
ENSXXI Nº 117
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2024
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Autorización del curador de una persona con discapacidad

Notario honorario
APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024
Supuesto contemplado en la sentencia
La curatela establecida en esta sentencia se establece respecto de una señora, Dª B, que vive sola, tras el fallecimiento de sus padres, a quienes había cuidado en sus últimos años de vida. Tiene más de sesenta años. Desde 2017 padece un trastorno psicótico, con síntomas propios de un trastorno de afectividad. Muestra ideas delirantes paranoicas, que guardan relación con la herencia de sus padres, cuya honra y patrimonio quiere restituir.
Cuando se inició el procedimiento de incapacitación en primera instancia, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, había presentado más de ochenta denuncias, en relación a dichas herencias; se considera salvadora de la familia, sin mostrar conciencia de enfermedad, ni consiguientemente de la necesidad de tratamiento. La sentencia de primera instancia, dictada el 15 de junio de 2021, bajo la vigencia de la normativa anterior, concluye lo siguiente: "Dª B mantiene autonomía para comer, lavarse, vestirse, cocinar..., sin presentar limitaciones físicas para llevar a cabo correctamente las actividades básicas de la vida diaria, si bien, al no tener conciencia de su enfermedad precisa de supervisión en el ámbito de la salud a fin de que pueda ser tratada de los trastornos que padece". Respecto del ámbito patrimonial, la magistrada estima "necesaria la supervisión de una tercera persona para la administración y control de dinero". No obstante lo anterior, la sentencia declara la incapacitación total de B para todos los actos de su vida, tanto en el ámbito personal, como patrimonial; y nombra tutora a la Fundación de Acción Social de Tutelas de la Junta de Castilla y León.
La sentencia es recurrida ante la Audiencia Provincial de Salamanca, a instancia de Dª B. Cuando resuelve la Audiencia, ya había entrado en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio. La sentencia de apelación confirma el juicio de capacidad, aunque deja sin efecto el pronunciamiento de incapacitación y sustituye la tutela por una curatela que, aunque no lo declare expresamente, sería representativa, pues tendría el mismo alcance que la tutela constituida en primera instancia, que afectaba a todos los actos de la vida, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
“Para esta sentencia la curatela es única, pero los apoyos pueden consistir en la mera asistencia a la persona con discapacidad, la autorización para determinados actos y la representación”
Se recurre nuevamente por Dª B en casación y el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 2024, aprecia que no existe una correlación entre el juicio de capacidad y las necesidades que le genera a Dª B la curatela representativa constituida, al no ajustarse a los principios previstos en el artículo 268 del Código Civil, en el sentido que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". De este modo, argumenta la sentencia, la provisión judicial de apoyos que suponga una curatela y la determinación de su contenido, sigue siendo un traje a medida, en cuanto que bajo los principios antes descritos que condensan la ratio de la reforma, el juez ha de valorar las concretas necesidades de la persona, a la vista de su discapacidad y de su situación vital para, teniendo en cuenta su voluntad, deseos y preferencias, adoptar las medidas más apropiadas para esa persona y en ese momento de su vida. Ahora más que nunca hay que huir de un juicio estandarizado y hay que personalizarlo al máximo. Por ello, considera que la sentencia recurrida infringe estas exigencias legales, en cuanto que el contenido y alcance de la curatela no guarda relación con las necesidades detectadas, provocadas por la discapacidad, no es proporcional con las necesidades provocadas por los trastornos psíquicos que sufre Dª B. De este modo, concluye con el Ministerio Fiscal, que las medidas de apoyo justificadas por las necesidades detectadas serían las siguientes:
i. Apoyo para el tratamiento médico ambulatorio, psicofarmacológico y terapéutico, control de la medicación, seguimiento del tratamiento, asistencia a las citas médicas y consentimiento informado en el ámbito de la salud mental, al padecer un trastorno psíquico y carecer de conciencia de enfermedad. Esta medida puede extenderse a la representación cuando sea necesario para asegurar la prestación de la asistencia médico-psiquiátrica.
ii. Apoyo para el ejercicio de la facultad de denunciar y de emprender acciones judiciales, que palie y encauce las ideas obsesivas sobre la herencia de sus padres, que le ha llevado a una presentación masiva de denuncias. Al respecto tiene sentido que, para la presentación de estas denuncias u otras acciones judiciales, se precise la autorización del curador.
