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PARTE GENERAL

LA MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LA PERSONA TIENE COMO FINALIDAD LA REAL Y EFECTIVA PROTECCIÓN DE LA MISMA MEDIANTE EL APOYO QUE PUEDA NECESITAR PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA
STS 3 de diciembre de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

Se discute en esta sentencia la modificación de la capacidad de una persona sometida a curatela y cómo se aborda la prueba y la decisión en estos procedimientos.

El Tribunal Supremo señala que la regulación de la prueba en los procedimientos de modificación de la capacidad está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que necesariamente deben interpretarse a la luz de los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente, caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona con discapacidad mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica (sentencias 341/2014, de 1 de julio, 244/2015 de 13 mayo, 557/2015 de 20 octubre, y 597/2017, de 8 de noviembre, entre otras). La valoración de todas las pruebas previstas legalmente debe dirigirse a conocer muy bien la situación de la concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinadas actuaciones. En definitiva, la prueba obrante en autos es determinante como parámetro que debe tenerse en cuenta para adoptar los pronunciamientos sobre las medidas precisas. Además, concluye que La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de "apoyos" para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3). Se trata, como declara el artículo 1 de la Convención, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente. Con el fin de hacer efectivo este objetivo, los Estados deben asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Esas salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. En particular, las salvaguardias, deben ser proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4 de la Convención). Desde esta perspectiva debe interpretarse lo dispuesto en el Código civil y en la Ley de enjuiciamiento civil, que ya contemplaban desde el año 1983 la gradación de la modificación de la capacidad de obrar. En consecuencia, la extensión y los límites a la capacidad y el consiguiente régimen de tutela o guarda que se constituya (art. 760.1 LEC) deben fijarse atendiendo en exclusiva a lo que sea adecuado y necesario para el ejercicio de los derechos de la persona, atendiendo a sus concretas y particulares circunstancias. El sistema de apoyos a que alude la Convención está integrado en el Derecho español, por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos. Todas ellas deben interpretarse conforme a los principios de la Convención. Así lo ha venido declarando la jurisprudencia de esta sala en los últimos tiempos tras descartar que el "procedimiento de modificación de la capacidad" y la constitución de tutela o curatela sean discriminatorias y contrarias a los principios de la Convención. La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el artículo 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad (arts. 287, 288 y 289 CC). C.M.

DERECHOS REALES

ARTÍCULOS 361 Y 453 DEL CÓDIGO CIVIL: PRECARIO Y DERECHO DE RETENCIÓN EN CASO DE EDIFICACIÓN EN SUELO AJENO
STS de 17 de noviembre de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

La sentencia plantea un caso de construcción en suelo ajeno por quien carece de título alguno y resuelve si en estos casos se da el derecho de retención previsto en el artículo 453 CC. Nos encontramos con una finca perteneciente a una persona en la que, por mera liberalidad de ésta pero sin título alguno, vivieron el hijo del propietario y su entonces esposa en una vivienda construida a expensas de éstos. Tras la separación del matrimonio, se adjudicó el uso de la vivienda a la esposa y a los tres hijos del matrimonio y el propietario de la finca interpuso demanda de desahucio solicitando el abandono de la vivienda.
El Juzgado desestimó la demanda al considerar probado que las obras de construcción de la vivienda habían sido satisfechas por los entonces cónyuges y entender que la construcción se había realizado de buena fe, por concurrir el consentimiento del propietario, por lo que consideró aplicable el artículo 453 CC y reconoció el derecho de retención de la demandada, lo que suponía un título suficiente para enervar el desahucio. La sentencia de apelación estimó el recurso y la demanda de desahucio por entender que el derecho de retención no existe cuando el que construye sabe que lo hace sobre un terreno que no le pertenece, negando el derecho de retención en los casos de precario.
Frente a ello, el Tribunal Supremo entiende que no nos encontramos ante un caso de precario y de ausencia de título, sino que el hecho de haber construido la vivienda a sus expensas le atribuye al constructor la propiedad de lo edificado que puede ser recuperada por el propietario del suelo previa indemnización al constructor del importe de la obra, según el artículo 361 CC. Es decir, el artículo 361 CC da opción al propietario del suelo de adquirir la propiedad de lo edificado (previa indemnización al constructor) o de obligar al constructor a pagarle el valor del terreno ocupado, pero en el primer caso la propiedad de la edificación no se adquiere automáticamente, sino que está condicionada al ejercicio de la opción y al pago de la indemnización y, mientras no se abone esta indemnización, el constructor conserva la propiedad de lo construido y tiene un derecho de retención sobre ello. Por eso entiende el Tribunal que no es un supuesto de precario que, con arreglo a su reiterada jurisprudencia, sí que daría lugar al desahucio, sino que la demandada tiene, mientras no se le abone la parte de indemnización que a ella le corresponda, título suficiente para evitar el desahucio. Por todo ello estima el recurso y confirma la sentencia de instancia. M.GJ.L.

LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS OBRAS SUSCEPTIBLES DE SER REALIZADAS POR LOS TITULARES DE LOCALES COMERCIALES
STS de 15 de diciembre de 2020. Ponente. Don José Luis Seoane Spiegelberg. Estimatoria. Descargar

