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ENSXXI Nº 36
MARZO - ABRIL 2011

DERECHO CIVIL

PROCEDIMIENTO REGISTRAL

La sentencia es el título válido para el acceso al registro de la propiedad de operaciones inscribibles

ES LA SENTENCIA Y NO EL MANDAMIENTO JUDICIAL EL TITULO FORMAL VÁLIDO PARA EL ACCESO AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE OPERACIONES INSCRIBIBLES: ARTÍCULO 3 DE LA LEY HIPOTECARIA
Resolución de 15 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. 27 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro mandamiento judicial en el que, como consecuencia de la ejecución de una Sentencia, cuyo testimonio no se acompaña, se ordena inscribir que una persona adquirió la propiedad de un elemento de una propiedad horizontal, que dicho elemento tiene mayor superficie que la inscrita, y que fue objeto de división.
La D.G.R.N. desestima el recurso señalando que el mandamiento no es título formal en el sentido recogido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, pues no contiene por sí mismo el título material del artículo 2 susceptible de modificar el contenido del Registro.

POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE REANUDAR EL TRACTO INTERRUMPIDO POR SENTENCIA FIRME RECAÍDA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ORDINARIO. TAL SENTENCIA FIRME ES COMPATIBLE CON LA EXIGENCIA DE LICENCIA DE SEGREGACIÓN O DECLARACIÓN DE SU INNECESARIEDAD.
Resolución de 9 de Diciembre de 2.010 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

Partiendo de la idea de que se debe imponer una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación de tracto, señala el Centro Directivo que el procedimiento ordinario es el único medio de reanudación de tracto cuando el adquirente es causahabiente directo del titular registral. En tal caso, no cabria acudir al expediente de dominio que es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada, y ello por una triple razón:
1º).- Crea el riesgo de la cancelación de un asiento sin consentimiento de su titular o resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él.
2º).- Se posibilita una declaración dominical contraria al contenido tabular en el seno de un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el afectado por el mismo.
3º).- Existiría contradicción con la exigencia de título adquisitivo fehaciente para su acceso al Registro (ex artículos. 2 y 3 Ley Hipotecaria) dado que se inscribe en virtud de un Auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, que incluso puede estar consignado en un simple documento privado, sin que se asegure el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores.
Resulta indispensable, por tanto, que sean demandados no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante y de otro, que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios con lo que resulta que lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios.
Además, en este caso, como el expediente se refiere sólo a una parte de la finca registral, la inscripción requiere licencia de segregación o declaración de innecesariedad. No obsta el hecho de que los títulos pudieran ser anteriores a la Ley del Suelo de 1.990 (que no exigía licencia), pues se formaliza la segregación en época en que ésta es exigible.

NO PROCEDE ALEGAR DUDAS REGISTRALES SOBRE LA IDENTIDAD DE FINCAS EN EXPEDIENTE DE DOMINIO.
Resolución de 9 de Diciembre de 2.010 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

Únicamente podría aducirse dudas registrales en los casos de inmatriculación o inscripción de excesos de cabida por título público o por certificación administrativa. Se puede calificar la congruencia de los títulos judiciales con el procedimiento; pero nunca las valoraciones de la exclusiva competencia judicial.
La alteración de los linderos de la finca no impide la inscripción de un expediente de dominio para declarar un exceso de cabida (de más del doble de la inscrita), ya que se ha entendido en el procedimiento que la finca, con su nueva  descripción, es la misma que la que figura registrada y sobre esta base, se declara su verdadera superficie. Lo mismo se entiende respecto de la variación producida en la naturaleza de la finca, que ha pasado de ser rústica a urbana, habida cuenta que en el expediente han sido citados tanto el Ayuntamiento como la entidad menor donde se encuentra situada la finca, y se ha justificado catastralmente su conversión en  solar.

INFORME REGISTRAL NO COHERENTE CON LA PREVIA CALIFICACIÓN IMPLICA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.
Resolución de 13 de diciembre de 2.010 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

La nota de calificación estima que el defecto consiste en no estar la adjudicación de una finca "hecha como consecuencia del procedimiento de apremio de un Ayuntamiento" formalizada en escritura pública. Sin embargo, en el informe correspondiente, el Registrador señala que el defecto consiste en presentarse un acta de adjudicación y no certificación del acta.
La D.G.R.N. estima el recurso, ya que el Registrador no puede variar su calificación en el informe por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, pues en otro caso se le causaría indefensión al recurrente.

CAMBIO DEL NÚMERO DE POLICIA DE UNA CALLE POR MERA MANIFESTACION: ACCESO AL REGISTRO.
Resolución de 14 de diciembre de 2.010. (B.O.E. 27 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

El titular de una finca registral, de cuya inscripción se desprende que linda por su frente, según su acceso con la calle Ciudad Real, pretende hacer constar en la descripción de dicha registral, que hoy está identificada como calle Ciudad Real, números 19, 21 y 23. La nota de calificación suspende dicha solicitud por cuanto existe otra finca registral que ya consta con los números 19, 21 y 23 de dicha calle Ciudad Real.
El Centro Directivo admite el recurso. Es perfectamente posible que por error o por alteraciones sobrevenidas, el número de policía de una finca urbana corresponda, en realidad, a otra. Exigir en estos casos al titular registral el consentimiento de todos los titulares de la otra finca o tener que entablar una acción judicial contra ellos resulta desproporcionadamente gravoso. No lo requiere el artículo 437 del Reglamento Hipotecario, que permite a los interesados "entendiéndose por tales los titulares de la finca en la que se pretenda la modificación" hacer constar la calle y numeración correcta siempre que se presente la documentación municipal correspondiente.