Y, como también informa el fiscal, procede dejar sin efecto las demás limitaciones en las esferas personal y patrimonial de Dª B.
Facultades atribuidas al curador en la sentencia
La sentencia atribuye al curador la facultad de apoyar a la persona con discapacidad en dos ámbitos:
• En el ámbito de la salud. Lo hace, por una parte, de forma vaga o indeterminada, refiriéndose sin más al apoyo; pero, de otra, le confiere la representación cuando sea necesario para asegurar la prestación de la asistencia médico-psiquiátrica. Esta representación está en consonancia con el nº 3 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente.
• En el ámbito procesal. Tras hacer también unas afirmaciones indeterminadas del apoyo, establece concretamente que, en el ámbito procesal, para la presentación de estas denuncias u otras acciones judiciales, relacionada con la herencia de sus padres, se precise la autorización del curador.
Para esta sentencia la curatela es única, pero los apoyos pueden consistir en la mera asistencia a la persona con discapacidad, la autorización para determinados actos y la representación. Por primera vez, después de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, distingue el Tribunal Supremo como apoyos diferentes el de la asistencia y el de la autorización. Con esta distinción se refuerza una conclusión que desde un principio sostuvimos, la mera asistencia ni es un consentimiento ni una autorización; por lo que si la persona con discapacidad, después de haber obtenido la asistencia del curador, decide realizar un otorgamiento contrario al criterio del curador, puede hacerlo, siempre que tenga la capacidad mental o suficiente para realizar ese acto y en ese momento concreto. Sin embargo, cuando la medida de apoyo sea la autorización del curador, para la plena eficacia del negocio jurídico pretendido será necesaria la autorización referida. En el supuesto resuelto por la sentencia, Dª B necesitará de la autorización del curador para la presentación de denuncias o acciones judiciales relacionada con la herencia de sus padres.
“La curatela no se configura legalmente con un contenido predeterminado y común para cualquier caso, sino que bajo esta institución tienen cabida todas las medidas de apoyo continuado que puede acordar el juez dentro de unos límites legales. Pero, ¿cuáles son esos límites?”
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021 ya afirmaba que: “El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas…”. Como dice SANCHO GARGALLO, la curatela no se configura legalmente con un contenido predeterminado y común para cualquier caso, sino que bajo esta institución tienen cabida todas las medidas de apoyo continuado que puede acordar el juez dentro de unos límites legales (1). Consecuentemente, las medidas de apoyo, posibles en la curatela, no constituyen un numerus clausus, sino que es un sistema abierto; nuestro sistema parte, de un lado, de la adaptación de las medidas de apoyo a las necesidades reales de la persona y, de otro, del respeto a su voluntad; las medidas voluntarias y las establecidas por los disponentes a título gratuito, conforme al artículo 252 del Código Civil, son exponentes igualmente de esa amplitud. No tendría lógica la amplitud de medidas de apoyo en los apoyos voluntarios y en las establecidas en las disposiciones a título gratuito y limitar las que pueda establecer el juez.
Partiendo de estas ideas algunos autores, como PALLARÉS NEILA (2), sostenía que, a pesar de no existir en la nueva regulación, al menos de forma expresa, atisbo alguno de lo que DÍEZ-PICAZO calificaba como de interposición de auctoritas, en la que el curador pudiera actuar completando la capacidad de la persona con discapacidad, aun tratándose de una figura atípica, estimaba que no está en absoluto prohibida. En su opinión, “en aras a los principios de proporcionalidad e individualización o concreción, el juez debe recorrer todas las posibilidades que le ofrece la nueva figura (curatela), permitiéndose diseñar un nuevo subtipo de curatela a la que podríamos denominar como curatela de apoyo intenso o de especial intensidad. En esta modalidad, se atribuiría al curador la facultad de asistir al acto o negocio de forma conjunta con la persona con discapacidad, siendo necesario para su validez la concurrencia de ambas voluntades”.
