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DERECHO CIVIL

PARTE GENERAL

NO CABE CALIFICACIÓN REGISTRAL SOBRE EL JUICIO NOTARIAL DE IDENTIDAD DE PERSONAS
Resolución de 18 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

Un ciudadano francés vende una propiedad siendo diferente el número de carta de identidad del momento de la compra y el de la venta. Por esta diferencia de numeración, la registradora impide la inscripción de la venta actual, ante lo que el notario recurre.

La Dirección General admite el recurso, afirmando que la denominada fe de conocimiento o fe de identidad de los otorgantes que compete al notario, aunque se trata de un juicio por éste formulado es un juicio que, por su trascendencia, es tratado por la Ley como si fuera un hecho. Así resulta no solo de los artículos 1218 CC y 1 LN, sino también del artículo 17 bis, apartado b), de esta última, introducido mediante la Ley 24/2001, según el cual, “los documentos públicos autorizados por notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz el íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”. Y en el caso concreto el notario ha emitido no solo un juicio de identidad de dicho vendedor sino también un juicio sobre su legitimación para vender.

COMPRAVENTA POR TUTOR CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER: NO HAY OBLIGACIÓN DE INCORPORAR LOS DOCUMENTOS RESEÑADOS POR EL NOTARIO
Resolución de 1 de junio de 2021 (BOE 16 de junio de 2021). Descargar

Reitera la presente la resolución la continua doctrina del Centro Directivo y del Tribunal Supremo en materia de competencias funcionales en el ámbito de la representación. Es el notario, que trabaja no solo con documentos, sino con las personas, el que evalúa el ámbito sustantivo de la representación. El registrador debe cumplir con su obligación formal de calificar que conste correctamente la reseña identificativa de la representación, que por supuesto se cumple. Siguiendo además la Resolución de 10 de abril de 2019 (entre otras), basta que el notario deje constancia en el documento notarial mediante testimonio en relación de la resolución judicial de autorización de venta sin que sea exigible por parte del registrador la incorporación de documentos que ya el notario ha enjuiciado bajo su responsabilidad, y que ha recogido en el documento público y que por tanto están amparados bajo la fe notarial. Se trata de una cuestión reiterada que en general es aceptada por los miembros de ambos cuerpos, pero que en estas ocasiones no deja de ocasionar perjuicios al ciudadano. Baste el siguiente fundamento del notario para justificar ambas funciones: "Son, por tanto, los artículos 98-1-2 de la Ley 24/2001 y el artículo 166 RN los que delimitan cuál es la función calificadora del notario y del registrador. El notario tiene a la vista el documento o documentos de los que resultan las facultades representativas, lo reseña (sin necesidad de transcribir ni acompañar) y hace el juicio de suficiencia de forma congruente con el negocio documentado. Por su parte, el registrador verifica si las anteriores actuaciones se han realizado por el notario, pero sin que pueda revisar el juicio emitido por el mismo. Esto es lógico puesto que la función de uno y otro funcionario se realizan en momentos diferentes, quedando perfeccionado el negocio jurídico, en el caso que nos ocupa de compraventa, en el momento del otorgamiento de la escritura, en la que las partes realizan sus prestaciones. Iría contra todo principio de seguridad jurídica que, una vez calificado favorablemente por el notario las facultades de un representante, una calificación, muy posterior, pudiera revisarla como insuficiente”.

COMPRAVENTA/CONDICIÓN RESOLUTORIA

SEGREGACIÓN Y CESIÓN DE TERRENOS AL AYUNTAMIENTO PARA VIALES: ES NECESARIA LA CONCURRENCIA DEL AYUNTAMIENTO
Resolución de 4 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

Se otorga una escritura pública en la que, con la finalidad de incorporar viales, y como acto previo para la cesión al Ayuntamiento del camino público, se segrega una porción de terreno unilateralmente por los titulares registrales, sin concurrir la corporación, pues se indica en el documento que conforme al artículo 525 del Decreto asturiano 278/2007 las cesiones obligatorias a que se condiciona la licencia se cumplen con el otorgamiento unilateral e inscripción por el titular afectado. Se incorpora a dicha escritura resolución del Ayuntamiento en la que se autoriza la segregación y se hace constar que con carácter previo a la licencia de obras deberá aportarse copia auténtica de la segregación y que una vez recibida se procederá a la formalizar el acta de cesión.
La Dirección General concluye que no es posible inscribir a favor del Ayuntamiento la propiedad de una finca por cesión obligatoria sin concurrir el Ayuntamiento, cuyo consentimiento es preciso.

CONDICIÓN RESOLUTORIA: CABE PACTAR LA EXCLUSIÓN DE LA FACULTAD MODERADORA DE LOS TRIBUNALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1154 DEL CÓDIGO CIVIL
Resolución de 11 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

Se discute si es o no inscribible una escritura de compraventa con precio aplazado y condición resolutoria en la que concurren las circunstancias siguientes: en la escritura, se otorga compraventa de una vivienda por el precio de 38.000 euros, de los que se satisfacen en el momento del otorgamiento 20.000 euros y, el resto -18.000 euros-, quedan aplazados mediante treinta y tres cuotas mensuales de 550 euros cada una de las treinta y dos primeras y de 400 euros la última, siendo la primera el 5 de diciembre de 2020, y la última el 5 de agosto de 2023; en garantía del precio aplazado se pacta lo siguiente: “Tercera. Condición resolutoria (art. 1504 CC). A) El impago de una cualquiera de las cuotas dará lugar a la resolución de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condición resolutoria el carácter de expresa e inscribible. En caso de operarse tal resolución la parte compradora perderá una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho. Para proceder a la resolución y obtener la reinscripción a favor del transmitente, la parte vendedora deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.º Presentar el título de adquisición. 2.º Notificar judicial o notarialmente a la parte deudora la resolución de la venta por falta de pago del precio en los términos establecidos en esta escritura. 3.º Que la parte compradora consienta expresamente o, al menos, no se oponga a la resolución de la venta invocando que falta algún presupuesto de la misma (...)”.
El registrador señala como defecto que falta la exigencia de la acreditación de consignación de las cantidades percibidas por el vendedor en un establecimiento bancario o caja oficial, sin que quepa deducción alguna en concepto de cláusula penal ya que puede tener lugar la corrección judicial en atención a las circunstancias del caso.
El notario señala que si el incumplimiento que se produce es el previsto para la aplicación de la pena pactada no cabe la moderación prevista en el artículo 1504 CC; y si se impide dicha moderación, para solicitar la reinscripción en caso de resolución por falta de pago del precio, no será obligatoria la consignación de lo recibido por el vendedor.
La Dirección General confirma la nota de calificación, señalando que en el presente caso no se dan los presupuestos concurrentes en la Resolución de 29 de agosto de 2019, pues las partes se limitan a pactar que “el impago de una cualquiera de las cuotas dará lugar a la resolución de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condición resolutoria el carácter de expresa e inscribible” y que “en caso de operarse tal resolución la parte compradora perderá una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho”; pero no se pacta la exclusión de la facultad moderadora de los tribunales prevista en el artículo 1154 del mismo Código; ni la compradora ha aceptado la cláusula penal declarando su proporcionalidad y adecuación a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la falta de cobro del precio de la compraventa; ni dicha compradora ha renunciado, de forma expresa e irrevocable, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial orientada a excluir la aplicación de la cláusula penal o a obtener una minoración o retraso. En consecuencia, no dándose tales circunstancias, es precisa la consignación, pero se abre la posibilidad a que, habiéndose pactado estas cláusulas, sí quepa eludir la consignación para la reinscripción a favor del vendedor.

