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ALCANCE DE LA REVISIÓN JUDICIAL DE UN LAUDO ARBITRAL EN EQUIDAD RECAÍDO EN EL ÁMBITO DE UNA SOCIEDAD LIMITADA (*)

Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo núm. 3956-2018, contra el auto de 22 de mayo de 2018 y contra la sentencia 1/2018, de 8 de enero de 2018, ambos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en el procedimiento de anulación de laudo arbitral núm. 52-2017. Sala primera. Ponente magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Estimatoria. Descargar

Los estatutos de una sociedad limitada regulaban el sometimiento a arbitraje de equidad de las cuestiones que pudieran suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente, por su condición de tales.

Las demandantes de amparo formularon demanda de arbitraje de equidad contra otros dos socios persona física y jurídica habida cuenta de lo que entendían como un continuo e insoportable abuso de derecho de dicho socio persona física de su posición de control en la sociedad limitada familiar, de la que los cuatro litigantes son únicos socios, solicitando que se declarase su derecho de separación de la sociedad, o la disolución y liquidación de la sociedad misma, como única manera de poner remedio a una situación que consideraban gravemente lesiva de sus derechos patrimoniales. El laudo arbitral declaró la disolución de la sociedad con apertura de liquidación y cese de los administradores, laudo que fue aclarado después. El socio persona física impugnó el laudo arbitral que entendía nulo de pleno derecho por vulnerar el orden público, al haberse decretado la disolución y liquidación de la sociedad sin la concurrencia de causa legal o estatutariamente predeterminada, ya que la mercantil contaba con una gran cifra de negocio y consideraba infringido el orden público económico y el principio de la autonomía de la voluntad, al haberse decretado la disolución de la sociedad en contra de las previsiones de sus estatutos, "extralimitando el convenio arbitral". Se combatía igualmente la motivación y la valoración de la prueba del laudo, por arbitrariedad y parcialidad del árbitro. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia anulando el laudo arbitral y el laudo aclaratorio, en base a la noción de orden público societario (en aplicación del art. 41 Ley de Arbitraje -LA-) y las peculiaridades del arbitraje de equidad, fallando que el hecho de decretar la disolución de una sociedad por abuso de derecho de un socio y pérdida de la affectio societatis, equiparándolo a las causas legales de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales, por sí solo no infringe el orden público, pero que no obstante entiende que, pese a las peculiaridades del arbitraje de equidad, el árbitro debe motivar conforme a unos parámetros de razonabilidad, congruencia interna, reglas de la lógica o ausencia de error patente, por más que dicha motivación no sea de índole jurídica. El TSJM exige que tanto los razonamientos, como la decisión tomada en equidad han de ser respetuosos con las reglas generales del derecho, de reglas como la buena fe, y que el laudo no se encuentra suficientemente motivado, porque no pondera toda la prueba practicada, especialmente la extralimitación en el ejercicio del derecho por el demandante, ya que lo único que se vislumbra es que el abuso deriva exclusivamente del ejercicio del voto múltiple por el demandante, pero tal derecho ha sido confirmado en distintos procedimientos judiciales, por lo que el laudo no ha tenido en consideración los litigios habidos al respecto y resueltos con sentencias firmes. El Ministerio Fiscal entiende vulnerado el derecho de las demandantes de amparo. Para las recurrentes la anulación del laudo arbitral por insuficiente motivación del mismo que ha realizado el órgano judicial vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente. Así, sostienen que en el supuesto sometido a la consideración del órgano judicial, el artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, no incluye el control de la motivación del laudo arbitral y que la anulación del laudo por insuficiencia de motivación se ha producido porque el órgano judicial ha impuesto a los laudos el canon de control de motivación que le es aplicable a las resoluciones judiciales, sosteniendo erróneamente que es contrario al orden público un laudo que no supere dicho canon. Insisten en que el arbitraje no tiene asiento en la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y en que la motivación del laudo no es cuestión de orden público, por lo que no puede anularse por insuficiente motivación. El socio persona física alega que el TSJM no ha realizado un ejercicio exorbitante del control judicial del laudo, pues no lo es averiguar la razón por la que se ha decretado en equidad la disolución y liquidación de una sociedad, y para ello debe examinar la prueba y determinar cuál ha sido el ejercicio abusivo del derecho en el que el árbitro ha basado su decisión. Añade que la vulneración por el laudo del orden público no está causada únicamente por su insuficiente motivación, sino porque la que ofrece atenta directamente contra anteriores sentencias judiciales firmes que no encontraron impedimento en el ejercicio de voto mayoritario. En consecuencia, nada hay en la sentencia impugnada que permita hablar de error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, incluso si la interpretación del órgano judicial del concepto legal de orden público del artículo 41.1 t) LA y la invocación del artículo 24.1 CE pudieran ser discutibles o cuestionables.
El TC estima el recurso. Entiende que el arbitraje es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción. Igualmente recordamos que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación. Que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. Dice que la acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Solo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del artículo 37.4 LA (y reiteramos, no del art. 24.1 CE). Además cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen "su saber y entender" con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos -no necesariamente jurídicos- que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes. El TC dice que el artículo 37.4 LA únicamente dispone que "el laudo será siempre motivado", pero no impone expresamente que el árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes o que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos, o motivar su preferencia de una prueba sobre otra. Las únicas precisiones legales sobre el contenido del laudo que se encuentran en la Ley de Arbitraje son negativas, en cuanto se refieren a las limitaciones que se imponen a la decisión arbitral, derivadas de lo establecido en el artículo 41.1 LA sobre los motivos de anulación del laudo, particularmente no resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión o no susceptibles de arbitraje, y no contrariar el orden público. Es decir, de la regulación legal tan solo se sigue que el laudo ha de contener la exposición de los fundamentos que sustentan la decisión, pero no que la motivación deba ser convincente o suficiente, o que deba extenderse necesariamente a determinados extremos. No cabe deducir de la previsión legal la necesidad de que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones deban ser correctas, según el criterio del juez que deba resolver su impugnación. Dice el TC que queda acreditado con claridad que el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias, lo que pertenece a la exclusiva íntima convicción de quien debe acometer dicha labor, no pudiendo tacharse de insuficiente, ni irracional o ilógica. El TC entiende que la decisión de TSJM de anular el laudo por insuficiente motivación (art. 37 LA), fue contraria al canon constitucional de razonabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), por haber entrado en el fondo del asunto sobrepasando los límites constitucionales del deber de motivación y congruencia y resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex artículo 41 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos. Estimatoria.

