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Por: RAFAEL HINOJOSA SEGOVIA
Profesor Titular de Derecho Procesal
Universidad Complutense de Madrid


Comentario a la STC 50/2022, de 4 de abril

El Tribunal Constitucional (Sala Segunda) en su Sentencia 50/2022, de 4 de abril, de la que ha sido ponente el magistrado Don Enrique Arnoldo Alcubilla, que cuenta con un voto particular del Presidente de la Sala, el Magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos, no obstante haber votado favorablemente, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto y en consecuencia: “1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente”; “2º Restablecerla en su derecho, y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 4 de octubre de 2019, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (1) y del auto de 27 de julio de 2020, resoluciones ambas dictadas en el procedimiento de nulidad de laudo arbitral núm. 10-2019”; y “3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la referida sentencia para que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia resuelva de forma respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se declara”.

La importancia de esta Sentencia radica, como señala el Tribunal Constitucional, que el “instituto de la prejudicialidad penal es una cuestión que ha de valorarse por el tribunal arbitral, en cuanto que ese juicio no excede del ámbito de la legalidad ordinaria (STC 224/1988, de 25 de noviembre, FJ 5), correspondiendo al órgano judicial únicamente controlar si esa decisión es respetuosa con las exigencias del orden público (STC 46/2020, FJ 4). Pero lo que el órgano judicial tiene vedado es, bajo pretexto de la realización del anterior examen externo, sustituir la valoración y motivación del tribunal arbitral por la suya propia, pues con ello excede sus atribuciones realizando una interpretación extensiva e injustificada de sus facultades de control del concepto de orden público del artículo 41.1.f) LA que supera el alcance de la acción de anulación”.

“El Tribunal Constitucional en su Sentencia 50/2022, de 4 de abril, señala que el ‘instituto de la prejudicialidad penal es una cuestión que ha de valorarse por el tribunal arbitral, en cuanto que ese juicio no excede del ámbito de la legalidad ordinaria’”

Esta Sentencia del Tribunal Constitucional se une al cuarteto de Sentencias que ha dictado el Alto Tribunal en los dos últimos años, las SSTC 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero, 55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo, sobre arbitraje y que hemos comentado también en las páginas de esta Revista (2). La resolución del Alto Tribunal, en el caso que nos ocupa, sobre la prejudicialidad penal en el arbitraje, era demandada por la comunidad arbitral para que se conociera cuál era su decisión sobre una cuestión respecto de la que no había todavía doctrina constitucional (3).
El asunto que dio lugar a la anulación trae causa de un contrato de ejecución de obra hidráulica entre una empresa y una sociedad pública (Acuamed), en el que se incluía una cláusula arbitral con sumisión de “todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente Contrato o relacionada con él, directa o indirectamente” a “arbitraje de derecho de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid”.
Formulada solicitud de arbitraje, en la contestación a dicha solicitud, la parte demandada alegó “una cuestión prejudicial penal que impediría seguir adelante con el procedimiento arbitral”. La parte actora, por el contrario, “rechazó la solicitud de declaración de existencia de prejudicialidad penal”. La Corte Arbitral acordó “mantener la continuidad del procedimiento arbitral al existir prima facie un convenio arbitral no discutido por las partes”, “sin perjuicio de la competencia del tribunal arbitral para resolver sobre la cuestión prejudicial”. Constituido ya el tribunal arbitral, éste rechaza en un laudo interlocutorio la excepción de falta de competencia arbitral interesada por la demandada.
Presentada la demanda, la parte contraria contestó alegando nuevamente, entre otras, la cuestión prejudicial penal en la que volvió a insistir en el trámite de conclusiones. El tribunal arbitral “confirió expresamente un trámite final para que pudieran determinar con precisión la conexión entre ambos procedimientos, arbitral y penal, y determinar en su caso la ‘influencia decisiva del procedimiento penal sobre el arbitral’”.

