
ENSXXI Nº 126
MARZO - ABRIL 2026
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El trust en España

Notario de Palma de Mallorca
TRUST
Ha salido recientemente a la venta, editada por Aferré, mi última monografía titulada como el presente artículo, “El trust en España”, que resume la anormal situación en nuestro país de esta importantísima institución internacional, de gran interés práctico en el mundo del derecho patrimonial. La obra explica el origen histórico y práctico de la institución; sus características esenciales; su enorme expansión en los países anglosajones y también en otros países del entorno del Derecho civil; la situación de rechazo legal, administrativo, tributario y jurisprudencial que vive en España; las figuras legalmente admitidas con las que presenta indudables puntos de conexión; y las diferentes posibilidades o alternativas legales para su plena y necesaria introducción en nuestro Derecho.
El trust es la aportación más importante al Derecho universal de la cultura jurídica anglosajona, y ha demostrado ser una herramienta versátil y eficiente para la gestión y protección de patrimonios con todo tipo de finalidades. Con origen medieval, concretamente en la encomienda de administración de sus tierras a ciertos administradores profesionalizados por los nobles terratenientes británicos que marchaban a combatir en las Cruzadas, con la intención de procurar rendimientos y beneficios económicos a sus familias, ha evolucionado adoptando diversas formas y estructuras en diferentes países y jurisdicciones, con interesantes adaptaciones a la mayoría de los países de Derecho civil.
“La administración de los bienes sujetos al trust se separa del disfrute de sus rentas y beneficios y es llevada a cabo por personas distintas”
CÁMARA LAPUENTE, destacado especialista en esta materia en el Derecho español, ha establecido los tres claros rasgos conceptuales que concurren en cualquier tipo de trust:
a) La transmisión por el constituyente del trust (fideicomitente) de bienes o derechos de su patrimonio a otro patrimonio diferente, que puede concebirse como patrimonio autónomo sin titular o como patrimonio separado del administrador.
b) La administración del citado patrimonio separado, con amplios poderes, por una persona de confianza (fiduciario) en beneficio de otras personas o para la obtención de unos fines determinados.
c) Y la clara disociación subjetiva entre la persona o personas encargadas de la gestión del patrimonio y sus beneficiarios económicos.
Por ello, la administración de los bienes sujetos al trust se separa del disfrute de sus rentas y beneficios y es llevada a cabo por personas distintas, pues se trata de profesionalizar una gestión económica patrimonial apartándola de su llevanza por unos beneficiarios tal vez no suficientemente capacitados para esa administración. Tres partes intervienen siempre en el trust anglosajón: el “settlor” o fideicomitente, persona que lo establece; el “trustee” o fiduciario-gestor, persona que lo administra; y el “beneficiary” o persona que obtiene sus rendimientos. Éstos dos últimos pueden ser varias personas. El “trustee” puede ser también “beneficiary” mientras no sea el único de ellos.
“Se trata de profesionalizar una gestión económica patrimonial apartándola de su llevanza por unos beneficiarios tal vez no suficientemente capacitados para esa administración”
Se trata de una figura extremadamente útil para organizar la transmisión de una herencia importante, de un patrimonio destacado o de una empresa familiar, permitiendo que profesionales jurídicos, financieros o inmobiliarios, o directivos especialmente seleccionados, gestionen con éxito bienes o un patrimonio familiar o empresarial cuyos rendimientos favorecen a los familiares del constituyente. De igual forma que muchos bancos españoles tienen en su organigrama departamentos de “banca privada” o “banca de patrimonios”, muchos bancos anglosajones tienen departamentos dedicados a la gestión profesional de “trusts”.
El gran problema de esta institución en España es que el Derecho español no regula ni reconoce los trusts, aunque permite el ejercicio parcial de muchas de sus facultades en instituciones plenamente reconocidas. Pero las sentencias y autos de nuestros Tribunales, las resoluciones registrales y las consultas vinculantes de nuestra Administración tributaria se han mostrado -en general- bastante restrictivas y negativas hacia la figura del trust, alegando su colisión con principios imperativos de nuestro ordenamiento jurídico.
Hay que destacar que, en el Derecho español, común y foral, fuera de los negocios fiduciarios, existen otros mecanismos legales para tener un patrimonio separado con una diferente imputación de ingresos, gastos y responsabilidades (sociedad unipersonal). Que también existen figuras legales para conseguir que ciertos rendimientos de un patrimonio se atribuyan a otras personas, incluso con el carácter de derecho real (usufructos, censos o enfiteusis). Y que existen también otros instrumentos legales para atribuir a terceros la administración post mortem de un patrimonio hereditario como el cónyuge viudo que mejora o distribuye del artículo 831 del Código Civil, o el heredero distribuidor de la Compilación balear, o el albacea-administrador con cargo prorrogado que también permite el Código Civil. Y a estos últimos también se les pueden atribuir facultades dispositivas.
