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IGUALDAD

IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN
Ley 15/2002, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. BOE 13-7-2022. Descargar

El artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social. Además, el apartado segundo del artículo 9 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva. Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicos. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de Constitución, del orden político y de la paz social.

Asimismo, la no discriminación se articula como un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Por lo que se refiere al ámbito comunitario, la igualdad de trato y no discriminación constituye, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea que ha dado lugar a un importante acervo en esta materia. El Tratado de la Unión Europea establece en su artículo 2 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión y la lucha contra la discriminación como uno de los objetivos de la misma. También la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea, que goza de la misma validez jurídica que los tratados de la UE, en su artículo 1 proclama que la dignidad humana es inviolable y, en su artículo 21, prohíbe toda discriminación.
El desarrollo de este principio ha dado lugar a la aprobación de diferentes directivas que forman un importante corpus normativo de protección frente a la discriminación: la Directiva 2000/43/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico; la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; la Directiva 2006/54 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación; y la Directiva 2010/41/UE, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo y la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.
Además, desde el punto de vista de la protección de las víctimas de discriminación, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
La ley no se limita a trasponer las directivas, sino que es más ambiciosa por cuanto pretende colocar la garantía de la igualdad y la no discriminación en el lugar que le corresponde, para situar a España entre los Estados de nuestro entorno que cuentan con las instituciones, instrumentos y técnicas jurídicas de igualdad de trato y no discriminación más eficaces y avanzados.
La presente ley, con el fin de garantizar la tutela del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, establece una serie de procedimientos cuya efectividad permiten la tutela y reparación en toda su integridad de este derecho, mediante el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones proporcionado y razonable, que permite una compensación real a las víctimas de discriminación.
La ley persigue un doble objetivo: prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación y proteger a las víctimas, intentando combinar el enfoque preventivo con el enfoque reparador, el cual tiene también un sentido formativo y de prevención general.
Para ello, el texto articulado se caracteriza por tres notas: es una ley de garantías, una ley general y una ley integral.
Es una ley de garantías que no pretende tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen. Desarrolla el artículo 14 de la Constitución incorporando la amplia jurisprudencia constitucional al respecto.
En segundo lugar, se trata de una ley general, frente a las leyes sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación.
Esta ley está inspirada en la accesibilidad universal, entendida, asumida y aplicada en todas sus vertientes: física, cognitiva, actitudinal y de comunicación, dado que esta ley tiene sentido si los derechos que recoge pueden ser disfrutados por todas las personas sin excepción, en todos los ámbitos que le son de aplicación.
