y todo lo que ella comporta (3), sólo hilachas que se deben recortar, normalmente mediante intervenciones muy puntuales de orden procesal, documental o registral, que entonces se verán favorecidas por el expediente unificador de la persona jurídica, en lugar de una pluralidad de socios desperdigados. La sociedad quizá no esté muerta del todo, pero sí en una lenta agonía que ya deviene irreversible, y sólo se trata de darle el tiro de gracia. Pero si continuara habiendo actividad y nuevas deudas, en manifiesto incumplimiento entonces del mandato liquidador, quizá habría que pensar en un escenario algo distinto, que bien pudiera ser, por mimetismo con la fase formativa de la sociedad, el de una irregularidad sobrevenida, para hacer responder de las deudas a los socios y a los gestores, en aplicación de las reglas de nuestro CCom (art. 120).

La disolución como detonante
De pleno derecho: en este estadio se puede entrar de forma automática, sin necesidad de acuerdo social, y consiguientemente sin escritura pública, cuando la disolución se produce de pleno derecho por la mera concurrencia de una determinada circunstancia. En teoría habrían de ser causas que directamente resultaran del RM, hasta el extremo de que éste tiene el mandato de hacer constar la disolución de oficio o a instancia de cualquier interesado, extendiendo también nota al margen de la inscripción de los administradores donde expresará que han cesado en el cargo y, en su caso, que han quedado convertidos en liquidadores (art. 238.2 RRM). En ausencia de conversión, la sociedad quedará acéfala. El ejemplo más claro es el transcurso del término de duración fijado en los estatutos (art. 360.1.a LSC). También, por no haber cambiado en el plazo de un año la denominación social, cuando viniera impuesta por sentencia por violación del derecho de marca (DA 17ª LM). Más alambicada la reducción del capital por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, sobre todo ahora que en la SRL se ha rebajado a un euro (art. 360.1.b LSC).
Todo esto se produce sin que los socios tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el nombramiento del OL, aunque un OA diligente es de suponer que convocará a los socios con ese objeto antes de que opere aquélla, para evitar así la situación de acefalia. En ese caso, por mucho que la DGSJFP rechace que el nombramiento de liquidador pueda dejarse en suspenso (Ress. de 26/01/2013, de 03/07/2017 y de 07/03/2019), no habrá otra que sujetarlo a plazo hasta que se produzca la disolución de pleno derecho en la fecha que corresponda, pues antes, ni el OA puede desaparecer, ni el OL ocupar aún su lugar.
El riesgo para el notario con esta causa disolvente es que no repare en ella con ocasión de autorizar algún instrumento público de la sociedad aparentemente activa, pero, en realidad, disuelta, lo que hace conveniente la consulta, tanto del RM, como del texto de los estatutos sociales, para evitar sorpresas, teniendo en cuenta que sólo hay término cuando es posible identificar una fecha concreta, bien sea por su señalamiento directo, bien por el establecimiento de un lapso cuyo cómputo resulte puramente maquinal (4). En la práctica, sin embargo, no siempre es tan sencillo, sobre todo por la propensión del legislador a decretar la disolución de pleno derecho de sociedades que no han cumplido en plazo con ciertos mandatos imperativos, cuando el dato no resulte por sí mismo del RM (5).

“La escritura del artículo 395 LSC marca propiamente el momento en que la sociedad, por su propia declaración, se extingue, deja de existir como sujeto activo en el orden jurídico”