RAFAEL HINOJOSA ILUSTRACION
En el laudo final el tribunal arbitral “ratificaba su competencia para conocer de todas las pretensiones deducidas en el procedimiento, resolviendo expresamente sobre la prejudicialidad penal”, estimando parcialmente la demanda en cuanto al fondo. Contra dicho laudo, la parte demandada instó acción de anulación, “por ser, a su juicio, contrario al orden público [apartado f) del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje…], por cuanto debía haberse suspendido el procedimiento arbitral hasta la resolución del procedimiento penal por existir una cuestión prejudicial penal”.

“Esta Sentencia del Tribunal Constitucional se une al cuarteto de Sentencias que ha dictado el Alto Tribunal en los dos últimos años, las SSTC 46/2020, de 15 de junio, 17/2021, de 15 de febrero, 55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo, sobre arbitraje”

De dicha acción de anulación conoció la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia “por la que estimó la demanda formulada por Acuamed y declaró la nulidad del laudo de 4 de abril de 2018, dejándolo sin efecto”, declarando que “la decisión de entrar a conocer del fondo, quizás no tanto en cuanto a la causa de resolución del contrato de obra suscrito por las partes, de fecha 21 de septiembre de 2009 -lo que tampoco cabría afirmar rotundamente por la Sala-, pero sí en cuanto a que establece la condena al pago de importantes cantidades de dinero, como consecuencia de dicha resolución imputable a ACUAMED, no resulta prudente, sin esperar a ver lo que resulte del procedimiento penal”.
La parte demandada en el proceso de anulación solicitó aclaración y complemento de la sentencia del Tribunal Superior, acordando dicho Tribunal no haber lugar a la solicitud solicitada.
Dicha parte demandada planteó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, “denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse llevado a cabo una interpretación absolutamente extensiva del concepto de orden público y con este pretexto, haber procedido a suplantar al tribunal arbitral entrando de lleno en el fondo del asunto, concretamente en los requisitos que debían haber llevado o no a la apreciación de la cuestión prejudicial penal, requisitos que se interpretaron, por lo demás, de manera claramente errónea y arbitraria”. Incidente que fue desestimado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia con cita de la STC 46/2020, de 15 junio, señalando que “no existe a nuestro juicio una aplicación/interpretación excesiva del principio de orden público, sino la acreditación de la concurrencia de los presupuestos procesales, que llevan a la apreciación del instituto de la prejudicialidad penal, oportunamente alegada por la parte demandante, ejercitando como motivo de nulidad, la vulneración del orden público, anudado a la no apreciación por parte del árbitro de la existencia de dicha prejudicialidad y en suma, no haber suspendido el procedimiento arbitral, absteniéndose de hacer un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa”.
Como se recoge en la STC “la demanda de amparo se interpone ex art. 44.1 LOTC frente a las dos resoluciones judiciales citadas, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente”.
Se acuerda admitir a trámite el recurso de amparo por providencia de la Sección Tercera “al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional, dado que plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina del tribunal [STC 155/2019, FJ 2 a)]”.

“El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral ‘no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia’”

El Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, solicita la desestimación del mencionado recurso. Alude “a la doctrina constitucional relativa a la vulneración del artículo 24.1 CE en relación con la anulación de los laudos arbitrales, con especial mención a la STC 17/2021, de 15 de febrero, indicando que el laudo arbitral no es un ‘equivalente jurisdiccional’ a los efectos de su revisión jurisdiccional; que el artículo 24.1 CE solamente se aplica al recurso de nulidad; que el motivo del orden público como motivo del recurso de nulidad no puede ser objeto de una interpretación extensiva y que se infringe el artículo 24.1 CE por parte de la resolución judicial cuando entra a conocer el fondo de la controversia del arbitraje”. En cuanto a la prejudicialidad penal como cuestión de orden público señala que “conforme a la definición de orden público material recogida por este tribunal [se refiere al TC], la lucha contra la corrupción y el cumplimiento de las finalidades de la contratación pública están íntimamente vinculados con ese concepto de orden público material. De ahí que ‘la existencia de una cuestión prejudicial penal en el seno de un procedimiento arbitral en el que se discute los efectos de un contrato del sector público reviste la condición de cuestión de orden público a los efectos del recurso de nulidad arbitral’”.
Por el contrario, el Ministerio Fiscal interesa que se estime el recurso de amparo, ya que “considera que la sentencia impugnada ha entrado a examinar la motivación del laudo al estimar el órgano judicial que forma parte de su deber de control del orden público ex artículo 41.2 LA. El órgano judicial no se ha limitado a realizar un examen externo de la motivación del laudo respecto a lo alegada prejudicialidad penal, sino que ha entrado a hacer su propia valoración, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora demandante de amparo, al haber anulado el laudo tras un análisis de su motivación que excede de lo que es procedente en el procedimiento de impugnación de los laudos arbitrales”.
Como expone el Tribunal Constitucional “la Sentencia ahora recurrida en amparo ha anulado el laudo arbitral por entender que es contrario al orden público por haber realizado una motivación errónea respecto a la posible prejudicialidad penal relativa al objeto sometido al procedimiento arbitral, la resolución de un contrato de obra y sus consecuencias económicas”.
La Sala declara que “por tanto, dado que lo que aquí se plantea es la posible extralimitación del órgano judicial en su deber de control de los laudos arbitrales, procede recordar la doctrina constitucional sobre la infracción del orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales y su proyección sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Esta doctrina se contiene en las SSTC 46/2020, de 15 de junio; 17/2021, de 15 de febrero; 55/2021, de 15 de marzo y 65/2021, de 15 de marzo” (4).

“La acción de anulación contra el laudo habilita un control judicial meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida a arbitraje”

Como afirma el Tribunal Constitucional, “es doctrina constitucional reiterada que ‘el control que pueden desplegar los jueces y los tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro’ (STC 65/2021, FJ 4). El órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del laudo arbitral ‘no puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación del laudo establecida en el artículo 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa manera’ (STC 65/2021, FJ 5)”.
Y el Tribunal Constitucional concluye sobre esta cuestión que “de todo lo expuesto se colige que el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función de aplicación del derecho. En estos casos, el órgano judicial no es una nueva instancia dado que la acción de anulación contra el laudo habilita un control judicial meramente externo y no de fondo sobre la cuestión sometida a arbitraje. Por tanto, solo debe controlar que se han cumplido las garantías del procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba”.
En relación al tema de la prejudicialidad penal en el arbitraje (5) , el Tribunal Constitucional expone que “este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones que resulta constitucionalmente legítimo que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la prioridad de una jurisdicción sobre otra (STC 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3), si bien también ha advertido tanto acerca del ‘carácter restrictivo con que ha de aplicarse la prejudicialidad penal en los procesos civiles’, como que se trata de un juicio que queda ‘en el ámbito de la estricta legalidad ordinaria’ en el que ‘serán las circunstancias concretas de cada caso las que, apreciadas por los órganos judiciales competentes para la resolución de los mismos, permitan al juzgador adoptar una u otra solución’ (STC 166/1995, de 20 de noviembre, FJ 2)”.
La Sala asevera que “en razón de la cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo el precepto a considerar es el artículo 40 LEC, que regula la prejudicialidad penal en los procesos civiles y cuya normativa es perfectamente trasladable a los procesos arbitrales, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica privada de estos, limitados, como están, a controversias sobre materias de libre disposición (art. 2.1º LA)”.

“La Sala asevera que el precepto a considerar es el artículo 40 LEC, que regula la prejudicialidad penal en los procesos civiles y cuya normativa es perfectamente trasladable a los procesos arbitrales”