Por último, la ley se caracteriza por ser integral respecto de los motivos de discriminación, tal y como se refleja en su Título Preliminar, que establece los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación. Por lo que respecta al ámbito subjetivo, toma como referencia el artículo 14 de la Constitución y, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo. Este carácter integral se manifiesta también en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social a los que se aplica la ley: el empleo, el trabajo, la educación, la sanidad, servicios sociales, el acceso a bienes y servicios incluida la vivienda, la participación social o política y la publicidad y medios de comunicación, estableciendo un conjunto de obligaciones que vinculan incondicionalmente a todas las administraciones públicas y en la forma que la propia Ley establece en el caso de las relaciones entre particulares. Por otro lado, pare del supuesto de que no cualquier trato diferenciado constituye un acto de discriminación, y es de destacar que aborda expresamente la cuestión de los límites del trato igual, de manera que en este no se puedan amparar conductas que en realidad atenten contra la igualdad de trato sea directa o indirectamente.
La ley se estructura en un Título Preliminar, que incluye su objeto y ámbito subjetivo y objetivo de aplicación y cinco Títulos.
El Título I de la ley contiene, en el Capítulo I, una parte básica de definiciones acordes con los avances doctrinales y jurisprudenciales en la materia. Es preciso destacar en este Título la definición y regulación de la discriminación múltiple e interseccional y de las medidas de acción positiva adecuadas a este tipo especifico de discriminación por su trascendencia para el desarrollo de las políticas de igualdad dirigidas a mujeres, especialmente vulnerables a este tipo de discriminación cuando al motivo de discriminación por razón de sexo se le añade cualquier otro motivo previsto en la ley. En el Capítulo II se regula el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, cultural y social: empleo y trabajo, educación, atención sanitaria, servicios sociales, en el acceso a la oferta al público de bienes y servicios, seguridad ciudadana, vivienda y en establecimientos o espacios abiertos al público.
El Título II fija en su Capítulo I las garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación definiendo qué medidas de protección comprende, ofreciendo como pretensiones posibles de la acción, la declaración de nulidad, cese, reparación, prevención, indemnización de daños materiales y morales, así como disposiciones relativas a la tutela judicial y actuación administrativa contra la discriminación, reconociendo en ambos ámbitos respectivamente, una legitimación colectiva a una serie de entidades y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa y protección de los derechos humanos. También se regulan las reglas de la carga de la prueba. Por otro lado, prevé el fomento de la formación especializada en esta materia de los miembros del Ministerio Fiscal. En su Capítulo II recoge el mandato a los poderes públicos de la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, el principio de colaboración entre todas las administraciones públicas y, en el ámbito de los medios de comunicación e internet, se han adoptado diversas medidas a tener en cuenta, tales como el Código de Conducta.
El Título III de la ley regula una de sus principales novedades, la relativa a la tutela institucional, y más concretamente, la creación de la Autoridad Independiente para la igualdad de trato y la no discriminación, un organismo independiente, unipersonal, basado fundamentalmente en la auctoritas de su titular, que ofrezca protección frente a la discriminación y promueva el cumplimiento del derecho antidiscriminatorio.
El Título IV de la ley recoge el régimen de infracciones y sanciones.
El Título V de la ley incluye los preceptos dedicados a la información, atención integral y apoyo a las víctimas de discriminación e intolerancia, incluyendo el asesoramiento y la asistencia, en especial la sanitaria, y las medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación integral y atendiendo especialmente los casos en los que se hayan empleado las redes sociales o las nuevas tecnologías para realizar las agresiones.
Por último, la norma se cierra con una serie de disposiciones adicionales que recogen, entre otras, los plazos para la constitución de la Autoridad Independiente para la igualdad de trato y la no discriminación y para la restructuración administrativa derivada de la constitución de la misma, así como la asistencia jurídica a la Autoridad y su designación. Se incluyen además varias disposiciones finales que recogen las modificaciones legales necesarias para trasladar las previsiones de la ley al ordenamiento jurídico vigente y para adeudar la normativa nacional a la jurisprudencia comunitaria.
La ley entró en vigor el 14 de julio de 2022.

