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REVISTA110

ENSXXI Nº 114
MARZO - ABRIL 2024

Por: JAVIER GÓMEZ TABOADA
Abogado tributarista. Socio de MAIO LEGAL (www.maiolegal.com)


DERECHO FISCAL

En diciembre de 2018, en el nº 82 de ENSXXI y con motivo del 40º aniversario de la Constitución, hice un balance de esas cuatro décadas en lo que al siempre singular universo tributario se refiere, y lo hacía -en lo que hoy aquí interesa- en los siguientes términos:

“(La Constitución) ya en su artículo 1.1, afirma que ‘España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político’.
Algunos de esos mismos elevados ‘valores’ son los que determinan el andamiaje constitucional de nuestro ‘sistema’ fiscal. Paradigma de ello es su artículo 31.1: ‘Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio’. A nadie se le escapa que este precepto está saturado de términos con una enorme carga de profundidad jurídica: ‘todos’, ‘capacidad económica’, ‘sistema tributario justo’, ‘igualdad’, ‘progresividad’ y ‘alcance confiscatorio’ son conceptos ‘gruesos’ que, cada uno ya por sí solo, daría para un estudio monográfico”.
Y es ahora, casi un lustro después, cuando toca abordar -siquiera someramente- el principio de “capacidad económica” que el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define como el “que hace referencia a la posibilidad real o suficiencia de una persona física o jurídica para hacer frente a una obligación tributaria concreta exigida por una administración pública, como manifestación del deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento del gasto público mediante una ponderación justa de su capacidad contributiva que debe constituir en todo caso una manifestación de riqueza”.
De esa definición me parece de especial relevancia destacar, muy especialmente, esa “posibilidad real” o “suficiencia” (entiendo ésta, igualmente, real); siendo así que, además, ello conecta directamente con la obligación de contribuir siempre y cuando este deber cívico se haga mediante la “ponderación justa de su capacidad contributiva” que, a su vez, debe evidenciar -¡”en todo caso”!- una “manifestación de riqueza” (y/o de renta/capacidad de consumo).

“La obligación de contribuir debe estar anudada, sí o sí, a la capacidad efectiva del contribuyente para afrontar ese deber”

Es decir, es del todo evidente que la obligación -ineludible- de tributar, de contribuir, debe estar anudada, sí o sí, a la capacidad efectiva del contribuyente para afrontar ese deber que sólo puede exigírsele, por tanto, en la medida en que aquél evidencie una manifestación de riqueza (renta o consumo).
No otra cosa es lo que el mismísimo Tribunal Constitucional afirmó en su STC 194/2000, de 19 de julio: “Es evidente que en dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y debe respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la CE o, lo que es igual, el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza, de tal manera que el medio que se articule para gravarlo guarde la debida correspondencia con el fin”.
Afirmaba Gardel, en su ya legendario “Volver”, “que veinte años no es nada”; sin embargo los veintitrés años ya transcurridos desde esa STC parecen todo un universo habida cuenta lo que el Tribunal Constitucional divulgó en su Nota Informativa 48/2023 (sí, ahora el TC anticipa mediante comunicados de prensa el sentido de sus sentencias que, días/semanas después, terminan publicándose en el BOE) del pasado 7 de junio: “El Pleno del TC resuelve que el principio de capacidad económica no impone al Legislador la obligación de tener en cuenta la inflación para calcular las ganancias inmobiliarias en el IRPF”.
El titular -no me lo negarán- ya intimida, por su llamativo carácter tajante. El asunto trae origen de la Ley 26/2014 mediante la que se eliminaron los coeficientes de abatimiento entonces existentes para mitigar las plusvalías inmobiliarias gravables en el IRPF. La razón de ser de esos coeficientes -con variaciones, pero de larga tradición- no era otra que ponderar el efecto de la inflación, de la depreciación monetaria sobre el quantum de esas ganancias, procurando -así- que quedara libre de tributación la parte de esa plusvalía que fuera imputable al fenómeno inflacionario pues -parece de todo punto lógico- ahí no habría manifestación alguna de riqueza ni, por tanto, tampoco de capacidad económica.

“Esta sentencia del Tribunal Constitucional quiebra uno de los más básicos fundamentos de un sistema tributario justo”

Y de ahí la sorpresa de este pronunciamiento del Tribunal Constitucional que, como vemos, se desmarca diametralmente del mantenido por él mismo en 2000. Afirma la Nota que “el legislador dispone de un amplio margen de libertad para concretar la cuantía del tributo, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”, que “en relación con los ajustes por inflación, el TC ya desestimó (…) que este debiera calcularse en todo caso teniendo en cuenta la inflación” o que “las sucesivas regulaciones del IRPF han tomado opciones muy dispares sobre el ajuste por inflación, aplicándolo a todas, alguna o ninguna de las ganancias patrimoniales, según las épocas”.
En fin, ¿qué decir? Pues, humildemente, creo que nada mejor que hacernos eco de la esencia de sendos votos particulares de los cuales, también, nos da cuenta la Nota:
- “Con esa reforma, lejos de someterse a gravamen una verdadera capacidad económica se estaría haciendo tributar a los ciudadanos por manifestaciones de riqueza total o parcialmente inexistentes”.
- “Implica salvar la denunciada inconstitucionalidad de la norma socializando su ilicitud pues, en lugar de imponerse la necesidad de corregir los efectos nocivos de la inflación, se suprime la única existente, consagrándose así una suerte de ‘igualdad en la inconstitucionalidad’”.
Ciertamente esta STC -a la fecha de escribir estas líneas, aún pendiente de publicación- me transmite una muy profunda preocupación, una inmensa inquietud pues creo que quiebra uno de los más básicos fundamentos (y sé que es una redundancia) de un sistema tributario justo, es decir, de aquel que grava manifestaciones reales -no meramente aparentes, no sólo monetarias- de renta, de riqueza.
Lamentablemente entiendo que no exagero si digo que este pronunciamiento marca un punto de inflexión, un antes y un después en la percepción constitucional del universo tributario pues, tan sincera como tristemente, me pregunto: una vez manifestada esa pretendida argumentación, ¿qué nos queda por ver? O, lo que es lo mismo: tras esta STC, ¿qué podemos esperar del máximo garante de los principios constitucionales?
No sé ustedes, pero yo prefiero vivir en la realidad y no en la ilusión colectiva. Por eso, desde ahora, no depositaré esperanza alguna en el Tribunal Constitucional. Es triste, mucho; pero así es como están las cosas.
Terminaba aquella tribuna de 2018 afirmando que “en lo que al ámbito tributario se refiere, la Constitución no precisa ni reforma, ni desarrollo; lo único que necesita es que se respete y, sobre todo, que se cumpla”. Pues eso.
#ciudadanNOsúbdito

Palabras clave: Obligación de contribuir, Capacidad económica, Inflación.
Keywords: Obligation to pay tax, Economic capacity, Inflation.

Resumen

El Tribunal Constitucional acaba de divulgar una reciente sentencia en la que interpreta que no es preciso introducir mecanismos de corrección de la inflación, avalando así que los impuestos graven manifestaciones ficticias de renta/riqueza como pueden ser las resultantes del mero proceso de depreciación monetaria. Este pronunciamiento puede ser un grave punto de inflexión en la perspectiva constitucional del sistema tributario.

Abstract

The Constitutional Court has just issued a recent ruling in which it says that it is not necessary to introduce inflation correction mechanisms, thereby endorsing the possibility of taxes being levied on notional income/wealth, such as that arising from the simple process of currency depreciation. This ruling may be a major turning point in the constitutional perspective of the tax system.

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