Añade el Tribunal Constitucional que “conforme al art. 40 LEC, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto la existencia de un hecho que revista apariencia de delito perseguible de oficio, el tribunal ordenará la suspensión de las actuaciones -mediante auto y una vez que el proceso esté pendiente de sentencia- cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias: 1ª) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso; y 2º) Que la decisión del tribunal penal acerca de tales hechos presuntamente delictivos pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil”.
Por su parte, “la conclusión de la sentencia [se refiere a la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid] es que ‘el Tribunal Arbitral debió acordar la suspensión del procedimiento de arbitraje, una vez llegado éste a la fase de resolución y dictado del laudo por ser imperativa la suspensión, vistos los términos del citado artículo 40 LEC. Al contravenir dicha normativa imperativa, el laudo dictado es contrario al orden público, por lo que resulta de aplicación el supuesto previsto en el apdo. f) del artículo 41.1 LA’, por lo que estimó la nulidad planteada por la abogacía del Estado, en representación de Acuamed”.
La doctrina del Tribunal Constitucional “respecto al control judicial meramente externo que ha de llevar a cabo el órgano judicial sobre la motivación del laudo, excluyendo toda consideración de fondo sobre sus razonamientos, es aplicable al presente caso”, como declara la Sala.
Como muy bien señala el Tribunal Constitucional, “el resultado es que, a través del juicio de anulación, se ha sustituido la decisión de los árbitros por la de los jueces, cambiando, como pone de manifiesto el fiscal, la valoración que hace el laudo por la de la sentencia. El órgano judicial examina la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en el laudo sometido a anulación. Y, a pesar de que afirma compartir la valoración de la insuficiencia de pruebas que acrediten la prejudicialidad penal, aprecia que, por prudencia, el tribunal arbitral debió estimarla y, por ello, imputa a los razonamientos de los árbitros una irrazonable motivación del laudo como causa de anulación del orden público ex artículo 41.1.f) LA”.
Y añade el Alto Tribunal que “la Sentencia entra así en el fondo del debate de la cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación. Aprecia que el laudo está motivado pero la motivación del tribunal arbitral no le resulta convincente o, simplemente, no la comparte y, en virtud de ello, la sustituye por la suya, es decir, por un entendimiento distinto del alcanzado por el tribunal arbitral sobre la concurrencia o no de la prejudicialidad penal. Se obvia con ello tanto que el laudo expuso razonadamente los motivos por los que no se entendía procedente estimar la prejudicialidad penal como que, tal como ya ha quedado indicado, el examen jurisdiccional no puede, con el pretexto de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia, aunque frontal, con el ejercicio de la función arbitral que pertenece a la esencia de la labor decisora asumida por el árbitro”.
El Tribunal Constitucional afirma que “en el presente caso el órgano judicial no se ha atenido a los anteriores criterios y ha incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de un entendimiento extensivo del concepto de ‘orden público’ del artículo 41.1 f) LA, que lo ha llevado a imponer una valoración distinta de la realzada por los árbitros acerca de la concurrencia de la alegada prejudicialidad penal”. Continúa diciendo el Tribunal Constitucional que “en definitiva, puede afirmarse con su sola lectura que ‘el laudo arbitral impugnado no incurrió en irrazonabilidad o arbitrariedad, ni partió de premisas inexistentes o siguió un desarrollo argumental que incurriera en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas’ (STC 65/2021, FJ 6)”.

“Que el Tribunal Constitucional haya vuelto a precisar el requisito de la motivación de los laudos arbitrales y, sobre todo, se haya pronunciado sobre la prejudicialidad penal en el arbitraje hace que sean más previsibles las resoluciones de nuestros tribunales en materia arbitral, ganando con ello una mayor seguridad jurídica”

Y concluye la Sentencia que “por tanto, la decisión del órgano judicial de anular el laudo arbitral de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid de 4 de abril de 2018 fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), en cuanto desconoce que la anulación solo puede referirse a errores in procedendo, y no puede conducir a revisar la aplicación del derecho sustantivo por los árbitros, es decir, que las resoluciones arbitrales solo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. Lo contrario desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso”.
Como ya hemos adelantado, la Sentencia cuenta con un voto particular del Presidente de la Sala, el magistrado Don Juan Antonio Xiol Rius, que no obstante votó a favor de la Sentencia. En él hace algunas consideraciones en relación con la argumentación formulada mostrando su desacuerdo parcial, aunque advierte que está sustancialmente conforme con la sentencia, y de ahí que votara favorablemente, como acabamos de señalar.
En conclusión, que el Tribunal Constitucional en su STC 50/2022, de 4 de abril, haya vuelto a precisar el requisito de la motivación de los laudos arbitrales y, sobre todo, se haya pronunciado sobre la prejudicialidad penal en el arbitraje, que en este caso ha descartado su existencia, hace, como ya hemos dicho en otras ocasiones, que sean más previsibles las resoluciones de nuestros tribunales en materia arbitral, ganando con ello una mayor seguridad jurídica.