EXTRANJEROS

DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. BOE 27-7-2022. Descargar

El objetivo de esta reforma es hacer frente a los crecientes desajustes del mercado de trabajo español asociados a la escasez de mano de obra desde el ámbito migratorio, así como dar respuesta a situaciones preexistentes no resueltas con la actual normativa reglamentaria. También se pretende adecuar el marco de las autorizaciones de trabajo al nuevo marco de contratación establecido por el Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad de empleo y la transformación del mercado de trabajo, además de actualizar algunos elementos de figuras previstas en el Reglamento de Extranjería tras las novedades jurisprudenciales de los últimos años.
Este Real Decreto se estructura en un único artículo de modificación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una disposición única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final única.
Las principales novedades introducidas son las siguientes:
En primer lugar, la necesidad de actualizar y mejorar la actual normativa migratoria vinculada al ámbito laboral con la finalidad de cubrir las necesidades y desajustes del mercado de trabajo. Para todo ello, se propone:
- Reformar la determinación de la situación nacional de empleo, de cara a conformar un Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura que permita una fotografía más exacta de las necesidades del mercado de trabajo.
- Mejorar los procedimientos de la gestión de la contratación en origen y de la migración circular, fidelizando a aquellas personas que cumplan con los compromisos adquiridos.
- Una adecuación de los arraigos laboral, social y familiar a la realidad laboral y social actual.
- Y se crea la figura de arraigo para la formación. Se propone que personas que se encuentren en España en situación irregular y cumplan un compromiso efectivo de formación, puedan obtener una autorización de residencia, lo que permitirá obtener personal con la formación necesaria para cubrir los puestos de trabajo que ofertan las empresas así como incorporar al mercado laboral a personas que se encuentran trabajando de manera precaria o directamente irregular.
En segundo lugar, la transposición de la Directiva 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, se llevó a cabo tomando por base que la actividad básica del estudiante extranjero en España era su actividad formativa, de manera que no se permitía que un estudiante extranjero pudiese trabajar en España de forma simultánea con los estudios, salvo excepciones. Con el nuevo régimen que plantea esta reforma, que afecta a los artículos 37, 42 y 199 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se viene a dar respuesta a una demanda planteada por estudiantes e instituciones universitarias en el sentido apuntado, así como a fomentar la internacionalización de las Universidades españoles con un sistema más favorable de atracción de estudiantes.
En tercer lugar, se aborda la reforma del régimen de actividades por cuenta propia, con la reforma de los artículos 71, 72, 105 y 109 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Con ello se pretende mejorar la tramitación de expedientes a través de una unidad administrativa, creada a través de la disposición adicional única, haciendo más accesible el emprendimiento y el auto empleo a las personas extranjeras.
Por último, se crea un régimen propio del familiar del ciudadano español que desea mantener en España su unidad familiar y también se flexibilizan los requisitos de reagrupación familiar cuando afectan a menores extranjeros, o a personas con discapacidad o en situaciones de vulnerabilidad.

COSTAS

MODIFICACIÓN REGLAMENTO GENERAL DE COSTAS
Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre. BOE 2-8-2022. Descargar