CANCELACIÓN DE CONDICIONES RESOLUTORIAS EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES DISTINTAS DEL PAGO DEL PRECIO: NO SE APLICA EL ARTÍCULO 82.5 DE LA LEY HIPOTECARIA
Resolución de 19 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

En una venta se solicita la cancelación de unas condiciones resolutorias que constan inscritas procedentes de títulos anteriores, que garantizan obligaciones recíprocas en una anterior transmisión. El notario recurrente, tras reprochar que la nota simple no ofrecía la suficiente información sobre las obligaciones garantizadas, basa su recurso en la inexistencia de causa, que permite la cancelación de las mismas, sin necesidad de que concurra el consentimiento del titular registral o declaración judicial.
La Dirección General diferencia entre la cancelación de las condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación (ambos supuestos regulados en el art. 82, párrafo quinto, LH) y la cancelación de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica), regulado en el artículo 177 RH.
Y respecto de éstas últimas, al no haber en el caso concreto fijado un plazo para su ejercicio, se debe aplicar el artículo 210.1, regla octava, LH que determina la cancelación cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. TRANSMISIÓN DE FINCA EN ZONA DE EXCLUSIÓN: INSEGURIDAD JURÍDICA
Resolución de 6 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

Se trata de delimitar si es o no inscribible una escritura de compraventa de una finca que linda con el dominio público terrestre y que, en especial, intersecciona con la zona de exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre, según su artículo 36 y la disposición adicional séptima de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. La mencionada disposición regula el tránsito de dicho dominio público a la propiedad privada estableciendo para ello dos requisitos: 1.- Que por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se determine el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 2.- Que se proceda a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión de los terrenos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El proceder de la registradora y del Centro Directivo es correcto y adecuado con arreglo a la situación legal actual: entre tanto no se cumplan estos dos requisitos no podrá llevarse a cabo la transformación de ese dominio público a la propiedad privada. Sin embargo, es revelador de la inseguridad jurídica que se vive en España en materia de dominio público. Y este es un caso patológico. Se ha establecido por el legislador un supuesto de exclusión del dominio público, y se establece la forma en que ese dominio público podrá llegar a convertirse en dominio privado, pero no se ha desarrollado, después de ocho años, la Orden ministerial necesaria para transitar al dominio privado. Y ello lo sufre el ciudadano que no se ve amparado por la buena fe contractual y el desconocimiento de esta situación especial que no conoce sino después de haberse materializado el concurso de la oferta y la aceptación, el intercambio de las contraprestaciones y la consumación del contrato y de los intereses jurídicos y económicos. Un recurso lleno de fundamentación y un lamento evidente que supone un ejemplo claro de cómo funcionan las cosas. La dejación del legislador deja en situación de desamparo al ciudadano a quien debe servir, que queda condenado a un largo, tedioso y costoso procedimiento judicial contra la administración pública, y a un posible vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario. Se lamenta la Dirección, con razón, de la regulación de esta situación especial del dominio público, que es transitorio, sea incompleta y genere una inseguridad al trafico jurídico y económico inmobiliario, pues no se ha establecido, hasta se regule la deseada Orden, la posibilidad de un asiento registral transitorio, inscripción condicionada o anotación preventiva, que no deje al ciudadano en una total indefensión. Evidentemente y como dice el recurrente la inseguridad de no saber si una finca invade el dominio público, intersecciona con ella, está en zona de exclusión o afectada por cualquier otra forma de propiedad pública, supone una situación que raya el desamparo legal y que es todo lo contrario al sistema legal de seguridad jurídica preventiva existente en nuestro país. Es deseable que se articulen los medios adecuados para que esta situación pudiera preverse antes del otorgamiento de la escritura que es donde los intereses contractuales convergen, con la transmisión del dominio y el pago del precio, y la satisfacción de los intereses. Después la seguridad jurídica ya no es preventiva.

CONTRATOS

AUTOCONTRATO Y CONFLICTO DE INTERESES
Resolución de 6 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

Existe autocontrato y conflicto de intereses cuando la misma persona actúa como liquidador solidario de la sociedad vendedora y como administrador único de la sociedad compradora y no basta con que la operación sea autorizada por la junta de la sociedad compradora, sino que debe ser salvada también por la parte vendedora en la persona del otro liquidador solidario.

RATIFICACIÓN EN HOLANDA DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE FINCA ESPAÑOLA
Resolución de 24 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

En la escritura de ratificación traducida y aportillada comparecen dos de los tres comuneros, apareciendo el tercero representado por uno de los anteriores, en virtud de poder irrevocable y otorgado conforme al Derecho holandés ante el mismo notario autorizante, faltando en el mismo un adecuado juicio de suficiencia sobre las facultades representativas para dicha extinción. En cualquier caso, indica el Centro Directivo, que el juicio de suficiencia que eventualmente hubiese hecho el notario de Países Bajos, no podría ser considerado equivalente, en cuanto como resulta del mismo instrumento lo es a los efectos del Derecho de aquel país, no siendo allí donde la representación surte sus efectos sino en España, lugar de situación del inmueble y de la autoridad del Registro. No existiendo en el documento indicación alguna al respecto que permita su adecuación y equivalencia. Asimismo, concurren otros dos defectos referentes a la falta de prueba del derecho extranjero: manifiestan los comparecientes que actúan en ejercicio de su profesión o empresa, lo que no se acredita; y tampoco no consta cual es el régimen en relación con la titularidad de las esposas sobre las partes indivisas al ser aplicable el derecho holandés y haber sido adquirida por compra. Y por último como cuarto defecto, junto con la ratificación no se presenta la propia escritura de la extinción del condominio.

URBANISMO/SEGREGACIONES

TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Y OPCIÓN DE COMPRA
Resolución de 25 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

Se contempla la venta de los derechos de aprovechamiento urbanístico que a la finca descrita le correspondan en la Unidad de Ejecución 1 del Plan General de Ordenación Urbana únicamente los que se concreten en un solar de entre 1.161 y 1.200 metros cuadrados de superficie y 400 metros cuadrados de techo destinados a estación de servicio y usos complementarios; si bien, no se acredita de modo cierto, que exista un sistema de gestión privada en que la ejecución de la urbanización corresponde a los particulares. Tampoco se concretan las unidades de aprovechamiento que específicamente corresponden a la finca registral y por ende a su propietario, sin que sea suficiente la remisión a la ficha de planeamiento o gestión que se incorpora que se limita a definir la superficie global computable de la unidad, la edificabilidad total por usos, su respectivo coeficiente de ponderación y el aprovechamiento tipo del área de reparto, de carácter provisional, y que el aprovechamiento subjetivo es del 95%. Con esta misma lógica, tampoco sería admisible la inscripción del derecho de opción compa, al no precisar las unidades de aprovechamiento a que específicamente se refieren ni las que corresponden a la propia finca, sin que se refiera a la totalidad del aprovechamiento derivado de la misma. Estos dos defectos registrales considerándolos, en contra del criterio calificador, se consideran subsanables.
Por otra parte, aun cuando procedería la apertura de folio, no se comparte la necesidad de consentimiento de los titulares inscritos o anotados de acuerdo con el artículo 33 del Real Decreto 1093/1997, al no tratarse de una transferencia entre fincas, quedando salvaguardados los derechos del acreedor hipotecario conforme a las reglas generales de los artículos 123 y 125 LH. Tampoco resulta exigible en este caso la autorización administrativa prevista en los artículos 37 del Real Decreto 1093/1997 y 78 de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de Valencia al tratarse en este caso de una transmisión civil de aprovechamiento y no una técnica de gestión urbanística.
Tampoco es preciso que se ordene la extensión de la nota marginal de expedición de certificación de titularidad y cargas a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1093/1997, que es una nota de publicidad de carácter no constitutivo, aunque con otros importantes efectos jurídicos en la inscripción del proyecto.
En cuanto al derecho de opción, está vinculado a una causa de reparcelación, cuya aprobación definitiva constituye condición necesaria de ejercicio del derecho, por lo que resulta válido pactar el plazo de seis meses contados desde la aprobación del proyecto, estando perfectamente determinado el evento que define el inicio del cómputo sin que sea preciso determinar el límite máximo de cuatro años ex artículo 14 LH, defecto este que debe ser revocado, análogamente, la ausencia de precio determinado no es óbice para su inscripción (en la escritura no se estipuló precio alguno). Sin embargo, no siendo posible admitir como objeto de la opción a un derecho de aprovechamiento sobre parte de una finca que dará lugar a una finca, sin existencia actual, fruto de una eventual reparcelación. Sobre todo, es indispensable el convenio expreso de las partes para que se inscriba.

OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL

EL ACUERDO QUE PROHÍBE LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS VIVIENDAS COMO VIVIENDAS VACACIONALES NO REQUIERE SER ADOPTADO POR UNANIMIDAD
Resolución de 27 de abril de 2021 y dos Resoluciones de 29 de abril de 2021 (BOE 19 de mayo de 2021). Descargar. Descargar. Descargar

Se suspende la inscripción de una de las cláusulas contenidas en los estatutos de una comunidad en virtud de la cual se prohíbe “expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales”. La registradora señala como defectos la falta de coincidencia entre algunos titulares registrales y los propietarios que constan en la relación incorporada al título calificado, existiendo además determinados propietarios que han inscrito su adquisición con posterioridad a la adopción de los acuerdos, sin que se acredite que hayan aprobado dicha modificación estatutaria. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora, al entender que estamos ante uno de los supuestos que la Ley de Propiedad Horizontal exceptúa de la unanimidad, el contenido en el apartado 12 del artículo 17 que reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos; de tal forma que habiendo sido aprobado por propietarios cuyas cuotas representen más de ese porcentaje, el acuerdo será inscribible aunque no han prestado su consentimiento al mismo el resto de propietarios, con independencia de que hayan adquirido su derecho con posterioridad a la adopción del acuerdo.

APROVECHAMIENTO POR TURNO DE VIVIENDAS TURÍSTICAS: DEBE MANTENERSE EL MÍNIMO DE DIEZ
Resolución de 19 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

Se presenta para su inscripción un acta de protocolización de un acuerdo de desafectación de cuatro unidades de un complejo regulado por la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, restando solamente seis unidades, de un total de diez.
El registrador deniega la inscripción al considerar que no se mantiene el mínimo de diez unidades requerido por la ley citada, así como por la anterior vigente de 15 de diciembre de 1998. Además, en el acta no presta su consentimiento la empresa de servicios, ni consta el modo del nombramiento de la persona certificante de los acuerdos del complejo.
La Dirección General confirma todos los defectos, entendiendo que la Ley 4/2012 estableció unos requisitos en beneficio de los consumidores que no se pueden obviar en las modificaciones posteriores que se produzcan, además de aplicar la Ley 46/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal reguladoras del funcionamiento de las comunidades de propietarios supletoria y subsidiariamente a las normas de la Ley 4/2012.

LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN: SILENCIO ADMINISTRATIVO. DERECHO TRANSITORIO
Resolución de 25 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

En este caso, no hay ni licencia de primera ocupación expresa, ni tampoco se expide por el Ayuntamiento competente certificado municipal de silencio administrativo positivo por el transcurso del tiempo desde la solicitud, sin que baste para justificarlo la aportación de los solos documentos de solicitud, tampoco se acredita en este caso el acta de conformidad, cuyo otorgamiento determinaba el inicio el cómputo del plazo del silencio positivo según la normativa y jurisprudencia aplicables en el momento de la solicitud de licencia, y cuya aportación podría justificar la admisión a efectos registrales del acto presunto basada en la acreditación de los presupuestos establecidos para el silencio administrativo por el artículo 48.2.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. De otra parte, recuerda el Centro Directivo, que la disposición transitoria única de la Ley 1/2020, de 8 de octubre, los procedimientos de solicitud de licencia urbanística y de declaraciones responsables urbanísticas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación, pero el interesado podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desistir de su solicitud de licencia y optar por la presentación de una declaración responsable urbanística.

No caben inscripciones de dominio a favor de una comunidad de propietarios, sino como situación excepcional y transitoria

La falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios impide, como regla general, que puedan inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles
Las excepciones a esta regla, como que sean consecuencia de la ejecución judicial de un crédito frente a cualquier tercero, han de reputarse como una situación excepcional y transitoria, hacia su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común

NO CABEN INSCRIPCIONES DE DOMINIO A FAVOR DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, SINO COMO SITUACIÓN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA
Resolución de 27 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

Se deniega la inscripción una escritura de dación en pago de deudas, en virtud de la cual, por deudas adeudadas a una comunidad de propietarios por gastos comunes, el propietario de un local, en pago de dicha deuda, adjudica el pleno dominio del mismo a favor de la comunidad de propietarios, señalando el registrador como defecto, que la falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, impide que puedan inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles, a salvo supuestos excepcionales, entre los que no se encuentra el presente caso.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador, recordando que la falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal ha sido sostenida en numerosas resoluciones y que si bien es cierto que las comunidades de propietarios pueden inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles que sean consecuencia de la ejecución judicial de un crédito frente a cualquier tercero, dicha inscripción ha de reputarse como una situación excepcional y transitoria, dado que no es la finalidad de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal ser titulares permanentes de bienes, por lo que dicha situación debe considerarse de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común.

DERECHO DE FAMILIA/SOCIEDAD DE GANANCIALES

VENTA DE BIEN PRIVATIVO POR CONFESIÓN POR PERSONA DIVORCIADA
Resolución de 19 de abril de 2021 (BOE 10 de mayo de 2021). Descargar

La registradora solicita y la Dirección General lo confirma, hacer constar -por mera manifestación- que no ha fallecido el cónyuge confesante, pues, conforme al artículo 95.4 RH, si la privatividad resultare solo de la confesión del consorte, y consta dicha circunstancia en la inscripción, todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.

Las deudas no se presumen gananciales

Se consideran privativas del deudor, salvo que conste una declaración judicial de ganancialidad de la deuda o una declaración de responsabilidad derivada respecto del cónyuge del deudor, titular registral de los bienes

NO CABE PRESUMIR LA GANANCIALIDAD DE UNA DEUDA EN TANTO NO RECAIGA DECLARACIÓN JUDICIAL QUE LE ATRIBUYA TAL CARÁCTER
Dos Resoluciones de 26 de abril de 2021 (BOE 19 de mayo de 2021). Descargar. Descargar

Es objeto de recurso la negativa de la registradora a practicar una anotación de embargo librado por la Diputación Foral de Guipúzcoa en procedimiento de apremio para el cobro de las cantidades a las que fue condenado a pagar el demandado derivadas de la responsabilidad civil dimanante de un delito fiscal, dado que el embargo se ha trabado sobre bienes que constan inscritos a nombre del cónyuge del deudor, con carácter privativo por título de liquidación de la sociedad de gananciales, sin que conste la oportuna declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges que declare la deuda como ganancial. La Diputación Foral estima que no es necesaria tal declaración, ya que la misma resulta ex lege del artículo 1366 CC.
La Dirección General comienza recordando los requisitos que deben cumplirse para practicar la anotación del embargo trabado sobre bienes privativos de un cónyuge, cuando tales bienes habían tenido antes carácter ganancial, por deudas contraídas por el otro consorte; y la ausencia, en nuestro Código Civil, de una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales; sin olvidar que, a pesar de que en el caso de las deudas tributarias, la Ley General Tributaria contiene un régimen de responsabilidad solidaria en su artículo 42, dicha declaración de responsabilidad exige una resolución firme que ha de cumplir los requisitos establecidos en la propia Ley, que garanticen la intervención del afectado. Partiendo de estas premisas, concluye que, no constando ni la declaración judicial de ganancialidad de la deuda ni la declaración de responsabilidad derivada respecto del cónyuge adjudicatario de los bienes, no procede practicar la anotación de embargo sobre los mismos, confirmando la nota de calificación de la registradora.