“La figura en sí sigue experimentando en nuestro país un fuerte rechazo legal y jurisprudencial, acentuado por la desconfianza tradicional hacia los trusts de nuestra Administración tributaria”
En materia familiar y financiera nuestra normativa común y foral regula instituciones diversas como el patrimonio protegido (el patrimonio protegido regulado por la legislación catalana es lo más aproximado en España al trust anglosajón), las fundaciones, los fondos de inversión, los seguros de vida “unit linked”, las SICAV, las herencias de confianza, las donaciones modales y varias otras instituciones con las que el trust presenta importantes puntos de contacto. Pero la figura en sí sigue experimentando en nuestro país un fuerte rechazo legal y jurisprudencial, acentuado por la desconfianza tradicional hacia los trusts de nuestra Administración tributaria, que alega la falta de determinación de los beneficiarios (a veces son familiares aun no nacidos de un constituyente original) y los riesgos de opacidad o blanqueo de capitales para oponerse firmemente a la institución. Aunque siempre recelando de sus posibles usos espurios y no de los propios y típicos (y muy ventajosos) de la institución anglosajona misma.
Tal como han hecho muchos países de nuestro entorno, la posibilidad de atraer capital extranjero y la necesidad de modernizar y flexibilizar el sistema jurídico para satisfacer las demandas contemporáneas son factores importantes que apoyan la importante iniciativa de acometer de una vez su regulación legal en España. Además, en expresión muy poco jurídica pero tremendamente gráfica, es inútil poner en estos temas “puertas al campo”. Los trusts existirán y seguirán operando -tanto en España como fuera de España- lo quiera nuestro legislador o no. Y es más inteligente adaptarse y unirse al presunto “enemigo” que manifestarle una indisimulada hostilidad y enfrentarse inútilmente a él.
“La posibilidad de atraer capital extranjero y la necesidad de modernizar y flexibilizar el sistema jurídico para satisfacer las demandas contemporáneas son factores importantes que apoyan la importante iniciativa de acometer de una vez su regulación legal en España”
Países de nuestro entorno como Italia y Francia han adoptado enfoques progresivos para integrar figuras similares al trust anglosajón en sus sistemas legales, lo cual podría servir de modelo para España. Además, Italia -cuna del Derecho romano- ha realizado una envidiable labor interpretativa para flexibilizar lo que siempre se habían considerado principios inmutables e imperativos del Derecho civil romano-germánico, como la posible “doble propiedad” o la creación de un “patrimonio separado” que el trust implica.
Existen diversos modelos disponibles para la articulación del trust en España, tanto de Derecho comparado o puramente académicos. La elección del modelo depende del grado de flexibilidad que se quiera otorgar a los individuos en la administración de sus bienes. No existe un único modelo correcto, sino diferentes enfoques que pueden ser adoptados dependiendo del equilibrio deseado entre libertad individual y control regulatorio. Sin embargo, es claro que cuanto menos flexible sea el modelo menos se asemejará al trust original y menos beneficios aportará a la intención de los particulares de organizar y gestionar de forma ágil activos y patrimonios.
“La incorporación del trust en el Derecho español es una necesidad apremiante para modernizar el sistema jurídico y hacerlo más competitivo a nivel internacional”
En definitiva, la incorporación del trust en el Derecho español es una necesidad apremiante para modernizar el sistema jurídico y hacerlo más competitivo a nivel internacional. No obstante, no constituye una tarea simple, y requerirá de una buena técnica jurídica que proporcione un equilibrio cuidadoso entre la flexibilidad anglosajona y la formalidad y regulación típicas de los sistemas latino-germánicos. Esa tarea no estará exenta de retos y dificultades, entre los que sobresalen el tratamiento fiscal del trust, los problemas interpretativos que se pueden generar en la doctrina civilista y los Tribunales de Justicia o la prevención de las posibles violaciones del orden público patrimonial (elusión fiscal, blanqueo de capitales, legítimas de herederos forzosos, créditos de acreedores, prohibición del pacto comisorio).
A pesar de todo lo anterior, muchos juristas pensamos que existen motivos suficientes para superar nuestro viejo inmovilismo e iniciar el largo camino hacia la plena introducción del trust en el Derecho español. Por razones de seguridad jurídica y de conveniencia económica, España no puede seguir siendo una isla carente de reconocimiento legal cuando estas figuras funcionan con normalidad en la gran mayoría de los países de nuestro entorno.
Palabras clave: Trust, España, Gestión de patrimonios.
Keywords: Trust, Spain, Asset management.
Resumen El trust es la aportación más importante al Derecho universal de la cultura jurídica anglosajona y ha demostrado ser una herramienta versátil y eficiente para la gestión de patrimonios con todo tipo de finalidades. Permite que profesionales seleccionados gestionen con éxito patrimonios familiares o empresariales cuyos rendimientos favorecen a los familiares del constituyente. Abstract The trust is the most important contribution to universal law by the legal culture based on common law, and has proven to be a versatile and efficient tool for the management of estates with all kinds of purposes. It enables selected professionals to successfully manage family or business assets, with returns that benefit the trustee's relatives. |






