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NOTA SOBRE UNA INTERPRETACIÓN DEL LEGADO DE COSA GANANCIAL POR EL TRIBUNAL SUPREMO

STS 21/2018 de 17 de enero. Descargar

“La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento” (art. 1380 CC). De acuerdo con este artículo, el legatario de un bien ganancial recibirá, al fallecimiento del testador, el valor íntegro del bien, sea in natura sea en valor. El artículo es de derecho dispositivo y es frecuente que la voluntad del testador sea otra, la de limitar el legado a la parte del bien ganancial que se integre en su herencia, excluyendo el legado del valor. Más concretamente, que ambos cónyuges leguen a la misma persona los derechos que en el bien ganancial legado se adjudiquen, por liquidación de gananciales, a sus respectivas herencias, de manera que, en la sucesión del cónyuge que primero fallezca, el legatario recibirá la totalidad del bien o una parte o, incluso, nada y, al fallecer el segundo cónyuge -si no ha cambiado su testamento-, recibirá la parte que no haya recibido en la primera sucesión, quedando dueño del bien por entero.

Parece que habría de producir ese efecto la siguiente cláusula testamentaria, bastante habitual en la práctica: “Lega a N los derechos que correspondan el testador en la finca ganancial X”.
No lo ha interpretado así la STS (Sala de lo Civil) 21/2018, de 17 de enero, que dice: “Es válido el legado hecho por un cónyuge de los derechos que le correspondan en un bien determinado. Puesto que el artículo 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad, no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial.
La eficacia de estos legados dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, a la vista de la solución que ofrece el artículo 1380 CC para el legado de bien ganancial, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge (solución consagrada, con redacción no idéntica, y algún matiz diferente entre sí, en la ley 251 de la Compilación del Derecho civil de Navarra, en el artículo 238.3 del Código de Derecho foral de Aragón y en el artículo 207 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia)”.
Según el criterio de la sentencia, el legado se limitará también a la mitad indivisa del bien aunque éste sea adjudicado en su totalidad a la herencia del testador, pues añade que “Sucederá que, si en la liquidación (de gananciales) se adjudica la vivienda entera o la mitad al cupo de D. A (causante), el legado de D.ª V será del 50% de la titularidad dominical, pero si la vivienda se adjudica al cupo de D.ª I (viuda), el legado de D.ª V será del valor de la mitad de la vivienda en el momento en que falleció su abuelo (causante)”. En el mismo sentido la STS (Sala de lo Civil) 196/2020 de 26 de mayo y, para el Derecho de Galicia, la Res DGRN de 26 de octubre de 2016.
En conclusión, si se quiere que el legado tenga el efecto que mencionamos al principio habrá de expresarse más explícitamente, con una cláusula de este tenor o similar: “Lega a N el todo o la parte que, por liquidación de gananciales, se adjudique a la herencia del testador en la finca X, ganancial de su matrimonio. De no adjudicarse parte alguna en tal finca a la herencia del testador, el legado no tendrá efecto”.

EL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS AB INTESTATO DEBE INCLUIR TESTIMONIO DE LOS CERTIFICADOS DE DEFUNCIÓN Y ÚLTIMAS VOLUNTADES INCORPORADOS AL ACTA DE REQUERIMIENTO INICIAL
Resolución DGSJyFP de 6 de abril de 2021 (nº de expediente 753/20). Sistema Notarial

En la resolución de un recurso de alzada, en la que confirma la desestimación de una queja por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Cataluña, la Dirección General encuentra que el acta de notoriedad de herederos ab intestato a la que, entre otras cuestiones, se refiere la queja, se ha autorizado en un solo instrumento público y hace al respecto la advertencia de la “necesidad de autorizar dos instrumentos públicos: el acta de requerimiento que recoge las declaraciones, documentos y demás pruebas practicadas, y el acta notarial de declaración de herederos que recoge la declaración, acompañada del testimonio del certificado de defunción y del registro de últimas voluntades (que constan en la primera) que será el documento que ordinariamente circule en el tráfico, evitando así dar publicidad a documentos, pruebas y declaraciones que pueden incidir en la intimidad familiar”.

