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Por: LUCIANA MIGUEL ALHAMBRA
Médico forense. Especialista en geriatría
RAQUEL CHACÓN CAMPOLLO
Magistrada. Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrejón de Ardoz


LEY 8/2021

Introducción
Desde la Constitución Española de 1978 ha ido madurando en nuestro país un sistema de protección de derechos en cuyo centro se sitúa el respeto a la autonomía y a la dignidad (1-11). Garantizar ese respeto implica asegurar que todos podamos ejercer plenamente nuestros derechos, pero también la necesidad de disponer de instrumentos que protejan la autonomía y dignidad de aquellas personas que por cualquier motivo se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

Con estas premisas, los ancianos con deterioro cognitivo, dado que se trata de una enfermedad que incide en sus funciones psíquicas y es habitual que comprometa su capacidad para consentir (1), son candidatos a la activación de los resortes de que dispone nuestro Estado de Derecho para garantizar el equilibro entre el respeto a su autonomía y la necesidad de su protección jurídica. Instrumentos como la Ley 8/2021 (12) que instaura el procedimiento de provisión de medidas de apoyo para las personas con discapacidad y régimen jurídico de la curatela representativa tienen precisamente esa finalidad: delimitar las áreas en las que la persona con discapacidad necesita de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica y aquellas otras en las que un tercero debe velar por sus intereses, conforme a las preferencias de aquel, bajo el control periódico del juez que garantice la protección de la persona con discapacidad frente a posibles abusos.

“Los ancianos con deterioro cognitivo son candidatos a la activación de los resortes de que dispone nuestro Estado de Derecho para garantizar el equilibro entre el respeto a su autonomía y la necesidad de su protección jurídica”

La entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, obliga a priorizar la voluntad o preferencias de las personas con discapacidad en la toma de decisiones y extingue de nuestro Derecho (por trasposición de la Convención de Nueva York) (6) el procedimiento de incapacidad, prohibiendo la privación genérica de derechos y exigiendo la adopción de concretas medidas de apoyo para cada persona con discapacidad. Dicha ley pretende garantizar que dicho proceso de toma de decisiones se lleve a cabo con los apoyos necesarios, evitando la sustitución de la voluntad y limitando la intervención judicial a una minoría de situaciones. Y todo ello sin permitir la desprotección de la persona con discapacidad, para lo que prevé la provisión de “salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos”.
Sin embargo, en los internamientos en residencia se venía aplicando en los juzgados, antes de la entrada en vigor de esta ley, una regulación no diseñada para estos supuestos, esto es, el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (9). El legislador no ha aprovechado la ocasión para promulgar norma alguna específica que se adecúe al cada vez mayor envejecimiento de la población, por lo que se mantiene su aplicación, como a continuación veremos, especialmente para los casos en los que no se solicitó autorización judicial previa, o no consta, planteándose algunas dudas al respecto.

Luces y sombras de la aplicación del artículo 763 LEC
Tradicionalmente ha sido unánime entre los juristas la opinión de que el ingreso en residencia de un anciano con demencia debía considerarse uno de los supuestos en los que debía garantizarse, mediante la intervención judicial, el respeto de sus derechos fundamentales y la inexistencia de abusos, al afectar a la libertad y no ser un acto consentido. Ante el aumento de este tipo de internamientos se recurrió a la aplicación del artículo 763 LEC que establece que "el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida... "
Este precepto nunca fue el régimen legal ideal para aplicar en los ancianos, y sin embargo era el único posible, con sus pros y sus contras. Y es que, en palabras del magistrado J. González Casso (13), "cuando el legislador regula el internamiento psiquiátrico involuntario en el año 1983, no tiene en mente el ingreso de personas mayores en centros geriátricos".
La lectura literal del artículo 763 LEC hace pensar que su aplicación en el caso del ingreso de los ancianos en las residencias queda fuera de los supuestos que regula, y es que al hablar de "internamiento por razón de trastorno psíquico" cabe entender que es el problema psíquico lo que motivaba la necesidad del ingreso.