El dominio público marítimo-terrestre y, en particular, la ribera del mar, es especialmente sensible a la subida del nivel medio del mar vinculada al cambio climático. La exposición de la población y de los bienes a riesgos costeros se incrementa cada vez más y se prevé que esa tendencia continúe.
El calentamiento global ya es un hecho. En este siglo, el nivel medio del mar ascenderá más de medio metro y, de acuerdo con el conocimiento actual, se modificarán las pautas dinámicas de la presencia de borrascas, su frecuencia, intensidad y duración. Los efectos del cambio climático que se proyectan sobre la costa en nuestro país, de acuerdo con los escenarios climáticos futuros, producirán, entre otros cambios, un progresivo calentamiento del agua y una creciente subida del nivel del mar a medida que avance el siglo XXI.
Por todo ello, se hace prioritario progresar en la integración de las medidas que permitan anticipar su adaptación desde la planificación y la gestión costera, necesarias para minimizar dichos impactos. Ese ha de ser el objetivo a perseguir por las normas que contengan el régimen jurídico del dominio público marítimo-terrestre.
La modificación de los artículos 3, 4, 27, 68, 69 y 74 obedecen a la necesidad de abordar la situación descrita, teniendo en cuenta la amenaza que para el litoral representan los efectos del cambio climático, fundamentalmente la subida del nivel medio del mar y la reducción del periodo de retorno de eventos extremos.
Así, para garantizar la estabilidad de las playas y la defensa de la costa, no resulta necesaria la distinción entre determinados tipos de dunas, lo cual motiva la modificación del artículo 3.4 de este reglamento. La amenaza para la segunda mitad de este siglo es tan grave que todas las dunas pueden ser necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa, a excepción únicamente de las que hubieran quedado aisladas “tierra dentro o colgadas sobre una costa rocosa”, según se establece en la modificación del artículo 4.
Se modifican los artículos 68 y 69 en relación con las ocupaciones de los establecimientos expendedores de comidas y bebidas en playas, que deben ser de una sola planta y sin sótano, para minimizar el impacto sobre un sistema dinámico y frágil, así como para no comprometer la resiliencia de los bienes de dominio público frente al cambio climático y la erosión. También a esta motivación responde la eliminación, en el artículo 74, de la locución “en defecto de planeamiento”, puesto que las normas generales para la ocupación de las playas son aplicables exista o no planeamiento.
Las modificaciones se ajustan a la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, y regulan de modo más eficaz espacios que son imprescindibles para la protección de la interfaz tierra-mar, en constante evolución.
Por otra parte, para que sea efectiva la protección del dominio público marítimo-terrestre es precisa la regulación de los terrenos adyacentes al mismo, motivo por el cual se modifican el artículo 59 para precisar lo que se considera pantallas arquitectónicas y la disposición transitoria décima.
Además, en referencia a la servidumbre de protección, se modifica la disposición transitoria décima, eliminando el apartado que permitía que las normas urbanísticas pudieran autorizar cambios de uso aun cuando no se cumplieran las condiciones del artículo 25.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, puesto que se considera que esa excepción excedía lo regulado en la ley y mermaba la protección que esta servidumbre legal proporciona al dominio público.
La modificación de los artículos 131 y 135 atiende la necesidad de disponer de una regulación que module y objetive la decisión sobre el otorgamiento de concesiones y prórrogas y su duración, en función de exigencias derivadas de la legislación vigente y de lo estipulado en convenios internacionales suscritos por España. Todo ello con el fin último de garantizar que el dominio público marítimo-terrestre sea debidamente protegido para el uso y disfrute públicos y asegurar su conservación y la protección de sus características naturales. Esta necesidad de establecer criterios objetivos fue igualmente reconocida por el Consejo de Estado. La resolución de otorgamiento o denegación de una concesión o de una prorroga no puede ser, por tanto, arbitraria y debe realizarse conforme a criterios objetivos contemplados en la normativa nacional e internacional.
