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ENSXXI Nº 45
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2012

Anulación del RD sobre régimen jurídico de notarios y registradores adscritos a la DGRN

STS de 6 de Julio de 2012. Ponente: Excmo. Sr.D. Juan José González Rivas. Descargar Sentencia.

Interesante Sentencia que analiza la evolución y regulación del antiguo Cuerpo Facultativo de la DGRN y la actual situación de los Notarios y Registradores adscritos a la citada Dirección General. Básicamente se impugna el citado RD por la omisión del trámite de informe del Consejo de Estado y por la inclusión del carácter temporal de adscripción de tales letrados. Se trae a colación de nuevo la STS de 24 de octubre de 2000 que conoció de la impugnación promovida contra el Real Decreto 1789/1997, de 1 de diciembre, sobre régimen jurídico de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General, que declaró, entre otros puntos, lo siguiente: La Ley 13/1996 no crea un nuevo Cuerpo de Funcionarios sino puestos de trabajo para Cuerpos funcionariales preexistentes, que ya tienen establecido su específico régimen estatutario en una regulación anterior que cumple con esa exigencia constitucional, y que está constituida por la Ley del Notariado, el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.
Asimismo, se concluye que la DGRN ha estado dotada desde 1874 de letrados cuyo régimen jurídico ha estado caracterizado por: provisión por concurso, permanencia y estabilidad en el puesto y régimen tasado de causas de remoción y cese, y asimilación entre Notarios y Registradores.

PROPIEDAD HORIZONTAL

LA AUTORIZACIÓN EN EL TÍTULO A CONSTRUIR CHIMENEAS EN EL EDIFICIO NO EXIGE ACUERDO DE LA COMUNIDAD PARA SU CONCRETA REALIZACIÓN.
STS de 11 de Julio de 2012. Ponente: Excmo.Sr.D. Antonio Salas Carceller. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se demanda por una comunidad de propietarios la retirada de unas chimeneas del edificio hechas por los propietarios de un local. La construcción de las mismas estaba autorizada en el título constitutivo, donde explícitamente se señalaba que los propietarios de los locales en planta baja podían construir chimeneas en el edificio. En primera instancia se admite la demanda de la comunidad de propietarios, sobre la base de que las chimeneas construidas no cumplían la normativa urbanística y de seguridad existente en la materia y, dado que uno de los defectos que se observan no podía ser arreglado sin más, se les condena a retirar las chimeneas. Sin embargo, en segunda instancia se confirma la condena a la retirada de las chimeneas pero utilizando una argumentación muy diferente: que, aunque el título constitutivo autorice a hacer las chimeneas, su realización necesita acuerdo favorable de la comunidad de propietarios. El Tribunal Supremo revoca la tesis utilizada por la Audiencia, recordando cuál es la naturaleza del título constitutivo de la propiedad horizontal y su carácter vinculante para los propietarios del edificio; señala que si éste ha autorizado a realizar las chimeneas, ya no se necesita acuerdo de la comunidad de propietarios que autorice a hacer lo que ya ha autorizado el título constitutivo; entender lo contrario iría en contra del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Otra cosa distinta es que si no se especifica cómo se han de realizar esas obras, luego la comunidad pueda impugnar la forma de hacerlo. Por ello casa la sentencia, pero confirmando entonces las tesis de primera instancia. Esto es, la retirada de las chimeneas no es porque no se haya dado el acuerdo de la comunidad de propietarios, sino porque no se ha cumplido la normativa de seguridad.