(1) Roj: STSJ M 9202/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:9202.
(2) HINOJOSA SEGOVIA, R., “Comentario a la STC 46/2020, de 15 de junio. El Tribunal Constitucional delimita el concepto de ‘orden público’ en la anulación de los laudos arbitrales”; “Comentario a la STC 17/2021, de 15 de febrero. El Tribunal Constitucional se pronuncia de nuevo concretando el ámbito de la acción de anulación contra los laudos arbitrales”; y “Comentario a las SSTC 55/2021 y 65/2021, de 15 de marzo. El Tribunal Constitucional enmienda la plana de nuevo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid”, en EL NOTARIO DEL SIGLO XXI, Revista del Colegio Notarial de Madrid, nº 93, septiembre/octubre 2020, págs. 56-63; nº 96, marzo/abril 2021, págs. 74-80; y nº 97, mayo/junio 2021, págs. 82-87, respectivamente.
(3) Así, CASTEDO, F., “El ‘orden público’ como motivo de anulación del laudo arbitral en la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021”, en El proceso arbitral en España a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional [Coordinador José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS], CIMA, Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, y Wolters Kluwer, Madrid, 2021, págs. 69 y 70.
(4) Nos remitimos a nuestros comentarios sobre estas SSTC, cuyas citas se recogen en la nota 2.
(5) Sobre la prejudicialidad penal en el arbitraje, puede verse, aunque referido a la Ley de Arbitraje de 1988, GONZÁLEZ MONTES, J.L., Las cuestiones prejudiciales penales en el proceso civil, La Ley, Madrid, 2002, págs.196-207.

Palabras clave: Arbitraje, Motivación, Prejudicialidad penal, Anulación del laudo, Orden público, Tribunal Constitucional, Seguridad jurídica.
Keywords: Arbitration, Motivation, Criminal prejudiciality, Annulment of award, Public order, Constitutional Court, Legal security.

Resumen

El Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 50/2022, de 4 de abril, que comentamos, ha estimado el recurso de amparo, planteado contra dos resoluciones de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un procedimiento de anulación de laudo arbitral, al considerar que el órgano judicial se ha excedido, dado que el control judicial que ha de llevar sobre la motivación del laudo es meramente externo; y que el instituto de la prejudicialidad penal es una cuestión que ha de valorarse por el tribunal arbitral, con lo que ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de un entendimiento extensivo del concepto de orden público del artículo 41.1.f) LA, que le ha llevado a imponer una valoración distinta de la realizada por los árbitros acerca de la concurrencia de la alegada prejudicialidad penal, con lo que el arbitraje gana en seguridad jurídica.

Abstract

As mentioned in a previous issue, in its recent Ruling 50/2022 of 4 April, Spain's Constitutional Court upheld the appeal for legal protection of constitutional rights filed against two rulings by the Civil and Criminal Chambers of the High Court of Justice of Madrid in proceedings for annulment of an arbitration award, as it considered that the court had exceeded its powers as the judicial oversight that it must exercise on the reasoning behind the award is merely external; and that the institution of criminal prejudiciality is an issue that must be assessed by the arbitration tribunal, and as such it has infringed the right to effective judicial protection, as a consequence of an extensive consideration of the concept of public order in article 41.1.f) of the Arbitration Law, which led it to hand down a different assessment from the one by the arbitrators on the concurrence of the alleged criminal prejudiciality, with the consequent gain for arbitration in terms of legal certainty.

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