La modificación del artículo 135 también atiende a la necesidad de clarificar que, de acuerdo con lo regulado en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y lo expresamente recogido en la reiterada jurisprudencia, las concesiones y sus prórrogas no pueden amparar usos prohibidos en espacios de dominio público marítimo terrestre, lo que debe quedar claramente regulado en este reglamento y de esta forma responder a los principios constitucionales de legalidad, de jerarquía normativa y de seguridad jurídica.
En efecto, el dominio público marítimo-terrestre no es solo un patrimonio colectivo, ambientalmente frágil y valioso, sino que también constituye una de las porciones de nuestro territorio más expuestas a los efectos de un cambio climático. Por ello, este real decreto establece de modo inequívoco que el plazo máximo de duración de las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre es de 75 años, y que ese plazo máximo incluye tanto el inicial como todas sus posibles prórrogas. La duración máxima de las prorrogas concesionales ha de calcularse en coherencia con el plazo máximo de duración que pueden tener las concesiones, ya sea por duración total del título concesional, ya sea por la duración inicial del título concesional mas todas sus posibles prórrogas. Todo ello sin perjuicio de que los titulares puedan solicitar un nuevo título concesional.
Además de lo anterior, se abordan una serie de modificaciones puntuales que también obedecen al citado principio de legalidad y a la necesaria adecuación del Reglamento a la Ley 22/1988, de 28 de julio, con el fin de corregir ciertas disfuncionalidades e incoherencias detectadas en el Reglamento General de Costas de 2014. Por último, se procede a la corrección de una serie de erratas detectadas en el Reglamento, así como a modificaciones de carácter estrictamente técnico.
En concreto, en el artículo 6 se elimina la cita a una disposición de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, anulada por sentencia del Tribunal Constitucional. Se introduce la mención a la necesidad de preservación de la biodiversidad asociada al dominio público marítimo-terrestre en los artículos 2 y 60.
Se aclaran algunos aspectos del régimen jurídico de las transmisiones inter vivos y mortis causa de concesiones (arts. 142 y 143). Se adecúan a los términos de la Ley de costas y de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la regulación del canon de ocupación del dominio público marítimo-terrestre (arts. 178, 181 y 183).
Se introduce una nueva disposición adicional undécima para que las referencias del Reglamento al antiguo Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medioambiente se entiendan hechas al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Se suprime el texto que contenía la disposición transitoria quinta del Reglamento General de Costas de 2014, que desarrollaba el apartado 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, que fue declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional y se sustituye por la regulación del plazo para la aportación de documentación acreditativa de la condición de titular de los terrenos en la tramitación del expediente de concesión transitoria. Se precisa, en la disposición adicional quinta, que para poder desafectar terrenos al interior de los paseos marítimos, éstos han debido perder las características de ribera del mar.
En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación, necesidad y eficacia. Respecto al principio de proporcionalidad, esta modificación contiene la regulación imprescindible y necesaria para cumplir los objetivos descritos, sin incurrir en arbitrariedad, atendiendo al interés general y sin afectar de manera innecesaria a los intereses particulares. En aras de la necesaria observancia del principio de seguridad jurídica, esta modificación reglamentaria adecúa el Reglamento General de Costas y garantiza su coherencia con las leyes y sentencias del Tribunal Constitucional. Asimismo, la norma cumple con los principios de eficiencia y de transparencia. Las modificaciones que recoge este real decreto, en definitiva, garantizan la plena adecuación del Reglamento General de Costas a la legislación vigente y mejoran su regulación.
Conforme a la disposición final el real decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