FALTA DE N.I.E. EN LA ESCRITURA CUANDO HAY ENTREGA DE LEGADO DE UN BIEN MUEBLE. INTERPRETACION DE LA NORMA.
Resolución de 13 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. 27 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si la falta del número de identificación Fiscal (N.I.F. o del N.I.E. cuando se trate de extranjeros) de tres personas, legatarias de bienes no inmuebles (y en el presente supuesto, además, de escaso valor), es motivo que impide la inscripción del único bien inmueble inventariado, cuyo adjudicatario sí ha aportado el N.I.E. correspondiente.
La D.G.R.N. estima el recurso. Una de las finalidades de la Ley 36/2.006, de 29 de Noviembre, según su Exposición de Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las novedades que introduce aquélla se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. El examen de dicha finalidad, que ha sido resaltada por la doctrina constituye un referente esencial para la resolución del presente problema, ya que, por una parte, sería desproporcionado que la falta del N.I.E. por parte de extranjeros que no residen en España, y que son legatarios de bienes muebles en una herencia que ha satisfecho el correspondiente impuesto sucesorio, impida el derecho del único legatario de bien inmueble, que sí ha cumplido tal obligación, a inscribir el bien adquirido por legado. Por otra parte, atendida la finalidad de la Ley, se debe concluir que, en sentido estricto, el único N.I.E. necesario es el del adquirente de un bien inmueble, adquirente que ha cumplido con dicho requisito.

REVERSIÓN A FAVOR DE UN AYUNTAMIENTO. SI UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO LO SENTENCIA NO ES NECESARIA SENTENCIA EN VÍA CIVIL, AL CONSTAR LA CONDICIÓN RESOLUTORIA EN EL PLIEGO DE CONDICIONES, AUNQUE NO ESTÉ INSCRITA
Resolución de 11 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. de 16 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción de una certificación administrativa expedida por un Ayuntamiento de un acuerdo municipal por el que se declara resuelta la venta que el propio Ayuntamiento realizó sobre una finca registral por incumplimiento de la condición resolutoria establecida en el Pliego de condiciones económico-administrativas, con la consiguiente reversión a favor del Ayuntamiento de manera expresa y automática. Existe, además, sentencia dictada por un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo por la que se afirma que el contrato de enajenación tenía naturaleza administrativa y no civil.
El Registrador exige para practicar la reinscripción a favor del Ayuntamiento, ya que la condición resolutoria no consta en el Registro, escritura pública o sentencia firme en la que se decrete la resolución y se ordene la cancelación o reinscripción.
La  Dirección General  revoca la calificación al existir sentencia judicial firme emanada de procedimiento instado, precisamente, por el titular registral de la finca, en la que el contrato resuelto ha sido calificado de administrativo y el acuerdo municipal de resolución, cancelación y reversión, ha sido ratificado judicialmente en sus términos. El hecho de que la condición resolutoria no esté inscrita no es óbice, ya que constaba en el pliego de condiciones.

LA FALTA DE EXPEDICIÓN DE UN TESTIMONIO NOTARIAL EN PAPEL TIMBRADO ES INCLUMPLIMIENTO DE DEBER REGLAMENTARIO, PERO NO ES DEFECTO QUE IMPIDA LA INSCRIPCIÓN.
Resolución de 4 de Enero de 2.011. (B.O.E. 22 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Presentado en el Registro de la Propiedad un documento privado de distribución de hipoteca, junto con testimonios notariales de los poderes otorgados a favor de los representantes de la entidad prestamista, la Registradora resuelve no practicar su inscripción, por "entre otros defectos que no son recurridos" no constar acreditada la representación de los apoderados al no hallarse extendidos los testimonios expedidos en papel de uso exclusivo para documentos notariales.
La Dirección General revoca la nota de calificación señalando que los testimonios aportados en orden a acreditar las representaciones alegadas, según lo que resulta del expediente, sí se encuentran expedidos en papel de uso exclusivo notarial, correlativamente numerados en orden a su identificación. Además, el requisito impuesto en el artículo 262 del Reglamento Notarial debe ser valorado como un deber reglamentario cuyo incumplimiento genera responsabilidad disciplinaria, pero sin afectar a la eficacia del documento en sí ni constituir defecto que impida la inscripción.

HIPOTECA

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY HIPOTECARIA. EL REGISTRADOR SÓLO PUEDE DENEGAR CLÁUSULAS FINANCIERAS PROHIBIDAS POR UNA DECISIÓN JUDICIAL O DE FORMA OBJETIVA POR UN NORMA LEGAL.
Resoluciones de 21 de Diciembre de 2.010 y 11 de Enero de 2.011. (B.O.E. de 14 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución Descargar Resolución.

En relación a una escritura de crédito en cuenta corriente hasta un determinado límite, garantizando el saldo resultante al cierre de la cuenta con hipoteca de máximo, en su modalidad de hipoteca inversa, el Centro Directivo recuerda la doctrina establecida por anteriores resoluciones (entre otras, 5, 6, 14, 16, 19 y 20 de Mayo y 24 de Julio de 2.008) sobre la interpretación que hay que dar al artículo 12 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma de la Ley 41/2.007 de 7 de Diciembre, introduciendo en la misma la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de Junio de 2.009, que señala que "una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula".
Así establece la Dirección General que la labor del Registrador deberá limitarse a una mínima actividad calificadora, respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, y sólo podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, y también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto, limitándose a las que estén afectadas de una tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma que exprese dicha tacha), sin que puedan entrar en el análisis de aquellas otras que, por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo, sólo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial.

