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REVISTA110

ENSXXI Nº 113
ENERO - FEBRERO 2024

Por: CONCEPCIÓN PILAR BARRIO DEL OLMO
Notario de Madrid


VARIA

A modo de pequeño recuerdo hacia una de las mejores personas que he tenido la suerte de conocer, allá por el año 1999, cuando yo era notario de El Barco de Ávila, quiero comenzar haciendo alusión a una renuncia de herencia recomendada por mí.

Resulta que esta persona fue instituida heredera en un testamento cuya ejecución, por la avaricia humana, desembocó en un juicio. No era una herencia deficitaria, pero casi, y yo, para evitarle los malos ratos y los gastos que le podía ocasionar un juicio, le recomendaba que renunciara a la herencia, hasta que una vez él me contestó: “era de mi tío y aunque fuera un zapato viejo lo querría”. Desgraciadamente el tiempo vino a darme la razón y aceptar esa herencia solo le supuso sinsabores, pero en ese momento, una persona sin apenas estudios, me demostró que la aceptación y la renuncia de una herencia pueden obedecer, no solo a razones patrimoniales, sino también morales.
Pues bien, a pesar de lo difícil que le pueda resultar a un heredero repudiar la herencia, pensemos que la renuncia, que no puede hacerse en parte (art. 990 CC), implica en muchas ocasiones rechazar bienes de alto valor sentimental aunque el económico sea escaso o ninguno, comprobamos como en momentos de crisis económicas aumentan las renuncias.

CBDO ILUSTRACION


Una de las consecuencias en el ámbito sucesorio y familiar de la crisis financiera internacional iniciada en 2007, conocida en sus inicios como crisis de las hipotecas subprime que terminó transformándose en una crisis clásica de liquidez y en una serie de crisis encadenadas, fue el incremento de las renuncias de herencias, incremento que ha continuado, y así nos encontramos con 11.048 renuncias en 2007 frente a las 47.421 en 2019 (1).
No era, por tanto, aventurado señalar que la crisis socioeconómica provocada por la enfermedad COVID-19 llevaría consigo un incremento similar, como se han hecho eco los medios de comunicación.
Ante una herencia incierta o deficitaria en que las deudas son superiores a los beneficios (Haereditas Damnosa en el Derecho romano), los herederos optan por repudiarla ante el riesgo que supone el tener que pagar deudas del causante con sus propios bienes, de conformidad con el artículo 1003 CC (2).

“Una de las consecuencias en el ámbito sucesorio y familiar de la crisis financiera internacional iniciada en 2007 fue el incremento de las renuncias de herencias”

Según la doctrina mayoritaria, al menos hasta mediados del siglo XX, el principio del que parte el Código Civil, es el de la responsabilidad ultra vires o ilimitada del heredero por las deudas del causante, salvo que obtenga el beneficio de inventario una vez que haya cumplido los requisitos establecidos en el Código Civil en garantía de los acreedores del causante.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia como resulta, entre otras, de las sentencias SSTS (Sala de lo Civil) de 25 de junio de 1946 [RJ 1946\838]; de 9 de junio de 1949 [RJ 1949\730] y de 21 de abril de 1997 [RJ 1997\3248].
Por el contrario, para PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS la responsabilidad ultra vires no es una consecuencia natural de la sucesión. Tampoco es una consecuencia de un modo especial de aceptar. De la sucesión y de la aceptación se desprende solo la responsabilidad intra vires. Si después surge la responsabilidad ultra vires, ello es consecuencia de que sobre el heredero recae una presunción de sustracción o fraude por haber omitido el inventario. Incluso se estima que se trata de una pena que se impone a quien por incumplimiento de la obligación del inventario se hace acreedor a tal presunción, o a quien incurre, en efecto, en sustracción (3).
Aunque, como hemos señalado, ante una herencia deficitaria el llamado opte por repudiarla o, por aceptarla notarialmente a beneficio de inventario, esto último los menos casos, la renuncia de la herencia no es la solución a los problemas que plantea el sistema de la responsabilidad ultra vires.

“Ante una herencia incierta o deficitaria en que las deudas son superiores a los beneficios (Haereditas Damnosa en el Derecho romano), los herederos optan por repudiarla ante el riesgo que supone el tener que pagar deudas del causante con sus propios bienes, de conformidad con el artículo 1003 CC”