NO PUEDE AUTORIZARSE UN ACTA DE PRESENCIA SOBRE HECHOS ANTERIORES AL REQUERIMIENTO PERO SÍ UN ACTA DE REFERENCIA SOBRE TALES HECHOS PASADOS
Resolución DGSJyFP de 13 de abril de 2021 (nº de expediente 17/21). Sistema Notarial

Confirma La Dirección General la desestimación de una reclamación referida a la denegación de la autorización de un acta de depósito y de un acta de presencia.
En cuanto a la primera, porque la admisión de depósitos es voluntaria para el notario, según el artículo 216 RN.
Y, en cuanto a la de presencia, porque “no es en modo alguno posible requerir a un notario para que levante acta de hechos acaecidos con anterioridad al propio requerimiento” si bien, como ya sostuvo la resolución de 27 de febrero de 2018, “lo que sí resultaría perfectamente posible es que las personas con interés legítimo pudieran dejar constancia mediante un acta de referencia de las manifestaciones que deseen realizar en relación con un hecho, positivo o negativo, acaecido con anterioridad al requerimiento”. Aunque la fe notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de esas manifestaciones, recordó esta resolución la STS (Sala Primera) de 20 de julio de 2011, que consideró veraces las manifestaciones del requirente por referirse a hechos acaecidos en la propia notaría del notario autorizante (la incomparecencia del citado para otorgar una escritura de compraventa), “puesto que parece evidente que el notario autorizante no hubiera suscrito el acta de manifestaciones realizada por...si le constara de forma plena y directa la falsedad de dicha acta de manifestaciones”.

EL DEUDOR CEDIDO NO TIENE DERECHO A COPIA DE LA ESCRITURA DE CESIÓN DE CRÉDITO SALVO QUE SE TRATE DE UN CRÉDITO LITIGIOSO
Resoluciones DGSJyFP de 22 de abril 2021 (nº expediente 706/20), 23 de abril de 2021 (nº expediente 706/20) y 23 de junio de 2021 (nº expediente 687/20). Sistema Notarial

Consideran estas tres resoluciones que el deudor cedido no tiene derecho a copia de la escritura de cesión de su crédito a un tercero, salvo que se trate de un crédito litigioso, lo que justificaría su interés legítimo en el ejercicio del retracto del artículo 1535 CC.
Crédito litigioso es aquel cuya realidad y exigibilidad se discute en juicio y tiene tal condición desde que se conteste a la demanda (art. 1855 CC) hasta que recaiga sentencia firme.
No basta la afirmación de que la copia se solicita para su presentación al Juzgado para considerar que el crédito sea litigioso, salvo que se justifique documentalmente esa condición (Res DGSJyFP 23-6-2021). Tampoco la alegación de que el crédito cedido es inexistente lo convierte en litigioso, sin perjuicio de que la alegación se haga valer, por los cauces oportunos frente a la reclamación del cesionario del crédito (Res DGSJyFP 22-4-2021).

CABE SOLICITAR COPIA CON EFECTO EJECUTIVO DE UN TESTAMENTO QUE CONTIENE UN RECONOCIMIENTO DE DEUDA
Resolución DGSJyFP de 27 de mayo de 2021 (nº de expediente 368/20). Sistema Notarial

El testamento de una persona fallecida contiene un reconocimiento de deuda a favor de su esposa y ésta solicita que se expida copia del testamento con carácter ejecutivo.
El notario deniega la expedición de copia con ese carácter ejecutivo y, en su informe, la Junta Directiva del Colegio Notarial considera correcta su actuación, dado que la voluntad unilateral como fuente de obligaciones tiene un marcado carácter restrictivo en nuestro ordenamiento jurídico. La Dirección General estima el recurso de queja.
Recuerda la Dirección General una anterior Resolución SN de 18 de septiembre de 2019, según la cual solo cabe denegar la expedición de copia ejecutiva de la escritura pública sobre la que no existiera expedición anterior de copia con tal carácter, cuando el acto o negocio jurídico documentado no está comprendido en los supuestos contemplados por el artículo 517.2.4º LEC.
El artículo 517.2.4º LEC reconoce tendrán aparejada ejecución las escrituras públicas. “Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o, si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quién deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes”. El artículo 233, párrafo 1º, del Reglamento Notarial puntualiza que puede pedirse copia con efectos ejecutivos de “toda escritura que contenga obligación exigible en juicio”.
Sentado que el testamento es una escritura, considera la resolución que “tratándose de un reconocimiento de deuda, consistente en una cantidad determinada, del que resulta una obligación incondicionada (vid. la Resolución del Centro Directivo, SN, de 23 de abril de 2019), susceptible de ser exigida por vía ejecutiva, y contenido aquel en un testamento, que, como hemos indicado anteriormente, es subsumible en el tipo escritura pública dentro de los instrumentos notariales, no cabe denegar la expedición de copia que suponga un título a tal efecto, sin perjuicio de las causas de oposición que pudiera alegar la parte deudora en el correspondiente procedimiento ejecutivo, donde el Juez decidirá acerca de tales consideraciones y sobre la legitimación pasiva de la parte demandada, ya sea esta la herencia yacente, un patrimonio relicto o los herederos aceptantes”.

