
ENSXXI Nº 122
JULIO - AGOSTO 2025
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Notario de La Coruña. Doctor en Derecho
UNIÓN EUROPEA
A propósito de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de abril de 2025
El Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, vino a constituir un nuevo paso en el proceso de creación del espacio común de libertad, seguridad y justicia, cuyo objetivo es garantizar la libre circulación de personas y ofrecer un elevado nivel de protección a los ciudadanos.
El Reglamento crea y regula el certificado sucesorio europeo, configurándolo como un instrumento esencial en el tratamiento de las sucesiones transfronterizas dentro de la Unión Europea.
Con este propósito, según el artículo 69.2, se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia; igualmente se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia, tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.
El Reglamento no agota la presunción de veracidad del contenido del certificado en esta formulación, sino que la proyecta en el tráfico, a través de las reglas de protección de la buena fe contenidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo y, en lo que aquí más interesa, a través de la disposición del artículo 69.5, por cuya virtud el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el Registro competente de un Estado miembro.
Esta última regla no tiene un carácter absoluto al encontrarse limitada por lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l), ya que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento la naturaleza de los derechos reales, cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
Esta regulación de los efectos del certificado se encuentra, en todo caso, enmarcada en la regla que sanciona el artículo 69.1 al disponer que el certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.
La finalidad evidente de la regla del artículo 69.5, para facilitar la tarea de los protagonistas de una sucesión transfronteriza, es poner a su disposición un medio adecuado de acceso a los sistemas de publicidad registral, de modo que cuando la sucesión comprenda bienes situados en distintos Estados miembros un único título -el certificado sucesorio europeo- sea suficiente para la práctica de las correspondientes inscripciones.
“En el Derecho español la condición del certificado sucesorio europeo como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, aparece confirmada en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria”
Este objetivo tropieza, sin embargo, con la exclusiva competencia de los Estados miembros en materia de régimen de la propiedad y, por derivación, en la organización de los sistemas de su publicidad registral.
Serán, por tanto, los ordenamientos internos de los Estados miembros, caracterizados en esta materia, como en otras tantas, por una notable diversidad, los que determinen los requisitos necesarios para causar inscripción en sus respectivos Registros.
De esta manera, si el certificado se ajusta, en su autoría, en su contenido y en su misma forma extrínseca, a las condiciones dispuestas por el Derecho aplicable, servirá como título para la inscripción; de no ser así, deberá completarse o complementarse en la medida necesaria.
De acuerdo con el artículo 63.2, el certificado podrá utilizarse como prueba de las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia, de la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias y también de la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado.
La enumeración del artículo 63.2 no hace sino recoger, a través de una formulación abierta, algunos de los elementos de la situación jurídica sucesoria que son susceptibles de acreditación a través del certificado; en realidad, es el artículo 68 el que, al determinar su contenido, establece el elenco de informaciones susceptibles de acreditación a través del mismo, pudiendo estas variar según la finalidad pretendida.
En el Derecho español la condición del certificado sucesorio europeo como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, aparece confirmada en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
Con el propósito de servir de título para la inscripción, el certificado, además de reunir las condiciones como título formal, ha de acreditar la producción de efectos reales por causa de la sucesión; en otras palabras, el certificado debe aportar el título material, esto es, la causa en la que funde inmediatamente su derecho la persona beneficiaria de la sucesión.
Es a la ley de la sucesión a quien corresponde determinar el título de la sucesión, según dispone el artículo 23.2.a) del Reglamento.
Básicamente, la sucesión puede encontrar su causa en la voluntad del causante, manifestada en testamento o acordada en contrato sucesorio, o en la disposición de la ley.
Como título de la sucesión, la voluntad del causante o del disponente, propiamente, no se formalizará nunca en el certificado, sino que esta habrá de ser extraída por la autoridad emisora, bien del testamento, bien del contrato sucesorio, para dejar constancia de ella en el certificado, a modo de noticia, en la forma dispuesta en el formulario previsto en el artículo 67.1 del Reglamento.
En cambio, cuando es la ley el título de la sucesión y lo que procede es la individualización del llamamiento hereditario, nada obsta para que, como ocurre en algunos Estados miembros, esta labor se realice por la autoridad emisora directamente en el certificado.
Para tratar del alcance de la calificación registral en tales supuestos, teniendo en cuenta que el certificado ha de surtir sus efectos sin necesidad de ningún procedimiento especial, habrá, con seguridad, nuevas oportunidades.
“La Dirección General considera que tanto el notario como el registrador pueden y deben desempeñar un papel activo y colaborativo en la interpretación y utilización del certificado sucesorio europeo”
Del empleo del certificado, no como título para la inscripción registral, sino como documento que aporta las informaciones que han de figurar en el mismo, ha venido a ocuparse la resolución de 3 de abril de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 120, de 19 de mayo de 2025).