MONTSERRAT PEREÑA VICENTE (3) considera “que la curatela en la que ‘la persona requiere asistencia del curador’, siguiendo la literalidad del 269, comprende una variedad de posibilidades que van desde un mero acompañamiento para informar, aconsejar, orientar en la toma de decisión, hasta la posibilidad de que se establezca la codecisión en determinados actos, como exigencia del principio de proporcionalidad que no puede dar un salto directamente del mero acompañamiento en el proceso de toma de decisión a la representación pues habrá situaciones que exijan, precisamente, este tipo de intervención, en relación a uno o más actos concretos. La proporcionalidad exige que las medidas sean progresivas, y con muchos tramos de progresividad, si se me permite el paralelismo con la progresividad fiscal. Si solo hay dos tramos, caeremos de nuevo en la trampa de una visión binaria que era la propia del antiguo régimen tutela/curatela y, creo yo, eso es lo que quiere desterrar la ley. Como manifestación de estos principios y del de personalización de la medida y como expresión de la ultraflexibilidad con que se concibe esta nueva curatela, se podrá prever en atención a las necesidades de una determinada persona, que para ciertos actos el apoyo consista en un mero acompañamiento, para otros en una codecisión y, quizás, puntualmente, alguno con representación”.
En cierto sentido, la sentencia que comentamos sigue lo sostenido por la autora que acabamos de citar, con una matización: no prevé la codecisión sino la autorización. Es loable el esfuerzo por parte de nuestra jurisprudencia de adaptar las medidas de apoyo a las concretas necesidades de la persona (art. 269 CC), yendo más allá, en algunos casos de la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad (arts. 249 y 268). Pero, ¿cuáles son los límites de esas medidas de apoyo que pueden adoptarse? Nos preguntamos si se están traspasando esos límites cuando se exige la autorización del curador para determinados actos o negocios jurídicos realizados por la persona con discapacidad, como ocurre en nuestro supuesto.
“Si judicialmente prospera la autorización del curador en la curatela, debemos plantearnos la posibilidad de que una persona, al establecer en escritura pública sus medidas de apoyo en previsión o apreciación de una discapacidad, exija la autorización o el consentimiento de un tercero para determinados actos o negocios jurídicos”
Efectivamente, si se exige la autorización del curador para un determinado acto o negocio jurídico, es porque dicho acto o negocio ha sido realizado por la persona con discapacidad. Para que ese acto o negocio sea válido es necesario que la persona con discapacidad, en ese momento y para ese otorgamiento, pueda ejercitar su capacidad jurídica; no existen una limitación mental o intelectual que se lo impida. Si la persona padece una enfermedad mental, si lo por ella pretendido es consecuencia de la misma, el propio Tribunal Supremo considera que no puede en estos casos respetarse la voluntad de la persona con discapacidad (STS 8 septiembre de 2021). La autorización del curador no puede sanar un negocio jurídico que no sea válido.
Si el acto o negocio jurídico es válido, la negativa del curador a dar la autorización es una limitación al ejercicio de la capacidad jurídica de la persona. Más aún podía incidir en una prohibición. La disposición transitoria primera de la Ley 8/2021, aunque referida a situaciones anteriores a su entrada dispone: “A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto” y el artículo 269 del Código Civil al regular la constitución por el juez de la curatela dispone en su párrafo último: “En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos”. Es cierto que la resolución judicial al exigir la autorización del curador no establece la privación de derechos, pero no es menos que lo está delegando en el curador, lo que puede ser más grave.
Frente a lo que sostengo, se puede objetar que mayor es la privación en el caso de consistir el apoyo en una representación. Ello es cierto, pero tengamos en cuenta los términos del artículo 249 del Código Civil: “En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas”; en el caso de la autorización se conoce perfectamente esa voluntad, deseos y preferencias y, a pesar de ello, el curador le puede denegar la autorización. Seguramente la persona con discapacidad podrá impugnar la negativa del curador, pero tendrá que hacerlo en vía judicial, quedando en una situación discriminatoria respecto de otras personas. La actuación arbitraria del curador será causa de su remoción, conforme al artículo 278 del Código Civil.