Siempre es posible su eliminación mediante un acuerdo social ajustado a la específica causa involucrada, y como en todo supuesto de remoción, el acuerdo habrá de ser anterior a la fecha en que se activa la disolución. De ser posterior, ya se trataría de reactivación y ésta tropieza con un serio obstáculo, al exigir la unanimidad de los socios (art. 370.1 LSC, Res. de 05/04/2017). La cuestión es cuándo debe acceder al RM dicha medida, y el criterio es que debe ser antes de la verificación de la causa de disolución. De todos modos, una cosa es que la disolución se produzca de forma automática y otra que no se pueda salir de la misma acreditando un acuerdo previo de remoción. La DGSJFP tuvo la oportunidad de enfrentarse al tema en su Res. de 09/06/2014, al entender que la inscripción retrasada no será oponible a los terceros, aunque sólo por ese tiempo, pero el asiento es posible y el RM debe practicarlo.
En cuanto a las posibles cláusulas estatutarias se admite la previsión anticipada de prórrogas automáticas, pero no la previsión de causas estatutarias que operen de pleno derecho (Ress. de 19/09/2005 y de 15/10/2010).
Voluntaria: otra vía de acceso es la estrictamente voluntaria, sólo por acuerdo de la JG, en lo que constituye una disolución sin causa aparente. Tanto es así, que es posible aunque la situación de la sociedad sea próspera y falten razones para dudar de sus favorables perspectivas de futuro. Incluso, aunque los estatutos hubieran previsto una duración determinada para la sociedad, en lo que supondría un incumplimiento manifiesto del pacto social.
Este acuerdo sí que habrá de ser objeto de elevación a escritura pública para su inscripción en el RM (arts. 369 LSC y 239.1 RRM). Normalmente lo será por el OL que resulte de la JG. Pero es posible que la JG concluya sin tener OL, en cuyo caso la elevación a público sólo será posible por medio de un apoderado con esa facultad, que no podría hacerlo sobre la base de una certificación (no hay quien la expida), o del acta o testimonio notarial de la misma (art. 108.3 RRM), sino de otro medio (copia del Acta Notarial de Junta General -ANJG-, libro de actas o testimonio de éste). Respecto de la convocatoria de esa JG, estamos ante un acuerdo muy lineal y simple que se limita a decir SI/NO a la disolución, pero si la convocatoria es para una disolución por causa legal/estatutaria, no cabe acordar una disolución voluntaria, y tampoco a la inversa (6). En cuanto al acuerdo el notario habrá de comprobar que las mayorías son las legales/estatutarias necesarias para la modificación de los estatutos. Si sólo se hubieran establecido requisitos especiales para concretas modificaciones estatutarias, habrá de seguir entonces el régimen general.
Sobre posibles cláusulas estatutarias, no creo que los estatutos puedan exigir un quórum/mayoría inferior al previsto legalmente para la modificación de los estatutos, y digo “legalmente” porque los estatutos siempre pueden reforzarlos para la modificación estatutaria, pero no para la disolución voluntaria. La otra opción es que los estatutos dificulten el acuerdo mediante exigir un quórum/mayoría superior al legal. Nada se opone a ello, pero sin llegar a la unanimidad (art. 200.1 LSC).

“El riesgo para el notario con esta causa disolvente es que no repare en ella con ocasión de autorizar algún instrumento público de la sociedad aparentemente activa, pero, en realidad, disuelta, lo que hace conveniente la consulta tanto del RM como del texto de los estatutos sociales”