CONTRATOS

EL PAGO DE GASTOS POR UN PRECARISTA NO CONVIERTEN LA RELACIÓN JURÍDICA EN ALQUILER SI NO SON ENTENDIDOS COMO CONTRAPRESTACIÓN
Sentencia de 29 de Junio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia se plantea el problema del precario. Doña Lorena, doña Estrella y doña María Cristina, formularon demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario contra don Carlos, afirmando que son propietarias de una finca, que se encuentra enclavada en un Parque y linda con el Bar que, por concesión administrativa, explota el demandado. En este caso el único motivo que el recurso denuncia es la vulneración del artículo 1543 del Código Civil en relación con el concepto de precario por inexistencia de "precio cierto" que justifique una relación arrendaticia, con cita de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987, las cuales coinciden en la afirmación de que "el hecho de pagar merced, que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..." y que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler. Señala el Tribunal Supremo que en efecto, la situación arrendaticia no queda acreditada por el mero hecho de la ocupación o detentación posesoria, incluso consentida por el titular dominical, ya que tal situación de hecho puede responder a otras relaciones jurídicas -que, en este caso, ni siquiera ha alegado el demandado- o a la posesión precaria como en el caso reconoció documentalmente el propio demandado.

EN LOS CONTRATOS DE OBRA EL ARTÍCULO 1593 CC NO PUEDE LLEVAR A INCLUIR CUALQUIER MODIFICACIÓN DE OBRA NO PRESUPUESTADA. HAY QUE IR A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO.
STS de 12 de Julio de 2012. Ponente: Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca Trías. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Se contrata la realización de una obra por un precio alzado, especificándose claramente en el contrato que cualquier modificación hecha en la obra que no fuera autorizada por escrito por la propiedad, aunque impliquen mejoras de la misma, no hará alterar el precio fijado. Por la constructora se demanda a la propiedad gastos ocasionados por mejoras efectuadas en el proyecto. En primera instancia se considera que tal pretensión es ir en contra del sentido literal del contrato por lo que condena a la propiedad al pago de una cantidad muy pequeña en contraste con lo reclamado por la constructora. Sin embargo en segunda instancia se condena a la propiedad al pago de todas las mejoras, basándose en que tales mejoras se comunicaron por la constructora previamente por fax, sin que la propiedad manifestara su disconformidad, y que no fueron hechas a instancia sin más de la constructora porque si no no contaría con el certificado de fin de obra de la dirección facultativa. La propiedad recurre, alegando infracción del artículo 1593 del Código Civil referido al contrato de obra por un ajuste alzado y las normas reguladoras de la interpretación de los contratos. El Tribunal Supremo le da la razón y casa la sentencia, entrando en la interpretación del contrato, dado que entiende que el resultado obtenido por la Audiencia en su interpretación es ilógico. En efecto, señala que el artículo 1593 del Código Civil es una norma interpretativa de la voluntad de las partes y no de derecho necesario, y no puede llevar a incluir como obra no presupuestada aquello que ha sido expresamente excluido por la voluntad de las partes en el contrato. Los términos del contrato son claros, y del silencio de la propiedad no puede deducirse una aceptación tácita de los cambios porque la constructora no estaba autorizada a hacerlos, y si los hacía, serían de su costa salvo autorización expresa de la propiedad. Por ello casa la sentencia de segunda instancia y confirma la de la primera, esto es, a pagar sólo los gastos expresamente aceptados.

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS HA DE REALIZARSE EN BENEFICIO DE LOS CONSUMIDORES.
Sentencia de 26 de Junio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria.
Descargar Sentencia.