EN UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA ES ESENCIAL DIRIGIRSE CONTRA EL TITULAR REGISTRAL Y EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS EN ARAS A LA PROTECCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Resolución de  20 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. de 21 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se deniega la inscripción de un Auto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados seguido contra persona distinta del titular registral "en concreto contra un causahabiente no inscrito del titular registral" y en el que no se expidió la certificación de dominio y cargas establecida por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Dirección General mantiene la calificación, basándose en artículo 132.1 y .2 de la Ley Hipotecaria, pues de lo contrario se contravendría su derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se extiende a la necesidad de la certificación de cargas, ya que a través de ella se conoce quién es el titular registral, y así cabrá notificar al mismo el procedimiento y darle la necesaria intervención.

ANOTACIONES PREVENTIVAS

La anotación preventiva de embargo a favor de varios acreedores solidarios no exige la determinación de cuotas

LA DETERMINACIÓN DE CUOTAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO NO SE APLICA A LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE  EMBARGO.
Resolución de 9 de Diciembre de 2.010 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

Máxime cuando en el supuesto de hecho hay varios acreedores solidarios, que pueden ejercitar cada uno de ellos el crédito por la totalidad.
Como argumentos a favor de tal asertación, se hace constar que:
1º).-  No procede imponer la fijación de las cuotas que representa el crédito de cada actor en la cantidad total reclamada, dado que la anotación del embargo no altera la naturaleza del crédito.
2º).- El embargo no tiene naturaleza de derecho real, ni altera la naturaleza del crédito.
3º).- Entraña una afección de bienes al resultado, no de un crédito, sino de un proceso judicial. Del tenor del artículo 75 de la misma Ley, en relación con lo establecido en el artículo 30, resulta que la especificación de las cuotas que representan el crédito de cada actor dentro de la cantidad reclamada en el procedimiento no figura entre los requisitos esenciales de la anotación, pues lo importante es que quede claro el procedimiento ejecutivo al que queda afecta la finca dentro del cual podrá vencer el crédito del actor o el titular de un crédito de mejor derecho.
4º).- Sobre la base del artículo 72 de la Ley Hipotecaria, no cabe extender analógicamente también a las anotaciones de embargo, los requisitos de previstos en el artículo 54 para Reglamento las inscripciones.

INTERPRETACIÓN ESTRICTA DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY HIPOTECARIA.
Resolución de 11 de Diciembre de 2.010 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

No cabe la prórroga de una anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento judicial expedido y presentado una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación, aunque fue dictado como consecuencia de una solicitud aportada al Juzgado antes de caducar la anotación.

INMATRICULACIÓN

LA COINCIDENCIA ENTRE LA DESCRIPCIÓN DEL TÍTULO INMATRICULADOR Y LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA DEBE SER TOTAL.
Resolución de 23 de Diciembre de 2.010 (B.O.E. de 22 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro testimonio de Auto firme recaído en un expediente de dominio para la inmatriculación de dos fincas. La Registradora suspende la inscripción, por los defectos de no constar si los promotores del expediente son cónyuges y en su caso el carácter de la adquisición y el estado civil y en relación a una de las fincas, por no coincidir la superficie de la misma según el documento y la certificación catastral descriptiva y gráfica.
La D.G.R.N. confirma ambos defectos:
1º).- En cuanto al primer defecto, ya que la Ley Hipotecaria y su Reglamento exigen que tales circunstancias consten en toda inscripción que se haga en el Registro. Y, el hecho de que las circunstancias personales omitidas se contengan en el escrito de interposición del recurso, impide la estimación del mismo pues no pudieron ser tenidas en cuenta por la Registradora en el momento de la calificación, ya que la interposición del recurso contra la calificación, no es por lo tanto la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificación del Registrador para lo cual debe acudirse a una nueva presentación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento Hipotecario.
2º).- En cuanto al segundo defecto, el artículo 53, apartado siete, de la Ley 30/1.996, de 30 de Diciembre, exige para toda inmatriculación que se aporte, junto al título inmatriculador, «certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título». Y la dicción legal -total coincidencia- no puede dejar dudas a interpretaciones. Se exige una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral.