La sentencia objeto del presente resumen desarrolla pormenorizadamente las distintas sentencias del Alto Tribunal que han sentado doctrina sobre las obras que puede realizar el titular de un bajo destinado a local comercial y su alteración sobre la fachada de un edificio en régimen de propiedad horizontal. Si bien dependerá de la casuística, todas las sentencias citadas se asientan en las siguientes premisas: 1) La flexibilidad. Se permiten realizar obras esenciales para el fin perseguido en el local comercial, aunque eso suponga una modificación de elementos comunes como la fachada. Por ejemplo, convertir ventanas en puertas. 2) Que las obras no menoscaben o alteren la seguridad o estructura general del edificio, su configuración exterior o perjudique los derechos de otros comuneros en base al artículo 7.1 LPH, perjuicios que han de ser probados. 3) El cambio de destino de una vivienda en un bajo a local ha de estar expresamente prohibido en la ley o en el régimen de propiedad horizontal, ya sea el titulo constitutivo o en los estatutos. En la presente sentencia se demandaba el hecho de abrir unas puertas donde antes había ventanas. El Tribunal Supremo, siguiendo la sentencia de primera instancia, en contra de lo sentenciado por la Audiencia, concluye que, basándose en las pruebas del caso, la obra produce un escaso impacto visual, no menoscaba ni altera la seguridad o estructura del edificio y han sido previamente proyectadas y autorizadas con la preceptiva licencia municipal. Añade que, si se permite segregar locales en los estatutos, implícitamente autoriza abrir puertas en aquellos locales resultantes de la segregación que carecían de ellos. J.R.

¿UN COMUNERO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE DESAHUCIO POR PRECARIO CONTRA OTRO COMUNERO QUE USA EXCLUSIVAMENTE EL BIEN COMÚN?
STS de 21 de diciembre de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

El Alto Tribunal, así como la Primera Instancia y la Audiencia, coinciden en dar una respuesta afirmativa a esta cuestión. En esta sentencia se desmenuza el concepto de precario actual así como el fundamento para responder afirmativamente a esta pregunta. El precario se define actualmente por la doctrina jurisprudencial como “una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho”. No solo se refiere, como el Digesto, a una situación de tolerancia sin título sino a todos los casos en los que se posee, “sin pagar merced”, un inmueble sin título o con título insuficiente para amparar la posesión. Por tanto, el comunero que usa exclusivamente de un bien común se encuentra en una situación de precario, ya bien sea comunidad de bienes propiamente dicha o comunidad postganancial o comunidad hereditaria. Otra cosa es la legitimación activa para que un comunero solicite el desahucio por el uso exclusivo del otro, no ya porque este posee sin título sino porque supone un abuso del ejercicio del derecho. Aquél está legitimado en base al artículo 394 CC ya que redunda en un beneficio de la comunidad evitar ese uso exclusivo y abusivo de uno solo de los comuneros en el bien común. Como ha señalado reciente doctrina jurisprudencial, no es necesario que en la demanda se haga constar expresamente que el comunero actúa en beneficio de la comunidad, basta que la pretensión redunde en dicho beneficio. J.R.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR EN LOS NEGOCIOS MERCANTILES
STS de 12 de noviembre de 2020. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Se plantea aquí un supuesto muy frecuente en la práctica, en el que una sociedad suscribe una póliza de crédito con una entidad bancaria e intervienen como fiadores solidarios, con renuncia expresa de los beneficios de orden, excusión y división, los dos administradores de la sociedad y sus cónyuges. Dicha cláusula de afianzamiento es recurrida por abusiva y se solicita que se declare su nulidad. Tanto el Juzgado de Instancia como la Audiencia desestimaron la demanda, por lo que se plantea por la parte demandante recurso de casación.
Nuestro Alto Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial relativa al problema de la vinculación del fiador con el deudor principal, señala que el fiador persona física solo puede tener la condición legal de consumidor cuando no tenga cargo orgánico o societario en la sociedad deudora, no tenga una participación significativa en la misma, no responda de las deudas de su cónyuge (fiador o vinculado con la sociedad) en régimen de separación de bienes y no desempeñe actividad profesional relacionada con la operación.
En el presente caso, ambos matrimonios estaban sujetos al régimen económico matrimonial de separación de bienes. Señala la sentencia que, formando parte esta cuestión de la legislación mercantil y siendo esta competencia exclusiva estatal, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del C.Com. Existiendo en el presente caso separación de bienes, no resultan de aplicación los artículos 7 y 8 C.Com que están pensados para un régimen de comunidad, por lo que se exige consentimiento expreso del cónyuge no comerciante para quedar vinculado por las resultas del comercio.
Es por ello que, a falta de prueba sobre este consentimiento expreso de los cónyuges, no cabe negarles la condición legal de consumidores y el recurso debería estimarse en cuanto a ellos, aunque por motivos formales se acaba desestimando íntegramente el recurso. FJ.S.

DERECHO DE FAMILIA

DERECHO DE REEMBOLSO EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y COTITULARIDAD EN CUENTAS BANCARIAS DE LOS CÓNYUGES
STS de 11 de noviembre de 2020. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar

En el presente caso nos encontramos frente a una liquidación de sociedad de gananciales en la que se discute sobre el derecho de reembolso del dinero privativo invertido por un cónyuge para la adquisición de un bien ganancial sin que se hubiera realizado reserva alguna de dicho derecho de reembolso, y sobre el carácter privativo o ganancial del saldo de una cuenta compartida cuyo origen procede de una indemnización percibida por dicho cónyuge como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico.
El Juzgado de Instancia desestima la pretensión, incluyendo ambos bienes en el activo. La Audiencia mantiene esta misma posición y entiende que el cónyuge atribuyó voluntariamente el carácter ganancial al inmueble cuando lo compró, no habiéndose reservado el derecho de reembolso a su favor.
Nuestro Alto Tribunal, por el contrario, estima el recurso de casación y defiende la existencia del derecho de reembolso y el carácter privativo de la cuenta. De esta forma y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, señala que el derecho de reembolso que prevé el artículo 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales de los cónyuges procede siempre que no se haya excluido expresamente, y que por el mero hecho de atribuir carácter ganancial al bien adquirido no convierte en ganancial el dinero empleado en su adquisición. Por lo tanto, entiende que debe incluirse en el pasivo de la sociedad un crédito a favor del cónyuge por el importe actualizado del precio que pagó en la adquisición del bien.
En segundo lugar, respecto al carácter privativo o ganancial del saldo de una cuenta, establece la sentencia que el hecho de ingresar dinero en una cuenta de titularidad compartida de los cónyuges no convierte en ganancial el dinero ingresado, siendo doctrina consolidada que para determinar el carácter privativo o ganancial se ha de atender al origen de los fondos y a las relaciones internas entre ambos cónyuges.
En el presente caso no se ha discutido y queda probado el carácter privativo de la indemnización, por lo que debe excluirse del activo de la sociedad el dinero existente en dicha cuenta procedente de la misma. FJ.S.