Doña Teodora y Don Mauricio celebraron dos precontratos de opción de compra sobre sendos pisos del mismo edificio, con la sociedad concedente, demandada y parte recurrida. Cada uno de los pisos, ambos áticos, tenía acceso por una escalera interior a sendas terrazas que, como cubierta del edificio, eran elementos comunes aunque constituían un espacio de uso y disfrute exclusivo para cada uno de los propietarios de uno y otro piso ático. El precio de la compraventa, como iter final del ejercicio de la opción, quedaba fijado por un tanto alzado por "superficie total habitable construida". Una vez finalizada la construcción, la sociedad promotora remitió un burofax a cada uno de los anteriores optantes en el que especificaba los cálculos realizados, en el que se desglosaban los metros construidos correspondientes a la vivienda - incluyendo terraza- en cada uno de los pisos. Fue contestado por una y otro en el sentido de negar los cálculos realizados, pues se habían hecho sobre la superficie construida y no, según lo pactado, sobre la superficie construida habitable.
Los motivos de la demanda inicial y de los recursos giran alrededor de si en la superficie construida habitable se deben comprender las terrazas, sin que se ponga en duda ni se discuta en la instancia que no son espacios habitables. Los precontratos los redactó la sociedad promotora y los adquirentes eran simples consumidores. La interpretación no puede (no debe) perjudicar a éstos, en beneficio del redactor. No se trata de aplicar la regla contra proferentem porque el texto no es oscuro, sino clarísimo. En el cómputo del precio, la sociedad promotora no incluyó las terrazas (puede ser que para atraer a los compradores o por descuido del redactor), por no puede (no debe) el órgano jurisdiccional incluirlas. Los consumidores adquirentes calcularon el precio, hicieron sus cuentas, como todo el mundo y ahora un órgano jurisdiccional les dice que tienen que pagar más (1ºInstancia), por razón de unas terrazas que no venían incluidas. Ello no debe ser así, ya que los consumidores deben (y pueden) confiar en aquello que firman, tanto más cuanto viene redactado por la parte contraria, el promotor, profesional.

LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS REQUIERE ACTOS INEQUÍVOCOS
Sentencia de 20 de junio de 2012. Ponente: Excma. Sra. Doña Encarnación Roca Trias. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Los propietarios de dos finas urbanas otorgaron un poder a un primo e hijo, respectivamente, para que las enajenara. El apoderado las vendió, confesó haber recibido el precio antes del otorgamiento y otorgó carta de pago a favor de la compradora pero no pagó a los propietarios el precio recibido, aunque según consta probado reconoció expresamente la deuda reclamada pero acabó oponiendo ante los interesados que no había recibido el precio de la venta. El apoderado pierde en ambas instancias y recurre sobre la base de la vulneración de la doctrina de los actos propios. Señala el recurrente (mandatario) que en el requerimiento dirigido por los poderdantes se reconoce que no se ha efectuado el pago del precio de los inmuebles vendidos y piden que se resuelva el contrato y, por tanto, si han reconocido la versión del recurrente de que no ha recibido el precio de la venta, no pueden luego reclamárselo. El motivo se desestima porque según reiterada doctrina de la sala, la buena fe es el fundamento único de la doctrina de los actos propios, que además requieren actos inequívocos, lo cual no se da en este caso porque al dirigirse contra la parte compradora dejan patente que no habían cobrado el precio; además, existen dos relaciones distintas (la de la parte vendedora-demandante con la compradora y la vendedora demandante con el mandatario demandado), por lo que la reclamación efectuada a los compradores en nada afecta a la relación que existe entre mandante y mandatario; y porque los demandantes, al reclamar el pago no hicieron otra cosa que intentar cobrar el precio de acuerdo con todas las posibilidades que obraban en su mano.