DIVISIÓN HORIZONTAL

AGRUPACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS: NO REQUIERE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA, NI MODIFICACIÓN DE TÍTULO CONSTITUTIVO AL ESTAR PREVISTO EN LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD.
Resolución de 27 de diciembre de 2010. (B.O.E. 22 de febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta escritura en la que la dueña única de 9 locales o apartamentos de una propiedad horizontal, colindantes entre sí, los agrupa "con la oportuna autorización estatutaria2 y forma un solo elemento privativo nuevo, al que se asigna como cuota la suma de los elementos agrupados. Al describir el elemento agrupado se considera formado por 18 viviendas o estudios.
La Registradora suspende la inscripción por entender, por una parte, que: 1º) debe haber una modificación física de la finca, consistente en una declaración de obra nueva y, por otra, que 2º) se requiere una división en los 18 estudios o viviendas describiéndolos conforme a las prescripciones de la Ley de Propiedad Horizontal y Ley Hipotecaria, y distribuyendo entre ellos la cuota del 49% que corresponde a la entidad resultante de la agrupación en los gastos y elementos comunes.
La Dirección General rechaza ambos argumentos:
1º).- Rechaza la idea de tener que otorgar declaración de obra nueva, ya que si las operaciones de segregación y agrupación de departamentos no modifican la descripción registral del edificio no será necesario variarla, no pudiendo presuponerse que el edificio sea distinto del que figura inscrito, por el hecho de que haya sido modificada su configuración interior, ni que su reparación o rehabilitación del mismo haga nacer un edificio distinto que el que figura inscrito, si su configuración exterior es la misma.
2º).- Y también rechaza el segundo señalando que es requisito necesario para configurar una parte del edificio como elemento privativo que dicha parte tenga salida independiente a un elemento común o a la vía pública, pero tal característica no quiere decir que toda aquella parte que tenga salida independiente haya de configurarse como elemento privativo, pues los elementos privativos pueden agruparse sin que exista modificación arquitectónica alguna, ya que, a estos efectos, además de la unidad física, se ha de tener en cuenta la unidad económica, funcional o de destino de los elementos que se tratan de agrupar, unidad funcional o económica que concurren en el presente caso.
En el presente supuesto, se prevé una simple agrupación, pues se ha configurado un solo elemento privativo compuesto por 18 apartamentos, y el hecho de que éstos sean susceptibles de aprovechamiento independiente no trae como consecuencia necesaria que hayan de constituirse 18 elementos privativos pues, en el presente caso se pretende que sea un solo elemento de esta clase, que se va a aprovechar de forma conjunta por una sociedad hotelera, aunque físicamente se trate de 18 apartamentos. Agrupación de elementos privativos diversos que, por lo demás, ampara expresamente el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CONTRATOS

CANCELACION  DEL DERECHO DE OPCION DE COMPRA.
Resolución de 14 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. 7 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Como consecuencia de una actuación urbanística (proyecto de equidistribución) se pone de manifiesto la existencia de una doble inmatriculación, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1 del Real Decreto 1.093/1.997 de 4 de Julio por el que se aprueban la Normas Complementarias al Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, se practica la inscripción de la finca de reemplazo con carácter provisional a nombre de los dos titulares de las parcelas de procedencia en tanto se acredite su mejor derecho sobre la finca resultante. Presentada demanda de doble inmatriculación se llega a un acuerdo transaccional que es homologado judicialmente resultando del mismo un reconocimiento del dominio sobre la finca a favor de uno de los titulares, concediéndose al otro una opción de compra por precio determinado y plazo de 20 días hábiles para su ejecución.
El acuerdo transaccional se inscribe en el Registro, inscribiéndose, por tanto, el dominio y el derecho de opción de compra. Es de hacer notar que aparece presentada una escritura de préstamo hipotecario recayente sobre la finca de procedencia que es titularidad de aquél a quien luego se concedería la opción de compra. Se presenta instancia suscrita por el titular del dominio en la que se solicita la cancelación de la opción de compra alegando que nunca se ha solicitado la inscripción de la opción, por lo que no se debió inscribir, y por ello, se solicita su cancelación, así como la de cualquier carga que recaiga sobre la finca.
El Registrador suspende la cancelación de la opción por tres motivos confirmados, todos ellos,  por el Centro Directivo: 
1º).- En primer lugar por entender que, si bien existen supuestos en que cabe la inscripción parcial, ello no ocurre cuando, como sucede en el presente caso, el derecho que se inscribe y el que se pretende cancelar están íntimamente ligados.
2º).- En segundo lugar porque la caducidad de la opción que se alega no resulta apreciable por el Registrador, ya que una cosa es la caducidad del derecho y otra la del asiento. Si bien el transcurso del plazo fijado para el ejercicio de la opción supone la extinción del derecho, esto no implica que pueda ser cancelado el asiento sin la conformidad de su titular o resolución judicial que así lo ordene, pues el Registrador en su calificación para apreciar un hecho negativo, como es la falta de ejercicio extrarregistral de un derecho durante su plazo de vigencia. En consecuencia, el mero transcurso del plazo previsto para ejercitar la opción no permite por sí solo cancelar el asiento en que consta.
3º).- Finalmente, con relación a la hipoteca presentada, porque considera que estando el asiento de presentación vigente, no se puede cancelar y deberá ser objeto de inscripción si se ejercita la opción.

DERECHO DE FAMILIA

EL CONVENIO REGULADOR DEBE CEÑIRSE A LA LIQUIDACIÓN DE BIENES Y DEUDAS DERIVADA DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL: DE CONTENER ACTOS O NEGOCIOS QUE EXCEDAN DE ESTE ÁMBITO SE REQUIERE ESCRITURA PÚBLICA.
Resolución de  22 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. de 21 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Dentro de un procedimiento judicial de divorcio de dos cónyuges casados en separación de bienes se aprueba un convenio regulador con adjudicaciones de bienes privativos de un solo cónyuge en favor del otro. El Registrador exige el otorgamiento de escritura pública porque los actos jurídicos contenidos en el convenio regulador son complejos, tienen una entidad propia y exceden del ámbito de un convenio regulador de divorcio.
La D.G.R.N. confirma la nota de calificación recordando su doctrina de que el convenio regulador no puede ser el cauce formal de actos jurídicos con significado negocial propio diferente del procedimiento judicial. En el caso concreto, considera que estamos ante un negocio jurídico independiente del procedimiento de divorcio, aunque formalmente incluido en el convenio, cual es la adjudicación de los bienes privativos de un cónyuge  a favor del otro con contraprestación en metálico. La causa negocial de esta adjudicación es ajena a la liquidación de un patrimonio ganancial o la liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio por ambos cónyuges proindiviso, pues todos los bienes adjudicados pertenecen en su totalidad a un cónyuge. Por todo ello, se exige escritura pública.
No estamos ante un negocio complejo inserto dentro del procedimiento de liquidación de bienes y deudas, derivada de la extinción del régimen económico matrimonial de gananciales o del de separación de bienes, sino ante un negocio independiente, con significación propia y distinta de la del convenio regulador, aunque formalmente inserto en él.