Por causa legal: la tercera vía de acceso a la disolución tiene carácter forzoso, pero no es automática. El legislador tipifica una serie de situaciones que considera de suficiente gravedad para exigir una respuesta inmediata por parte de la sociedad. Esta respuesta podrá consistir, bien en medidas que permitan superar esa situación y seguir normalmente con una actividad -remoción de la causa-, o bien en el inicio del procedimiento que ponga fin a su existencia como persona jurídica. Por eso, el acuerdo de la JG es necesario para que tenga lugar la disolución, aunque de modo muy “facilitado” en comparación con la disolución voluntaria. Además, con carácter supletorio -no como alternativa-, será posible acudir a la disolución judicial de la sociedad. Pero la sociedad sólo entra en el estadio disolutivo cuando el acuerdo de la JG o la resolución judicial certifican que, efectivamente, concurre una causa legal fundamentadora (ante la petición de un tercero, v. Res. de 27/10/2005). La sociedad queda disuelta desde ese momento, no desde que se produjo la causa de disolución, o desde que transcurrió el plazo máximo para que el OA convocara la JG. No hay efecto retroactivo por mucho que pueda fijarse con exactitud en qué fecha pasada se produjo aquella causa.
No entro en el detalle de esas causas legales de disolución, ya que su constatación incumbe a la JG o al juez, y en el caso de la primera lo único que habría de hacer el notario que elevara a público el acuerdo de la JG es comprobar que la causa invocada se corresponde efectivamente con alguna de las que lucen en el catálogo legal.
Una mención, no obstante, a la remoción de la causa de disolución por pérdidas mediante el aumento/reducción del capital en la medida suficiente para que el patrimonio neto vuelva a estar igual o por encima de la mitad del capital social. De entrada, no es necesario que se enjuaguen todas las pérdidas, basta con superar ese umbral, del mismo modo que el aumento/reducción sigue siendo posible como medida autónoma, aunque no se ponga fin a la causa de disolución (Res. de 26/10/2016). El régimen de adopción de estos acuerdos es el propio de cada uno, no hay especialidades por el hecho de que sirvan para remover una causa legal de disolución.
Por causa estatutaria: los estatutos pueden establecer otras causas de disolución de régimen equiparable a las legales. El problema estará en la adecuada identificación del hecho determinante de la disolución, que no puede ser demasiado genérico o impreciso. Pueden ser exógenas, es decir, acontecimientos externos a la sociedad, o bien endógenas, por incidir sobre las relaciones internas de la sociedad, ya sea en su estructura corporativa, o sobre el carácter intuitu personae reforzado que los socios pretenden dar al vínculo. En las sociedades de capital no parece que se pueda llegar a reconocer la simple voluntad unilateral de un socio como causa de disolución, ni siquiera con fundamento en una invocación genérica de una “justa causa”, salvo que ésta se pueda concretar en hechos específicos susceptibles de reflejo estatutario, aunque sí que es posible la separación libre unilateral (con condiciones, Ress. de 25/09/2003 y de 02/11/2010). Pero cabe incorporar diferentes acontecimientos de índole personal como causas de disolución, y en este sentido es de gran importancia la Res. de 13/01/2014 al admitir una causa de disolución consistente en la muerte de todos los que eran socios en el momento de la reforma de los estatutos y de sus cónyuges (que ni siquiera eran socios).

“Aunque la disolución se ha de inscribir en el RM, su ausencia en absoluto significa que esté disuelta para los socios y activa para los terceros”

Asimismo, hay que plantearse si los estatutos también pueden, de algún modo, “retocar” las causas legales de disolución antes mencionadas. Es opinión común que no pueden eliminarlas, pero no veo inconveniente en que las concreten, en el sentido de especificar -por ejemplo- cuándo a estos efectos los órganos sociales se han de entender paralizados, o cuándo el fin social ya no es realizable. Esta especificación estatutaria no ha de verse como una exclusión de cualquiera otra situación que suponga, de hecho, la realización del supuesto legal, pero éste no deja de ser un tema que habrá de resolver el juez, bien sea en la impugnación del acuerdo de la JG declarando la disolución, bien en el trámite de disolución judicial. Pero, cuando concurra el supuesto de hecho específicamente tipificado en los estatutos como concreción de esa causa legal, habrá de bastar con verificar su cumplimiento. En sentido inverso, tampoco hay inconveniente en que las agraven, por ejemplo, estableciendo una pérdida de capital inferior a la mitad como causa de disolución.
Por otro lado, surge la duda de si la autonomía estatutaria puede ir un poco más lejos, no sólo en el sentido de tipificar nuevas causas de disolución, también para adaptar parcialmente el procedimiento. Pensemos que entre la mayoría/quórum ordinario del artículo 364 LSC, y el reforzado de la disolución voluntaria del artículo 368 LSC, los estatutos pueden establecer otros intermedios. Incluso, para que tenga sentido esa previsión, podrían limitar la legitimación para instar la disolución judicial a los socios como únicos interesados, y sólo cuando ostenten una determinada participación en el capital, configurándolo como un derecho de la minoría, no individual (también, para pedir la convocatoria de la JG, en lugar de cualquier socio). Aunque en contra de esta posibilidad está la letra del artículo 364 LSC, que al tratar de las condiciones del acuerdo de disolución se refiere genéricamente a los “casos previstos en el artículo anterior”, no veo inconveniente en que así se haga, pues, si los estatutos pueden introducir una nueva causa de disolución, también podrán modular las condiciones de su aplicación.
Cuestión distinta es cómo ha de llevarse a cabo la reforma de los estatutos, bien para introducir esas causas estatutarias, bien -sobre todo- para eliminarlas. En mi opinión, bastan los requisitos generales para modificar los estatutos, sin que se active derecho alguno de separación, como ocurre en el supuesto de las causas de separación/exclusión, o con la prórroga de la sociedad. En el caso de la SRL, tampoco se puede hablar de un derecho individual del socio que haga necesario el consentimiento de los afectados, ya que la reforma afectaría a todos los socios por igual (art. 292 LSC), también cuando la causa de disolución estuviera referida a determinados socios, y no a todos, pues no se les atribuye por esa sola previsión derecho individual alguno (pensemos en el caso de la Res. de 13/01/2014 y en aquellos socios cuya supervivencia condiciona la continuidad de la sociedad).