LA NEGATIVA A MODIFICAR UN CONTRATO NO SUPONE AB INITIO ABUSO DE DERECHO
Sentencia de 18 de Junio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Dos entidades constituyen en escritura pública un derecho de superficie sobre una parcela en el polígono Mercamadrid, para la construcción de un edificio industrial, estableciendo un plazo máximo de dos años desde la firma de la escritura para iniciar la construcción y cuatro para su terminación a contar desde la misma fecha. Las obras no se iniciaron en plazo debido al retraso en la concesión de la preceptiva licencia urbanística, por lo que la concedente amplía el plazo. Una vez obtenida la licencia, la superficiaria intenta ampliar el plazo nuevamente, hecho negado por la concedente por lo que resuelve el contrato. Se estima la demanda interpuesta por la concedente en ambas instancias. La recurrente aduce que no ha sido cumplido el art. 1280Cc ya que no se ha otorgado escritura pública d ampliación de plazo; este motivo se desestima porque si bien es cierto que deben constar en documento público los actos y contratos que recaigan sobre derechos reales sobre bienes inmuebles y que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a cumplir dicha formalidad, en ningún caso puede pretenderse que la parte contraria otorgue escritura pública de modificación de la anterior de escritura ampliando el plazo cuando no existe un acuerdo entre las partes sobre ello. Tampoco cabe la infracción del artículo 7.2 del Código Civil sobre abuso de derecho, en cuanto constituye un límite subjetivo, y tiene el carácter de remedio extraordinario de índole excepcional y por tanto tiene un alcance restrictivo. Sólo procede invocarlo cuando el derecho se ejercita con ánimo de causar daño o de un modo anómalo, de ahí que difícilmente pueda sostenerse la existencia del abuso de derecho cuando en el cumplimiento de un contrato sinalagmático una de las partes se resiste a modificar lo previamente convenido, que es la situación en que se encuentra el presente caso. Tampoco cabe la aplicación de la clausula "rebus sic stantibus" ya que se requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias originales, desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las pretensiones e imprevisibilidad de la alteración sobrevenida, circunstancias no presentes en el caso ya que el simple retraso en la concesión de licencia urbanística no es un hecho imprevisible.

PROCESAL

LA SIMULACIÓN EN UN DETERMINADO NEGOCIO JURÍDICO ES UNA CUESTIÓN DE HECHO, CUYA PRUEBA CORRESPONDE APRECIAR A LA SALA DE INSTANCIA.
Sentencia de 8 de Junio de 2012. Ponente: Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El hecho básico de donde deriva el presente litigio, radica en las operaciones de liquidación de un régimen matrimonial de gananciales. La esposa interpuso una demanda en la que pedía la liquidación de la sociedad de gananciales y denunciaba que el marido había transmitido ficticiamente una serie de acciones de diversas sociedades, acciones que debían tener la consideración de bienes gananciales, con lo que había defraudado a la sociedad. Tal como ha venido diciendo esta Sala (STS 225/2012, de 4 abril y las que allí se citan), la determinación de la concurrencia de simulación en un determinado negocio jurídico es una cuestión de hecho, cuya prueba corresponde, por tanto, apreciar a la Sala de instancia, a no ser que se impugne por la vía legalmente establecida en casación.

PARA ADUCIR LA DOCTRINA DEL TS NO ES NECESARIO QUE EL SUPUESTO SEA IDÉNTICO AL ENJUICIADO, PERO SÍ QUE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS COINCIDAN CON LO RESUELTO EN LA JURISPRUDENCIA.
Sentencia de 8 de Junio de 2012. Ponente: Excma. Sra. Doña Encarnación Roca Trias. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En la presente Sentencia no importa tanto el supuesto de hecho (marido que tras el divorcio se niega a pagar alimentos a sus hijos ya que alega que no son tales debido a que tras las pruebas médicas realizadas se concluye su imposibilidad de engendrar, por lo que impugna la filiación, impugnación que es negada por caducidad de la acción), como el pronunciamiento del Alto tribunal acerca de la utilización de la jurisprudencia. Se utilizan dos Sentencias (una relativa a la cesación de la prestación de alimentos debido a la falta de ingresos y otra relativa a la impugnación de filiación no matrimonial) que nada tienen que ver con el caso enjuiciado y por ello, contienen doctrina no aplicable al presente recurso. Aun cuando esta Sala, en el acuerdo de 30 diciembre 2011, admitió que no era necesario que las sentencias aportadas se refirieran a un supuesto idéntico al enjuiciado, sí se requiere que las pretensiones ejercitadas coincidan con lo resuelto en la jurisprudencia de esta Sala, para que pueda efectuarse el juicio de confrontación entre lo decidido en la sentencia de la Audiencia Provincial y la doctrina de las sentencias de este Tribunal alegadas como infringidas, a los efectos de la concurrencia de interés casacional.

