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REVISTA110

ENSXXI Nº 125
ENERO - FEBRERO 2026

Por: ISIDORO ANTONIO CALVO VIDAL (*)
Notario de La Coruña
Doctor en Derecho


A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGSJFP DE 23 DE JULIO DE  2025

Transcurridos más de diez años de la aplicación plena del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, parece ya oportuno, en el orden interno, avanzar en la consolidación de criterios que permitan garantizar, tanto a los ciudadanos como a los operadores jurídicos, un nivel razonable de seguridad en la resolución de las sucesiones de carácter internacional.

La resolución DGSJFP de 23 de julio de 2025 ofrece una ocasión particularmente idónea para abordar la cuestión relativa al certificado sucesorio europeo y a los documentos complementarios a efectos del Registro de la Propiedad, esto es, los que establecen los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, en particular el certificado de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
La Dirección General ha venido manteniendo de forma reiterada una clara distinción entre el título sucesorio, en cuanto causa material de la adquisición hereditaria, y la documentación complementaria exigible a efectos registrales, modulando esta exigencia en función del tipo de sucesión de que se trate.
En el ámbito de la sucesión intestada, se ha afirmado de manera constante que basta la consignación de los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos, sin necesidad de aportar separadamente los certificados de defunción o del Registro General de Actos de Última Voluntad, en la medida en que tales extremos se presuponen necesariamente acreditados ante la autoridad que ha tramitado la correspondiente declaración.
Por el contrario, tratándose de la sucesión testada o contractual, el Centro Directivo ha insistido en que el contenido del testamento o del pacto sucesorio, como título material de la sucesión, resulta relevante para la calificación registral, no solo en cuanto a sus formas extrínsecas, sino también en lo relativo a la validez, el alcance y las eventuales limitaciones de las disposiciones sucesorias. De ahí que, tradicionalmente, se haya exigido su aportación -o, al menos, un testimonio suficiente- cuando de su contenido dependan circunstancias que deban acceder al registro.
Este planteamiento se ha proyectado igualmente sobre los títulos sucesorios extranjeros, cuya eficacia se admite en España sobre la base del principio de equivalencia funcional, pero exigiendo, como regla general, que en ellos figuren los elementos necesarios para verificar la congruencia del título con el asiento solicitado.
En este contexto, y con referencia expresa al certificado sucesorio europeo, la resolución de la DGSJFP de 23 de julio de 2025 -que aborda como cuestión principal la suficiencia del erbschein alemán para acreditar la condición de heredero- incorpora una afirmación de especial relevancia, formulada obiter dicta.
Según dicha afirmación, si a los efectos del registro de la sucesión se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo, tampoco cabría exigir la aportación de los documentos en los que se basa, salvo que lo exigieran las circunstancias del caso.
Esta afirmación merece una atención específica.

“La resolución de 23 de julio de 2025 apunta, aunque de manera incidental, hacia una evolución relevante de la doctrina del Centro Directivo, más alineada con la lógica del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y con la necesidad práctica de simplificar la tramitación de las sucesiones transfronterizas sin merma de la seguridad jurídica”