DERECHO DE SUCESIONES

LA PARTICIÓN JUDICIAL VERIFICADA SIN OPOSICIÓN, COMO REGLA GENERAL, DEBE SER PROTOCOLIZADA NOTARIALMENTE.
Resolución de 9 de Diciembre de 2.010 (B.O.E. de 26 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

Para su inscripción, no basta con el testimonio del Auto expedido por el Secretario judicial. La sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria como título inscribible, sólo se refiere a las particiones judiciales concluidas con oposición. El artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la aprobación de las operaciones divisorias en virtud de Auto y con la entrada en vigor de la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, mediante decreto del secretario judicial, pero en cualquier caso ordenándose su protocolización. Como excepción a esta regla general, la resolución de 13 de Abril de 2.000 admitió  inscribir una partición judicial sin oposición sin necesidad de protocolización previa, porque el Juez había dispuesto en el Auto la inscribibilidad directa de la misma.

INSCRIBIBILIDAD DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y PARTICIÓN REALIZADA POR LA VIUDA Y EL CONTADOR-PARTIDOR, QUE AÚN NO HA SIDO RATIFICADA POR UNO DE LOS HEREDEROS.
Resolución de 13 de Diciembre de 2.010 (B.O.E. de 27 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

En consecuencia, si se ignora si tal heredero ha aceptado la herencia y, en tanto no se acredite esa aceptación, ningún inconveniente existe para que la inscripción se practique al modo que cualquier otra adquisición de derechos sujetos a condición suspensiva, o sea, con la advertencia de que no se ha acreditado aquella, extremo que podrá hacerse constar posteriormente en cualquier momento, y que estará implícita en cualquier acto voluntario que realice el titular del derecho inscrito como tal, sin perjuicio de que, acreditada la renuncia voluntaria o provocada, se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los derechos vacantes al margen del posible juego de una sustitución.
Acreditada la aceptación, la inscripción a favor del heredero o legatario puede practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la concurrencia de un requisito ya existente. Es más, las reglas relativas a la aceptación tácita de la herencia, en concreto los artículos 999 y 1.000 del Código Civil, facilitan considerablemente esa acreditación por medio de cualquier actuación que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o asignados que a su favor hagan herederos o legatarios.

ACREDITACION DE LOS SUSTITUTOS VULGARES Y DETERMINACION DE LA SUPERFICIE MEDIANTE CERTIFICACION CATASTRAL.
Resolución de 14 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. 27 de Enero de 2.011). Descargar Resolución.

Se presenta escritura de partición otorgada por los dos hijos y los tres nietos, hijos de un hijo premuerto, todos mayores de edad. El Registrador en su nota de calificación estima la existencia de dos defectos: 1º) No acompañarse el certificado de defunción, últimas voluntades y testamento de la hija premuerta o, en su defecto, acta de notoriedad; y 2º) no acreditarse la superficie construida de una casa por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 52 del Real Decreto 1.093/1.997, de 4 de Julio.
La D.G.R.N. estima el recurso:
1º).- Acreditada la muerte de una heredera mediante el certificado de defunción, que aparece unido a la escritura de partición, y que ocurrió con anterioridad a la de sus padres, pero con posterioridad al otorgamiento del testamento, no hace falta ninguna declaración de herederos de tal hija premuerta, pues entran directamente, por obra de la sustitución, a ser llamados a la herencia los sustitutos vulgares, que son sus descendientes, y, señalados los mismos, no procede averiguación ulterior sobre otros posibles sustitutos.
2º).- El segundo de los defectos ha de ser igualmente revocado. Siendo el año de construcción del inmueble anterior a la Ley 8/1.990, e incorporada a la escritura calificada certificación catastral en la que figura la superficie construida de la edificación, se cumple con la aportación de uno de los medios señalados en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 (cfr. Disposición Transitoria 6.ª, apartado 1.º de la Ley 8/1990, de 25 de julio).

DERECHO MERCANTIL

SOCIEDADES

En las sociedades profesionales no puede combinarse una denominación objetiva y otra subjetiva

EN LAS SOCIEDADES PROFESIONALES NO PUEDE COMBINARSE UNA DENOMINACIÓN OBJETIVA Y OTRA SUBJETIVA.
Resolución de  18 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. de 17 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se intenta inscribir una sociedad profesional constituida por dos socios "uno profesional y otro no profesional" con una denominación en la que se incluyen referencias a unos apellidos que coinciden con el primero de cada uno de tales socios, junto a un elemento objetivo relativo a la profesión.
La Dirección General confirma la calificación negativa, basada en lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/2.007 Sociedades Profesionales, «se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales». Se trata de una norma que se fundamenta en la enorme importancia que en este tipo de sociedades tienen el prestigio y la reputación de los profesionales que la integran como socios respecto de la clientela. Por lo tanto, es lógico que se excluya la posibilidad de incluir en la denominación social el nombre de los socios no profesionales. Dicho precepto establece un límite que responde a la necesidad de evitar que se genere frente a terceros una falsa apariencia sobre la composición personal de la sociedad.

INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR EL PROCEDIMIENTO TELEMÁTICO: SE APLICA AÚN CUANDO LA CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE LA DENOMINACIÓN HAYA SIDO SOLICITADA POR EL INTERESADO Y EXPEDIDA EN SOPORTE PAPEL.
Resolución de 26 de Enero de 2011. (BOE 22 de febrero de 2.011). Descargar Resolución.

En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura otorgada el 20 de diciembre de 2.010 de la cual resulta que los interesados pretenden acogerse al procedimiento telemático establecido en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2.010, de 3 de Diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la particularidad de que se incorpora a dicha escritura una certificación negativa de denominación expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 4 de Noviembre de 2.010.
El Registrador suspende la inscripción solicitada mediante una calificación en la que expresa, como fundamento de derecho, que falta la oportuna provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, al entender no aplicable la exención prevista en el citada norma.
La Dirección General rechaza la calificación del Registrador, haciendo un análisis del fundamento de la reforma acometida en esta materia, y señalando:
A).-  Que la reducción de costes prevista en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010 no se aplicará cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del órgano de administración.
B).- Que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constitución transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido. No puede entenderse que el incumplimiento de una obligación que se impone al Notario para conseguir dicha agilización impida la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los demás requisitos que forman parte propiamente del acto de constitución de la sociedad. Cuestión distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestación de su función, pero ello no puede implicar la paralización del proceso constitutivo ni la inaplicación del régimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010.
C).- Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificación e inscripción de la escritura en el plazo abreviado "tres días hábiles siguientes o, en su caso, siete horas hábiles a la recepción telemática de la escritura" pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del régimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducción de costes establecidos para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática (expedición, el mismo día y a solicitud del interesado, de certificación acreditativa de la correcta inscripción de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisión al Notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales; exención del pago de tasas por la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralización del proceso constitutivo o la inaplicación de la normativa mencionada.
D).- Por lo que interesa específicamente en el supuesto del presente recurso, señala la Resolución que debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilización de la constitución de las sociedades se impone que la certificación de denominación social sea expedida telemáticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un día hábil desde su solicitud y, asimismo "como ha quedado expuesto" que, una vez suministrados al Notario todos los demás antecedentes necesarios, la escritura de constitución se autorice también en el plazo de un día hábil desde la recepción de dicha certificación.
Dicha previsión normativa se funda en el reiterado objetivo de agilización del proceso de constitución de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijación de un plazo máximo para la expedición de la certificación negativa de denominación y su tramitación telemática. Además, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de autorización y remisión telemática de la escritura pública de constitución por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.
E).- Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominación al Registro Mercantil Central, deberá hacerlo de forma telemática y su recepción por la misma vía determinará el comienzo del plazo para la autorización de la escritura de constitución, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.
F).- Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya habían pasado varios días desde su emisión.
La cuestión, por tanto, que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido más de un día hábil desde la emisión de la certificación o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constitución de la sociedad debe excluirse del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley.
Si la certificación negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo reseñado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepción por el solicitante, según resulta de la «ratio» de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominación formará parte de los «antecedentes necesarios» para la autorización de la escritura de constitución por el Notario.
Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnológicos también para los ciudadanos, el hecho de que la certificación sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuación del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relación con los plazos, así como para aplicar las reducciones arancelarias y los beneficios fiscales que de ello se deriva.
En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripción, el interesado debería proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que sería un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducción de costes pretendidos por la norma.
Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por el Registrador en la calificación impugnada, por lo que debe estimarse aplicable el régimen previsto en el apartado Uno del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre y, por ello, debe considerarse también innecesario acreditar la provisión de fondos para la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

SOCIEDADES

No es posible aumentar el capital social con cargo a reservas existiendo pérdidas en el balance

SOCIEDAD LIMITADA: NO ES POSIBLE AUMENTAR EL CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS EXISTIENDO PERDIDAS EN EL BALANCE.
Resolución de 18 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. 7 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, realizado en parte con cargo a reservas, sobre la base de un balance que refleja tanto la existencia de reservas, como resultados negativos del ejercicio social en curso y de ejercicios anteriores, por lo que figura un patrimonio neto negativo.
La Registradora suspende la inscripción de dicho acuerdo porque, a su juicio, al existir pérdidas en el balance no es posible ampliar el capital sino por la diferencia entre las reservas y aquéllas (artículos 74 L.S.L., 199 R.R.M. y Resoluciones de 24-9-99, 18-10-2002 y 9-4-05).
La Notaria recurre alegando que la doctrina de la D.G.R.N. en dicho sentido se refiere a una sociedad anónima y citando en apoyo de su recurso la sentencia del T.S. de 28 de Mayo de 1.990.
La D.G.R.N. confirma la calificación y rechaza el recurso. Señala que en aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas como es la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción (cfr., entre otros, los artículos 19 y 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entonces vigente -artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital-). Esta exigencia, en la hipótesis de ampliación del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificación de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelación máxima (artículos 73 y 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciación empresarial caracterizada por una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios "suma de capital social y reservas" seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que sí supone es una modificación cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos así transferidos pasan del régimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalización de las reservas o beneficios no es sólo que tengan la consideración de recursos propios, sino también que sean de libre disposición, dado que la capitalización es una de las formas a través de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposición sobre ellas.
El artículo 213 de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable en el presente supuesto por remisión del artículo 84 de la actualmente derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada "cfr., en el mismo sentido, el artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital") limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados .    
En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas.
Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalización.
Y, señala la Resolución, a pesar de que en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exista un precepto como, por ejemplo, el parágrafo 208.2 de la «Aktiengesetz» alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance "por más que, como ocurre en el presente supuesto, sea el cerrado antes del final del ejercicio", aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.