En muchas ocasiones puede ocurrir que el heredero, por falta de información, acepte, sin hacer uso del beneficio de inventario, una herencia onerosa, incluso puede suceder que no tenga manera de conocer la existencia de deudas, como, por ejemplo, la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil del causante por ejercicio negligente de su profesión, [vid. STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 230/2014, de 7 mayo (RJ 2014\2477)], o como sucede con mayor frecuencia en momentos de crisis económicas en los que las entidades financieras para conceder préstamos exigen fianzas o avales de terceros, que pueden no comunicar, por olvido u otros motivos, a sus herederos su condición de fiadores o avalistas, con las consiguientes consecuencias negativas para aquellos si por desconocimiento aceptan la herencia pura y simplemente.
Vemos, por tanto, que esta cuestión en la actual situación de crisis económica se puede considerar de interés social, con la finalidad, además, de evitar el incremento del número de renuncias de herencias que menoscaban el fundamento mismo de la sucesión mortis causa.
Cada vez se va extendiendo con mayor fuerza entre los operadores jurídicos la opinión favorable al establecimiento de lege ferenda en el Código Civil de la responsabilidad limitada del heredero, sin necesidad de acudir al beneficio de inventario, sin que la herencia deba estar en administración, como sucede en el procedimiento de división de la herencia (arts. 782 a 805 LEC, en especial secciones 2ª y 3ª), sin que así lo establezca la legislación especial, como, por ejemplo, para la hipoteca inversa la Ley 41/2007, o en el concurso de la herencia de conformidad con el artículo 568.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (4).
A favor de establecer directamente la responsabilidad intra vires del heredero se afirma que es injusto que por no aceptar el heredero a beneficio de inventario los acreedores del causante y los legatarios resulten beneficiados al verse incrementada, con los bienes del heredero la masa patrimonial que les sirve de garantía, y que si el heredero quiere evitarlo deba pechar con unos gastos y asumir unos trámites (5), aunque los gastos sean de cargo de la misma herencia, ex artículo 1033 CC, y tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el beneficio de inventario no pueda ya ser calificado de expediente engorroso y costoso en tiempo y en dinero, como se acostumbraba a calificar.

“La renuncia de la herencia no es la solución a los problemas que plantea el sistema de la responsabilidad ultra vires”

Para justificar la responsabilidad ultra vires se argumenta que los acreedores del causante se encuentran más protegidos ante el riesgo de pérdida o sustracción de los bienes hereditarios. Ante tal afirmación se puede responder que incluso en la aceptación a beneficio de inventario existe el riesgo de pérdida o sustracción de los bienes hereditarios, de hecho, el heredero para no perder dicho beneficio no debe sustraer u ocultar efectos de la herencia (vid. art. 1002 CC), ni enajenarlos sin autorización de todos los interesados, y debe dar al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización ex artículo 1024 I 2º CC.
Se aduce, también, que los acreedores del causante quedan liberados de la obligación de identificar los bienes hereditarios, a lo que se puede contestar que cualquier acreedor necesita identificar los bienes del deudor para hacer efectivo su crédito.
La responsabilidad ultra vires es consecuencia de la confusión del patrimonio hereditario con el particular del heredero que se consideró por la doctrina otro de los efectos de la aceptación pura y simple de la herencia (6), sobre todo en el caso de heredero único o si son varios cuando se haya realizado la partición hereditaria, si bien cada vez es mayor la opinión favorable a la separación ope legis.
La confusión de patrimonios que supone que el patrimonio hereditario pierde su individualidad al formar un todo, un único patrimonio, con el personal del heredero, parece resultar de una simple interpretación a contrario sensu del artículo 1023 I 3º CC que establece que “No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.
Puede considerarse beneficiosa para los acreedores del causante, pero llevada a sus últimas consecuencias puede ser perjudicial tanto para los acreedores hereditarios o legatarios, en el supuesto de que el heredero esté excesivamente endeudado, como para los acreedores personales del heredero, si es el causante el que se encontraba en aquella situación, porque la confusión de patrimonios conlleva la desaparición de la preferencia de los acreedores del causante y los legatarios sobre los bienes de la herencia respecto a los acreedores del heredero, ante la imposibilidad de diferenciar unos bienes de otros, debido a que ya solo existe el patrimonio del heredero, y todos ellos concurren con las preferencias generales del CC, LEC, LH, o legislación concursal, según los casos.
Sin embargo, se puede mantener la separación entre el patrimonio hereditario y el personal del heredero, en todas las fases de la sucesión, en beneficio de los acreedores hereditarios y los legatarios sea cual sea la conducta de aquel, esto es, haya aceptado pura y simplemente o a beneficio de inventario, con base en el artículo 1911 CC cuya eficacia quedaría muy limitada si la garantía del cumplimiento de las obligaciones en caso de fallecimiento del deudor pudiese cambiar por la actuación del heredero, aceptando pura y simplemente, a beneficio de inventario o, incluso, perdiendo dicho beneficio ex artículo 1024 CC, y quizá por eso el CC no regule un “beneficio de separación” para los acreedores, sin que se puede argüir en contra la interpretación a contrario sensu del artículo 1023 I 3º CC.