CATASTRO

ACCIÓN DECLARATIVA DEL DOMINIO: TITULAR CATASTRAL VERSUS TITULAR REGISTRAL.
Sentencia de 27 de Junio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En el presente supuesto de hecho es objeto de disputa la propiedad de una finca catastralmente independiente pero que, registralmente, sigue formando parte de otra finca matriz de la que nunca se ha segregado. Así, la parte demandante ejercita acción declarativa del dominio sobre una finca y solicita sea inmatriculada a su nombre en el Registro de la Propiedad, y para ello aporta como pruebas: un documento privado de compraventa de 1972; la titularidad catastral de la finca; el pago del I.B.I.; y algunas declaraciones de testigos. La Parte demandada ejercita demanda reconvencional y solicita igualmente la declaración de dominio sobre la citada finca aportando como prueba: una escritura pública de 2.001, de donde resulta que la finca nunca ha sido segregada (se entiende que por la superficie escriturada, aunque como sabemos esto no puede constituir prueba pues no son pocos los casos de segregaciones escrituradas que no se llegan a registrar) y el historial registral de la finca matriz de donde también resulta que ésta no ha sido segregada.
Ambas instancias y el TS resuelven a favor de la demandada reconvincente ya que han dado preferencia a la realidad jurídica frente a la pretendida realidad fáctica (no suficientemente demostrada), a la propiedad inscrita frente a la no escriturada y no inscrita, en definitiva, a la SEGURIDAD JURÍDICA que aporta a la propiedad inmobiliaria la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad.

FAMILIA

NO SIEMBRE QUE LOS PADRES INTERVIENEN EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SUS HIJOS MENORES, HAY CONFLICTO DE INTERESES PRECISANDO NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL
STS de 5 de Junio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D.Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El comprador de una finca en contrato privado fallece antes del otorgamiento de la escritura pública en la que se satisfaría la práctica totalidad del precio. Su mujer (Doña Raimunda), a quien había legado en testamento el usufructo universal y vitalicio, resuelve el contrato con los compradores en interés de la herencia, interviniendo por sí y en representación de sus hijos menores. Acto seguido, los vendedores otorgan escritura pública de venta a favor de terceras personas. Al cabo de los años, dos de los hijos ya mayores, formulan demanda interesando la declaración de nulidad del convenio de resolución. Desestimada la pretensión en ambas instancias, se interpone recurso de casación. El TS declara que los intereses y derechos de los hijos menores de doña Raimunda estaban suficientemente defendidos por la misma, sin que deba entenderse que en tal caso existía el conflicto de intereses entre madre e hijos a que se refiere el artículo 162-2ºCc, que habría exigido el nombramiento de un defensor judicial según lo establecido en el artículo 163Cc. Dicho conflicto puede estar presente cuando los intereses y derechos de uno (titular o titulares de la patria potestad) y otro (el hijo) son contrarios u opuestos en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar perjuicio para el otro. La sentencia de esta Sala de 17 mayo 2004 afirma que la situación de conflicto se identifique con supuestos en los que sea razonable entender que la defensa por los padres de sus propios intereses irá en detrimento de los de los hijos. Es claro, por otro lado, que el que los intereses de padres e hijos sean distintos no implica necesariamente incompatibilidad, pues es posible que todos concurran y que resulte admisible una defensa conjunta. En el caso que nos ocupa no existía conflicto alguno de intereses entre madre e hijos menores, pues fue precisamente el interés de éstos y de la propia herencia el que determinó la resolución contractual para evitar que la misma quedara sujeta al pago de un precio tan elevado, sin perjuicio de que la propia madre doña Raimunda adquiriera a continuación la misma finca "pro indiviso" junto con las hermanas de su fallecido esposo.

EL MERO DESEQUILIBRIO ECONÓMICO OBJETIVO NO ES SUFICIENTE PARA OBTENER LA PENSIÓN DEL ART. 97 CC
Sentencia de 27 de junio de 2012. Ponente: Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca Trías. Desestimatoria.
Descargar Sentencia.