Acuerdo de la junta general
Régimen general: el acuerdo tiene naturaleza constitutiva. No caben acuerdos preventivos de disolución, pero sí sujetar el acuerdo a plazo o al hecho de que concurra en el futuro determinada circunstancia, fácilmente constatable (p. ej., que no se ejecute el aumento del capital necesario para remover la causa).
Centrándome en aquellos requisitos del acuerdo de la JG que el notario debe controlar con ocasión de su elevación a público, para la convocatoria se aplica el régimen general. No es posible “colar” este asunto en la excepción del artículo 171.II LSC, pues sólo tiene por objeto el nombramiento de los nuevos administradores que cubran los puestos vacantes. Tampoco es necesario especificar en la convocatoria la causa, pero sí indicar, al menos, que se trata de una causa legal/estatutaria, aunque no se identifique, para evitar en el socio convocado la impresión errónea de una disolución voluntaria sujeta a exigencias más rigurosas de mayoría/quórum.

“Si la JG no acuerda la disolución, existiendo causa legal/estatutaria para ello, los artículos 125 y ss. LJV regulan el expediente de JV para la disolución judicial de sociedades”

Por lo demás, la convocatoria no exige menciones especiales en su texto, ni documentos complementarios, salvo el informe en la SA. Distinto cuando se proponga una medida alternativa de remoción, pues habrá de sujetarse a sus requisitos especiales, normalmente asociados a una reforma de los estatutos (7). Cuando esté previsto otro acuerdo previo, como la aprobación de unas cuentas anuales de las que resulte la situación de pérdidas, habrán de observarse sus reglas propias. De todos modos, que la convocatoria estuviera mal hecha para adoptar las medidas alternativas, no ha de afectar al acuerdo de disolución finalmente adoptado.
Cualquier socio puede solicitar del OA la convocatoria de la JG, sin necesidad del requerimiento notarial del artículo 168 LSC. Pero el socio no puede usar esta vía para instar la remoción de la causa de disolución, ni siquiera como alternativa, para ello sí que se aplica el artículo 168 LSC. El acuerdo de la JG se adoptará con la mayoría/quórum ordinario, que no se puede elevar en los estatutos (Ress. de 03/04/2019 y de 04/05/2005), pero tampoco rebajar (p. ej., que la mayoría en JG de SRL no llegue al tercio de los votos).
Aunque la disolución se ha de inscribir en el RM, su ausencia en absoluto significa que esté disuelta para los socios y activa para los terceros. La sociedad está disuelta al margen del RM, y en el supuesto que ahora nos ocupa desde que lo acuerda la JG, otra cosa es la protección que pueda recibir el tercero que se relacione con la sociedad, en tanto siga apareciendo en el RM como sociedad activa representada por su OA. La situación se complica cuando la disolución no accede al RM por una calificación negativa, pero la acción de impugnación ha caducado, en lo que supondría la convalidación de hecho del acuerdo. Es el caso de la Res. de 30/05/2018, cuya impugnación judicial no ha prosperado (SAP de Madrid [28] de 05/05/2023 rec. 891/2022), donde la DGSJFP no acepta el argumento de que las infracciones habían quedado sanadas por la caducidad de la acción. En concreto, por un tema de quórum y lugar de celebración (8).