DERECHO MERCANTIL

EL ARTÍCULO 1852 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU ESTRECHA RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL ABUSO DE DERECHO
STS de 12 de noviembre de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Mientras PAULO consideraba que "quien ejerce su derecho no hace daño a otro", ya GAYO nos advertía que "no se puede maltratar al esclavo propio". Tras un largo proceso de decantación histórica, gracias a los esfuerzos de CINO de PISTOIA -autor de la teoría de la emulatio- y la jurisprudencia decimonónica francesa -en especial casos Doerr vs Keller y Clement Bayard vs Coquerel- surge la teoría del abuso de derecho. Plasmada desde antiguo en las propias Partidas alfonsinas -"debemos facer que no faga daño ni tuerto a otro"- trasciende a nuestro CC positivizándose como principio base en el artículo 7.2 CC. Precepto general y polivalente que como es bien sabido sirve para evitar resultados antijurídicos en infinidad de casos, entre ellos el que se nos presenta.
Descendiendo a lo fáctico y en línea cronológica, una entidad bancaria concede un préstamo mercantil con una garantía doble -hipotecaria y fideusoria-, que después es novado subjetivamente -subrogación de otra entidad- y objetivamente -ampliación de plazo y principal-, además de enajenarse la finca hipotecada por los fiadores mediante la transmisión de participaciones de la deudora a un tercero. Posteriormente, se rehipoteca la finca en garantía de otro préstamo a favor de una sociedad vinculada. Por las tensiones de tesorería de las prestatarias y el impago de cuotas, el banco declara el vencimiento anticipado, ejecuta la segunda hipoteca y procede a cancelar ésta y también la anterior por consolidación. Más adelante, por vía obligacional, reclama el importe del primer préstamo a los tres fiadores solidarios.
Los últimos, en calidad de demandantes, acuden a la justicia rogando la extinción de la fianza y el levantamiento de los embargos en sus bienes personales con la respectiva indemnización por el perjuicio que las trabas le suponen. Tanto la primera como la segunda instancia, estiman parcialmente las pretensiones en lo que a la extinción de la fianza corresponde. Así, entienden que la prestamista abusa de su derecho al decidir ejecutar la segunda hipoteca en situación de morosidad menos prolongada que la primera, con la intención subyacente de cancelar ambas y perjudicar a los fiadores frustrando la posibilidad de recuperación por vía subrogatoria. En este sentido, se nos recuerda que el artículo 1852 prevé un supuesto de extinción de la obligación accesoria que nace de la fianza y "obliga al acreedor a preservar plenamente el derecho de subrogación del fiador, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios".
Pronunciamiento que no satisface a la entidad bancaria, que interpone recurso de casación por aplicación indebida de los artículos 7.2 y 1852 CC, al entender que con independencia de la hipoteca a ejecutar el resultado en que desemboca es el mismo: la cancelación de las garantías reales. El magistrado-ponente, se centra en determinar si la actuación del acreedor al promover la cancelación de las hipotecas e impedir la subrogación de los fiadores en los derechos y privilegios del crédito es calificable como abuso de derecho. En efecto, repasando la jurisprudencia de la sala en torno al artículo 1852 y adentrándose en la exegético considera que la entidad bancaria incurre en tal abuso liberando a los fiadores por virtud de dicho artículo. Así, considera que la cancelación de la hipoteca merma la protección de los fiadores por privarles de la acción subrogatoria y quedarles solo la acción de regreso. Desprotección que se genera por un hecho ajeno a los fiadores y propio de la prestamista, la cancelación de la hipoteca, adulterando el equilibrio prestacional sobrevenidamente al desvanecer las expectativas de cobro iniciales que tenían los fiadores por vía real. C.M.S.

EL DEBER DE LEALTAD DE LOS ADMINISTRADORES: UN CONFLICTO DE INTERESES PERMANENTE
STS de 17 de noviembre de 2020. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar

Las obligaciones de los administradores introducidas en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital de 2014 sobre el desempeño de su cargo han dado lugar a una numerosa y confusa casuística desde la entrada en vigor de aquélla. Su detallada, y algo confusa, regulación en los artículos 225 y siguientes se articula en torno a una regla general que opera como marco y que recoge el artículo 227: “Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”. El profuso detalle de los artículos subsiguientes constituye una concreción puramente ejemplificativa, nos dice el Tribunal Supremo, que no solo no es exhaustiva, sino que debe ser analizada siempre desde la óptica de aquella regla general. De hecho, una de estas concreciones, en el artículo 229.1.f) es la obligación general de los administradores de adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entran en conflicto con el interés social y con sus deberes para la sociedad.
En el complejo caso que motiva esta sentencia el control de una sociedad, EIA XXI S.L., estaba distribuido entre varios socios de los cuales, dos de ellos, eran a su vez sociedades. Una de éstas, de participación minoritaria, tiene por objeto social la realización de actividades similares a las de EIA XXI, S.L., participando en el mismo mercado, pero en diferentes niveles. Tanto es así que entre ambas se han establecido relaciones comerciales y de prestación de servicios dando lugar a que EIA XXI, S.L. tuviera créditos pendientes frente a DF S.L., la socia minoritaria. EIA XXI, S.L. era administrada mediante un consejo de administración formado por seis consejeros, de los cuales (como resultado de un pacto parasocial) dos de ellos debían ser siempre nombrados por DF S.L. Esto, unido a la existencia de abundantes aspectos que requerían unanimidad o una mayoría de 5/6 otorgaba a DF S.L. un auténtico derecho de veto sobre importantísimas materias. A partir de aquí, vienen las desavenencias. Se producen precisamente en relación a algunos de aquellos créditos, que los consejeros designados por DF S.L. se niegan a incluir en la formulación de las cuentas anuales. En una Junta General el resto de socios decide ejercitar frente a estos consejeros la acción de responsabilidad social que, al prosperar, acaba con éstos cesados. A continuación, se niega a DF S.L. el derecho de designar a los consejeros que habrían de reemplazarlos, a pesar de que según los estatutos (por el sistema de representación proporcional) y el pacto le atribuyera derecho para ello. Ello desbloquea la situación y permite finalmente, la aprobación de las cuentas anuales. Por supuesto, DF S.L. impugna tales acuerdos.
El Tribunal Supremo entiende que el citado artículo 229.1.f) recoge dos obligaciones distintas para los administradores. Por un lado, desarrollar, por cuenta propia o ajena, actividades que entrañen una competencia efectiva, actual o potencial con la sociedad que administran. Por otro, desarrollar actividades que, de cualquier otro modo, les sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad, aunque no constituyan una competencia directa o indirecta, pero les supongan un conflicto permanente. Tal conflicto de intereses existe de manera efectiva puesto que aquellos consejeros cesados, que habían sido nombrados por DF S.L. ocupaban a su vez cargos de dirección o eran asimismo administradores en la propia DF S.L. Así, estos consejeros se enfrentaban al cumplimiento de dos deberes que son incompatibles entre sí: debían optar por actuar en interés de la sociedad de la que eran administradores (EIA XXI, S.L.) y respecto de la que tenían un deber de lealtad o hacerlo en interés de la sociedad que les designo para ser administradores de la primera y en la que también ejercían cargos de responsabilidad.
La reforma de 2014 ha optado, dice el Alto Tribunal, por la regla “ningún conflicto”. Una regla preventiva en la que el administrador ha de procurar de manera activa no hallarse en situación de conflicto con la sociedad y evitarse en situaciones de lealtad comprometida. De esta forma, el interés social de EIA XXI S.L. justifica no solo el cese de los administradores nombrados por el sistema de representación proporcional sino también la negación del derecho del socio (DF S.L.), que se encuentra en constante conflicto de intereses con la sociedad, de designar consejeros por aquel sistema.
El Tribunal Supremo recalca que ello no hace nulas las disposiciones estatuarias que recogían el sistema de representación proporcional ya que el citado conflicto de intereses se circunscribía al estado actual de las cosas. Si, por ejemplo, el socio minoritario finalizara las relaciones contractuales generadoras del conflicto con la sociedad o si sus participaciones sociales se transmitieran a un tercero, tales cláusulas recobrarían su vigencia ya que, en sí mismas, no son contrarias al deber de lealtad de los administradores. J.L.C.

EL PRETENDIDO, Y NO RECONOCIDO, PODER TAUMATÚRGICO DE LAS DENOMINACIONES: COMUNIDAD DE BIENES VS SOCIEDAD
STS de 2 de diciembre de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

Es práctica extendida en el tráfico negocial la de recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. Varios hermanos acudieron a esta “forma jurídica” para la realización de aquellas actividades. Rubricaron la primera página del documento constitutivo bajo la frase “Constitución de Comunidad de Bienes”. En la segunda página el encabezado rezaba “Contrato de Sociedad Civil”. Concretaban la actividad de la comunidad en “la agricultura y la ganadería y la transformación de sus productos, así como la venta en general de productos alimenticios”. Posteriormente, ante el impago por la “comunidad” de una factura a uno de sus proveedores, éste promueve procedimiento monitorio en reclamación de dicha cantidad frente a los cinco hermanos, contestando en oposición solo uno de ellos, alegando falta de legitimación pasiva, ya que alegaba no formar parte de la comunidad de bienes por haber remitido previamente comunicación por burofax a sus hermanos en este sentido.
El acreedor no solicita despacho de ejecución frente al resto de los codemandados sino que, en su lugar, presenta demanda en juicio ordinario exclusivamente frente al hermano que se había opuesto. Tanto en primera instancia como en apelación se desestima la demanda interpuesta por el acreedor sobre la base de falta de legitimación pasiva del demandado y falta de litisconsorcio pasivo necesario, respectivamente. El Tribunal Supremo, empero, estima el recurso del acreedor recurrente y casa la sentencia.
Es cierto que en ocasiones resulta complicado diferenciar entre las comunidades de bienes y las sociedades, dado que suelen tener elementos coincidentes, como la existencia de voluntades en unión, aunque difieren en sus fines y operatividad. Las comunidades suponen la existencia de una propiedad común, en proindiviso, con una vocación de mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades, aparte de dicho patrimonio comunitario, reciben éste en aportación al tráfico comercial, dado que hay una voluntad orientada al fin principal de obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles (destino idéntico que, consecuentemente, reciben las eventuales pérdidas). Así, mientras las comunidades destacan por su carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con fines de conservación, las sociedades, de carácter dinámico, se ordena su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (la empresarial) y con la finalidad antedicha de lograr un lucro repartible. La existencia de la sociedad en el caso de autos resultaba indiscutible al tener un origen convencional, estar vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación, tener una organización estable, actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, tener la condición de empresario a efectos laborales, etcétera.
Por tanto, una vez determinada la existencia de una sociedad, es necesario determinar cuál será el régimen jurídico aplicable a la misma, ya que existen dos regímenes generales y subsidiarios para esta situación: el de la sociedad civil y el de la sociedad colectiva (mercantil). Ello dependerá de la naturaleza jurídica de esa sociedad existente y la nota distintiva la marca la actividad que integra el objeto social. Así, con independencia de su denominación como comunidad de bienes y, sobre todo, independientemente de su denominación como sociedad civil, serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles en caso contrario. En nuestro supuesto, la sociedad, además de actividades civiles (agricultura y ganadería) tenía por objeto la transformación de sus productos y su venta en general, por lo que el objeto y, por consiguiente, la naturaleza mercantil, es indiscutible.
Así, desde el momento en que los hermanos se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, existe una sociedad, en este caso, de naturaleza mercantil y su carácter irregular, por la falta de inscripción en el Registro Mercantil, que no desnaturaliza el carácter mercantil de las relaciones entre socios y con los terceros, determina que la legislación aplicable a tal tipo sea la de las sociedades colectivas. Tal régimen, en su artículo 127 CCom. reconoce que “todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla”. En definitiva, la esencia de la realidad societaria no puede verse transformada por la voluntad denominativa de los particulares. J.L.C.

DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 348 BIS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
STS de 10 de diciembre de 2020. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

La sentencia plantea el caso de una sociedad limitada en la que en junta general de 15 de octubre de 2011 se decidió destinar los beneficios del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010 a reservas, con el voto en contra de tres de los seis socios, que representaban un 20,23% del capital social. El 10 de noviembre de 2011, los socios que votaron en contra de la aplicación del resultado remitieron un burofax a la sociedad comunicándole su intención de separarse de la sociedad, con arreglo al artículo 348 bis LSC que recientemente había entrado en vigor. Tiempo después, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales, los socios que habían manifestado su voluntad de separación requirieron a la sociedad para que solicitara del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas independiente que valorara las participaciones y, ante la pasividad de la sociedad, los mismos socios solicitaron del Registrador Mercantil esta designación. La Registradora denegó esta solicitud por entender que no concurrían los requisitos del artículo 348 bis LSC, en concreto que en el acta notarial de la junta no figuraba que se solicitó el reparto de dividendos. Frente a esta resolución se interpuso recurso ante la DGRN que fue estimado, dado que el artículo 348 bis LSC no exige al socio que haya votado en contra que comunique en ese momento su voluntad de separarse, ni que los socios deban solicitar que se incluya como punto separado del orden del día el reparto de beneficios. Reconoció, por lo tanto, el derecho al nombramiento de auditor de cuentas. Sin embargo, la resolución de la DGRN fue extemporánea y se canceló el nombramiento de auditor.
Finalmente, los socios que habían manifestado su voluntad de separarse interpusieron demanda contra la sociedad que fue estimada en primera instancia y confirmada en apelación. Frente a estas sentencias, la sociedad interpuso recurso de casación alegando dos motivos.
De una parte, alega que se aplicó retroactivamente el artículo 348 bis LSC, pues éste entró en vigor el 2 de octubre de 2011 y, según los recurrentes, debía aplicarse al ejercicio de 2011 y posteriores. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que resulta aplicable el artículo porque la Ley 25/2011 que lo introdujo no contenía normas de derecho transitorio, por lo que resultan aplicables las generales previstas en el Código Civil, en concreto la primera, según la cual se rigen por la legislación nueva los derechos reconocidos por primera vez en ella. Como argumento de apoyo señala que en la última reforma del artículo 348 bis, la Ley 11/2018 sí prevé su aplicación a las juntas generales que se celebren a partir de su entrada en vigor.
Y de otra parte, señala el recurrente que el artículo 348 bis, en su redacción originaria (aplicable a este caso) exigía que los socios disidentes hubieran votado a favor del reparto de dividendos. Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que, a pesar de su literalidad, no es necesario que los socios voten expresamente a favor del reparto de dividendos, porque puede que ni tan siquiera esté previsto en el orden del día, sino que basta con que hayan votado en contra de que el resultado se aplique a un fin distinto que el reparto de dividendos. Señalan que la ratio del precepto es proteger al socio minoritario frente a la falta reiterada de reparto de dividendos y frente al “criterio despótico de la mayoría” y, en este caso, resulta probado que los socios demandantes manifestaron su voluntad de que se distribuyeran dividendos. Por todo ello se desestima el recurso y se confirman las sentencias de instancia y apelación. M.GJ.L.

LEGITIMACIÓN DE UN COMUNERO EN LA RECLAMACIÓN DE DIVIDENDOS IMPAGADOS
STS de 12 de noviembre de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

Las comunidades de bienes, per se, son calificables de "semilleros de discordia". Este centro de imputación de intereses colectivos, carente de personalidad jurídica, queda sometido a un régimen jurídico diverso en función de lo pactado por los comuneros o el Derecho aplicable. Así resulta en el caso concreto, donde por razón del objeto -participaciones de una sociedad de capital- queda sujeta a un régimen jurídico particular contemplado en el artículo 126 LSC. Régimen que responde a la naturaleza de las participaciones sociales y especialmente su carácter indivisible ex artículo 91 LSC, que afecta a aspectos tan trascendentales como la imposibilidad de ejercicio de la actio communi dividundo o la necesidad de designar a un representante de los comuneros para lograr la llamada "unidad subjetiva en el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio". Ahora bien, esta unidad subjetiva responde a un fundamento meramente práctico e instrumental, evitar que los conflictos internos en la toma de trasciendan externamente a la sociedad entorpeciendo su funcionamiento. Pero en ningún caso implica un desplazamiento del titular legítimo de la relación a que alude el artículo 90 LSC, manteniendo siempre la condición de socios los comuneros y nunca la comunidad.
Así lo entiende tanto la segunda instancia como el Alto Tribunal que desestima el recurso. En efecto, rechazando el paralelismo que hace la recurrente con las comunidades hereditarias, titular legítimo de las participaciones por ficción por la indeterminación de cuotas y desconocimiento de quien será el verdadero socio hasta la partición, entiende que la condición de socio permanece invariable en la persona del comunero. Entre otras razones, señala: i) la inaplicabilidad de las restricciones a la transmisibilidad que contempla el artículo 107 LSC; ii) el propio tenor literal del artículo 126 que se refiere a la responsabilidad solidaria de los comuneros frente a la sociedad por cuantas obligaciones "se deriven de esta condición" y; iii) el carácter voluntario del representante designado y en ningún caso orgánico.
Finalmente, relacionando al caso concreto y la posibilidad de reclamar un dividendo no satisfecho, el magistrado-ponente nos recuerda la distinción entre el derecho abstracto -el de participar en ganancias con carácter potencial o eventual- y el derecho concreto -el de percibir un dividendo acordado-. Este último, es un verdadero fruto civil que desde el acuerdo de la Junta se desprende del patrimonio social integrándose como derecho de crédito independiente en el patrimonio propio del comunero. En este sentido, aún reconociendo a la comunidad de bienes como socio -idea que es rechazada de pleno-, se trata de una reclamación que se hace por el comunero no en su calidad de socio sino como tercero acreedor.
Por todo ello, se rechaza el primer motivo de casación -infracción de los artículos 90, 91 y 126 LSC por negar a la comunidad la condición de socio- y también decae el segundo -infracción del artículo 10 LEC por falta de legitimación activa del comunero no representante- al ser una cuestión de forma que depende de otra de fondo, la admisibilidad del primer motivo. C.M.S.

INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LAS EXCEPCIONES A LA SUBORDINACIÓN DE CRÉDITOS
STS de 13 de noviembre de 2020. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar

La calificación de los créditos concursales es a veces controvertida. Más cuando la propia norma experimenta modificaciones a lo largo de su vigencia. Es el caso del artículo 92.5º de la LC, que establecía como créditos subordinados los de acreedores estrechamente relacionados con el deudor, a excepción de los trabajadores. Más adelante, la excesiva extensión del supuesto de hecho obligo a su reforma por el Real Decreto-ley 3/2009 de 27 de marzo, estableciéndose como excepción los créditos que no deriven de préstamos o análoga finalidad previstos en el artículo93.2.1º LC -socios que respondan personal e ilimitadamente de las deudas sociales, socios titulares de un 5% de sociedades que coticen en un mercado secundario oficial, socios titulares de un 10% si no cotizan - y también los previstos en el artículo 93.2.3º LC -socios titulares con los coeficientes de participación anteriores de sociedades del mismo grupo-.
En el caso de autos, la administración concursal califica como crédito subordinado los correspondientes a rentas de un arrendamiento devengados antes de la declaración de concurso, por quedar integrada la sociedad concursada en el mismo grupo que la acreedora. Esta última, impugna la calificación estimándose en Primera Instancia pero no en la Audiencia.
El Alto Tribunal, por su parte, desestima el recurso. Realizando un análisis exegético, entiende que la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 92.5º LC exige tanto un requisito objetivo -que el crédito no derive de préstamos o actos con análoga finalidad- como un requisito subjetivo - que los titulares sean socios que cumplan los requisitos de los arts. 93.2.1º y 93.2.3º. Consecuentemente, rechaza la aplicación analógica que propone la acreedora al faltar tanto la laguna legal -por tratarse de una excepción a una regla general- como la identidad de razón-porque no se trata de socios sino sociedades de un grupo pudiendo generarse un beneficio indirecto incluso para la concursada. C.M.S.

LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE LOS ADMINISTRADORES
STS de 10 de diciembre de 2020. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Estimatoria. Descargar

Una sociedad a cuyo favor dos entidades bancarias habían firmado un crédito documentario, recibe por error un abono indebido de una de las entidades, produciéndose un enriquecimiento injusto para la sociedad. Requerida notarialmente la deudora, se niega a su reembolso. Frente a esto la entidad interpone demanda por enriquecimiento injusto y responsabilidad individual del administrador.
El Juzgado de Instancia estimó íntegramente ambas acciones, mientras que la Audiencia estimó la primera pero no la segunda, entendiendo que no resultaba distinguible la conducta del administrador de la que pudiera atribuirse a la sociedad representada.
La entidad bancaria recurre en casación y el Tribunal estima el recurso admitiendo la responsabilidad individual del administrador. Señala la sentencia que la responsabilidad de los administradores por vía del artículo 241 LSC no es objetiva y que este precepto no los convierte en garantes de la sociedad, por lo que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad de los administradores y es por ello que resulta esencial que quede perfectamente identificada la conducta del administrador a la que se le imputa el daño al acreedor, y que el daño sea directo y no como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
No obstante, en el presente caso, el administrador se niega reiteradamente al reembolso de las cantidades recibidas indebidamente, produciéndose un incumplimiento de la obligación extracontractual de enriquecimiento injusto, siendo todo ello contrario a las exigencias derivadas de la buena fe. Supone esto la contravención de la obligación de diligencia debida que el artículo 225 LSC impone a los administradores y por ello estima que sí concurren los presupuestos legales para exigir la responsabilidad directa del administrador. FJ.S.

UNA SOCIEDAD EN CONCURSO NECESITA LA CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL PARA RECURRIR UNA SENTENCIA RECAÍDA EN UN PROCEDIMIENTO INICIADO CON ANTERIORIDAD AL CONCURSO
STS de 24 de noviembre de 2020. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