“El legislador no ha aprovechado la ocasión para promulgar norma alguna específica que se adecúe al cada vez mayor envejecimiento de la población, por lo que se mantiene la aplicación del artículo 763 LEC, especialmente para los casos en los que no se solicitó autorización judicial previa, o no consta, planteándose algunas dudas al respecto”

Pero esta situación no concurre cuando de lo que se trata es de un anciano que "traslada su domicilio" a una residencia, no por razón de su trastorno psíquico, sino por necesitad de ser cuidado al no ser capaz de cuidarse a sí mismo; es decir, la diferencia entre los ancianos con y sin demencia que viven en una residencia no es la presencia de una enfermedad psiquiátrica como tal, sino la validez o no de su consentimiento a residir en ese lugar. Ambos podrían vivir en sus domicilios con el soporte familiar o social adecuado y ambos pueden ser tratados de sus enfermedades de forma ambulatoria, sin que se requiera más asistencia médica en la residencia de la que se les ofrecería en sus domicilios.
El prototipo de caso en el que la aplicación del artículo 763 LEC no genera dudas es aquel en el que una persona necesita ser ingresada en una unidad de agudos de salud mental por la descompensación de una patología psiquiátrica de base. En este supuesto, es el trastorno psíquico lo que compromete la capacidad para consentir del enfermo, es también lo que motiva el internamiento (internamiento por causa psíquica), y es el régimen de internamiento lo médicamente recomendable para su estabilización, es decir, la mejor y única forma de tratar su descompensación psiquiátrica. Cuando estamos ante un ingreso con estas características, el internamiento tendrá una duración determinada y finalizará con un alta basada en criterios médicos.
El "ingreso" de un anciano con demencia en una residencia guarda solo dos similitudes con el caso tipo descrito, que es el que teóricamente regula el mencionado artículo 763 LEC. La primera, una similitud formal, es que en ambos casos la persona no está en condiciones de decidir por sí la entrada en el centro; la segunda similitud es una cuestión de fondo: al verse la persona en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de un trastorno psíquico y estando frente al posible compromiso de su derecho fundamental a la libertad, debe garantizarse su protección.

“La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, refleja el interés del legislador por encontrar el equilibrio entre respeto a la autonomía y derecho a la protección de las personas con discapacidad”

Sin embargo, hay importantes diferencias entre los dos supuestos:
- De la primera ya hemos hablado. Mientras que en el internamiento involuntario en unidad de psiquiatría típico la enfermedad psiquiátrica es lo que motiva el ingreso, en el caso de ancianos con demencia en las residencias el deterioro cognitivo no es la causa inmediata del ingreso ni se recibirán cuidados médicos realmente curativos.
- La segunda diferencia es la finalidad. En el caso típico, el internamiento es parte de un programa terapéutico. En el caso del anciano con demencia, su ingreso en la residencia no va a condicionar ninguna medida terapéutica extraordinaria, ya que su condición psiquiátrica/ neurológica no requiere ajuste de tratamiento. El anciano no presenta una descompensación, sino una enfermedad progresiva e incurable frente a la cual no se va a realizar nada en la residencia que no pudiera hacerse en su casa.
- La tercera diferencia es la duración. En el caso tipo el internamiento será limitado en el tiempo y se le pondrá fin con el alta una vez esté estabilizado (haya o no recuperado el paciente su capacidad para consentir). En el caso de los ancianos con demencia, al constituirse la residencia en su domicilio desde el momento de su entrada en el centro, no es previsible una duración determinada. Se trata de un "internamiento" vitalicio.
Tradicionalmente, las dificultades y dudas en cuanto a la aplicación del artículo 763 LEC en el caso de los ingresos en residencias se dieron a cuenta de la expresión “trastorno psíquico”. La variabilidad en la interpretación de esta expresión dio lugar a distintas formas de proceder en los juzgados, aplicándose en algunos casos de forma restrictiva por entender que la demencia no es un trastorno psíquico.
Las reticencias en la aplicación del artículo 763 LEC, cuando se trataba de un anciano con demencia que ingresaba en una residencia geriátrica, quedaron despejadas a raíz de las sentencias del Tribunal Constitucional 13/2016, de 1 de febrero, 34/2016, de 29 de febrero, y 132/2016, de 18 de julio (2) (recordemos, jurisprudencia vinculante) y como consecuencia la Circular 2/2017, de 6 de julio, de la Fiscalía General sobre el ingreso no voluntario urgente por trastorno psíquico en centros residenciales. Esta interpretación se aceptó por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, por lo que este tipo de internamientos debía ser autorizado judicialmente y así se hace en la práctica diaria.