Es importante tener en cuenta que, a diferencia de otros ordenamientos, el derecho español no ha conocido tradicionalmente un certificado de cualidad de heredero como documento autónomo y específico. Asimismo, el certificado sucesorio europeo no ha venido a sustituir a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, siendo su utilización, en todo caso, de carácter facultativo.
En consecuencia, quienes, en su condición de herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia, necesiten invocar dicha cualidad en otro Estado miembro o ejercer los derechos o facultades que de ella se derivan, podrán optar entre acudir al certificado sucesorio europeo o utilizar el documento interno previsto a tal efecto en el ordenamiento de origen.
El documento interno producirá plenos efectos en el Estado de origen y, en su caso, los que procedan en el Estado de destino, una vez cumplidos los requisitos que el Reglamento (UE) nº 650/2012 establece para el reconocimiento de resoluciones o la aceptación de documentos públicos, según su naturaleza. El certificado sucesorio europeo, por su parte, desplegará directamente los efectos que el propio Reglamento le atribuye, tanto en el Estado miembro de destino como en el Estado miembro de su expedición.
Hasta fechas relativamente recientes, la doctrina administrativa había insistido, en presencia de certificados sucesorios nacionales, declaraciones judiciales de herederos u otros instrumentos equivalentes, en la necesidad de acreditar de manera suficiente el título material de la sucesión. Ello se traducía, con frecuencia, en la exigencia de aportar testamentos, certificados de últimas voluntades extranjeros u otros documentos complementarios, aun cuando el documento presentado cumpliera una función meramente declarativa de la condición de heredero o legatario.
Incluso tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, esta orientación se mantuvo, al menos en una primera fase, desde una posición claramente continuista. Así, aunque el certificado sucesorio europeo fue admitido como título formal válido, se evitó reconocerle una virtualidad registral plenamente autónoma, quedando su eficacia práctica condicionada, en no pocos supuestos, a la aportación de los documentos subyacentes en los que se fundamentaba.
En la resolución ahora comentada, la Dirección General reconoce la plena aptitud del erbschein alemán como documento suficiente para acreditar la condición de heredero, sin necesidad de aportar el certificado del Registro Central de Testamentos alemán ni otros documentos complementarios. El argumento central descansa en la confianza en la actuación de la autoridad judicial alemana, que, conforme a su derecho interno, únicamente expide dicho certificado una vez debidamente acreditados los extremos necesarios para la determinación de la cualidad sucesoria.
Este razonamiento resulta coherente con la lógica de cooperación y de confianza mutuas entre los Estados miembros que el Reglamento (UE) n.º 650/2012 erige en principio estructural de su sistema.
Sin embargo, el verdadero interés de la resolución reside en el obiter dictum final relativo al certificado sucesorio europeo.
En efecto, al afirmar que la aportación de un certificado sucesorio europeo habría hecho innecesaria la exigencia de los documentos en que este se fundamenta, la Dirección General parece acentuar el carácter autónomo del certificado como instrumento suficiente para el acceso registral, reforzando su función como título autosuficiente respecto de los extremos certificados conforme al artículo 68 del Reglamento.
Desde una perspectiva sistemática, esta afirmación resulta plenamente coherente con la finalidad del certificado sucesorio europeo y con el papel que el Reglamento atribuye a la autoridad emisora, a la que incumbe verificar que los extremos certificados han sido debidamente acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión. Exigir la aportación de la documentación subyacente supondría, en la práctica, vaciar de contenido el principio de confianza mutua y degradar el certificado a la condición de mero documento intermedio, carente de verdadera autonomía funcional.
Ahora bien, la fórmula empleada por la Dirección General introduce un elemento de inseguridad al añadir la expresión «salvo que lo exigieran las circunstancias del caso», inseguridad que se ve acentuada por la insistente referencia de la resolución al carácter judicial del erbschein y a la función del juez alemán como elemento determinante para justificar la no exigencia de documentación adicional.
En efecto, si la innecesariedad de aportar los documentos subyacentes quedara condicionada al carácter de la autoridad emisora, se correría el riesgo de introducir una diferenciación no prevista por el Reglamento, fundada precisamente en la equivalencia funcional de las autoridades competentes y no en su calificación orgánica.
Más aún, si el argumento decisivo para dispensar la aportación de la documentación subyacente residiera en la intensidad del control previo ejercido por la autoridad emisora, podría abrirse una vía problemática de jerarquización implícita entre autoridades -e incluso entre Estados miembros- en función de la naturaleza judicial o no judicial del órgano expedidor del certificado. Un planteamiento de este tipo resultaría difícilmente conciliable tanto con el principio de confianza mutua que informa el Reglamento como con la neutralidad institucional que éste proclama respecto de las autoridades competentes de cada Estado miembro.

“El papel del Registro de la Propiedad debería quedar circunscrito a la comprobación de que concurren todos los datos y circunstancias necesarios para la práctica de la inscripción, sin que pueda derivarse de la calificación registral un control siquiera indirecto del fondo del título sucesorio”

