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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Tras el cierre de contenidos de este número de la revista y sin casi posibilidad de reaccionar para dar cumplida noticia a nuestros lectores, se ha tenido conocimiento de la Sentencia de 29 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia número 100 de los de Madrid, notificada el pasado 18 de junio como consecuencia de haber estado interrumpidos los plazos procesales por las razones de todos conocidas, que declara nula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de octubre de 2018, que fue ampliamente comentada en esta revista en los números 83, 84 y 85 (de enero a junio de 2019) por nuestro compañero Antonio Domínguez Mena y que se refería al funcionamiento del Registro Público Concursal.

Recordemos que se trataba de una compraventa de vivienda sin cargas ni limitaciones a las facultades dispositivas de la vendedora (persona física) según el Registro de la Propiedad, tanto en la información suministrada al notario para la autorización de la escritura a los efectos del artículo 175 del Reglamento Notarial como en otra previamente solicitada por la compradora mediante una nota simple, pero en la que, en el momento de la calificación, el registrador invocó el Registro Público Concursal para suspender la inscripción por constar declarada en concurso la vendedora, situación que no aparecía ni aparece en dicho registro pero que el registrador constató posteriormente mediante una consulta que no está a disposición del público en general.
La declaración de nulidad de la resolución se basa, esencialmente, en dos puntos. El primero, en el hecho probado del deficiente funcionamiento del Registro Público Concursal, por dos medios de prueba prácticamente incontestables: la documental aportada (consultas sobre la falta de publicación de la situación concursal de la vendedora en distintos momentos y que también consta acreditada mediantes las actas notariales a que se hizo referencia en el número 85 de esta revista y otras muchas actas más) y la inspección ocular instada en el acto de la vista del juicio, en el que la propia juzgadora pudo comprobar personalmente dicha falta de publicación. Dice literalmente la sentencia, que “nos encontramos, por tanto, en una situación de desprotección para los ciudadanos que se ha generado por el mal funcionamiento de un servicio público dependiente de la DGRN”.
El segundo punto importante radica en el reproche al registrador por haber acudido a medios de calificación extrínsecos, es decir, al Registro “Público” Concursal, afirmando la sentencia que ante esta situación el “artículo 18 de la Ley Hipotecaria debe interpretarse en sentido estricto, limitando la función calificadora del registrador a lo que resulte de las escrituras públicas que se han de calificar y de los asientos del Registro”.
Todo ello, dice la sentencia, sin perjuicio de lo que se pueda resolver posteriormente por el Juzgado que conoce de la demanda interpuesta por la administración concursal sobre la validez o la nulidad de la compraventa, invocando el artículo 33 de la Ley Hipotecaria.
Sin duda, estamos ante “un pequeño paso para una inscripción, pero un gran paso para el consumidor”, de todo lo cual daremos cumplido detalle en el siguiente número de esta revista.

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