“Con su entrada en vigor se podría abrir la posibilidad de que, al margen de la intervención judicial, fuera el anciano con deterioro cognitivo quien tomara la decisión de vivir en residencia, siempre que esa fuera su voluntad y preferencia, y contara con los apoyos necesarios en el proceso de toma de decisión”

Establecida por criterios jurisprudenciales y de la Fiscalía General la elasticidad de la aplicación de la regulación del internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico, y pese a la voluntad protectora de la medida, pueden producirse situaciones no deseadas o incluso de desprotección:
1. Desprotección de facto del anciano internado de modo involuntario que no estaba incapacitado (3). Cuando el anciano estaba, con la anterior regulación, legalmente incapacitado existía un control judicial que garantizaba su seguridad patrimonial y evitaba los abusos. En el caso de los ingresos en residencias no era raro que se solicitara el internamiento urgente y no se instara posteriormente la modificación de la capacidad, por lo que no existían controles sobre la gestión de su patrimonio ni, por tanto, rendición de cuentas.
2. Inconvenientes derivados del cambio de residencia. En todos los casos de internamiento urgente, según el citado artículo 763, "la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento". Los cambios de residencia a un nuevo establecimiento, que son algo habitual, tampoco son consentidos por la persona afectada, de modo que vuelven a ser ratificados a través de un procedimiento similar al primero. Ello supone una desprotección, en tanto en cuanto no es acorde con la naturaleza de su enfermedad. Y es que un nuevo examen forense y ante el juez, duplicando o triplicando actuaciones sin añadir garantías (pues la demencia es crónica e irreversible), son causa de molestias a la persona, al fin y al cabo, enferma y en muchas ocasiones desorientada durante la entrevista, que no comprende de qué se está tratando.
3. Situaciones de desprotección del anciano con deterioro cognitivo que nunca llega a vivir en residencia. Parece claro que la demencia y su impacto sobre las funciones cognitivas puede propiciar una situación de vulnerabilidad y amenaza de derechos fundamentales. Pero ello es así tanto dentro como fuera del medio residencia por lo que es posible que la aplicación del artículo 763 LEC como solo instrumento de protección deje al margen de las garantías judiciales a un número importante de ancianos.

Novedades introducidas por la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica
En el preámbulo de la ley se recoge que "las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida" imponiéndose, desde su entrada en vigor, un sistema jurídico en el que se abandona "la sustitución en la toma de decisiones" y se implanta otro basado en "el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona, quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones". Desaparece el término incapaz, ya que la capacidad es inherente a la condición humana y la idea central pasa a ser la provisión de apoyos, pudiendo éstos englobar todo tipo de actuaciones (acompañamiento amistoso, ayudas técnicas, consejo, toma de decisiones delegadas...). Dentro de las medidas de apoyo, las voluntarias adquieren máximo protagonismo (4).

“La práctica judicial ha considerado siempre como necesaria la intervención judicial para la protección de los ancianos que por razón de su demencia podían ser objeto de privación de derechos fundamentales”