En un proceso de divorcio, la sentencia declarativa del mismo reconoce a favor de la esposa una pensión compensatoria y una indemnización al amparo del art. 1.438 del C.Civil, reduciéndose la primera y suprimiéndose la segunda por la Audiencia. El recurso de casación se funda en infracción del art. 97 en relación con el art. 146 del mismo cuerpo legal, referente a la cuantía de la pensión. El Supremo recuerda las dos interpretaciones posibles del art. 97 del C.Civil:
1.- La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esto las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simples parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada.
2.- La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del art. 97 del C.Civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión, tesis que parece seguir el tribunal de Instancia, resolviendo el Tribunal Supremo que al Juez compete decidir sobre tres cuestiones:
a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria;
b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia;
c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Parece, pues, que el mero desequilibrio objetivo patrimonial no devenga un derecho a pensión, sino que hay que ponderar cuáles son las posibilidades reales de que el otro cónyuge llegue a tener un trabajo o sea apto para tenerlo a fin de evitar que un divorcio se convierta en un seguro vitalicio para uno de los cónyuges.

MERCANTIL

RETRIBUCIONES TÓXICAS: "EN NINGÚN CASO EXONERARÁ DE RESPONSABILIDAD LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO O ACUERDO LESIVO HAYA SIDO ADOPTADO, AUTORIZADO O RATIFICADO POR LA JUNTA GENERAL"
STS de 13 de Junio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Desde su constitución hasta el 15 de diciembre de 2004, quien de facto administraba la sociedad objeto del litigio era el Consejero Delegado don Maximiliano que, además, ostentaba el cargo de Director Gerente con plenos poderes. Pese a que en los estatutos de la sociedad no se establecía retribución alguna a favor de los administradores, en los ejercicios 2000 a 2004 don Maximiliano percibió diferentes cantidades. La Junta General de la SA de 15 de diciembre de 2004, fijó una retribución a favor de don Maximiliano en su condición de administrador en concepto de sueldo y una prima del 6,5% del cash-flow generado en el ejercicio. No obstante dicho acuerdo fue impugnado y anulado por sentencia de 22 de Julio de 2005, dictada en ejercicio de la acción de responsabilidad social prevista en el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas a fin de que se condenase a don Maximiliano a restituir a la sociedad las cantidades cobradas durante los ejercicios 2000 a 2004.
El recurso de casación interpuesto por don Maximiliano se fundamenta en la infracción por interpretación errónea del art 133 en relación al art. 134 del TRLSA, señalando que no se ha producido daño alguno a la sociedad ya que fue fijada por acuerdo de la Junta General desconociendo que en los estatutos de la sociedad no se contenía previsión sobre este extremo y que la condena a devolver la totalidad de lo percibido provoca el enriquecimiento sin causa de la sociedad. A pesar de ello, el TS sostiene que el deber de responder por la percepción de las llamadas retribuciones tóxicas, contrarias a los intereses sociales y a los límites que impone la conjunción del deber de lealtad societaria y la moral, no pueden ampararse en la existencia de acuerdos sociales, ni siquiera cuando estos hubieran sido anulados. Lo expuesto, alcanza su máximo exponente cuando se trata de acuerdos anulados que no cabe justificar en un inadmisible desconocimiento de los estatutos, el cual, de ser cierto, revelaría una gravísima negligencia de quien está obligado a observar una conducta ajustada a la diligencia de un ordenado empresario - artículos 127 TRLSA y hoy 225.1 TRLSC-, con estricto acatamiento a los deberes impuestos por las leyes y los estatutos - artículos 127 bis TRLSA y hoy 226 TRLSC-. La Sala ha reconocido el derecho de retribución de los administradores que han desempeñado funciones directivas cuando, pese a la inexistencia de concreta previsión estatutaria, las circunstancias concurrentes han revelado que la exigencia formal se ha utilizado fraudulentamente y con una finalidad distinta a la perseguida por la norma -en este sentido se pronuncia la sentencia 893/2011, de 19 de diciembre , con cita de las 445/2001, de 9 de mayo , y 1147/2007, de 31 de octubre .... Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo, ya que no se puede eludir la exigencia de previa constancia estatutaria, al amparo de la posibilidad hipotética de una futura modificación estatutaria a fin de incluirla, o de la existencia de otros cauces, sobre cuya idoneidad y licitud no nos corresponde decidir, para retribuir la tarea desempeñada por el administrador.