“Cada vez se va extendiendo con mayor fuerza entre los operadores jurídicos la opinión favorable al establecimiento de lege ferenda en el Código Civil de la responsabilidad limitada del heredero”

La RDGRN (hoy DGSJFP) de 1 de septiembre de 1976 (RJ 1976\3785) señaló que “aun cuando la cuestión tiene dividida a la doctrina patria, e incluso una mayoría opta por la tesis de la confusión de patrimonios, en base principalmente a los artículos 659 y 660 del Código Civil, un detenido estudio de sus preceptos y de otros Cuerpos legales lleva a la conclusión contraria, ya que: a) el artículo 1023-3º del Código Civil establece la confusión de los bienes particulares del heredero con los que pertenezcan a la herencia solo cuando lo sea en "daño de aquél", de lo que se deduce que no opera en daño de terceros, como son acreedores y legatarios, para los cuales el patrimonio hereditario debe permanecer inalterado, lo que es perfectamente congruente con el sistema, ya que de no ser así podría unilateralmente el heredero, según la postura que adopte aceptación pura y simple o a beneficios de inventario, actuar con posibilidad de perjudicar los derechos de los acreedores; b) el régimen de concurso o quiebra, o las normas imperativas sobre prelación de créditos de los artículos 1921 a 1925 del Código Civil, quedaría su aplicación a la voluntad del particular, si se confundieran los patrimonios con la obligada secuela de que concurrían los acreedores del causante y del heredero sobre el nuevo patrimonio formado y con la nueva prelación que correspondería; c) las facultades de intervención que a los acreedores hereditarios se confieren en la Ley de Enjuiciamiento Civil juicio de testamentaría para lograr el pago o aseguramiento del importe de sus créditos sobre el patrimonio del causante, y todo ello aunque el heredero no se haya acogido al beneficio de inventario o lo hubiese perdido”.
La separación entre ambos patrimonios garantiza la preferencia de los acreedores del causante sobre el patrimonio hereditario, frente a los legatarios y a los acreedores particulares del heredero, y la de los legatarios frente a estos últimos. La aplicación de las preferencias reguladas en los arts. 1027 a 1029 y 1034 CC no depende de la clase de aceptación, el hecho de que el heredero responda con su patrimonio personal de las deudas hereditarias no afecta a los acreedores del causante que conservan siempre su preferencia sobre el patrimonio de este, independientemente de que el heredero haya aceptado o no a beneficio de inventario.

“Se puede mantener la separación entre el patrimonio hereditario y el personal del heredero, en todas las fases de la sucesión, con base en el artículo 1911 CC”

Señala SOLÍS VILLA que la persistencia del patrimonio hereditario, que se mantiene diferenciado del particular del heredero y que constituye el medio de mantener inalterada la garantía patrimonial a favor de los acreedores del causante se da siempre, de modo que los acreedores conservan intacta su posición en relación a dicho patrimonio, sobre el que tienen preferencia y que en modo alguno queda afectada por el tipo de aceptación o por la conducta del heredero y por tanto es indiferente que la herencia sea o no beneficiaria. Añade que el orden de preferencia (acreedores hereditarios, legatarios, acreedores particulares del heredero), se aplica medie o no beneficio de inventario, pese a que los preceptos de los que se deduce están incluidos en la sección del beneficio de inventario (7).
La responsabilidad intra vires del heredero no es desconocida en el Derecho común, hay supuestos en que, por razón de especiales circunstancias concurrentes, viene establecida ex lege. Podemos citar, como ejemplos, la aceptación de la herencia por los padres del menor después de que el juez les deniegue la autorización para repudiarla (ex art. 166.2 CC), la herencia a favor de personas con discapacidad (ex art. 271.4º CC), la sucesión legal a favor del Estado (vid. art. 957 CC), la herencia dejada a los pobres (ex art. 992.2 CC). En todos estos supuestos la limitación de responsabilidad viene establecida en beneficio de sus destinatarios.
Del mismo modo, encontramos responsabilidad intra vires en el caso en que la herencia se reclame judicialmente a quien la ha poseído por plazo superior a un año, antes de la reclamación (ex art. 1021 CC).
Y entre los plurales ordenamientos civiles españoles son los de Aragón y Navarra, los que tradicionalmente han establecido la limitación por ley de la responsabilidad del heredero sin necesidad de inventario, a los que hay que añadir el del País Vasco cuya Ley 5/2015, de 25 de junio, introdujo tal sistema.