La ley reconoce como institución jurídica de apoyo, que no necesita nombramiento específico ni investidura judicial formal, la figura del guardador de hecho. El guardador de hecho es aquella persona, normalmente un familiar, que asiste y apoya adecuadamente a la persona con discapacidad en la toma de decisiones y en el ejercicio de su capacidad jurídica.
También su preámbulo destaca que la nueva regulación trata de atender no solo a los asuntos de naturaleza patrimonial sino también a los aspectos personales como pueden ser los relativos a las decisiones sobre las vicisitudes de la vida ordinaria -domicilio, salud, comunicaciones, etc.-.
Con su entrada en vigor se modifica ampliamente el Código Civil (CC) (14), en concreto el Título XI del Libro Primero, recogiéndose en los artículos 249 y 250 varios aspectos importantes:
- La posibilidad de que se adopten medidas de apoyo de origen legal o judicial "en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona".
- La posibilidad de que las medidas de apoyo incluyan funciones representativas cuando en casos excepcionales, "pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona" (5).
Es decir, del texto de la ley puede entenderse, en teoría, que el anciano con deterioro cognitivo, en la medida que puede considerarse una persona que necesita de apoyos para la toma de decisiones, y por tanto persona con discapacidad (6), puede decidir si quiere o no trasladar su domicilio a una residencia, siempre que cuente con los apoyos necesarios para tomar esta decisión, y conforme a su voluntad, deseos y preferencias. Cuando estos requisitos concurren y el anciano puede adoptar la decisión, no debería mediar intervención judicial.
Así las cosas, la ley ofrece las dos opciones, que intervenga o que no intervenga la autoridad judicial. La clave para activar la primera opción es establecer si con el guardador de hecho, o los apoyos que existan, es posible que el anciano, a pesar de estar diagnosticado de deterioro cognitivo, pueda tomar la decisión de vivir en residencia, o si, por el contrario, existe un defecto o insuficiencia de la voluntad tal que el anciano, a pesar de los apoyos, no pueda tomar la decisión, y ésta deba ser tomada en su nombre (por representación) por una tercera persona.
Y es que el actual artículo 264 CC recoge que el guardador de hecho cuando actúe por representación precisará autorización judicial, al igual que el curador representativo para los actos enumerados en el artículo 287. Entre estos actos se recoge la necesidad de intervención judicial para "realizar actos de trascendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, todo ello salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales". No cabe duda que un cambio de domicilio o ingreso involuntario en una residencia tiene tal trascendencia, por lo que tanto el curador representativo como el guardador de hecho han de recabar autorización judicial, que debería ser anterior y no posterior al mismo por una mala organización. Y ello, para evitar el abuso de la ratificación judicial del internamiento involuntario por el 763 LEC una vez ya producido.

“Dado que el artículo 763 LEC continúa en vigor no sería raro que el procedimiento a seguir en el internamiento en residencia de ancianos con demencia no cambiara nada”

Se plantea la duda de si el mero diagnóstico de deterioro cognitivo, con independencia de la intensidad de su impacto en el proceso mental de toma de decisiones, puede considerarse condición suficiente para que el guardador de hecho deba actuar por representación. Si en la práctica judicial esta va a ser la interpretación mayoritaria, la nueva Ley 8/2021 no va a suponer ningún cambio el proceso de internamiento en residencia de los ancianos con demencia y se seguirá recurriendo al artículo 763 LEC, como se ha hecho hasta ahora. Sin embargo, si se estima que los apoyos ofrecidos al anciano con demencia son apropiados y suficientes como para que él mismo tome sus propias decisiones, sí que puede existir una importante diferencia de régimen en relación al que establece el artículo 763 LEC, en donde el simple diagnóstico obligaba a activar sus previsiones de control judicial.
Sabemos que la demencia puede impactar en las funciones cognitivas de quien la padece y suele ser necesario asistencia creciente por parte de terceras personas. Al reconocer la Ley 8/2021 el derecho al ejercicio de la capacidad jurídica a las personas con demencia, podría entenderse que existen momentos en la evolución de la enfermedad en que los apoyos que podemos ofrecerles suplen los déficits cognitivos, evitándose así todo control judicial.
De prevalecer esta segunda interpretación de la Ley 8/2021, en la que según el estadío del deterioro cognitivo puede no requerirse autorización judicial, se plantean numerosas dudas en la aplicación de la provisión de apoyos y, con ello, cierta inseguridad jurídica. Por ejemplo: ¿cuándo debemos considerar que el grado de afectación cognitiva es tal como para considerar que hay defecto o insuficiencia de voluntad y estar obligados a notificarlo al juzgado?, ¿deberíamos atender a criterios cuantitativos?, ¿a criterios cualitativos?, ¿a una combinación de ambos?, ¿quién debe evaluar si hay o no un defecto o insuficiencia de voluntad?, ¿quién debe notificar al juzgado que la evolución de la demencia ha llegado a ese punto en el que pese a haber hecho un esfuerzo considerable, no es posible determinar la voluntad, deseos y preferencias del anciano, pese a los apoyos concurrentes? Si el director del establecimiento es el llamado a ejercer esa competencia (cosa que la ley no obliga) podría concurrir cierto conflicto de intereses, y si bien los casos extremos son muy fáciles de identificar, no ocurre lo mismo con los dudosos.
Cuando el guardador de hecho es una persona comprometida y responsable y ejerce su función de forma impecable no existirá ningún riesgo para el anciano y la involucración del juzgado se hará en tiempo y en forma.
Pero los casos que preocupan no son esos. En caso de guardador de hecho negligente, o cuando haya un conflicto de intereses que tenga peso en la decisión de internar al anciano en una residencia, ¿quién va a notificar al juzgado la necesidad de intervenir si el deterioro cognitivo afecta al anciano de forma tal, que la decisión de internar debe tomarse por representación?