CABE LA INSCRIPCIÓN DE CONVENIO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL SOBRE LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO VINCULADO A UNA CRISIS MATRIMONIAL
Resolución de 27 de abril de 2021 (BOE 19 de mayo de 2021). Descargar

Se deniega la inscripción de un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacción judicial sobre liquidación de régimen económico-matrimonial, considerando la registradora la necesidad de que conste en escritura pública para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora, pues si bien es cierto que el acuerdo transaccional homologado por el juez que contenga la liquidación de un régimen económico-matrimonial no es inscribible si no consta en escritura pública, se ha admitido su viabilidad como título inscribible siempre que dicha liquidación derive de un proceso de nulidad, separación o divorcio, como ocurre en el presente expediente.

CONVENIO REGULADOR Y ADJUDICACIÓN DE FINCA PRIVATIVA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS
Resolución de 5 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar


Se trata de determinar si es inscribible un convenio regulador en que se inventara como ganancial que fue adquirida privativamente por ambos esposos pro indiviso y privativo antes del matrimonio, y se adjudica a la esposa. La adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda. Ciertamente, tratándose de la vivienda familiar, si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido -ex lege- con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Esa situación y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes. Será preciso que en el título conste una declaración causal que atribuya carácter ganancial a la finca sin que pueda presumirse a ningún efecto.

RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE FINCA GANANCIAL SIN QUE HAYA SIDO PARTE EL CÓNYUGE EN EL PROCEDIMIENTO
Resolución de 7 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

Por sentencia firme se declara resuelta una compraventa con precio aplazado, garantizada condición resolutoria sobre determinadas fincas registrales inscritas a favor de un cónyuge, que la compró para su sociedad de gananciales. El registrador suspende la inscripción por no constar de la documentación presentada que la demanda haya sido dirigida contra el cónyuge del comprador, ni que haya sido parte en el procedimiento. El recurrente entiende que, en el ejercicio de acciones personales derivadas del contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial, basta dirigir la pretensión entre aquel de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo.
La Dirección General confirma la nota de calificación, señalando que la resolución judicial de una compraventa como consecuencia del desenvolvimiento de una condición resolutoria explícita, si bien no exige demanda al cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, requiere al menos que haya sido notificado de la resolución para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca. En analogía con la solución ofrecida por el artículo 144 RH y con la solución dada por este Centro Directivo para la protección de titulares de derechos sobre la finca.

CABE EN UN CONVENIO REGULADOR LIQUIDAR UN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES ADJUDICANDO FINCAS ADQUIRIDAS EN PROINDIVISO
Resolución de 10 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal valenciano de separación de bienes, se adjudica a un cónyuge la vivienda familiar, y al otro, otro inmueble, ambos hipotecados y adquiridos privativamente y en pro indiviso por ambos cónyuges durante su matrimonio con asunción de deuda en los préstamos hipotecarios. La Registradora califica negativamente por entender que siendo las fincas privativas no cabe su inclusión y adjudicación en el convenio regulador de divorcio (por lo limitado de su objeto, arts. 90, 1397 y 1404 CC) sino en un negocio formal y expreso de disolución y extinción de condominio.
La Dirección General estima el recurso señalando que, aunque el régimen de separación de bienes da lugar a una comunidad romana por cuotas, se está adjudicando la vivienda familiar, por lo que sí entra dentro del contenido propio del convenio regulador, cuya homologación mediante la sentencia de divorcio lo reviste de un título formal apto para la inscripción.

DURACIÓN DEL DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR
Resolución de 17 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

Se discute si es inscribible un pacto consignado en un convenio regulador de los efectos de un divorcio de mutuo acuerdo aprobado judicialmente que tiene el siguiente contenido: “En el domicilio familiar, sito en (…), Terrassa, permanecerá la esposa, quedando atribuido indefinidamente a su favor el uso y disfrute de la misma, así como el ajuar familiar”. La registradora considera necesario determinar un plazo concreto de duración de tal derecho por exigencias del principio de especialidad y de lo previsto por los artículos 9.c) y 21.1 LH y 51.6.ª RH.
La Dirección General confirma la nota afirmando que cuando el uso se atribuye a uno de los cónyuges tiene que fijarse un límite temporal, según resulta tanto del artículo 96 CC (por el tiempo que prudencialmente se fije) como del artículo 233.20 CC de Cataluña (debe hacerse con carácter temporal). La Dirección se extiende sobre la configuración, alcance y oponibilidad del derecho de uso sobre la vivienda familiar, y sobre el carácter temporal cuando se atribuye a un cónyuge no habiendo hijos o siendo mayores (sentencia 29 de mayo de 2015), frente al caso de atribución a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, que “no permite interpretaciones temporales limitadoras”.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. NO PUEDE INCLUIRSE LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN PRIVATIVO
Resolución de 26 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

Dentro de un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, concluido por mutuo acuerdo entre los excónyuges, se inventaría como ganancial un bien que registralmente consta como privativo, adquirido en estado de solteros por ambos.
La adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno a la liquidación de gananciales.

DERECHO DE SUCESIONES

DERECHO DE TRANSMISIÓN: INTERVENCIÓN DE LA VIUDA DEL TRANSMITENTE. LA IDENTIFICACIÓN DEL TÍTULO MATERIAL OTORGADO TIENE TRASCENDENCIA JURÍDICA
Resolución de 26 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

En el concreto supuesto de este expediente, la discrepancia que motiva el recurso versa sobre si, una vez afirmado por el Centro Directivo la necesaria intervención de la viuda del transmitente en la herencia del primer causante, si esa intervención del cónyuge del transmitente en la partición de la herencia del primer causante puede consistir solamente en declarar que presta su consentimiento a esa partición, en la que no recibe adjudicación en pago de su participación, o por el contrario debe hacerse una adjudicación o especificarse en qué concepto presta ese consentimiento, es decir, cuál es el concreto título material que constituye la causa de que no reciba ninguna adjudicación. En este último caso, debería expresar que renuncia a su legítima en la herencia del transmitente -y entonces ya no sería partícipe de esa comunidad sobre los bienes de la herencia del primer causante-, o que sin renunciar a esa legítima no recibe nada en la partición porque está conforme con que los demás partícipes reciban excesos de adjudicación a título gratuito; o que ha recibido dinero extrahereditario u otros bienes o, que se extinguen créditos que ostentan frente a ese cónyuge los demás partícipes por el mismo importe del exceso de adjudicación; o por cualquier otra causa válida en Derecho.

RATIFICACIÓN EN LA QUE SE RECTIFICA LA ESCRITURA: ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE LAS OTORGANTES DE LA PRIMERA
Resolución de 3 de junio de 2021 (BOE 16 de junio de 2021). Descargar

Dos de las tres hijas de una causante otorgan escritura de adjudicación de herencia pendiente de la ratificación de la tercera. Cuando ésta ratifica, no hace solo eso, sino que también rectifica y aclara determinados extremos de la escritura inicial, lo que, precisa, según la calificación, el consentimiento de las hermanas, lo que es conformado, lógicamente, por la Dirección General.

DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES/JUNTA GENERAL

CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD CON ESTATUTOS TIPO: CALIFICACIÓN REGISTRAL
Resolución de 13 de abril de 2021 (BOE 5 de mayo de 2021). Descargar

Es inadmisible el defecto advertido por el registrador mercantil, al considerar contradictorios los artículos 6 y 8 de los estatutos, debe revocarse dicho defecto, ya que en la escritura se han limitado a reproducir literalmente el modelo de estatutos-tipo, aprobado por el Real Decreto 421/2015, y no incluir dichos artículos ningún campo de los denominados como variables.

ESTATUTOS SOCIALES: REPARTO DE DIVIDENDOS PACTADO POR CABEZAS. LIBERTAD DE PACTO
Resolución de 14 de abril de 2021 (BOE 5 de mayo de 2021). Descargar

Se discute la procedencia de dos cláusulas estatutarias. La primera que resulta admisible, reza así: “se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios”. Yendo más allá de su literalidad e interpretando la cláusula de forma lógica y para que produzca efectos, según el Centro Directivo, que lo que se pretende con dicha disposición estatutaria es permitir al socio causante -y no al socio coheredero como interpreta la registradora- que en el título que haya de regir su sucesión designe un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, y ello no contradice lo dispuesto en el artículo 126 LSC.
En segundo lugar, se admite establecer un sistema de reparto “viril” o “por cabezas” de los dividendos y no en proporción a la participación en el capital social sin que sea necesario la creación de participaciones privilegiadas, como pretendía la registradora. Así resulta del artículo que da carta en este punto al juego de la autonomía de la voluntad. Tal sistema de reparto pactado no infringe la prohibición de pacto leonino que excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas (cfr. art. 1691 CC), como lo demuestra, entre otras normas, la que prohíbe la creación de participaciones sociales con derecho a percibir un interés (art. 96.1 LSC), prohibición que sería innecesaria si la única forma de desigualdad en el reparto de las ganancias sociales fuera la del privilegio en el dividendo fijado numéricamente conforme al artículo 184.2.2.º RRM.

OPERACIÓN ACORDEÓN Y DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE
Resolución de 5 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

Mediante una junta universal telemática se acuerda reducir el capital a cero por pérdidas para luego aumentarlo simultáneamente mediante la compensación de un crédito frente a tercero. Pero en ningún lado se hace referencia al derecho de suscripción preferente por parte de los socios, ni a su renuncia.
Sostiene la Dirección General que en las operaciones acordeón el derecho de suscripción preferente no queda limitado a los casos de aportaciones dinerarias sino que existe siempre y que así debe entenderse la expresión "en todo caso" del artículos 343.2 LSC y lo fundamenta en que el derecho de suscripción preferente "cumple el cometido fundamental de impedir que, merced a un acuerdo mayoritario, los minoritarios queden excluidos de hecho de la compañía a causa de la reducción total, o relegados a la insignificancia a través de una minoración considerable de su participación en la compañía; por esta razón, el respeto exigido ‘en todo caso’ al derecho de preferencia se orienta a garantizar a todos los socios la permanencia en la compañía, aunque sometida a la carga de efectuar un nuevo desembolso”.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. NO CABE LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO
Resolución de 17 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

El objeto del recurso es si procede la anotación preventiva prevista en el artículo 104 RRM, de solicitud de publicación de complemento de convocatoria; el derecho a solicitarlo a la sociedad anónima se regula en el artículo 172 LSC, que establece que la petición se haga a la sociedad mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El registrador considera que no se ha cumplido con dichos requisitos en la doble notificación hecha en el caso concreto: por burofax, porque se recibió después de los cinco días; y por correo electrónico, porque no se puede considerar notificación fehaciente por no intervenir una entidad “prestadora de servicios de certificación”. El debate se centra en este segundo punto, y la Dirección confirma la calificación negativa: “La distinción entre los conceptos autenticidad y fehaciencia ha sido abordada por este Centro Directivo en Resolución 2 de enero de 2019 y Resolución 6 de noviembre de 2019: [...] únicamente el operador postal universal goza de la presunción de veracidad y fehaciencia; [...] esta fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad, la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial, pero que se torna en inequívoca exigencia en el ámbito en el que desenvuelven sus funciones tanto registradores como notarios (de ahí, por ejemplo, la remisión que realiza el art. 202 RN al Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, Reglamento de Servicios Postales)”; se añade además “la dificultad de apreciación de la prueba por el registrador, y más teniendo en cuenta que la sociedad no ha sido parte en este expediente; los efectos que se producirían de practicarse la anotación, ya que conllevaría la consideración por el registrador de la junta como nula, conforme a los artículos 172 LSC y 104 RRM, al no haberse publicado el complemento de convocatoria; y la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en esa junta general en vía judicial conforme al artículo 202 LSC”.

REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS. VERIFICACIÓN DEL BALANCE POR EL AUDITOR DE CUENTAS
Resolución de 17 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

La cuestión que se plantea en el presente recurso es decidir si el balance que sirve de base a la operación de reducción de capital social por pérdidas debe estar verificado por un auditor de cuentas (ex art. 323 LSC), o si puede sustituirse por una aportación directa a los fondos propios, mediante una compensación de créditos y una aportación en metálico que se integrarán en la cuenta 118, pero sin que se aumente la cifra de capital social.
La Dirección General desestima el recurso, señalando que el balance verificado es una exigencia del artículo 323 LSC “como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros”; ciertamente, es doctrina de la Dirección que, “si, dadas las circunstancias de hecho, no existe un interés protegible, decae la exigencia de verificación” (ver en ese sentido Resoluciones de 27 de febrero de 2019); pero no puede suplirse por aportaciones a la cuenta 118 (“negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación”), porque tales bienes y derechos “tienen la consideración de una reserva disponible y no cumplen con la función de garantía que corresponde al capital social”.

LOS ESTATUTOS NO PUEDEN IMPEDIR A LOS SOCIOS O ACREEDORES OBTENER EL VALOR REAL DE LAS PARTICIPACIONES
Resolución de 17 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

Se pretenden inscribir unos estatutos que reproducen literalmente cláusulas que ya habían sido admitidas por la Dirección General en resoluciones de fechas 9 y 23 de mayo de 2019, y 6 y 27 de febrero de 2020, relativas a derechos de adquisición preferente en favor de otros socios en los supuestos de inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones sociales, señalando que el precio de la transmisión se corresponderá con el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta, incluyendo como causa de exclusión de la sociedad el inicio de esos procedimientos. En las transmisiones voluntarias por acto inter vivos y para las transmisiones mortis causa, así como para la exclusión de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo, se establece un sistema de valoración de las participaciones (valor razonable de terminado por auditor de cuentas) diferente al consistente en el valor contable. Pese a la doctrina asentada de la Dirección General, el registrador califica negativamente, desestimándose el recurso con varias ideas fundamentales. Señala el Centro Directivo que, aunque es cierto que las normas procesales no tienen, en principio, carácter dispositivo y que no pueden alterarse por vía convencional los trámites del procedimiento de apremio, es también cierto que no puede afirmarse la ejecutabilidad incondicionada de la participación con menoscabo de su contenido jurídico específico. A eso se añade que la norma estatutaria no puede ser contraria o impeditiva del derecho del socio o de los acreedores a obtener el verdadero valor de las participaciones; y que la adquisición por un valor inferior al real (como puede ser en ocasiones el valor contable) implica un enriquecimiento injusto en favor de quien haya ejercido el derecho de adquisición preferente o de la sociedad.

COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE PAGOS DE TODO TIPO DE PERSONAS JURÍDICAS
Resolución de 1 de junio de 2021 (BOE 16 de junio de 2021). Descargar

La tramitación de los acuerdos extrajudiciales de pagos de personas jurídicas, estén o no inscritas en el Registro Mercantil, corresponde indistintamente a las Cámaras de Comercio y no es una competencia exclusiva de los Registros Mercantiles.