Después de iniciado un pleito, las dos sociedades, demandante y demandada, son declaradas en concurso respectivamente, se dicta sentencia y pretenden recurrir, lo que se discute es si tienen legitimación por ser o no necesaria la conformidad de la administración concursal para ello conforme al artículo 51 de LC. El Tribunal Supremo concluye que sí, y que la "conformidad de la administración concursal" para recurrir admite no solo la previa autorización, sino también la posterior ratificación: "La referencia legal a "la conformidad de la administración concursal" (art. 54.2 LC), muestra que no solo cabría una previa autorización, sino también una ratificación posterior que subsanara el defecto inicial, pues lo esencial es que los intereses afectados (los del concurso de acreedores) queden salvaguardados. Por eso, como al tiempo de resolverse el recurso de apelación constaba la conformidad de la administración concursal, la Audiencia apreció correctamente que este defecto de legitimación había sido subsanado, sin que con ello se infringieran los preceptos legales reseñados en el motivo de casación" (sentencia 295/2018, de 23 de mayo, reiterada por las sentencias 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio). El Texto Refundido se ha hecho eco de esta interpretación al regular en un precepto, el artículo 119.1 TRLC, la representación y defensa procesal del concursado en caso de intervención de facultades patrimoniales, aplicable tanto a los pleitos iniciados antes o después del concurso: "1. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa. 2. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla". Por tanto, para recurrir en apelación el concursado en régimen de intervención de facultades patrimoniales necesita de la conformidad de la administración concursal, siendo irrelevante que el pleito se hubiera iniciado antes o después de la declaración de concurso. C.M.

LEGISLACIÓN FISCAL

LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO EN EL IRPF: CAMUFLAJE DESENMASCARADO
STS de 25 de noviembre de 2020. Ponente: Don Nicolás Antonio Maurandi Guillén. Desestimatoria. Descargar

Dentro de los supuestos de autocartera permitidos en la legislación, la antigua Ley de Sociedades Anónimas, aplicable al caso que analiza esta sentencia, permitía adquisiciones derivativas de acciones propias cuando ésta hubiera sido autorizada por la Junta General, mediante un acuerdo que establezca las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún caso podía exceder de dieciocho meses. Dicha posibilidad ha sido recogida en términos similares (con ampliación del plazo a cinco años) en el artículo 146 de la Ley de Sociedades de Capital. Su fundamento, y finalidad argüida por los recurrentes, no era otro que permitir la legal y ordenada creación de una autocartera en la sociedad, al objeto de que ésta pueda beneficiarse de las posibilidades que ofrece, sobre todo en lo relativo a una eventual entrada inmediata de nuevos accionistas en el capital social, a la vista de las alternativas estratégicas que la sociedad estaba estudiando en el desarrollo de las actividades del grupo societario. El capital social se encontraba dividido entre los cuatro hijos, por partes iguales, de un matrimonio, siendo los progenitores los usufructuarios y aquellos cuatro los nudo propietarios de las acciones en que se dividía el capital.
Como resultado de aquel acuerdo, la sociedad adquirió 74 acciones por un importe total de casi cuatro millones y medio de euros (un valor enormemente superior al valor nominal de las acciones) y sin que la sociedad hiciese o ingresase retención alguna en concepto de rendimientos del capital mobiliario, ya que entendía que eran los socios los que tendrían que tributar en sus correspondientes autoliquidaciones del IRPF por el concepto de ganancia patrimonial.
La regularización practicada por la Administración Tributaria consistió en calificar como rendimiento de capital mobiliario sujeto a retención la citada compra de acciones. La impugnación de esta decisión es lo que ha motivado el pleito que culmina con esta sentencia. Los recurrentes alegan que la interpretación alegada por la Administración no permite apreciar una ventaja económica en los vendedores de las acciones que pueda ser calificada como renta del capital mobiliario, y que tal calificación así efectuada supone crear un nuevo supuesto de rendimiento de capital, con vulneración del principio de reserva de ley del artículo 8 de la Ley General Tributaria.
No obstante, el Tribunal Supremo descarta estos argumentos dado que parte de la apreciación fáctica de que el importe que recibieron los socios como consecuencia de las ventas de sus acciones procedía de las reservas voluntarias que tenía la sociedad por no haber repartido dividendos. Es decir, la finalidad principal (y real) de la operación era la retribución de los socios mediante un reparto a los mismos de las reservas voluntarias existentes en la sociedad. Y este hecho encaja perfectamente en el artículo 25.1.d) de la Ley del IRPF que atribuye la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario a “cualquier otra utilidad […] procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe”. Efectivamente, la venta de acciones estuvo acompañada de una doble entrega económica a los accionistas vendedores: el importe correspondiente al valor del capital social que representa cada acción (una parte ínfima de la cantidad percibida) y otra suma correspondiente al diferente concepto del reparto de la reserva voluntaria originada por los dividendos no repartidos. La primera podrá constituir ganancia de patrimonio, pero la segunda tiene el carácter de rendimiento de capital mobiliario. J.L.C.

TRIBUTACIÓN DE LA EXTINCIÓN PARCIAL DE CONDOMINIO: ¿RESULTA APLICABLE LA SALVEDAD DEL ARTÍCULO 7.2.B) LITPAJD?
STS de 17 de diciembre de 2020. Ponente: Don José Díaz Delgado. Desestimatoria. Descargar