“El artículo 763 LEC sin duda no es perfecto pero todos los ancianos diagnosticados de demencia que ingresaban en residencia contaban con las garantías de protección que ofrece la intervención judicial”

Además del supuesto anterior, como vemos lleno de incertidumbres, en el día a día de nuestro ejercicio comprobamos que la casuística de situaciones, médicas y sociales, en las que puede verse un anciano con demencia es muy variada, y con ello, las dudas que de la aplicación de la nueva ley se derivan. Se exponen a continuación algunas de esas cuestiones:
a) En los casos de aquellas personas que durante su estancia en una residencia previamente consentida pierdan la capacidad de decidir, ¿se ha de recabar la autorización judicial por entender que el internamiento ha devenido involuntario, o por el contrario según el espíritu de la nueva ley, habría que entender ya consentido dicho internamiento? Antes de la Ley 8/2021, conforme a los criterios de la Circular de la Fiscalía General (7), estos supuestos se notificaban al juzgado, pero continuar haciéndolo, ¿no es contravenir la nueva norma?
b) Personas que formalizaron mandatos y poderes preventivos o autocuratela (8) (art. 271 y siguientes del CC). En estas situaciones puede ocurrir:
A) Que la persona disponga su voluntad de ingresar en una residencia cuando ya no pueda tomar decisiones por sí. Conforme a la nueva ley solo habría que estar a esa voluntad y no sustituirla por una autorización judicial, salvo causa justificada (9). No debería por tanto solicitarse la ratificación de un internamiento cuando fue inicialmente consentido.
B) Que la persona disponga que no es su voluntad ingresar en una residencia. Si la familia no colabora y no desea respetar la voluntad o preferencias de la persona, salvo que el interesado disponga de patrimonio o pensión suficiente o el sistema público de protección social se dote adecuadamente, quedarán en papel mojado sus preferencias. En este supuesto, al plantearse la necesidad de actuar en contra a lo previsto por el anciano, es muy posible que se inste el internamiento involuntario por el artículo 763 LEC. Si es así, tanto Fiscalía y como el Juzgador deberían recabar, antes de conceder la autorización, información sobre las preferencias, voluntades y deseos de la persona afectada mediante consulta al Registro Civil (10). Habrá que reflexionar y, con la práctica judicial determinar, qué indicadores tener en cuenta para cumplir con el mandato legal de respetar el deseo del anciano de no ingresar en residencia (por ejemplo, pensión alta o gran patrimonio que pudiera hacer frente a ser cuidado por terceros en su propio domicilio). La nueva ley parece dirigirse a que esa voluntad previa se respete, pero todo hace pensar que, ante la duda, se recabará la ratificación judicial de ese internamiento cuando el anciano ya no pueda expresar su consentimiento.
c) Casos en que la decisión de internamiento sea tomada por el guardador de hecho en representación del anciano, o por el curador representativo: la nueva redacción del artículo 288 CC permite autorizar una pluralidad de actos de la misma naturaleza ¿Podría entonces autorizarse el internamiento del anciano en cualquier residencia con obligación de dar cuenta con posterioridad, y así evitar una nueva autorización al cambiar de partido judicial? Si se interpreta así, podría evitarse repetir el proceso de ratificación de internamiento, ya mencionado, y adaptar la intervención judicial a la condición de enfermedad crónica e irreversible que supone la demencia. Sin embargo, jurídicamente podría prevalecer la norma especial sobre la general, especialmente cuando en el artículo 287.1º, al hablar de la necesidad de autorización judicial cuando se trata de actos de trascendencia personal o familiar dice literalmente "salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales...". Por ello, ya que artículo 763 LEC es más específico, debería ser de aplicación en estos casos quedando excluido el internamiento en residencia de la acumulación de actos previsto en el artículo 288 CC.
Las anteriores preguntas son solo algunas de las que irán surgiendo (y resolviéndose) con la aplicación de la nueva norma y es pronto para saber cómo cristalizará en la práctica judicial. Es posible que siga imponiéndose el régimen más garantista del artículo 763 LEC pero si no es así, tendremos ocasión de evaluar qué problemas de los que había en relación a los internamientos en residencia de los ancianos con demencia se han solucionado, y cuáles son los problemas nuevos que se plantean.