ADMINISTRADORES

ES INSCRIBIBLE LA CLÁUSULA QUE ESTABLECE EL CARÁCTER GRATUITO DEL ADMINISTRADOR Y SEÑALA RETRIBUCIÓN POR PRESTACIONES LABORALES
Resolución de 26 de abril de 2021 (BOE 19 de mayo de 2021). Descargar

Se presenta a inscripción una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se incluye la siguiente cláusula: “El cargo de Administrador será gratuito, sin perjuicio del pago que pueda hacerse en concepto de honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral, según sea el caso”. El registrador deniega la inscripción señalando que las retribuciones que el administrador perciba por relaciones laborales han de estar condicionadas a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas una actividad distinta a la que le corresponde como órgano de administración y excluyendo las relaciones laborales de alta dirección; y que en la certificación de las aportaciones dinerarias no consta la persona que la expide, no puede comprobarse la firma electrónica al venir extendida en papel y tampoco consta la legitimación de las firmas por el notario. La Dirección General revoca la nota de calificación, señalando respecto al primero de los defectos que resulta indubitado que el cargo de administrador es gratuito para todos los administradores, sin perjuicio de la remuneración que puedan corresponderles “en concepto de honorarios o salarios” por “prestación de servicios profesionales o de vinculación laboral”, interpretando que se trata de servicios o relaciones laborales ajenos a las facultades inherentes al cargo de administrador; y respecto al segundo de los defectos considera que los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponde a los documentos con firma manuscrita, de tal forma que no puede exigirse para aquéllos mayores requisitos relativos a la acreditación de su autenticidad que los que se exigen a éstos.

Cabe la convocatoria de junta general por parte de un órgano de administración caducado

Y ello, en aras a los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados, así como la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración
El orden del día de la convocatoria podrá abarcar, además del nombramiento de nuevo órgano de administración, otros temas de obligado cumplimiento societario, como la aprobación de las cuentas anuales

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CON CARGO CADUCADO
Resolución de 7 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

El objeto de este recurso consiste en resolver si es válida la junta general convocada para proceder al nombramiento de administradores y aprobación de las cuentas anuales de una sociedad, realizada el día 11 de noviembre de 2020, por parte de un consejo de administración cuyos cargos habían caducado el 31 de octubre de 2020, y si por ende representa un defecto insubsanable para la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en dicha junta.
El registrador entiende que el órgano de administración ya no estaba legitimado para convocar la junta general celebrada, sin perjuicio de que cualquier socio pueda solicitar del juez de lo Mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general a los solos efectos del nombramiento de cargos. El notario recurrente invoca que en el caso concreto de la junta celebrada ningún interés social ni individual de socios ni de terceros se puede considerar lesionado por el retraso en la realización de la convocatoria.
La Dirección General estima el recurso. Apunta que aparte de la prórroga tácita del artículo 222 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la jurisprudencia ha precisado que “en aras a los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados así como la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012)”. Esta doctrina se ajusta a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 que determinó, de forma muy extractada, que la competencia para convocar la junta es del órgano de administración de la sociedad, que el cargo de administrador es temporal, salvo en las limitadas, que la convocatoria regular constituye un presupuesto para la válida constitución de la junta, y que la irregular la convocatoria realizada por administradores con cargo caducado provoca la nulidad de la junta celebrada. Ahora bien, frente a estas notas generales el Tribunal Supremo, como hemos señalado, “admite excepcionalmente la validez de la junta general convocada por órgano de administración con cargo caducado”, pues su nulidad “introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad”. Por ello reconoce “a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista”, hoy día por el artículo 171 LSC. Por todo ello debe entenderse que, caducado el nombramiento del órgano de administración, “de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta y con el objetivo de evitar la acefalia de la sociedad, que el órgano de administración funciona de hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los miembros del órgano de administración”.
Aparte de ello considera, en cuanto al otro punto del orden del día de la convocatoria relativo a la aprobación de las cuentas anuales, que se trata de un punto del orden del día no facultativo sino obligatorio para la sociedad (cfr. art. 164 LSC), y en consecuencia “la validez de la convocatoria admitida para la renovación de los administradores, se puede extender a la aprobación de las cuentas anuales, de modo semejante a como hizo la Resolución de este Centro Directivo de 22 de octubre de 2020, admitiendo que en una convocatoria hecha por un único administrador mancomunado, conforme al artículo 171 LSC, se admitiera el punto del orden del día relativo al cambio del órgano de administración, por constar claramente en el anuncio de convocatoria, circunstancia que concurre en el caso examinado”.

SECRETARIO DEL CONSEJO NOMBRADO POR EL MISMO CONSEJO Y NO POR LA JUNTA GENERAL
Resolución de 24 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

En el presente caso, y sin necesidad de prejuzgar sobre si la facultad que los estatutos reconocen a la junta general para designar un secretario se refiere únicamente a la posibilidad de que se nombre a quien dicho órgano haya nombrado como consejero (hipótesis a la que alude el art. 146.1 RRM) o también a la posibilidad de designar consejero no secretario, lo cierto es que la disposición estatutaria debatida, según su propio contenido literal, no impide que el consejo de administración remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempeñe.

DERECHO HIPOTECARIO

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

PENDIENTE RECURSO: NO SE PUEDE PRETENDER EL DESPACHO DE OTRA COPIA AUTORIZADA DEL TÍTULO
Resolución de 13 de abril de 2021 (BOE 5 de mayo de 2021). Descargar

Procede suspender la calificación e inscripción de la nueva copia presentada hasta tanto se resolviera el recurso previo interpuesto.

PRENDA IRREGULAR SOBRE DERECHO HEREDITARIO: NO HAY TRANSCENDENCIA REAL
Resolución de 13 de abril de 2021 (BOE 5 de mayo de 2021). Descargar

Si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien (art. 166.1.ª RH), ni siquiera sería posible la inscripción de un pretendido derecho real de garantía -hipotecaria- sobre los derechos que al deudor pudieran corresponder sobre bienes concretos y determinados hasta realizar la partición de la herencia, por cuanto solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en tales operaciones.

ASIENTOS REGISTRALES. ACTIVO ESENCIAL DE SOCIEDAD. SU REFLEJO TABULAR
Resolución de 13 de abril de 2021 (BOE 5 de mayo de 2021). Descargar

No cabe el reflejo registral del dato de que determinada finca no tiene el carácter de activo esencial de la sociedad propietaria: por una parte, no puede desconocerse el carácter cambiante que puede tener en la práctica el carácter de activo esencial societario de la finca de que se trate ni la dificultad a la hora de determinar tal carácter, y por otra, los terceros de buena fe no quedan desprotegidos aun en caso de omisión de la aprobación de la junta general cuando se trate de los actos indicados en el citado artículo 160.f) LSC.

VENTAS DE CUOTAS INDIVISAS A VARIOS COMPRADORES: NO HAY PARCELACIÓN ILEGAL
Resolución de 14 de abril de 2021 (BOE 5 de mayo de 2021). Descargar

Per se, la venta de porcentajes distintos a varios compradores sin mayores indicios reveladores del riesgo de la misma, como la atribución del uso exclusivo de las cuotas porcentuales vendidas, no entraña parcelación ilegal encubierta. Así resulta de resoluciones del Centro Directivo como la de 10 de octubre de 2005 o la de enero de 2013.