Disolución judicial
Procedimiento de jurisdicción voluntaria: si la JG no acuerda la disolución, existiendo causa legal/estatutaria para ello, los artículos 125 y ss. LJV regulan el expediente de JV para la disolución judicial de sociedades. El expediente se resuelve mediante auto, que asimismo habrá de incluir la designación del OL. A su vez habrá de inscribirse en el RM, pero la inscripción no es constitutiva. Para su inscripción habrá de ser firme, a pesar de que el recurso de apelación no tiene efecto suspensivo (art. 20.2.II LJV), así que el OL ya podría empezar a actuar, aunque no sea firme, ni esté inscrito, siempre que lo acredite con testimonio del auto. Tampoco se ha de excluir un juicio ordinario con ese objeto, en cuyo será el testimonio de la sentencia.
Arbitraje: es opinión generalizada que la disolución también se puede declarar por un árbitro, a quien podría corresponder, igualmente, el nombramiento del OL. Aunque la protocolización notarial del laudo no es obligatoria como regla general (art. 37.8 Ley de Arbitraje), en orden a su inscripción en el RM sí que es necesaria, para cumplir con el requisito de titulación pública (arts. 5.1 y 239.1 RRM). Del mismo modo, por una exigencia elemental de autenticidad, en ausencia de esa inscripción del laudo, también será necesaria la protocolización para acreditar al notario, tanto el hecho de la disolución, como el cargo de liquidador.

(1) Consciente de ello, el art. 40.1.I Ley General Tributaria -LGT- añade a la responsabilidad de los socios por el límite de la cuota de liquidación, las demás percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de las obligaciones tributarias.
(2) ALFARO, “La disolución como terminación del contrato de sociedad, teoría y algunas consecuencias prácticas”, Revista de Derecho de Sociedades, 61/2021, pp. 91-134, esp. p. 107.
(3) Pensemos en el depósito de cuentas y su correlato del nombramiento de auditor a instancia de la minoría, que la DGSJFP no admite (Res. Sistema Registral -SR- de 13/03/2023).
(4) Impensable, además, que sea relevante la hora, pero ahí está el curioso ejemplo de la Res. de 01/08/2017.
(5) El ejemplo reciente más claro ha sido el de la DT 1ª.3 LSP, donde es necesario tener en cuenta elementos fácticos extra-registrales para concluir si la sociedad afectada es realmente una SP obligada a adaptarse (SAP de Barcelona [15] de 21/07/2011 rec. 411/2010), a pesar de lo cual algunos RRMM procedieron de manera automática a extender la nota de disolución y cancelar los asientos. En este caso ya no cabe la rectificación del RM y sólo queda, si es posible, la reactivación de la sociedad o acometer su liquidación (sobre la no exigencia de unanimidad para reactivar en estos casos, v. SJM de Madrid [15] de 30/06/2025 proced. 237/2924). Cuando el RM no hubiera actuado de forma tan precipitada, el hecho de presentar un título para su inscripción puede, paradójicamente, activar la aplicación esa medida cuasi-sancionadora, en cuyo caso, para hacer posible la práctica de nuevos asientos en el RM será necesario presentar simultáneamente una declaración del OA de haber operado en el pasado como una sociedad de intermediación, junto con la simultánea reforma de los estatutos en el mismo sentido (entre otras, Res. de 18/12/2019, al destacar que la calificación se lleve a cabo, no solo por los asientos registrales, también por los documentos presentados).
(6) Distinto sería el caso cuando la sociedad, incursa en una causa legal/estatutaria de disolución, formalmente adopta el acuerdo sobre la base del art. 368 LSC, convocándose la JG con esa finalidad. Nada se opone a ello, aunque ha de quedar claro que se opta por ese último, tanto en el acta de la JG, como en la escritura posterior (en la Res. de 26/02/2013, existía una clara contradicción entre ambos).
(7) Pero no siempre, pensemos en aportaciones voluntarias de los socios.
(8) Sobre esta base, y dando por supuesto que los socios ausentes no hubieran impugnado el acuerdo, vale la pena plantearse qué puede hacer una sociedad en una situación así, y aparentemente caben dos escenarios, pues la posibilidad de interponer una demanda para que un juez declare la validez del acuerdo resulta bastante problemática, pues la premisa de la que hemos de partir, en tanto no se declare su nulidad por un juez -no por el RM, que no lo hace-, es que el acuerdo es válido y surte efectos, así que la pretensión propiamente carecería de objeto. El primer escenario es que la sociedad recupere el acuerdo mediante una nueva convocatoria de JG donde se ratifique o adopte de nuevo, pero purgado de los defectos puestos que puso de manifiesto el RM en su calificación. Esta opción plantea algún problema operativo, como el del autor de la convocatoria, pues, si hemos de partir de la validez del acuerdo anterior no impugnado, habría de convocar el OL, no el OA que ha dejado de existir, pero existe el riesgo de que el RM tampoco lo acepte. La otra opción, una vez disuelta la sociedad por acuerdo de la JG, aunque no se haya inscrito en el RM, es que el OL siga adelante con las labores de liquidación, al término de las cuales convocará de nuevo una JG sólo para aprobar el balance de liquidación y el correspondiente informe completo sobre las operaciones de liquidación, dando por bueno el acuerdo de disolución ya adoptado. En ese caso bastará con esperar el plazo de impugnación del balance para otorgar la correspondiente escritura de extinción prevista en el art. 247 RRM, que expresamente se conforma con esa manifestación, pero no podría inscribirse por una cuestión de tracto. Tendríamos una sociedad materialmente liquidada, pero no disuelta, o mejor, una sociedad que ha culminado su proceso de extinción, pero no puede reflejarlo en el RM.