Conclusiones
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, refleja el interés del legislador por encontrar el equilibrio entre respeto a la autonomía y derecho a la protección de las personas con discapacidad.
Con su entrada en vigor se podría abrir la posibilidad de que, al margen de la intervención judicial, fuera el anciano con deterioro cognitivo quien tomara la decisión de vivir en residencia, siempre que esa fuera su voluntad y preferencia, y contara con los apoyos necesarios en el proceso de toma de decisión.

“Cuando se acumule experiencia en la aplicación de la nueva Ley 8/2021 habrá que evaluar en qué medida se ha conseguido efectivamente poner en valor la dignidad del anciano manteniendo el nivel de protección en caso de vulnerabilidad, si por el contrario se ha desequilibrado la balanza o si se ha perdido la oportunidad de ajustar la norma a las necesidades concretas de este colectivo vulnerable”

Sin embargo, la práctica judicial ha considerado siempre como necesaria la intervención judicial para la protección de los ancianos que por razón de su demencia podían ser objeto de privación de derechos fundamentales. Por ello, dado que el artículo 763 LEC continúa en vigor no sería raro que el procedimiento a seguir en el internamiento en residencia de ancianos con demencia no cambiara nada.
El artículo 763 LEC sin duda no es perfecto, pero todos los ancianos diagnosticados de demencia que ingresaban en residencia contaban con las garantías de protección que ofrece la intervención judicial. Habrá que evaluar, cuando se acumule experiencia en la aplicación de la nueva Ley 8/2021, en qué medida se ha conseguido efectivamente poner en valor la dignidad del anciano manteniendo el nivel de protección en caso de vulnerabilidad, si por el contrario se ha desequilibrado la balanza o si se ha perdido la oportunidad de ajustar la norma a las necesidades concretas de este colectivo vulnerable.

LUCIANA RAQUEL ILUSTRACION


Referencias
1. ONU: Asamblea General, “Declaración Universal de Derechos Humanos”, 10 diciembre 1948, 217 A (III). https://www.refworld.org.es/docid/47a080e32.html [Accesado el 20 febrero 2021].
2. España. Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del “Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales”, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al “Convenio”, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983. BOE núm. 108, de 6 de mayo de 1999, págs. 16808 a 16816 (9 págs.).
3. ONU: Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, 16 Diciembre 1966, Naciones Unidas, Serie de Tratados, vol. 993, p. 3, disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/4c0f50bc2.html [Acceso el 21 Enero 2022].
4. Organización de las Naciones Unidas (ONU). 1991. Principio de las Naciones Unidas en varo fe las personas de edad. Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 46/91 de 16 de diciembre pp. 1-3. ACNUR. Recuperado el 21.01.2022 de https://www.acnur.org/5b6caf814.pdf.
5. España. Instrumento de Ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y biomedicina), Oviedo, el 4 de abril de 1997. BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1999, páginas 36825 a 36830.
6. España. Instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008, págs. 20648 a 20659.
7. Constitución Española. BOE núm. 311, de 29/12/1978, BOE-A-1978-31229.
8. España. Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; BOE-A-2002-22188. Páginas 40126 a 40132.
9. España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000 BOE-A-2000-323.
10. España. Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela. BOE núm. 256, de 26 de octubre de 1983, págs. 28932 a 28935.
11. España. Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el “Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”. BOE-A-2013-12632.
12. España. Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. BOE núm. 132, de 3 de junio de 2021, páginas 67789 a 67856 (68 págs.).
13. Régimen jurídico que debe regir el ingreso en residencias de personas mayores. Aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2016, de 29 de febrero de 2016. Recurso de amparo 4984-2014”, Joaquín González Caso. Curso CU19028, “Las personas mayores: Hacía una tutela judicial efectiva de sus derechos”. Servicio de Formación Continua. CGPJ. Madrid 11 de marzo de 2019.
14. España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. “Gaceta de Madrid” núm. 206, de 25/07/1889. BOE-A-1889-4763. Última actualización publicada el 16 de diciembre de 2021.