ADMINISTRADORES

ARTÍCULO 111 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL: NO ES PRECISA NOTIFICACIÓN A CONSEJERO RENUNCIANTE QUE TAMBIÉN ERA SECRETARIO DEL CONSEJO. NO PUEDE PRESUMIRSE SU CONDICIÓN DE SECRETARIO-NO CONSEJERO.
Resolución de 8 de Enero de 2.011. (B.O.E. 22 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se discute en este recurso acerca de si, habiendo renunciado previamente una persona a su condición de consejero "y constando inscrita su renuncia", y habiéndose posteriormente procedido a cesar al resto del Consejo de Administración, modificándose los Estatutos Sociales para cambiar el órgano de administración y nombrando dos administradores mancomunados, se precisa que se notifique el acuerdo, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, al consejero que anteriormente había dimitido y no tiene ya cargo inscrito como tal, por el mero hecho de que aún figure como secretario del Consejo.
El recurrente entiende que la renuncia al cargo de consejero conlleva la de secretario y que, correspondiendo al propio órgano de administración la determinación de su estructura y habiéndose cesado a los consejeros, el secretario "que ya no es consejero" no puede actuar como tal.
El Registrador, por su parte, recuerda la posibilidad de que existan secretarios que no sean consejeros y, sobre la base de que el interesado renunció a su condición de consejero, pero no consta expresamente que lo hiciera a la de secretario, mantiene la necesidad de verificar la notificación.
La D.G.R.N. estima el recurso señalando que es cierto que el cargo de secretario del Consejo de Administración de una sociedad limitada "en realidad, de toda sociedad de capital" puede ostentarlo una persona que no sea consejero ya que no hay ningún precepto que exija que el secretario del Consejo, cuando sea éste el órgano de administración, sea además consejero. Ello supone que el secretario, tanto sea consejero como si no lo es, al ostentar facultades certificantes, deberá ser notificado, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, siempre que tenga su cargo inscrito, de todo acuerdo social por el que se nombre a otra persona para un cargo con facultades certificantes y se eleve a público en virtud de certificación expedida por el mismo nombrado, siempre claro está que estatutariamente o por acuerdo del Consejo no resultara otra cosa (caso por ejemplo de que se vinculara expresamente la condición de secretario a la de consejero y hubiera dimitido como tal).
Sin embargo, en el supuesto de hecho planteado, pese a no existir ningún acuerdo estatutario ni interno "acreditado" que vincule ambos cargos, concurren circunstancias que hacen que esa notificación, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no sea exigible. El secretario del Consejo había dimitido como consejero, y así consta inscrito en el Registro Mercantil; y además el Consejo de Administración es sustituido por dos administradores mancomunados como órgano de administración, habiéndose dado todos los consejeros con cargo vigente como notificados del cese a los efectos del citado artículo, según la propia certificación que se acompaña.
Y si bien es cierto que el consejero secretario que dimite sólo como secretario, puede seguir siendo consejero; pero la dimisión como consejero no implica necesariamente que se convierta en secretario no consejero, al menos no cuando el Consejo como órgano de administración ha desaparecido. La nueva estructura de administración adoptada "dos administradores mancomunados" implica necesariamente la desaparición del cargo de secretario del Consejo, bastando la notificación a quienes en ese momento ostentaban la condición de consejeros con cargo vigente e inscrito. Por lo que se concluye con la no exigibilidad de una notificación expresa del acuerdo a quien ya no aparece en el Registro con cargo de consejero vigente y sin que tampoco figure inscrito con cargo expreso de secretario no consejero.

JUNTA GENERAL

NO SE PUEDE PRETENDER QUE EL REGISTRO MERCANTIL SOLUCIONE UN PROBLEMA DE CONFLICTO DE TITULARIDAD DE ACCIONES.
Resolución de  21 de Diciembre de 2.010. (B.O.E. de 16 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Se resuelven en una única resolución, por la íntima conexión que tienen, recursos planteados por diferentes personas que se creen los legítimos propietarios de una  Sociedad Anónima, unos por ser legatarios de cosa específica y otros herederos, quienes ostentan la posesión civilísima, conforme al artículo 440 del Código Civil. Cada grupo celebra diferentes Juntas Universales con acuerdos, lógicamente contradictorios respecto de las Juntas "contrarias".
La Dirección General confirma la calificación, al señalar que tales disputas sobre la titularidad de las acciones se debe dirimir en la instancia civil correspondiente, a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto a institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas.
Pero, aprovecha para revocar la calificación registral que rechazó una reducción de capital alegando, sin más fundamentación jurídica que no se habían cumplido los requisitos de los 164, 165 y 166 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 170 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que impide a los interesados saber los defectos concretos de que, en su caso, adolece la escritura presentada.

CUENTAS ANUALES

DEPÓSITO DE CUENTAS ANUALES DE SUCURSAL EN ESPAÑA DE SOCIEDAD EXTRANJERA.
Resolución de  7 de Enero de 2.011. (B.O.E. de 28 de Febrero de 2.011). Descargar Resolución.