LOS NUDO PROPIETARIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA
Sentencia de 18 de Junio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sánchez Margallo. Estimatoria.
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Tras la donación de la nuda propiedad de las participaciones de que es titular una socia a sus hijos, éstos impugnaron una junta universal celebrada antes de su adquisición, porque a su juicio en ella no estaba representado todo el capital social. En primera y segunda instancia se niega la legitimación activa a los nudo propietarios, sobre la base de los artículos 56 de la LSRL y 117 de la LSA, que reconoce legitimación para impugnar los actos nulos a los accionistas, a los administradores y a cualquier tercero con interés legítimo. El Tribunal Supremo considera que no cabía negar la legitimación activa de las actoras, en cuanto como nudas propietarias adquirieron legitimación para impugnar la nulidad de aquella junta aunque se celebrase antes de su adquisición de las participaciones. Por otro lado, para que la junta universal quede válidamente constituida exige la ley que este presente o representado la totalidad de todo el capital social y que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día propuesto. Los dos únicos socios en este momento eran Doña Coro y Don Darío y los recurrentes aducen que no estaba presente Doña Coro, pero este hecho, la presencia de Doña Coro, dice el Tribunal Supremo, quedó perfectamente acreditada, la cual incluso llegó a firmar el acta de la junta y que además no impugnó la ampliación de capital. En consecuencia procede a desestimar el motivo.

LA RESCISIÓN POR FRAUDE DE LAS APORTACIONES HECHAS A UNA SOCIEDAD, NO IMPLICA NULIDAD SOBREVENIDA DE LA MISMA, SINO QUE ES CAUSA DE DISOLUCIÓN.
STS de 5 de Julio de 2012. Ponente: Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca Trías. Estimatoria.
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Un cónyuge, usando un poder concedido por su mujer, aporta una serie de bienes gananciales a una sociedad formada con otro socio, quien aportaba una cantidad de dinero, lo que dejaba la participación de cada cónyuge en la sociedad creada en un cuarenta y ocho por ciento, siendo el cuatro por ciento restante del socio minoritario. La esposa pide la rescisión de la aportación hecha a la sociedad, por entender que se hizo en fraude de sus derechos. Así se declara en primera y segunda instancia, ordenando la rescisión de la aportación de los bienes a la sociedad creada y que por tanto se reintegren al patrimonio de la sociedad. El esposo recurre aduciendo en síntesis infracción del antiguo artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Así, señala que la restitución de los bienes al patrimonio conyugal implicaría que la sociedad se quedase prácticamente sin capital lo que a su vez supondría una nulidad sobrevenida de la sociedad, proscrita por el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El Tribunal Supremo rebate esta argumentación, ya utilizada en otros casos similares. Señala que la rescisión de las aportaciones realizadas a una sociedad no es causa de nulidad sobrevenida, sino, sencillamente, causa de disolución de la sociedad por quedar reducido su capital social a una cantidad inferior al mínimo legal. Por tanto lo que ha de hacer la sociedad es disolverse sin más, sin que ello implique infracción alguna del artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por ello desestima el recurso y confirma las sentencias.