(1) En el sentido recogido en el art. 9.3-a) de ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, donde se contempla el consentimiento por representación cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación.
(2) En dichas sentencias se ampliaba el concepto “trastorno psíquico”, que dejaba de referirse solo a los de naturaleza psiquiátrica o psicológica, para incluir trastornos con otro origen, pero que, en definitiva, privaban de capacidad mental. Es decir, pasaban a considerarse "trastorno psíquico" todos aquellos trastornos que afectaran a la “psique”.
(3) Aunque ya no existe la figura de incapaz hay un plazo de tres años para la revisión de todos procedimientos previos, por lo que aún podremos ver durante un tiempo la existencia de ancianos incapacitados sometidos a tutela.
(4) Las medidas de apoyo vienen reguladas en la nueva redacción de los arts. 249 y siguientes del CC. Pueden ser de varios tipos: (1) de naturaleza voluntaria, (2) guardador de hecho y (3) de constitución judicial (curatela y defensor judicial). Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Dentro de estas medidas voluntarias se encuentran los poderes y mandatos preventivos y la autocuratela. Estos últimos se formalizan en escritura pública y deben incluirse en el registro civil aunque con publicidad restringida.
(5) La Ley regula el tipo de medida de apoyo que corresponde adoptar en cada caso previéndose la posibilidad de recurrir a las de origen legal, en concreto a la curatela, cuando la persona con discapacidad precise apoyo continuado.
(6) Conforme a la Ley, no se requiere que exista un reconocimiento administrativo de la situación de discapacidad.
(7) En la conclusión 5.ª de la Circular de la Fiscalía se determinaba que "en los casos en los que las personas mayores hubieran iniciado el ingreso en el centro residencial de forma voluntaria, dicho establecimiento tiene consideración de domicilio a efectos legales. La situación de demencia sobrevenida transforma el internamiento en involuntario, debiendo ser objeto de control judicial", para lo cual el procedimiento adecuado, conforme a la conclusión 11.ª, era el regulado por el art. 763 LEC al establecer que "toda medida de protección jurídica que comporte privación de libertad deberá ser acordada con las garantías de los arts. 763 LEC y 5.1.e) Convenio para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales"
(8) Medidas voluntarias de apoyo elegidas por la propia persona en previsión de un futuro.
(9) quien necesita la autorización es el curador o el guardador de hecho cuando actúan por representación pero no la propia persona afectada. No obstante la ley permite que tales disposiciones sean modificadas o completadas por la autoridad judicial.
(10) Recabar información del Registro Civil está previsto en el procedimiento de provisión de medidas de apoyo, pero no en la aplicación del art. 763LEC.

Palabras clave: Ley 8/2021, Internamiento involuntario, Internamiento geriátrico, Autonomía.
Keywords: 8/2021 Act, Involuntary admission, Geriatric admission, Autonomy.

Resumen

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pone en valor la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, quien puede tomar sus propias decisiones en igualdad de condiciones que el resto de las personas, siempre que cuente con los apoyos necesarios. Su entrada en vigor podría determinar cambios en la forma de proceder en algunos casos de internamiento en residencia de ancianos con demencia. El artículo 763 LEC, aún en vigor, se venía aplicando en estos supuestos por lo que no sería imposible que la tradición se mantuviera. El presente trabajo ofrece una revisión de la aplicación hasta la fecha del artículo 763 LEC en los internamientos en residencia de ancianos con demencia y plantea las posibles modificaciones que la nueva ley puede suponer en este perfil de paciente.

Abstract

Act 8/2021, of June 2, which reforms civil and procedural legislation to support people with disabilities in the exercise of their legal capacity, values the will and preferences of the person with disabilities, who can make their own decisions on equal terms with other people, provided they have the necessary support. Its entry into force could determine changes in the way of proceeding in some cases of residential care for elderly people with dementia. Article 763 LEC, still in force, was being applied in these cases, so it would not be impossible for the tradition to be maintained. This article reviews the application of Article 763 LEC in elderly with dementia´s Care Home admissions and raises possible changes that the new law may involve in this profile of patient.

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