Por las razones anteriores no veo adecuada la autorización de la que tratamos, cuando la persona tenga una discapacidad intelectual. Pero, quizás, pueda cubrir un campo importante, cuando la discapacidad sea consecuencia de una enfermedad mental, como en el caso contemplado en la sentencia que comentamos. Pero siempre que se concrete el contenido de la autorización. Detectar, por ejemplo, en un otorgamiento notarial, que el acto o negocio jurídico pretendido por una persona es consecuencia de su enfermedad mental es algo muy difícil, pero si ese peligro existe, quizás puede admitirse una autorización del curador causalizada, en el sentido que el curador deba denegar o dar la autorización, porque considera que el acto o negocio jurídico pretendido es o no consecuencia de la enfermedad mental de la persona; en estos casos, más que una autorización se trata de la constatación por el curador de un hecho, por lo que al dar o denegar la autorización debe expresar el por qué lo hace.
La autorización en las medidas de apoyo voluntarias
Si judicialmente prospera la autorización del curador en la curatela, debemos plantearnos la posibilidad de que una persona, al establecer en escritura pública sus medidas de apoyo en previsión o apreciación de una discapacidad, exija la autorización o el consentimiento de un tercero para determinados actos o negocios jurídicos. A diferencia de la autorización en la curatela, en la que puede imponerse la autorización por el juez, en contra de la voluntad de la persona con discapacidad, en las medidas voluntarias es la propia persona interesada la que establece esa autorización como medio de protegerse a sí misma, además de poder revocarla si mantiene capacidad mental o natural para ello. Sin embargo, a los argumentos que dábamos anteriormente contrarios a la autorización en la curatela, añadimos que la finalidad de los apoyos en las medidas preventivas de la discapacidad es facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica, en el caso de discapacidad del otorgante, por lo que es contrario a ello, las que limiten de una forma u otra su ejercicio o, yendo más lejos, en las que la persona de alguna forma limite su capacidad.
“Es esencial en el respeto al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la actuación coordinada de jueces, fiscales y notarios, en sus respectivas esferas”
No obstante, cuando una persona sea consciente de que tiene o prevea tener en el futuro una enfermedad mental de la que pudiera derivarse actos o negocios jurídicos perjudiciales, o en los que su voluntad se manipule, cabría la posibilidad de establecer una protección parecida a la que veíamos anteriormente en materia de curatela, consistente en que para determinados otorgamientos un tercero manifieste si son o no consecuencia de su enfermedad mental; en el caso negativo el otorgamiento podría realizarse y no en el positivo. No está el tercero dando autorización para el acto o negocio jurídico de que se trate, está recogiendo la voluntad de la persona con discapacidad de no actuar cuando su enfermedad mental pueda causarle un perjuicio. Esa misma exigencia de la manifestación del tercero sería oportuna para dejarla sin efecto.
La autoprotección que una persona pretende obtener, en casos como el anteriormente visto, podría darse respecto un bien concreto, aplicando la doctrina emanada de la Resolución de la DGRN de 8 de noviembre de 2018. El supuesto de hecho es el siguiente: se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual las propietarias de dos fincas donan a su padre la facultad de disponer sobre éstas. En ella manifiestan los otorgantes que configuran esta transmisión como un supuesto de constitución de un derecho real atípico y estipulan que las titulares del dominio, para poder efectuar cualquier acto de carácter dispositivo sobre las referidas fincas, habrán de contar con el consentimiento expreso de su padre como titular de la facultad de disponer; y, por ende, este titular de la reseñada facultad también habrá de contar con las primeras para la realización de cualquier acto de la misma naturaleza. La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la donación objeto de la escritura calificada no comprende ningún derecho subjetivo, sino solo una facultad jurídica -la simple facultad de disposición- que por sí misma no puede ser objeto de transmisión. Sin embargo, la Resolución de la DGRN la admite, argumentando como cabe en vía de principio que una de las facultades dominicales cual es la dispositiva sea objeto de disgregación de modo que sea objeto de una configuración propia de los derechos reales, si se cumplen los requisitos estructurales necesarios, como ocurre en el usufructo con facultad de disponer o en la donación con reserva de la facultad dispositiva.
El supuesto de la resolución seguramente no tenía su causa en la protección de una discapacidad de las donantes, pero creemos que es un cauce abierto para la protección de una persona en previsión de su discapacidad, si de forma consciente y voluntaria así lo quiere.
