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DENEGACIÓN DE COPIA NO SOLICITADA EN DEBIDA FORMA

Resolución DGSJyFP de 17 de enero de 2022. Sistema Notarial. Queja

Se formula queja por denegación de copia autorizada que se había solicitado primero telefónicamente y después mediante correo electrónico, aportando una autorización de la interesada en documento privado.

La Dirección General desestima el recurso de queja, remitiéndose íntegramente, por su claridad, al informe de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Murcia, que dice que la solicitud solo debe ser atendida bajo el presupuesto, como indica la Resolución del Centro Directivo (SN) de 29 de marzo de 2016, de que la identidad del solicitante quede debidamente acreditada. Y en este sentido, el artículo 230 del Reglamento Notarial señala que “podrá pedirse copia por carta u otra comunicación dirigida al notario, y, si a este consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada, expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión”. Por otra parte, el artículo 229 del Reglamento Notarial añade que “Todo el que solicite copia de algún acta o escritura a nombre de quien pueda legalmente obtenerla, acreditará ante el notario que haya de expedirla el derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente”.
Ni el burofax ni el correo electrónico son medios aptos para solicitar la copia de una escritura notarial, al no proporcionar certeza de la identidad del remitente.

COMPETENCIA NOTARIAL EN LA SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL
Resolución DGSJyFP en expediente 471/21 (no consta fecha). Sistema Notarial. Consulta

El Colegio Notarial de Aragón consulta a la Dirección General si es competente el notario para designar mediador concursal cuando formula la solicitud:
- una persona física que en el momento de presentarla no es empresario pero cuyas deudas tienen su origen en la actividad desarrollada a través de una sociedad mercantil de la que fue administrador y titular real;
- o un trabajador autónomo que, tras haber generado toda o la mayoría de su deuda en el ejercicio de su actividad empresarial, ha cesado la actividad y causado baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
En ambos casos considera la Dirección General que el notario no es competente pues los interesados son empresarios a estos efectos y la competencia corresponde al Registro Mercantil de su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que haya asumido funciones de mediación.
Empresario a estos efectos no es solo la persona natural que tenga esa consideración según la legislación mercantil o de la Seguridad Social sino también los que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos (art. 638.4 TR Ley Concursal, aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo). Pero también, según esta Resolución, aunque el precepto no lo diga, aquellos que, siquiera mediatamente (cita la representación indirecta o los criterios de la legislación de prevención del blanqueo de capitales) ejercen una actividad de ordenación de medios materiales y humanos para la producción o prestación de bienes y servicios a cambio de un lucro.
En el primer caso planteado, aunque, desde un punto de vista nominal, ni el socio ni el administrador son empresarios, si uno u otros -o la misma persona en los dos conceptos- ostenta la plena disposición no solo de la gestión del ente en cuanto administrador sino también del poder decisorio del mismo como socio único, son empresarios a estos efectos.
Y, en el segundo caso, ya la Resolución de 3 de abril de 2019 entendió que no debe existir ningún atisbo de actividad económica empresarial para que el notario pueda iniciar el procedimiento; y que, para ello, debe exigirse un doble requisito, a saber, no tener carácter de empresario en el momento de la solicitud y que las deudas no se hayan generado ni en el ámbito de la actividad empresarial ni en un momento en que el deudor fuera empresario.

CIRCULAR 2/2022 DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO, DE 28 DE MAYO, SOBRE LEGITIMACIÓN DE FIRMAS

Anticipa esta Circular que, en este año 2022, el Consejo General del Notariado habilitará un canal seguro para le legitimación de firmas de documentos privados firmados electrónicamente por los particulares, que acreditará (i) el sellado temporal, del que carece per se la firma electrónica convencional y (ii) en su caso, previo acuerdo de colaboración con la corporación profesional correspondiente, la pertenencia a aquélla del firmante.
El particular dispondrá de un espacio en el Portal Notarial del Ciudadano (www.portalnotarial.es), al que habrá de acceder como usuario acreditado, ya sea por acreditación previa en la notaría, con Cl@ve PIN o con certificado electrónico. Dispondrá de un espacio seguro donde cargar el documento y efectuar el procedimiento de firma con certificado cualificado de firma electrónica. Si pertenece a una corporación profesional y previo acuerdo con el CGN, el sistema permitirá verificar en tiempo real la pertenencia del firmante a esa organización.
El notario, en la Sede Electrónica Notarial, dentro del entorno SIGNO, en el apartado PNC, dispondrá del servicio de legitimación de firmas electrónicas, de modo que, con solo abrir el documento, podrá verificar el uso del certificado cualificado por el firmante, su vigencia, su no revocación y la ausencia de modificaciones desde el origen. Hecho lo anterior, podrá proceder a la legitimación de firma en formato electrónico o al traslado a papel del documento con firma electrónica legitimada.
La legitimación deberá asentarse en el Libro Indicador, Sección Primera (art. 204.4 c/ RN) o Sección Segunda (art. 204.5 RN).
Recuerda la Circular que el Reglamento Europeo de Identificación y Firma Electrónica 910/2014, en vigor en España desde mayo de 2016, abrogó parcialmente la normativa del Reglamento Notarial en esta materia (art. 261 RN).
Finalmente, propone la Circular, en un Anexo, un modelo de legitimación de firma electrónica cualificada.


INADMISIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE LA DGSJyFP
Resolución DGSJyFP de 21 de marzo de 2022. Sistema Notarial

Interpone la interesada recurso extraordinario de revisión contra una Resolución de la Dirección General que desestimó el recurso de alzada que había interpuesto contra el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Asturias, que desestimó su queja por denegación de copia autorizada de escrituras otorgadas por su padre.
La Dirección General inadmite el recurso extraordinario de revisión, del que destaca su carácter excepcional, pues no alegó la recurrente ninguno de los supuestos del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se limitó a comunicar el reciente fallecimiento de su padre y su condición de heredera, pero este hecho, dice la Resolución, si bien altera la posición jurídica de la recurrente respecto de los documentos solicitados, se ha producido con posterioridad a la Resolución recurrida, y en nada altera el contenido de la misma.

INSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
Resolución DGSJyFP en expediente 504/21 (no consta fecha). Sistema Notarial

Los notarios designados como Instructor y Secretario en el expediente disciplinario abierto a otro notario solicitan de la Junta Directiva la revocación de sus nombramientos. Tanto la Junta como, en alzada, la Dirección General, rechazan esa petición.
Alegaban los recurrentes que las posibles infracciones podrían estar prescritas y también que, por su gravedad, estarían fuera de su competencia. Estas alegaciones no tienen en cuenta la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendarán a órganos distintos (art. 63.1 Ley 39/2015). En cuanto a la falta de competencia objetiva, durante la instrucción del expediente el Instructor podrá comprobar las supuestas infracciones cometidas y su calificación, todo lo cual deberá hacer constar en la propuesta de resolución y “El órgano que ordenó la incoación del expediente (…) deberá resolver siempre acerca de su propia competencia (…) e, incluso, apreciar que la sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente, en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo” (art. 357 Reglamento Notarial).

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