La afirmación relativa al certificado sucesorio europeo solo puede resultar plenamente convincente si se interpreta como una afirmación de alcance general, válida con independencia de la naturaleza de la autoridad emisora, en la medida en que esta -al igual que el juez alemán cuando expide el erbschein- ha de actuar necesariamente en el marco del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
En efecto, la autoridad emisora del certificado está obligada a verificar la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas presentados por el solicitante, y a realizar de oficio las averiguaciones necesarias para llevar a cabo dicha verificación, con la finalidad de constatar y fijar los hechos sobre cuya base pueda fundarse en el certificado la condición de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, así como el contenido de sus derechos y facultades.
Desde esta perspectiva, la resolución de 23 de julio de 2025 apunta, aunque de manera incidental, hacia una evolución relevante de la doctrina del Centro Directivo, más alineada con la lógica del Reglamento (UE) n.º 650/2012 y con la necesidad práctica de simplificar la tramitación de las sucesiones transfronterizas sin merma de la seguridad jurídica.
Queda por ver si esta línea de pensamiento se consolidará en resoluciones posteriores como auténtico criterio decisorio. De ser así, el certificado sucesorio europeo podría llegar a desempeñar plenamente la función para la que fue concebido: servir como instrumento central y suficiente de acreditación sucesoria en el espacio jurídico europeo, también en el ámbito del Registro de la Propiedad.
En cualquier caso, habida cuenta de que los efectos del certificado sucesorio europeo han de desplegarse con idéntica extensión -la que determina el artículo 69 del Reglamento (UE) n.º 650/2012- tanto en el Estado miembro de destino como en el Estado miembro de su expedición, cuando la autoridad emisora sea una autoridad española resultaría igualmente contrario a la propia lógica del Reglamento exigir al registrador español que replique, directa o indirectamente, el control ya realizado por aquella.
En estas condiciones, del mismo modo que -como afirma la resolución de 23 de julio de 2025- el Centro Directivo presume que el juez alemán que expide el erbschein ajusta su actuación al derecho alemán y que poner en duda dicho control previo vulneraría el principio de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional, ha de presumirse igualmente que el notario español que autoriza una escritura de partición de herencia actúa conforme al derecho español.
Desde esta premisa, el papel del Registro de la Propiedad debería quedar circunscrito a la comprobación de que concurren todos los datos y circunstancias necesarios para la práctica de la inscripción, sin que pueda derivarse de la calificación registral un control siquiera indirecto del fondo del título sucesorio.

CALVO ISIDORO ILUSTRACION

(*) Autor de “El certificado sucesorio europeo. 2ª edición”. Temas LA LEY. Aranzadi La Ley, S.A.U. Madrid, 2026.

Palabras clave: Sucesión internacional, Certificado sucesorio europeo, Documentos complementarios.
Keywords: International succession, European Certificate of Succession, Complementary documents.

Resumen

La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de julio de 2025 afirma que la aportación de un certificado sucesorio europeo podría dispensar, a efectos del Registro de la Propiedad, la presentación de los documentos en los que aquel se fundamenta, salvo que las circunstancias del caso lo exigieran.
Partiendo de la doctrina tradicional del Centro Directivo sobre la documentación exigible para la inscripción registral de adquisiciones hereditarias -especialmente a la luz de los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario-, esta resolución viene a introducir un matiz relevante en la relación entre la función notarial, la autoridad emisora del certificado sucesorio europeo y la calificación registral.
En estos términos, la argumentación sostenida en esta resolución solo puede entenderse si se proyecta de forma coherente sobre el conjunto del sistema de seguridad jurídica preventiva, reforzando el papel de la autoridad emisora del certificado y evitando que la calificación registral derive en un control indirecto del fondo del título sucesorio, en términos incompatibles con la finalidad y la estructura del instrumento europeo.

Abstract

The General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation's ruling of 23 July 2025 states that for the purposes of the Land Registry Office, furnishing a European Certificate of Succession could dispense with the need to present the documents on which it is based, unless required by the circumstances of the specific case.
Given the Directorate's traditional doctrine on the documentation required for the registration of acquisitions through inheritance, and the contents of articles 14 of the Mortgage Law and 76 and 78 of the Mortgage Regulation in particular, this ruling introduces a significant distinction in the relationship between the notary, the issuing authority of the European Certificate of Succession, and the registrar's statement of validity.
In these terms, the argument made in this ruling can only be understood if it is consistently projected basis on the entire system of preventive legal certainty, reinforcing the role of the authority issuing the certificate and preventing the statement of validity from leading to indirect oversight of the substance of the succession document, in terms that are incompatible with the purpose and structure of the European certificate.

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