Esta resolución trae causa del recurso interpuesto por el notario autorizante de una escritura de adjudicación de herencia que incorporaba un certificado sucesorio europeo expedido por un juez alemán en su propia lengua que el notario expresamente declaraba conocer, siendo así que se incluyó directamente en el cuerpo de la escritura la traducción de los campos cumplimentados en el certificado y, mediante diligencia posterior, la traducción literal del único texto adicional incorporado por la autoridad expedidora; la calificación registral acordó, por dos veces, suspender la inscripción por no acompañarse la traducción completa al castellano de dicho certificado.
El Centro Directivo estimó el recurso, al considerar suficiente la traducción realizada por el notario, tanto de los datos cumplimentados como del único texto libre incorporado al certificado.
En su argumentación, la Dirección General recuerda el considerando 80 del Reglamento, que proclama como finalidad fundamental de este instrumento normativo la facilitación del ejercicio de los derechos sucesorios en el contexto de una sucesión transfronteriza, de manera que toda exigencia formal adicional que no encuentre justificación razonada en el caso concreto se convierte en un obstáculo contrario al espíritu del Reglamento.
Y es que la introducción del certificado sucesorio europeo en la práctica de las sucesiones transfronterizas exige que la actuación de las autoridades nacionales se ejerza de forma compatible con la funcionalidad del propio certificado en el marco de la armonización de las reglas europeas en esta materia.
El enfoque flexible y proporcionado que ofrece esta resolución es coherente con alguna de la doctrina establecida por la Dirección General en anteriores resoluciones; en esta ocasión se da un paso especialmente interesante al reconocer que, en determinados casos, no es exigible la traducción completa del certificado sucesorio europeo cuando se ha realizado una traducción responsable y suficiente de su contenido más relevante.
Frente a interpretaciones excesivamente formalistas, la Dirección General considera que tanto el notario como el registrador pueden y deben desempeñar un papel activo y colaborativo en la interpretación y utilización del certificado sucesorio europeo que permita la preservación de la seguridad jurídica sin dificultar innecesariamente la eficacia del instrumento europeo y hacer realidad el efecto útil que debe reconocerse a la disposición contenida en el artículo 69.5 del Reglamento (UE) nº 650/2012.
En un momento en que el Notariado se enfrenta al reto de garantizar la eficacia jurídica transfronteriza de sus documentos, la resolución comentada reafirma la importancia de la función notarial en la integración de las normas nacionales y el Derecho europeo. El reconocimiento del certificado sucesorio europeo como instrumento operativo eficaz requiere una lectura colaborativa de los principios que inspiran el sistema registral y la lógica armonizadora del Reglamento (UE) nº 650/2012.
En este marco, la función notarial no solo asegura la legalidad de los documentos que genera, sino que se erige también como un instrumento clave para garantizar su eficacia transfronteriza y contribuir activamente a la construcción de un espacio jurídico europeo verdaderamente operativo.
(*) Isidoro Antonio Calvo Vidal es autor de El certificado sucesorio europeo. Colección Temas LA LEY. Wolters Kluwer España, S. A. Madrid, 2015.
Palabras clave: Sucesión trasfronteriza, Certificado sucesorio europeo, Título de la sucesión.
Keywords: International succession, European Certificate of Succession, Succession document.
Resumen La Resolución de 3 de abril de 2025 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública revoca la calificación negativa de un registrador por falta de traducción completa al castellano de un certificado sucesorio europeo expedido en alemán e incorporado a una escritura de adjudicación de herencia como prueba de la condición de heredero. La Resolución sostiene que si el notario declara conocer el idioma y traduce los campos cumplimentados y los textos adicionales relevantes, no es necesaria una traducción íntegra del certificado. La Resolución descansa en el equilibrio entre el principio de legalidad y la finalidad del Reglamento (UE) nº 650/2012, que busca facilitar la circulación de títulos sucesorios en contextos transfronterizos. Se reafirma el papel activo del notario en la utilización del certificado sucesorio europeo y se rechazan exigencias formales innecesarias que obstaculicen su eficacia. Abstract The General Directorate of Legal Security and Notarial Attestation's ruling of 3 April 2025 revokes a negative appraisal by a registrar due to the lack of a full translation into Spanish of a European Certificate of Succession, which was issued in German and incorporated into a deed of vesting of inheritance as proof of the heir's status. According to the ruling, if the notary declares that they know the language and translates the completed fields and the relevant additional texts, no full translation of the certificate is necessary. The ruling rests on the balance between the principle of legality and the objective of Regulation (EU) No 650/2012, which seeks to facilitate the circulation of succession documents in international circumstances. The notary's active role in the use of the European Certificate of Succession is reaffirmed, and unnecessary formal requirements that hinder its effectiveness are rejected. |