CANCELACIÓN DERECHO DE REVERSIÓN: NO ES POSIBLE POR INSTANCIA PRIVADA
Resolución de 20 de abril de 2021 (BOE 10 de mayo de 2021). Descargar

La registradora deniega la cancelación por entender que es procedente la inscripción del derecho de reversión, mientras que el recurrente entiende que no hay derecho de reversión al haberse producido la expropiación por incumplimiento de deberes, en concreto por la falta de adhesión del propietario de la junta de compensación, que sería un supuesto incumplimiento de deberes, exceptuado del derecho de reversión según el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
La Dirección General considera que el registrador ha de hacer constar la garantía de reversión en todo caso, cuando el título inscribible sea el de expropiación, salvo el caso en que el propio título de expropiación declare la improcedencia de la reversión por concurrir ya en origen alguna excepción legal, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo.

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL MEDIANTE ESCRITO DE ALEGACIONES EN UN PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY HIPOTECARIA
Resolución de 27 de abril de 2021 (BOE 19 de mayo de 2021). Descargar

Se solicita la expedición de unas certificaciones en relación con cuatro fincas registrales y tres parcelas catastrales, mediante escrito de alegaciones en expediente del artículo 199 LH presentado en el Registro por medio de fax. La registradora suspende la expedición señalando como defectos la falta de legitimación de la firma del solicitante, la falta de motivación de la solicitud y la falta de identificación de las fincas catastrales cuya certificación se solicita. Respecto al primero de los defectos, la Dirección General estima el recurso, dado que la identificación del solicitante queda patente desde el momento en el que la registradora lo ha identificado como notificado en el procedimiento del artículo 199 LH, a pesar de que el escrito de alegaciones efectuado con ocasión del mismo, no es el medio adecuado para efectuar una solicitud de certificación registral. Respecto al segundo y tercer defecto, la Dirección General confirma la nota de calificación, ya que es facultad del registrador apreciar el interés legítimo del solicitante de la información registral apreciando no solo la literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la información, lo que no ocurre en el presente caso donde no se señala la finalidad de dicha solicitud; siendo necesario, además, la necesaria concreción del bien sobre el que se solicita la información, de tal forma que el registrador pueda dar cumplimiento a su deber de calificación.

PROCEDIMIENTO DE COORDINACIÓN DEL ARTÍCULO 199 DE LA LEY HIPOTECARIA
Resolución 30 de abril de 2021 (BOE 19 de mayo de 2021). Descargar

La inexistencia de oposición por parte de los colindantes no conlleva automáticamente la inscripción de la modificación de cabida, si existen otros datos debidamente fundados y motivados por el registrador que hagan dudar sobre la identidad de la finca y de la posibilidad de que se hayan producido actos de modificación hipotecaria sobre la misma. La prescripción adquisitiva debe ser declarada por los tribunales de justicia.

LA SUPERFICIE CATASTRAL QUE DIFIERA DE LA REGISTRAL NO PUEDE IMPEDIR LA INSCRIPCIÓN DE UNA FINCA
Resolución de 17 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

En una adjudicación derivada de un procedimiento concursal la superficie de la finca en Catastro es de 67 metros cuadrados y la registral de seiscientos treinta y siete metros y cincuenta y seis decímetros cuadrados. Ante esta diferencia la registradora considera que hay dudas fundadas de la identidad de la finca, y deniega la inscripción, lo cual es negado por la Dirección General al entender que en este caso debe inscribirse, si bien, no podrá hacerse constar en la inscripción la referencia catastral aportada.

DECRETO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE ASIENTOS
Resolución de 31 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

Procede la inscripción de un decreto de adjudicación aun cuando no consta la nota marginal la certificación de dominio y cargas y sin que por tanto se hayan practicado las comunicaciones a los titulares de derechos que figurasen en la certificación de cargas y que apareciesen en asientos posteriores al del derecho del ejecutante. Como ya ha dicho este Centro Directivo a diferencia de lo que ocurre en la ejecución hipotecaria, en el procedimiento ejecutivo no es esencial la certificación de cargas. No obstante, es necesario que el mandamiento cancelatorio no solo ordene cancelar de manera genérica las inscripciones y anotaciones posteriores al gravamen que se ejecuta, sino que también identifique las concretas inscripciones y anotaciones que han de ser canceladas.

INMATRICULACIÓN/REANUDACIÓN DE TRACTO/EXCESOS DE CABIDA

ARTÍCULO 205 DE LA LEY HIPOTECARIA: EXIGE DOS TRANSMISIONES EFECTIVAS Y REALES
Resolución de 26 de abril de 2021 (BOE 19 de mayo de 2021). Descargar

Se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de escritura pública de adjudicación de herencia de un matrimonio. El registrador señala como defecto que en la escritura únicamente se produce una transmisión, exigiendo que se aporte el título de adquisición del primer causante. La Dirección General confirma la nota de calificación del registrador ya que del propio título se desprende que no hay dos transmisiones sucesivas de la total participación indivisa cuya inmatriculación se pretende, si no que un porcentaje de participación se adjudica por la herencia del primer causante y el otro porcentaje de participación, por la herencia del segundo causante, de modo que no se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 205 LH.

INMATRICULACIÓN: DUDAS FUNDADAS SOBRE DOBLE INMATRICULACIÓN
Resolución de 6 de mayo de 2021 (BOE 24 de mayo de 2021). Descargar

Si bien es cierto que la resolución respecto del primer defecto (no coincide el uso de la finca según catastro, con el expresado en la escritura (casa en escritura, almacén en catastro), sostiene el centro directivo que en el presente caso las dudas están fundadas por la registradora pues en la nota simple que se expidió con carácter previo al otorgamiento de la escritura calificada y que quedó incorporada al referido título, después de señalar que la finca tal y como se describía y con la referencia catastral relacionada no aparecía inscrita como tal a nombre de persona alguna, se advertía de manera expresa que: “Si bien tras la búsqueda realizada, existe en el término municipal de Pilas una finca registral sita en la calle (…), que es la finca 14138 de Pilas. Además, surgen dudas razonables sobre si la finca a que la instancia se refiere puede proceder de segregación de una finca ya inscrita, ya que todos los linderos se han formado por segregación, pudiendo ser la finca 4752 de Pilas”. Hubiera sido necesario, por tanto, que a la escritura se incorporasen pruebas que desvirtuaran las dudas puesta de manifiesto en la nota simple, o que, ante la existencia de dicha dudas, se hubiera optado por acudir al expediente de dominio que regula el artículo 203 LH que sí que contiene trámites y garantías suficientes para despejar este tipo de sospechas de que todo o parte de la superficie objeto de inmatriculación esté ya inscrita en el Registro bajo otro número de finca.

USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA Y TRACTO SUCESIVO
Resolución de 1 de junio de 2021 (BOE de 16 de junio de 2021). Descargar

En el caso de la usucapión extraordinaria aun cuando no será necesaria la acreditación en el procedimiento de la existencia o la validez de los títulos de hipotéticos adquirentes posteriores (pues precisamente dicha modalidad de prescripción adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, dado que la declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro), deberá ser entablado, en todo caso, contra el titular registral para evitar su indefensión.

INMATRICULACIÓN: CÓMPUTO DEL TRANSCURSO DEL AÑO
Resolución de 2 de junio de 2021 (BOE 16 de junio de 2021). Descargar

Ante la pretensión de inmatriculación de una finca por el sistema de doble título, la Dirección General confirma la suspensión registral por no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 205 LH en cuanto al transcurso de un año entre la transmisión contenida en el título previo y el título inmatriculador; y sin que pueda entenderse aplicable la legislación anterior a la redacción dada al precepto por Ley 13/2015 (que no exigía esa antelación de un año), ya que, según la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, el criterio decisorio es el de la fecha de la presentación del título en el Registro (en ese sentido, Resoluciones de 19 de noviembre de 2015, 23 de junio, 3 y 10 de octubre y 14 de diciembre de 2016); y en este caso, si bien la presentación de la documentación se produjo en 2012, el asiento caducó y perdió cualquier eficacia que la legislación anterior le pudiera conceder; la actual presentación se ha producido bajo la vigencia de la ley ya reformada.