LEY CONCURSAL

REFORMA LEY CONCURSAL
Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). BOE 6-9-2022. Descargar

Su entrada en vigor se produce el 26 de septiembre de 2022, con excepción del Libro tercero del Texto Refundido de la Ley Concursal y la disposición adicional 11ª que entrarán en vigor el 1 de enero de 2023.
La presente ley pretende afrontar una reforma estructural del sistema de insolvencia mediante la adopción de las reformas legislativas necesarias para la transposición al Derecho español de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Los cambios más relevantes introducidos por la ley son los siguientes:
En primer lugar, relativos al Libro primero, que trata del concurso, destacan los siguientes:
- La nueva regulación de convenio del concursado con los acreedores, de forma que se suprime el convenio anticipado, la junta de acreedores y se establece un régimen de aprobación muy parecido al previsto para los acuerdos de reestructuración. Además, se introduce la posibilidad de modificación de convenios y se introduce necesariamente la calificación también en esta fase.
- Una nueva regulación de los créditos contra la masa y de insuficiencia de la masa.
- Destaca también el régimen de los concursos sin masa.
- Los relativos a la exoneración del pasivo insatisfecho, institución que prescinde del sustantivo “beneficio” en su propia definición. La ley configura este procedimiento de modo más eficaz, ampliando la relación de deudas exonerables e introduciendo la posibilidad de exoneración sin liquidación previa del patrimonio del deudor y con un plan de pagos, permitiendo así que conserve su vivienda habitual y sus activos empresariales. Se articulan dos modalidades: exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan de pagos, siendo estas dos modalidades intercambiables.
- Por último, se introducen novedades que afectan al estatuto de la administración concursal, sobre todo en lo relativo a su capacitación y honorarios.
En segundo lugar, se introducen los denominados planes de reestructuración, un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia o a superarla, que posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales y cuya introducción lleva aparejada la supresión de los actuales acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pagos y la sustitución completa del Libro segundo de la Ley Concursal.
El nuevo Libro segundo se divide en cinco títulos que se ocupan de lo siguiente:
- El Título I se ciñe a determinar los presupuestos subjetivo y objetivo. Como novedad en el presupuesto objetivo, destaca la aparición del concepto “probabilidad de insolvencia”, definido como “cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años”, y es un estado previo a la insolvencia inminente. Así se prevén tres escenarios: insolvencia probable, inminente y actual.
- El Título II regula la comunicación de la apertura de las negociaciones con los acreedores con el fin de alcanzar un plan de reestructuración. El sentido de esta comunicación es que el deudor pueda disfrutar de una paralización o suspensión temporal de las ejecuciones (singulares, judiciales o extrajudiciales) sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones de ese plan de reestructuración.
- El Título III contiene el régimen aplicable a los planes de reestructuración, su homologación judicial y el régimen de impugnación. El término “plan” en lugar de “acuerdo”, utilizado por la Directiva, refleja la posibilidad de imponerlo bajo ciertas condiciones, incluso a los socios del deudor. El régimen aplicable a los planes de reestructuración descansa sobre un principio de intervención judicial mínima y a posteriori, así el Juez solo interviene al final del proceso para homologar el plan ya aprobado por las clases y mayorías exigidas en la ley.
- El Título IV trata del nombramiento y del estatuto del experto encargado de la reestructuración, nueva figura cuyo nombramiento contempla la directiva en determinados supuestos. El diseño que ha hecho la ley de esta figura es más próximo a la figura de un mediador que facilite la negociación entre las partes, ayude a deudores con poca experiencia o conocimientos en materia de reestructuración, y eventualmente facilite las decisiones judiciales cuando surja alguna controversia entre las partes. Su función más relevante es la responsabilidad de elaborar un informe sobre el valor en funcionamiento de la empresa en caso de planes no consensuales.
- Y, por último, el Título V establece ciertas especialidades para deudores que no alcancen determinados umbrales.
En tercer lugar, introduce un procedimiento especial de microempresas. Se añade un nuevo Libro tercero dedicado a este procedimiento, que se trata de un mecanismo de insolvencia único y especialmente adaptado a las necesidades de estas empresas y que se caracteriza por una simplificación procesal máxima.
A estos efectos, se consideran microempresas: las que hayan empleado durante el año anterior a la solicitud de inicio del procedimiento especial una media de menos de 10 trabajadores y tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros, según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.
El procedimiento especial diseñado busca reducir los costes del procedimiento, eliminando trámites innecesarios, todo ello sin menoscabo de la plena tutela de los derechos de los participantes en el procedimiento.
La intervención del juez solo se producirá para adoptar las decisiones más relevantes o cuando exista una cuestión litigiosa. Los incidentes se solucionarán, salvo excepciones, por un procedimiento escrito, y cuando sea necesaria la participación oral de las partes y de expertos se utilizarán las vistas virtuales, celebradas por medios telemáticos.
El procedimiento especial es único: las microempresas no tienen acceso al concurso ni a los acuerdos de reestructuración, así este procedimiento trata de combinar aquellos aspectos del concurso y de los acuerdos de reestructuración que mejor se adaptan a las microempresas.
Cobran especial relevancia los planes de continuación, equivalentes a los convenios del concurso, en los que rige el principio de que “se entenderá que el acreedor que no emite voto alguno, lo hace en favor del plan”, buscando incentivar la participación de los acreedores en estos procesos.
En caso de liquidación, se prevé la utilización de una plataforma de liquidaciones, cuyo desarrollo se encomienda al Ministerio de Justicia.
En cuanto a la entrada en vigor de este Libro tercero, no puede aplicarse hasta que no estén disponibles los medios tecnológicos precisos, en particular, la plataforma electrónica de liquidación de activos. Por tanto, hasta que no entre en vigor, los concursos y preconcursos de las microempresas se regirán por las disposiciones de los Libros primero y segundo, con las especialidades introducidas en la disposición transitoria segunda.
Por último, hay que destacar la introducción de las nuevas tecnologías en los procedimientos de insolvencia, ya que, además de la novedad del portal de liquidaciones, se prevé la creación de un programa de cálculo automático del plan de pagos, accesible en línea y sin coste para el usuario con distintas simulaciones de plan de continuación, así como el establecimiento de servicios de asesoramiento gratuito y confidencial a empresas con dificultades con el propósito de evitar la insolvencia, entre otros.

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