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Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

La vía casacional ante el Tribunal Supremo, tras la relevante reforma arbitrada en el ámbito contencioso-administrativo, ha supuesto todo un soplo de aire fresco en la jurisprudencia habida cuenta que -¡por fin!- logró acceder al “olimpo” del Supremo (TS) una inmensa casuística impositiva que, antes, tenía vedado su enjuiciamiento y, así, la deseable doble instancia judicial.

Además, la variada tipología de asuntos tributarios ha permitido -¡también!- que el TS vaya construyendo una muy valiosa interpretación nomofiláctica que, llegado el caso, pudiera ser aplicable a casos análogos al enjuiciado. Focalizo así ahora mi atención, por ejemplo, en los pronunciamientos del TS relativos a la incidencia del principio de “buena administración” en las relaciones contribuyente-Administración.
A este respecto, traigo aquí a colación las SSTS de 18 de diciembre de 2019 (rec. nº 4442/2018) y 23 de julio de 2020 (rec. nº 7483/2018) que, entre otros extremos, afirman lo siguiente:
- “El artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea especifica que "[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)".
- “El principio de buena Administración (…) no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente”.
- “El derecho a una buena Administración pública no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que (…) impone (…) deberes a ésta exigibles, entre los que se encuentran, (…) sobre todo, una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] (…), bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la (…) ejecución (…) no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas"”.
Sin embargo, desde mi perspectiva, el envés de ésta del todo plausible exigencia de un tangible -y no vacuo- principio de buena Administración viene dado por dos recientes SSTS (25 de marzo, recurso de casación nº 3607/2019; y 5 de mayo, recurso nº 470/2020) en las que se enjuiciaba qué efectos -si es que alguno- cabría atribuir al incumplimiento por la Administración tributaria del plazo estipulado para llevar a efecto (es decir, ejecutar) resoluciones judiciales y económico-administrativas, respectivamente.

“La variada tipología de asuntos ha permitido que el Tribunal Supremo vaya construyendo una muy valiosa interpretación nomofiláctica”

En ambas SSTS -con las que, desde el máximo respeto y consideración, discrepo-, tras delimitar (lo que no era tan fácil como debiera) qué plazo sería el exigible para materializar tales ejecuciones, se llega a la conclusión de que su vencimiento sin haber cumplido con tal obligación no determina caducidad alguna ni tampoco, por tanto, arrostra las pretensiones de esa Administración a una eventual prescripción. No. Se avala así, pues, que tal violación del plazo específicamente estipulado no provoque más efecto que la delimitación del período de devengo de los intereses de demora...
De modo y manera que lo que aquí pretendo es apuntar lo que me parece una aparente falta de coherencia en los planteamientos del TS, pues cuando se trata de analizar el principio de buena administración se esmera en dotarlo de contenido atribuyendo, en buena lógica, los correlativos derechos para los ciudadanos; pero, sin embargo, cuando se trata de evaluar los concretos efectos de lo que parece ser una palmaria vulneración de tal principio no parece que la interpretación judicial lleve aquellos hasta sus últimas consecuencias.
El asunto, si cabe -y siempre desde mi subjetiva perspectiva-, adquiere tintes aún más inquietantes desde el momento en que, más allá de los plazos que el Legislativo le imponga a la Administración (que, como ya he apuntado, tampoco son de fácil delimitación), resulta que ésta, ya por sí sola y sin que nadie le obligara a ello, se ha autoimpuesto (1) unos incluso más perentorios que aquellos, siendo así que se obliga a “que, en el plazo de un mes a contar desde que la resolución judicial tenga entrada en el registro correspondiente a su sede, deberá notificar al interesado el acuerdo por el que se da estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juez o Tribunal de lo contencioso-administrativo (…)”.

“Debería servir de justa medida para evaluar el grado de confianza del que la Administración es acreedora”

Y, además, esta autoimposición administrativa emana de una norma “no se olvide, elaborada por la propia Administración tributaria” (2); siendo así que debería servir de justa medida para evaluar el grado de confianza del que la Administración es acreedora cuando es ella misma quien así se compromete públicamente ante la ciudadanía.
Y es que siendo palmario que los contribuyentes soportan -todos los días- innumerables y crecientes obligaciones tributarias (ya sean de naturaleza recaudatoria, informativa, censal, …), todas ellas sometidas a perentorios y preclusivos plazos cuyo incumplimiento les genera graves consecuencias, ya sea en forma de sanciones, recargos, intereses, o en la de verse privados de las pretensiones extemporáneamente instadas; sin embargo, al otro lado de esa siempre singular relación jurídico-tributaria, nos topamos con una Administración (singularmente, la AEAT; paradigma de potentior personae), a la que su burda, confesa y hasta insultante violación de plazos no le supone mayor trastorno que ver paralizado el período de devengo de los intereses de demora a su favor (en no pocos casos, tras haber perdido el pleito) (3).
Aspiro a no ser demasiado ingenuo y, como tal, no espero que los contribuyentes y la AEAT operen en igualdad de plano, pero una cosa es eso y otra -muy distinta, y siempre desde todo el respeto y consideración a los pronunciamientos judiciales- que haya dos mundos paralelos: el de la ciudadanía, subyugada por muy gravosas obligaciones bajo la amenaza -real- de graves consecuencias en caso de incumplimiento; y la del poder, instalado en su pedestal y exento de toda responsabilidad. Eso ya no me parece de recibo en un país del primer mundo que dice ser un moderno Estado de Derecho.
#ciudadaNOsúbdito

(1) Apartado Séptimo.2 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los TEAs y la AEAT (BOE del 3 de enero de 2006).
(2) En la del todo acertada expresión (por lo que implica) del ATS de 29 de marzo de 2017, dictado en el recurso de casación nº 496/2017.
(3) Tal y como denuncié en “La AEAT pierde, pero gana” (ENSXXI, nº 96, marzo-abril/2021).

Palabras clave: Administración tributaria, Ejecución, Plazos.
Keywords: Tax administration, Execution, Deadlines.

Resumen

Dos recientes sentencias del Tribunal Supremo han puesto el foco en el análisis jurídico del escenario causado por el incumplimiento -por la Administración tributaria- del plazo estipulado para ejecutar resoluciones económico-administrativas y judiciales. La conclusión es que tal extemporaneidad, en principio, no generaría más efectos que la paralización del devengo de intereses de demora a favor de esa misma Administración incumplidora…; una interpretación que pudiera no tener fácil encaje con el principio -y los derechos que implica- de buena Administración.

Abstract

Two recent rulings by Spain's Supreme Court have focused on the legal analysis of the scenario created by the failure by the Tax Authority to meet the stipulated deadline for executing economic-administrative and judicial decisions. The conclusion is that this delay would not in principle have any effects other than halting the accrual of late payment interest to the Authority in breach. This interpretation may not sit easily with the principle - and the rights it implies - of good governance.

 

 

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