EL PLAZO DE UN AÑO DEL ARTÍCULO 205 DE LA LEY HIPOTECARIA SE CUENTA DESDE LAS EFECTIVAS TRANSMISIONES, NO DESDE LAS FECHAS DE LAS ESCRITURAS QUE LAS INSTRUMENTEN
Resolución de 3 de junio de 2021 (BOE 16 de junio de 2021). Descargar

Se autorizan consecutivamente el 29 de diciembre de 2020, dos escrituras, una primera de adjudicación de herencia habiendo fallecido la causante el 1 de enero de 1995, y la segunda, en la que el heredero aportaba a la sociedad de gananciales de su matrimonio la finca adjudicada en la anterior.
La Dirección General, ante la calificación de que eran títulos instrumentales para logar la inmatriculación, lo niega, señalando que el plazo de distancia de un año del artículo 205 LH ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de título público previo y el del título público traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.

HIPOTECA/CONDICIÓN RESOLUTORIA

CANCELACIÓN DE USUFRUCTO CON RENTA VITALICIA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA
Resolución de 19 de abril de 2021 (BOE 10 de mayo de 2021). Descargar

La propietaria de determinada finca cedió a los ahora recurrentes la nuda propiedad de ésta, reservándose el usufructo, y, como contraprestación, los cesionarios se obligaron a pagarle una renta vitalicia mensualmente durante seis años, de modo que en caso de fallecimiento de la cedente dentro de dicho plazo la renta mensual sería pagada a sus herederos testamentarios. Además, se pactó que “cedente y cesionarios subordinan esta cesión de la nuda propiedad a la condición resolutoria expresa de impago de la pensión dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago, que notarialmente hará la cedente a los deudores de la renta, revertiendo a aquélla la nuda propiedad cedida, una vez cumplida la condición, sin que ni una ni otro puedan reclamarse los frutos de la finca cedida ni las pensiones pagadas”.
La Dirección General entiende que acreditado en el presente caso el óbito de la usufructuaria procede hacer constar la extinción de derecho de usufructo y la correlativa consolidación del pleno dominio en los nudos propietarios, todo ello sin perjuicio de que si se acreditase el cumplimiento de la condición resolutoria a que se sujetó la adquisición de la nuda propiedad, se produjera, ipso iure, la resolución contractual y que dicha circunstancia sea oponible a terceros.

CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA CUENTA ESPECIAL DE CRÉDITO. ARTÍCULO 153 DE LA LEY HIPOTECARIA
Resolución de 19 de abril de 2021 (BOE 10 de mayo de 2021). Descargar

La naturaleza de la hipoteca tiene gran importancia práctica ya que en “las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito”, el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de veintiún años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (art. 82, párrafo quinto, LH). Sin embargo, en las “hipotecas flotantes” el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término pactado o la última de sus prórrogas posibles (arts. 82, párrafo segundo, y 153 bis LH).
La Dirección General considera que es necesario el transcurso de un plazo de veintiún años contados desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada (esto es, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria que es de veinte años -conforme a los arts. 1964 CC y 128 LH-, más un año durante el cual no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca).

REQUERIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE HIPOTECAS UNILATERALES
Resolución de 21 de mayo de 2021 (BOE 4 de junio de 2021). Descargar

Aparece inscrita una hipoteca unilateral a favor de la agencia tributaria catalana. Se cancela por parte de la entidad deudora, solicitando del notario autorizante que mediante correo certificado con acuse de recibo requiera a la entidad acreedora para la cancelación de las hipotecas reseñadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 141 LH, de manera que, si no constara la aceptación después de transcurridos dos meses a contar desde el requerimiento, se solicitaba expresamente del registrador de la propiedad la cancelación de la referida hipoteca.
La registradora niega la inscripción afirmando que el requerimiento al acreedor se hace para que “cancele” la hipoteca, no para su aceptación, y no se le advierte además de las consecuencias de la no aceptación.
La Dirección General, tras analizar la naturaleza jurídica de la hipoteca unilateral, niega lo señalado en la calificación, ya que, a su parecer, en la escritura se recoge y acredita por diligencia la entrega de cédula de notificación con fijación de plazo para contestar; esta cédula de notificación implica una transcripción literal de la escritura y así se hace constar en la diligencia de cumplimiento de la notificación y requerimiento. Por tanto, se ha cumplido la advertencia específica y todo lo demás previsto por el artículo 141 LH y la doctrina del Centro Directivo en los términos exigidos como garantía para el acreedor.

REINSCRIPCIÓN DE DOMINIO EN EJERCICIO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: HIPOTECA CONSTITUIDA CON POSTERIORIDAD
Resolución de 26 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

El ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión.
Por ello, debe confirmarse la nota de calificación, en tanto exige el consentimiento del titular registral de la hipoteca cuya cancelación total o parcial se pretende como efecto del ejercicio de la condición resolutoria.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: SOLO PUEDE TENER ACCESO AL REGISTRO SI IMPLICA UNA AFECCIÓN REAL
Resolución de 19 de abril de 2021 (BOE 10 de mayo de 2021). Descargar

Como ha reiterado el Centro Directivo, aun cuando se haga una interpretación extensiva del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, no puede extenderse su aplicación al cobro de ciertas cantidades ni convertirla en inscripción cuando por la sentencia se condena al pago de aquellas. La mera vinculación genérica del patrimonio del deudor al pago de una deuda no implica un gravamen real sobre cada bien que lo integre, por lo que carece de alcance real.

ES INSCRIBIBLE EL MANDAMIENTO QUE ORDENA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA Y LA SUSPENSIÓN DE UN APODERAMIENTO
Resolución de 27 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

Se suspende la anotación de un mandamiento judicial, en el que se ordena la práctica de una anotación preventiva de demanda y se acuerda, como medida cautelar, la suspensión de un apoderamiento otorgado por la persona a quien se pretende incapacitar.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador ya que el hecho de ordenar, como medida cautelar, la suspensión del apoderamiento, no debe impedir la práctica de la anotación preventiva de la demanda, conforme al párrafo 5º del artículo 42 LH, siendo su finalidad no solo evitar la aparición de un tercero protegido por la fe pública registral, si no también proteger al propio incapacitado.

NO CABE PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE BIENES INSCRITOS A NOMBRE DE TERCEROS QUE NO HAN SIDO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO
Resolución de 27 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

Se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo al constar los bienes inscritos a favor de terceras personas que no han sido parte en el procedimiento. La Dirección General confirma la nota de calificación, ya que el principio de tracto sucesivo exige para inscribir un título en el Registro de la Propiedad, que esté previamente inscrito el derecho del transmitente, y el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, como ocurre en el presente caso.

COMPETENCIA PARA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL DE PERSONA JURÍDICA INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO MERCANTIL
Resolución de 31 de mayo de 2021 (BOE 10 de junio de 2021). Descargar

Se deniega la práctica de una anotación preventiva de nombramiento de mediador concursal designado por una Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación por considerar que tal tramitación corresponde al Registro Mercantil. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues a pesar de que el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, al referirse a la competencia de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España o de cualquier Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación incurre en la indeterminación de referirse tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales que sean empresarios, sin precisar que las personas jurídicas son las inscribibles en el Registro Mercantil, el Centro Directivo considera que la interpretación de que las personas jurídicas a las que se refiere, son las inscribibles en el Registro Mercantil, es la más lógica por la simetría con la competencia sobre personas naturales.

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