MATRIMONIO GITANO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD. APLICACIÓN CORRECTA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. SI NO HAY PAPELES, NO HAY PENSIÓN

Sentencia 1/2021, de 25 de enero de 2021. Recurso de amparo 1343-2018 contra la sentencia núm. 58/2018, de fecha 25 de enero, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2401-2016, que revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de abril de 2016, recurso de suplicación núm. 2843-2015, a su vez revocatoria de la de 13 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén en autos núm. 679-2014, en materia de pensión de viudedad. Sala Segunda. Ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías. Desestimatoria. Descargar

A la recurrente de amparo le fue denegada la pensión de viudedad por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) tras morir la persona que con ella convivía, con quien no se constituyó formalmente pareja de hecho con él al menos dos años antes del fallecimiento (art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-), pese a haber celebrado con el fallecido quince años antes matrimonio conforme a las usos y costumbres gitanos y convivió con él al menos durante los quince años anteriores al fallecimiento; y pese a haber tenido cinco hijos con el difunto, todos inscritos en el Registro Civil como hijos naturales, declarados como hijos extra matrimoniales o de padres sin casar y estando “solteros” en el libro de familia. La recurrente dice vulnerado el artículo 14 CE y su derecho a no sufrir discriminación racial/étnica, partiendo de la STEDH de 8 de diciembre de 2009, asunto Muñoz Díaz c. España y del criterio de buena fe en ella acogido. Declara que tenía la convicción de que tenía la condición de mujer casada con todos los efectos inherentes a este estado civil, en atención al propio actuar de la administración, no siendo su situación, por lo demás, diferente a otros casos en los que este tribunal ha considerado que existía tal derecho. Asimismo, de modo subsidiario, entiende que debería haber obtenido ese reconocimiento a la pensión por su convivencia more uxorio, a fin de evitar una discriminación indirecta por la aplicación neutra de una norma sobre la formalización de parejas de hecho que podría objetivamente perjudicar al colectivo gitano (art. 14 CE) que es una minoría especialmente desfavorecida y vulnerable que precisa de una protección especial, por lo que debería reconocerse su derecho a la pensión, toda vez que el vínculo con el fallecido se desarrolló en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública, con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados y creándose una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar y por un periodo superior a diez años. El Ministerio Fiscal y el INSS interesan la desestimación del recurso. Consideran que los criterios aplicados por el Tribunal Supremo en orden al requisito del matrimonio o de la formalización de la pareja de hecho no lesionan el artículo 14 CE y que el artículo 174.3 LGSS de 1994 resulta neutral desde la perspectiva racial, al margen de que no existe un derecho a la desigualdad de trato y, en fin, que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de reiterada cita, no es trasladable al caso de autos. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Muñoz Díaz c. España” declaró que las autoridades nacionales no negaban que la demandante estuviera convencida de buena fe de la realidad de su matrimonio y más cuando le entregaron diversos documentos oficiales que declaraban su condición de esposa del fallecido, ni podía desatenderse como relevante la fuerza de las creencias colectivas de una comunidad culturalmente bien definida. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que la pertenencia a dicha minoría no eximía del deber de respetar las leyes reguladoras del matrimonio, si bien puso de manifiesto la vulnerabilidad de la etnia gitana, entendiendo que por el hecho de constituir una minoría, las autoridades deben mostrar una especial atención a sus necesidades y a su propio modo de vida, lo anterior se concretó exclusivamente ad casum, respecto a la convicción de la demandante en cuanto a su condición de mujer casada con todos los efectos inherentes. Para el TEDH tal convicción fue indiscutiblemente reforzada por la actitud de las autoridades, que le reconocieron la condición de esposa, especialmente, el documento de afiliación al sistema de Seguridad Social, con lo que creó una apariencia que produjo la buena fe de la demandante respecto a la validez de su matrimonio, confirmado con el reconocimiento oficial de ese estado por las autoridades, lo que justifica que la interesada tuviera la legítima expectativa de ser considerada esposa del fallecido, de formar junto a él “una pareja casada reconocida”, de modo que debía reconocérsele su condición de cónyuge al objeto de obtener una pensión de viudedad. Las autoridades públicas le indujeron, a través de los actos que se han detallado antes, a creer de buena fe que su matrimonio