EN LOS PAGARES SE PUEDE OPONER AL TENEDOR LA EXCEPTIO DOLI, PERO DEBERÁ SER ACREDITADA POR EL DEUDOR.
Sentencia de 2 de Julio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo. Estimatoria.
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En esta sentencia se planteó el siguiente caso: La entidad X, libró a favor de otra entidad Y, dos pagarés, que fueron endosados por Y a D. Ramón, quien una vez vencidos los presentó al cobró. El endoso fue en blanco, y la firma del endosante aparece en el dorso de los pagarés. La entidad endosante solicitó su concurso de acreedores. El endosatario, D. Ramón, es el letrado de Y, que asumió la dirección letrada del concurso solicitado. Posteriormente la obligada cambiaria (X), dirigió una primera comunicación a la inicial tomadora de los pagares (Y), en la que le manifestaba su voluntad de resolver los contratos que les vinculaban, y otra posterior, antes de que vencieran los pagarés, informando que no iba a atender al pago de estos dos pagarés. El problema principal que se plantea es si se infringe o no los arts. 67.1º y 20 LCCh, relativos a la inoponibilidad al endosatario de las excepciones relativas a la falta de provisión de fondos, aplicables por la remisión del art. 97 LCCh. El Tribunal Supremo señala en virtud de la remisión contenida en el art. 96 LCCh, resultan de aplicación al pagaré las excepciones cambiarias previstas en el art. 67 LCCh, y en concreto la posibilidad que se reconoce al deudor cambiario de oponer las excepciones basadas en las relaciones personales con el tenedor, así como las que tuviera frente a los tenedores anteriores si al adquirir el pagaré el tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. En nuestro caso, es cierto que la apreciación de la exceptio doli, derivada de la relación que el endosatario tenía con el endosante (era su letrado) y de las circunstancias que concurrieron al tiempo de realizarse el endoso (antes de que vencieran los pagares y después de que la obligada cambiaria hubiera comunicado la resolución por incumplimiento del negocio causal y la voluntad de no abonar los dos pagarés), no justifica sin más la estimación de la oposición cambiaria. Lo que habilita la estimación de esta excepción es que la ejecutada pueda oponer frente al endosatario las excepciones personales que tiene frente a la entidad endosante. Así lo ha entendido la jurisprudencia, contenida en la Sentencia de 17 de abril de 2006, que recoge la doctrina sobre la oponibilidad de las excepciones personales contenida en la anterior Sentencia 119/2003, de 20 de noviembre. La Sentencia 366/2006, de 17 de abril, además de declarar que "la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción", advierte que, cuando el tenedor sea una tercera persona, quien opone la excepción deberá acreditar también la exceptio doli , esto es, "que -el tenedor- había procedido en la adquisición de los pagarés en perjuicio del deudor a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta".

DERECHO CONCURSAL

PÓLIZAS DE CRÉDITO GARANTIZADAS CON PARTICIPACIONES SOBRE FONDOS DE INVERSIÓN
SSTS de 20 y 26 de Junio de 2012. Ponente: Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel. Estimatoria y desestimatoria.
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En estas sentencias unas sociedades habían garantizado unas pólizas de crédito con unas participaciones sobre unos fondos de inversión pignorados en su poder. Tras la falta de pago, las entidades de crédito realizan el valor de la prenda y se satisfacen su deuda con él. Tras la declaración de concurso de ambas sociedades, la administración concursal pretendió la declaración de nulidad de la operación de compensación basándose en el artículo 58 de la Ley Concursal que exige para que pueda existir compensación que los requisitos para la misma existieran antes de la declaración del concurso lo cual existía en este caso. El objeto de litigio no fue tanto la compensación, como la ejecución de una garantía pignoraticia sobre las participaciones en un fondo de inversión. Alega la demandada que en la cláusula sexta del contrato de prenda aparece pactado que a los efectos de realización de la prenda el pignorante, cede al banco expresa e irrevocablemente el derecho a solicitar el reembolso de las participaciones pignoradas en la medida necesaria para el pago de las cantidades adeudadas, siempre que estas fueran exigibles y que además el decreto Ley 5/2005 establece que los acuerdos de garantía financiera no se verán limitados o restringidos por la apertura de un procedimiento concursal. El Tribunal Supremo estima la demanda en función del Decreto Ley antes aludido el cual resulta de aplicación al caso por cuanto la validez del pacto de constitución no ha sido discutida ni su rescisión pretendida.

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