“Entretanto se reconoce o no en nuestro Derecho civil común la responsabilidad intra vires del heredero, los operadores en el tráfico jurídico para dar un buen servicio a los ciudadanos debemos informar y asesorar sobre las distintas opciones legales ante una herencia deferida a su favor y sus respectivas consecuencias”

En Cataluña, aun cuando la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, conservó el principio de responsabilidad ultra vires por las obligaciones del causante y las cargas hereditarias, una de sus principales innovaciones fue flexibilizar los requisitos del beneficio de inventario. El libro cuarto, como declara su Preámbulo, avanza hacia la generalización de la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes recibidos por herencia, extendiendo las consecuencias del beneficio de inventario, como efecto legal, a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque no hayan manifestado la voluntad de acogerse a este beneficio o incluso aunque hayan manifestado que aceptan de forma pura y simple.
Entretanto se reconoce o no en nuestro Derecho civil común la responsabilidad intra vires del heredero, los operadores en el tráfico jurídico para dar un buen servicio a los ciudadanos debemos informar y asesorar sobre las distintas opciones legales ante una herencia deferida a su favor y sus respectivas consecuencias, esto es, aceptar, repudiar, o la posibilidad de hacer uso del derecho de deliberar o del beneficio de inventario, cuya aplicación, en nuestra opinión, debería ser generalizada, sobre todo tras la Ley 15/2015, de 2 de julio, que con finalidad desjudicializadora, atribuyó su competencia de manera exclusiva a los notarios, y permitió su aplicación de manera más rápida y eficaz.

(1) Datos proporcionados por el Consejo General del Notariado. No hacemos referencia a los datos estadísticos de 2020 porque debido a la pandemia se ha autorizado un menor número de escrituras de cualquier contenido.
(2) Otro de los motivos por el que los herederos renuncian a las herencias deferidas a su favor es por carecer de la liquidez necesaria para hacer frente al pago de los impuestos que gravan una sucesión (Impuesto de Sucesiones e Impuesto de Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal), si bien esta cuestión no va a ser objeto de estudio aquí.
(3) En La herencia y las deudas del causante, tercera edición, Comares, S.L., Granada, 2009, págs. 29 y 30.
(4) En nuestra opinión, los arts. 567 y 568.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020 parten de un principio erróneo como lo hacía la Ley Concursal.
(5) Véase en este sentido, entre otros, ALBALADEJO GARCÍA, M.,“La llamada aceptación ‘entendida’ a beneficio de inventario”, en ACTUALIDAD CIVIL, Tomo 1995-2, abril 1995, Actualidad Editorial, S.A., Las Rozas (Madrid), epígrafes 265 a 281.
(6) PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M., op. cit., pág.130, señala que no hay una doble categoría de aceptaciones, sino un solo tipo de aceptación siempre pura. La aceptación implica el asentimiento total e incondicionado a la sucesión universal por la persona llamada a la misma.
(7) SOLÍS VILLA, I., “El beneficio de inventario y la función notarial”, conferencia impartida en la Academia Matritense del Notariado, en Anales, Tomo LIII, curso 2012-2013, pág. 239.

Palabras clave: Confusión de patrimonios, Responsabilidad del heredero, Renuncia de herencia, Interés social, Beneficio de inventario.
Keywords: Confusion of estates, Liability of the heir, Renunciation of inheritance, Social interest, Benefit of inventory.

Resumen

Desde la crisis financiera global que se inició en 2007 se constata un incremento progresivo del número de renuncias de herencias, motivado, en su mayor parte, por la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del causante. Tradicionalmente se ha considerado que como consecuencia de la confusión del patrimonio hereditario y el personal del heredero este responde ultra vires de las deudas del causante y de los legados. Sin embargo, con arreglo a la regulación contenida en el Código Civil, se puede mantener la separación de ambos patrimonios, en beneficio de los acreedores hereditarios y los legatarios, sea cual sea la conducta del heredero; y, cada vez va creciendo con mayor fuerza la opinión doctrinal favorable al establecimiento de la responsabilidad intra vires del heredero.
Entretanto se establece o no, los operadores en el tráfico jurídico debemos informar y asesorar sobre las distintas opciones legales ante una herencia, y, en particular, sobre la posibilidad de hacer uso del beneficio de inventario cuya aplicación debería ser generalizada.

Abstract

Since the onset of the global financial crisis in 2007, there has been a progressive increase in the number of renunciations of inheritances, due largely to the heir's unlimited liability for the debts of the deceased. As a consequence of the confusion between the hereditary estate and the heir's personal estate, the latter has traditionally been considered liable ultra vires for the debts of the deceased and of the bequests. However, according to the regulations laid down in the Civil Code, the separation of both estates can be maintained to the benefit of the hereditary creditors and the legatees, regardless of the heir's behaviour; and the doctrinal opinion in favour of establishing the heir's intra vires liability is constantly increasing.
While awaiting its establishment or otherwise, those involved in legal transactions must in the meantime inform and advise on the various legal alternatives available as regards an inheritance, and, in particular, on the possibility of making use of the benefit of inventory, which should be applied on a general basis.

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