La sentencia plantea el caso de dos hermanos que, tras adjudicarse en una partición hereditaria un bien por mitades indivisas, además de otros bienes en otras comunidades con distintos propietarios, otorgan una escritura de extinción de comunidad adjudicándose uno de los dos hermanos la totalidad de la finca, aunque mantienen la copropiedad en otros condominios. Tras distintas resoluciones, el Principado de Asturias interpone recurso de casación contencioso-administrativo solicitando que se anulen las liquidaciones practicadas y se declare la sujeción a la modalidad de TPO.
El Tribunal Supremo en esta sentencia recuerda otra anterior en la materia (STS de 26 de junio de 2019) que contemplaba el caso de una adquisición de una vivienda por un matrimonio casado en régimen de separación de bienes y sus dos hijos, adquiriendo cada uno de ellos, con carácter privativo, un 25% de la vivienda. Meses más tarde, se otorga otra escritura pública de modificación de comunidad en la que la vivienda se adjudica a los cónyuges (una mitad indivisa a cada uno de ellos), quienes asumen el pago de la deuda con garantía hipotecaria que recae sobre la finca y abonan a los otros dos condóminos la diferencia de valor (224,87 €) en metálico. Los cónyuges adjudicatarios autoliquidaron el impuesto por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, atendiendo al valor global del inmueble. Frente a esta autoliquidación, la Administración Autonómica consideró que no se trata de un caso de extinción de condominio contemplado en el artículo 72.B) LITPAJD sino de un caso de transmisión de cuotas sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por el valor de la transmisión, liquidando la cuota tributaria correspondiente pero teniendo en cuenta el importe satisfecho en la autoliquidación previa. Frente a esta resolución se planteó reclamación contencioso-administrativa ante el TEAR, quien la estimó considerando que en caso de extinción parcial de condominio procede la exoneración prevista en el artículo 7.2.B) LITPAJD. Frente a esta resolución, la Generalitat Valenciana interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJCV, que fue desestimado, y posterior recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo expone su jurisprudencia en esta materia:
- Entiende que la “extinción parcial de condominio” solo puede ser aceptada desde un punto de vista subjetivo, como alteración de la composición subjetiva de los condóminos, pero no desde un punto de vista objetivo porque, por definición (art. 392 CC), hay condominio cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece a dos o más personas, así que no hay extinción parcial de condominio aunque se reduzca el número de condóminos.
- En cuanto a la tributación de los excesos de adjudicación, con arreglo al artículo 7.2.B) LITPAJD si éstos vienen motivados por el artículo 1062 CC (entre otros), no estarán sujetos a la modalidad de TPO porque, como indica el Tribunal, no son actos traslativos o dispositivos sino que tienen un carácter particional, y para que así ocurra es necesario que el bien o derecho se adjudique a uno solo de los condóminos, abonando la diferencia a los demás. Por ello, en el supuesto analizado en la sentencia de 2019 no se da tal extinción de comunidad, sino una transmisión de cuotas en una comunidad sin que ésta desaparezca. No existe una finalidad extintiva del condominio sino una finalidad meramente traslativa, de transmisión de cuotas, que se permite a los condóminos en el artículo 399 CC y que, por lo tanto, debe tributar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
- En el caso anterior, si la contraprestación recibida por los condóminos que salen de la comunidad fuera superior a la valoración de su participación, se producirían dos hechos imponibles: uno por la extinción propiamente dicha, que tributará por AJD y otro hecho imponible por el exceso de la contraprestación, que tributará por el Impuesto de Donaciones.
- En el caso en el que un condómino fuera adquiriendo sucesivamente las distintas cuotas de participación de los demás, cada transmisión supondría un acto sujeto a TPO, de devengo instantáneo, y solamente la adquisición realizada cuando quedaran dos propietarios sería una auténtica extinción de comunidad, gravada por la modalidad de AJD.
En la sentencia que nos ocupa, el Tribunal Supremo, tras traer a colación su sentencia de 2019 en la que determina su postura en este asunto, entiende que el supuesto de aquella sentencia no es igual que el caso actual (dos hermanos que, efectivamente, extinguen la comunidad existente sobre una finca), porque en este caso sí que se produce la adjudicación a uno solo de los hermanos, aunque los dos sigan manteniendo distintos proindivisos sobre otros bienes. Por ello, aplicando su reiterada jurisprudencia, resuelve en este caso desestimar el recurso interpuesto por el Principado de Asturias y reconocer la tributación por la modalidad de AJD. M.GJ.L.

¿LA ESCRITURA DE CESIÓN DE LICENCIA DE FARMACIA ESTÁ GRAVADA CON LA MODALIDAD DE AJD (CUOTA VARIABLE) DEL ITPAJD?
STS de 26 de noviembre de 2020. Ponente: Don Ángel Aguallo Avilés. Estimatoria. Descargar

Es doctrina jurisprudencial, así otra sentencia del mismo día que la que nos ocupa, o las de trece de septiembre o veinticinco de abril de dos mil trece, que la escritura de cesión de licencia de farmacia es un negocio jurídico sujeto a la modalidad de AJD del ITPAJD puesto que cumple todos los requisitos del articulo 31.2 TRLITPAJD.
Se discutía que este tipo de negocios no eran inscribibles en ningún registro o bien que no era obligatoria su inscripción o que la inscripción no era “preceptiva, constitutiva o con efectos contra terceros”. De hecho la Audiencia esgrimió estos argumentos para desestimar la pretensión de sujeción al AJD. Sin embargo, el Alto Tribunal admitió el recurso de casación por interés casacional al vulnerar la doctrina antes referida. “La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª ("Sección de otros bienes muebles registrables"); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.”. J.R.

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA AUTOLIQUIDAR Y PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN LIQUIDATORIA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LAS DONACIONES EFECTUADAS MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA
STS 30 de noviembre de 2020. Ponente: Don Nicolás Antonio Maurandi Guillén. Estimatoria. Descargar

En esta se sentencia se aborda la siguiente cuestión: si las donaciones efectuadas mediante transferencias bancarias en el ámbito interno de los particulares, el comienzo de la prescripción, es conforme al artículo 48. 1 del Reglamento de Sucesiones y Donaciones que será cuando finalice el plazo para su presentación, liquidación o declaración liquidación; o es conforme al artículo 48.2 del mismo reglamento y el artículo 1227 del CC que determina que: En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros".
El Tribunal Supremo aclara que el devengo de donaciones efectuadas mediante transferencia bancaria debe entenderse acaecido en la fecha en la que se realizaron válidamente estas operaciones. Así resulta de lo establecido en el artículo 21.1 de la LGT 2003; y también de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Y ha de tenerse en cuenta la regulación contenida en el Código Civil para la donación (arts. 618 y ss.) que, en lo que hace a la validez de este negocio jurídico, exige la aceptación como necesario elemento para dicha validez y, en cuanto a la forma, permite que, tratándose de bienes muebles (consideración que corresponde al dinero),se exteriorice mediante documento privado, y por ello, concluye que a los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias. C.M.

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