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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

En el anterior número (el 110) de ENSXXI, al hilo de la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 67/2023, de 6 de junio, que declaró la ortodoxia constitucional del gravamen de plusvalías meramente monetarias, apuntaba que “esta STC me transmite una muy profunda preocupación, una inmensa inquietud pues creo que quiebra uno de los más básicos fundamentos de un sistema tributario justo, es decir, de aquel que grava manifestaciones reales -no meramente aparentes, no sólo monetarias- de renta, de riqueza. (…) no exagero si digo que este pronunciamiento marca un punto de inflexión, un antes y un después en la percepción constitucional del universo tributario pues, tan sincera como tristemente, me pregunto: una vez manifestada esa pretendida argumentación, ¿qué nos queda por ver?”.

Pues lo cierto es que apenas unas semanas después de escribir aquellas líneas, ya tengo una respuesta -desoladora- para la pregunta que allí formulaba: ¿qué nos queda por ver?
Y es que los pasados 10, 12 y 13 de julio, el Tribunal Supremo (TS) dictó tres sentencias en las que enjuiciaba la ortodoxia jurídica de la decisión del Tribunal Constitucional (TC) cuando, en el FJ 6º de su STC 182/2021, de 26 de octubre (mediante la que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del IIVTNU), señaló que “(…) no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha (…)”.

“La STC en cuestión está fechada el 26 de octubre de 2021, mientras que su publicación en el BOE se demoró hasta el 25 de noviembre”

Y el TS resuelve esa controversia concluyendo que “es indudable que la voluntad del Tribunal Constitucional es fijar la intangibilidad de las diversas situaciones consolidadas a la fecha de dictado de la sentencia, no a la de la publicación”. Coincido -como no podría ser de otra manera- con esa constatación que el TS incorpora en su enjuiciamiento; pero lo cierto es que el nudo gordiano de los supuestos fácticos sometidos a su consideración se cimentaban en la aparente fricción que esa (¿extra?) limitación del alcance de la STC provocaba con las previsiones específicamente previstas en los artículos 164 CE (“las sentencias del TC -…- tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación”) y 38.1 LOTC (“Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”).
Y es que cabe recordar que la STC en cuestión está fechada el 26 de octubre de 2021 (y es ese día el que el TC toma como “corte”), mientras que su publicación en el BOE se demoró hasta el 25 de noviembre posterior; entre medias, el 3 de noviembre, se divulgó su contenido íntegro en la web del propio TC.
Así las cosas, varios contribuyentes llamaron a la puerta del TS demandándole que se pronunciara sobre si era ortodoxo que, estando aquel 26 de octubre sus liquidaciones del IIVTNU en plazo para poder ser recurridas, tales recursos invocando esa inconstitucionalidad fueran desestimados con base, precisamente, en esa limitación temporal de efectos declarada por el TC.
A este respecto, el TS entiende que la potestad de delimitar las situaciones revisables no tiene fundamento en el artículo 164 CE ni en el artículo 38 LOTC, “sino que es una interpretación que extrae el propio Tribunal Constitucional de la ausencia de regulación explícita en LOTC respecto a la potestad de delimitación temporal de los efectos de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes”. Es bien cierto que esa delimitación de efectos debe basarse en “en la ponderación entre los principios constitucionales en conflicto, y la necesidad de preservar determinados efectos temporales de la norma declarada inconstitucional como medio para preservar los que se consideran más necesarios de protección", ponderación que el TS entiende que el TC ha omitido. Sin embargo, ello no es óbice para que se considere válida esa restricción temporal expuesta en el FJ 6º de la STC en cuestión.

“En la configuración temporal de los efectos de las STCs deberían respetarse las previsiones legales aplicables”

Desde el respeto y consideración -que es todo- que me merece el TS y sus pronunciamientos, no puedo si no discrepar con el aval que ha dado al TC en lo que respecta a la singular delimitación de efectos de esa STC; y lo hago desde la convicción de que “el TC no puede hacerle decir a la Constitución lo que quiera, puesto que no es el señor de la Constitución sino su guardián” (Manuel Aragón) (1). Y, es más: dados los claros términos literales del artículo 38 LOTC, creo que el TC no puede ser soberano y decidir libérrimamente los efectos de sus STCs; no. En la configuración temporal de esos efectos deberían respetarse las previsiones legales aplicables, y creo, además, que esas previsiones tienen índole de legalidad ordinaria y, como tales, el TS podría haber discrepado de esa singular lectura dada por el TC pues, en tal caso, y en contra de lo expresamente apuntado en esas STSs del pasado mes de julio, creo que es una decisión que corresponde en exclusiva al TC pero, precisamente al ser una de sus responsabilidades, ha de serlo con estricto cumplimiento del ordenamiento vigente (art. 38 LOTC incluido).
Y es que “los límites de la interpretación constitucional residen en que, mediante ella, no pueden soslayarse los términos literales unívocos ni los conceptos jurídicos indubitados que se establecen en el texto de la Constitución” (Manuel Aragón) (2); ni tampoco, añado yo, los preceptuados en su mismísima Ley Orgánica. Máxime considerando que, en Derecho, como es bien sabido, las cosas son lo que son y no lo que se diga que son…
Malos tiempos, pues, para la seguridad jurídica, la confianza legítima y demás aspectos básicos llamados a regir nuestra convivencia cívica. Y lo peor, además, es que en el ámbito tributario ya va lloviendo sobre mojado; razón por la que -tal y como ya había apuntado en el nº 82 de ENSXXI (diciembre/2018)- “en lo que al ámbito tributario se refiere, la Constitución no precisa ni reforma, ni desarrollo; lo único que necesita es que se respete y, sobre todo, que se cumpla”.
#ciudadaNOsúbdito

(1) “¿Constructivismo jurídico?”, El Mundo, 20/9/2023.
(2) Ídem.

Palabras clave: Sentencias, Limitación de efectos, Configuración temporal.

Keywords: Rulings, Limitation clause, Time limit.

Resumen

El Tribunal Supremo, en unas recientes sentencias del pasado mes de julio, ha avalado la peculiar limitación de efectos que el Tribunal Constitucional introdujo en la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU. Lo llamativo del caso es que el Tribunal Supremo interpreta que el Tribunal Constitucional es libre para determinar esa limitación, incluso aunque ésta pueda entrar en eventual conflicto interpretativo con los preceptos de la Constitución y de su propia Ley Orgánica que así lo regulan.

Abstract

In rulings last July, Spain's Supreme Court endorsed the curious limitation clause that the Constitutional Court added to its declaration regarding the unconstitutionality of the Capital Gains Tax. What is striking in this case is the Supreme Court's interpretation that the Constitutional Court is free to determine this limitation, even though it may entail a possible conflict of interpretation with the provisions of the Constitution and the Court's Organic Law governing this issue.

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