No podemos extendernos más en este artículo, pero creemos que es esencial en el respeto al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la actuación coordinada de jueces, fiscales y notarios, en sus respectivas esferas, según se trate de medidas judiciales o voluntarias, por ser estos funcionarios públicos los llamados por el legislador a asegurar la legalidad, efectividad y la salvaguardia de los apoyos que estas personas necesiten para ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás. Por ello, cuando nuestro Tribunal Supremo, en atención a las realidades concretas de la persona con discapacidad, vaya construyendo nuevas sendas para lograr esas finalidades, el notario debe estar pendiente de cómo aplicar las medidas judiciales y de cómo plasmarlas en las medidas voluntarias.
Bibliografía
- ALÍA ROBLES, AVELINA: “Algunos aspectos de interés de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad desde la perspectiva del Ministerio fiscal”, en La reforma de la discapacidad: comentarios a las nuevas reformas legislativas (Panorama de Derecho civil), obra colectiva coordinada por Almudena Castro-Girona Martínez, Madrid, Fundación Notariado, 2022.
- PALLARES NEILA, JAVIER: “El ejercicio de la nueva curatela”, en El ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad tras la Ley 8/2021 de 2 de junio, obra colectiva coordinada por María Núñez Núñez y dirigida por Montserrat Pereña Vicente y María del Mar Heras Hernández, Tirant lo Blanch, Tratados, Valencia, 2022, pág. 272.
- PEREÑA VICENTE, MONTSERRAT: “Una contribución a la interpretación del régimen jurídico de las medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica consagradas en la Ley 8/2021 de 2 de junio”, en El ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad tras la Ley 8/2021 de 2 de junio, obra colectiva coordinada por María Núñez Núñez y dirigida por Montserrat Pereña Vicente y María del Mar Heras Hernández, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, págs. 155-184.
- SANCHO GARGALLO, IGNACIO: “Las medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad”, en La reforma de la discapacidad: comentarios a las nuevas reformas legislativas. (Panorama de Derecho civil), obra colectiva coordinada por Almudena Castro-Girona Martínez, Madrid, Fundación Notariado, 2022, pág. 459.
- SEGARRA CRESPO, MARÍA JOSÉ: “Algunos aspectos de interés de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad desde la perspectiva del Ministerio fiscal”, en La reforma de la discapacidad: comentarios a las nuevas reformas legislativas (Panorama de Derecho civil), obra colectiva coordinada por Almudena Castro-Girona Martínez, Madrid, Fundación Notariado, 2022.
(1) SANCHO GARGALLO, IGNACIO: “Las medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad”, en La reforma de la discapacidad: comentarios a las nuevas reformas legislativas. (Panorama de Derecho civil), obra colectiva coordinada por Almudena Castro-Girona Martínez, Madrid, Fundación Notariado, 2022, pág. 459.
(2) PALLARES NEILA, JAVIER: “El ejercicio de la nueva curatela”, en El ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad tras la Ley 8/2021 de 2 de junio, obra colectiva coordinada por María Núñez Núñez y dirigida por Montserrat Pereña Vicente y María del Mar Heras Hernández, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pág. 272.
(3) PEREÑA VICENTE, MONTSERRAT: “Una contribución a la interpretación del régimen jurídico de las medidas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica consagradas en la Ley 8/2021 de 2 de junio”, en obra citada en nota anterior, págs. 155-184.
Palabras clave: Persona con discapacidad, Acciones judiciales, Autorización del curador.
Keywords: Person with a disability, Legal actions, Authorisation of the guardian.
Resumen Se comenta en este artículo la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024 que establece como apoyo de una persona con discapacidad, para el ejercicio de denuncias u otras acciones judiciales, relacionadas con la herencia de sus padres, la necesidad de la autorización del curador. El autor examina cómo la autorización es un apoyo diferente a la asistencia. Se plantea, también, la posibilidad de establecer el apoyo de un tercero en las medidas voluntarias. Abstract This article discusses the ruling by the Spanish Supreme Court of 12 June 2024, which establishes the need for the authorisation of a guardian as a means of support for a person with a disability when making complaints or engaging in other legal actions related to their parents' legacy. The author examines how authorisation is a different form of support to attendance. The possibility of support from a third party in voluntary measures is also discussed. |