Palabras clave: Sociedad, Disolución, Liquidación, Extinción, Registro Mercantil.
Keywords: Company, Dissolution, Liquidation, Termination, Register of Companies.

Resumen

Quizá como efecto colateral de la actual regulación del concurso sin masa los temas sobre disolución y liquidación de las sociedades de capital han pasado al primer plano de la actualidad, y al hacerlo han puesto de manifiesto que no es tan sencillo certificar la extinción de una sociedad, por la definitiva realización de todas sus relaciones jurídicas. La realidad es tozuda y no siempre se deja encorsetar en rígidos esquemas teóricos. El objeto de este trabajo, y de otros dos que seguirán, es abordar el estudio de algunas de esas cuestiones, pero desde el punto de vista de la actuación notarial, de aquello que debe tener en cuenta el notario cuando trata con una sociedad disuelta y, en ocasiones, hasta formalmente extinta. En esta primera entrega trato cuestiones muy generales y todo lo relativo a la disolución. Seguirán otras sobre el órgano de liquidación, su designación, estructura y forma de actuación, operaciones de liquidación y reparto del remanente, para terminar con las formalidades propiamente extintivas y toda la problemática del cierre registral y la liquidación incompleta.

Abstract

Perhaps as a side effect of the current legislation governing cases of insolvency without assets available for distribution, the issues related to the dissolution and liquidation of capital companies have become highly topical, and in doing so have shown that formally winding up a company with the final conclusion of all its legal relations is not an easy task. Facts are stubborn, and do not always allow themselves to be governed by rigid theoretical frameworks. This article, and two others to follow it, aims to examine some of these questions, but from the point of view of the notarial role, and what the notary must take into account when dealing with a company that has been dissolved and is sometimes even formally defunct. In this first instalment, I discuss some very general issues and all aspects related to dissolution. It will be followed by others on the liquidation body, its designation, structure and means of action, liquidation operations and distribution of the residual assets, and will conclude with the formalities involved in winding up the company and the problems arising from the closure of the registration and incomplete liquidation.

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