LA DIRECCIÓN GENERAL EXPRESA SU PARECER SOBRE EL ACTUAL SISTEMA DE LA OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS
Resolución DGSJyFP de 10 de junio de 2021 (nº expediente 2/21). Consulta

En relación con la regulación de la oposición entre notarios contenida en el artículo 100 RN, el notario de Hoyos, Don Carlos Arriola Garrote, formula esta consulta: “¿Pueden acumularse los años obtenidos de distintas convocatorias, dentro del plazo de caducidad de la más antigua, que establece el RN desde la reforma de 2007, de cara a emplearlas sumando el total de años ganados, para solicitar una plaza en un concurso de traslado?”.
La Dirección General pondera que las oposiciones entre notarios han sido una seña de identidad del Notariado español moderno, clave en su prestigio y en la formación de un considerable número de extraordinarios juristas.
Su regulación actual proviene del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, y se basa en:
- el abono al aprobado de un tiempo de antigüedad en carrera, con un máximo de veinte años;
- el abono obtenido caduca si en los cinco años siguientes no se utiliza en un concurso que se convoque en tal plazo;
- obtenida plaza en el concurso en el que se haya ejercitado el abono, el opositor queda con la antigüedad que ostentaba en el escalafón antes de la obtención del premio.
Constata la resolución que “estos tres aspectos han debilitado el interés de potenciales opositores en estas pruebas. La consunción del premio en acto único y su caducidad quinquenal, con la única posibilidad de acceso a plazas en turno de carrera pueden llevar a que la notaría deseada no se convoque en los cinco años; a que se turne a clase y no se pueda por tanto optar a ella; o a que, obtenida, si la elección no resulta acertada, quede el notario en la misma y exacta situación original, con desprecio de su superior formación ganada con esfuerzo” y expresa que, de lege ferenda, sería deseable una reforma reglamentaria que permita consolidar indefinidamente el abono en carrera y que tal premio no se extinga por su uso.
En cuanto a la concreta cuestión planteada, contesta la Dirección General que el notario que ha obtenido un abono temporal en carrera como premio en una oposición entre notarios puede tomar parte en una convocatoria posterior y cada uno de los abonos que obtenga podrá ejercitarse independiente o separadamente o bien de manera acumulada o conjunta, mientras no hayan caducado por el transcurso de cinco años desde que se obtuvieron y sin que la acumulación pueda rebasar el límite máximo de veinte años que reconoce al premio el artículo 100 RN.

UNA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA SIN DOCUMENTOS UNIDOS NO CUMPLE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 249 DEL REGLAMENTO NOTARIAL
Resolución DGSJyFP de 6 de abril de 2021 (nº expediente 383/20). Sistema Notarial

La Junta Directiva del Colegio Notarial de Valencia estima la queja de una sociedad mercantil que solicitaba que el notario expidiera a su costa una copia autorizada electrónica y la remitiera al Registro de la Propiedad pues la copia que había remitido con anterioridad no incluía los documentos unidos, por lo que no fue inscrita. El notario recurre en alzada y la Dirección General desestima el recurso.
Argumentó el notario que el día de la firma remitió la copia autorizada electrónica sin documentos unidos para provocar el asiento de presentación y que luego entregó una copia autorizada completa en papel a la parte interesada. Que con ello no perjudicó a la mercantil otorgante pues la copia autorizada electrónica completa tampoco habría servido para la inscripción, al no haberse cumplido los requisitos fiscales.
En el caso resuelto, el Registro procedió a la calificación íntegra del documento -habiéndose presentado por algún medio la liquidación fiscal relacionada con el título presentado-, lo que provocó la calificación defectuosa y la queja de la mercantil interesada.
Lo que debe dilucidarse -dice la resolución- es si -sin que exista un requerimiento de tal copia parcial por parte del peticionario de la misma, o sin que el notario justifique la necesidad de expedición de una copia parcial y no íntegra de una escritura-, la remisión por vía telemática de una copia autorizada parcial sin documentos unidos cumple con la previsión de presentación telemática de títulos públicos del artículo 249 RN. La respuesta debe ser negativa -continúa-, debe entenderse que una copia autorizada debe tener el mismo contenido, extensión y documentación unida que la matriz de la que debe ser reproducción literal, tanto si se libra en papel como si se confecciona de manera telemática.
Comentario: aún siendo incorrecta la remisión de copia autorizada electrónica sin documentos unidos la cuestión fundamental, que no tenía por qué ser abordada por la resolución pues no era el objeto de la misma, es si es un documento hábil para causar el asiento de presentación con la vigencia ordinaria de sesenta días. Entendemos que sí lo es, aunque sea arriesgada su utilización. Del contenido de la resolución se deduce que el asiento de presentación no fue denegado, sin perjuicio de que, a efectos de inscripción, la calificación posterior fuera desfavorable.

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