Son objeto de presentación en el Registro Mercantil de Barcelona los balances de la sucursal en España de una sociedad matriz italiana, correspondientes a los años 2.007 y 2.008, redactados en italiano, junto con firma electrónica de la Cámara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su depósito. Se acompaña traducción jurada al español del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compañía de aprobación de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuación figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Se rechaza la inscripción señalándose genéricamente que los documentos deben presentarse traducidos y en su caso apostillados.
Pues bien, señala el Centro Directivo, con relación a la primera cuestión, esto es, la exigencia de que las cuentas depositadas se redacten en castellano como lengua oficial del Estado o en la lengua co-oficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Registro, que debe confirmarse la nota de calificación. Esta exigencia de redacción en idioma oficial es lógica, dada la eficacia «erga omnes» de los asientos registrales. La presunción de conocimiento general y su oponibilidad frente a terceros, exigen que el contenido de los asientos puedan ser conocidos por todos, lo que no podría ocurrir de estar redactados en lengua diferente a la que es oficial en el territorio donde radica el Registro.
En cuanto a la segunda cuestión suscitada en el presente recurso, esto es, si en caso de depósito de cuentas anuales de una sucursal de una sociedad extranjera es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados, la regla general es que el depósito de las cuentas anuales de una sucursal, cuando la matriz las tuviera ya depositadas en el Registro correspondiente a su nacionalidad, no es más que un traslado de las cuentas previamente depositadas, limitándose el Registrador a la comprobación de que efectivamente lo están en el Registro de origen.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula el control de equivalencia, y según el cual en el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.
Para poder ser depositadas en el Registro Mercantil español las cuentas anuales de la sociedad extranjera que ya ha depositado en el Registro Mercantil del país de su nacionalidad, el Registrador debe realizar un control limitado a equivalencia de legislaciones. En consecuencia, superado ese control de equivalencia, el depósito es un mero traslado de las cuentas depositadas en el país de origen. En este caso basta para acreditarlo la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Siracusa donde se ha realizado el depósito de las cuentas de la matriz.
Ahora bien, para ello es preciso que no haya duda de la autenticidad de la certificación señalada, sin que el hecho de al tratarse de cuentas anuales hayan de ser objeto de depósito y no de inscripción, supongan una excepción a esta regla general.
Pues bien, tampoco este extremo de la nota de calificación "la necesidad de legalización" se cumple en el supuesto de hecho de este expediente, pues la firma del representante de la Cámara de Comercio de Siracusa, no aparece debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961

SISTEMA NOTARIAL

RESOLUCIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2010.
DENEGACION DE COPIA DE TESTAMENTO
 
Recurso por denegación de copia de testamento. Error padecido en la inscripción registral de una finca a nombre de los promotores de un edificio dividido horizontalmente, cuando en la escritura realmente quedó configurado como elemento común, se pretende ahora por la comunidad de propietarios demandar a los herederos de los titulares registrales de dicho elemento para rectificar así la inexactitud registral. Se desestima.

RESOLUCIÓN DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2010.
COMPRAVENTA DE VIVIENDA PROTEGIDA: INAPLICACIÓN DE TOPES O CANTIDADES FIJAS

Impugnación de minuta. Inaplicación de topes o cantidades fijas en escritura de compraventa de vivienda protegida, que tanto el Notario como la Junta Directiva estimaban correcta sobre la base de que es procedente incluir determinados anejos de la vivienda para el cómputo de la superficie útil a que hacen referencia la Ley 41/1980, de 5 de Julio, y la Disp. Adic. 3ª del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio. Sin embargo, se estima el recurso.

RESOLUCIÓN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2010.
APOSTILLA EN DOCUMENTO PRIVADO

Denegación de apostilla a la legitimación de firma en documento privado de apoderamiento suscrito por ciudadana colombiana para surtir efecto en el extranjero. Elección de la fórmula "ad hoc": artículo 207 del Reglamento Notarial. Se desestima

RESOLUCIÓN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2010.
SEGÚN LEY, LOS HONORARIOS POR LA SUBROGACIÓN SON DEL VENDEDOR

Impugnación de honorarios. Escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario en la que se establece que los gastos serán satisfechos según establece la Ley. Siendo así que el Notario factura al vendedor los gastos derivados de la subrogación. La Junta Directiva del Colegio resuelve que deben ser de cargo del comprador que es el beneficiado del ahorro de los costes de transacción -gastos de otorgamiento, tasación, fiscales, entre otros-. Sin embargo la Dirección estima el recurso y declara que en presencia de la cláusula "por Ley" será el vendedor el que sufrague los gastos por el concepto subrogación.

RESOLUCIÓN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010.
INCOMPATIBILIDAD DEL NOTARIO POR ASUNTO LITIGIOSO

Queja contra Notario que deniega la expedición de copia simple de escritura de arrendamiento de parcela litigiosa, en cuyo pleito la solicitante de la copia reclama su titularidad. Se le reprocha al notario autorizante de la escritura en cuestión que debió  abstenerse al ser cónyuge de la letrada que asiste a la otra parte litigante y en consecuencia estima estar incurso en causa de incompatibilidad. No se estima al no ser otorgante la letrada asesora de una de los comparecientes.

RESOLUCIÓN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2010.
QUEJA POR POSIBLE FALTA DE ADVERTENCIA FISCAL DEL NOTARIO

Queja contra Notario autorizante de escritura de compraventa entre cónyuges de vivienda familiar en la que se solicitó la aplicación de un tipo impositivo reducido contemplado por la Administración tributaria autonómica. No obstante, liquidación complementaria e intereses de demora para la compradora. Imputación al notario de la falta de advertencia del riesgo fiscal que asumía la compradora y reclamación del pago de la deuda tributaria. No procede. 

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