era válido y, por tanto, que tendría derecho a acreditar la pensión de viudedad como cónyuge a la muerte de su compañero, único supuesto que según la legislación vigente en aquel momento, permitía lucrar la pensión de viudedad. El TC dice se partió allí, en todo momento, de la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. En el presente caso, por el contrario, como ha sido destacado en los antecedentes, la denegación de la prestación viene dada por la inexistencia de un vínculo matrimonial válido en Derecho y por la falta de formalización de una pareja de hecho de acuerdo con lo prescrito en la ley, al carecer las uniones celebradas conforme a los usos y costumbres de la etnia gitana de la consideración de matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico y no haberse constituido tampoco la unión convivencial conforme exige la normativa vigente para acceder a la prestación solicitada. Por tanto, hay que descartar la identidad de supuestos, y, en consecuencia, no resulta aplicable al presente caso la doctrina de la STC 199/2004, de 15 de noviembre, como tampoco, ya se ha visto, la de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pronunciada en el asunto Muñoz Díaz c. España. El TC ha hecho especial hincapié en que el artículo 14 CE no impide al legislador extender la prestación de viudedad a otras uniones diferentes, ni encuentra obstáculos en los artículos 32 y 39 CE, ya que la opción de requerir la existencia de un previo vínculo matrimonial para tener derecho a una pensión de supervivencia no es la única constitucionalmente posible. El TC ha asumido la existencia de dos regímenes diferenciados por voluntad del legislador, el del matrimonio y el de la convivencia more uxorio, que son reflejo de la capacidad de elección de las personas respecto del ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, señalando que la convivencia more uxorio, “ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento”. Por ello, el legislador puede diferenciar respecto de las consecuencias que se derivan de la opción, por uno u otro régimen Dice el TC que, partiendo de que era constitucionalmente posible limitar la prestación de viudedad a los supuestos de vínculo matrimonial, debían entenderse como tales exclusivamente las formas matrimoniales legalmente reconocidas, y como quiera que la unión celebrada conforme a los usos y costumbre gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil, no será posible afirmar, que suponga una discriminación directa basada en motivos sociales o étnicos el hecho de que no se reconozca dicha prestación si no consta vínculo matrimonial con el causante en alguna de las formas reconocidas legalmente. No se aprecia discriminación por motivos raciales o étnicos derivado de que no se haya equiparado la unión de la recurrente conforme a los usos y costumbre gitanos con las uniones de hecho debidamente formalizadas, pues es doctrina de este tribunal que la inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho o la formalización mediante escritura pública es un requisito constitutivo de dicha situación jurídica. La solución por la que optó el legislador (art. 174.3 LGSS) son dos exigencias diferentes: la material, esto es, la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se había constituido como tal ante el Derecho y dotada de “análoga relación de afectividad a la conyugal” con dos años de antelación al hecho causante. Los argumentos de la protección a la comunidad gitana o al fuerte arraigo de sus tradiciones y a las garantías que, en su cultura y contexto comunitario, se otorga a la relación así nacida, se refieren a la hipótesis ya descartada de la discriminación directa, no así a la que ahora abordamos, y no solo ya por ausencia de datos que permitan acreditar otro resultado en función de evidencias estadísticas, sino porque ni se justifica ni, antes incluso que eso, cabe advertir fundamento objetivo alguno de la existencia de un perjuicio mayor y verdaderamente desfavorable en la norma o en su aplicación, desde una perspectiva cualitativa o cuantitativa, en razón de pertenecer a esa minoría frente al que puede acarrear para cualquier otro colectivo que opte por la no formalización de sus relaciones de convivencia o por una formalización que carezca de validez civil. El TC insiste en que el ordenamiento jurídico garantiza el acceso civil al vínculo matrimonial con escrupulosa neutralidad racial y, cuando se ha optado por dotar de efectos en materia de Seguridad Social a otras formas de convivencia, tampoco hay connotaciones de exclusión étnica contra la etnia gitana y de no reconocimiento consiguiente de la pensión. De lege ferenda, el legislador podría, en atención a las singularidades de la etnia gitana, desarrollar una regulación legal constitucional, pero no lo ha hecho y ello no es un trato discriminatorio por razones étnicas o raciales. Desestimatoria. Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos. Considero que hubiera debido otorgarse el amparo a la demandante por vulneración de su derecho a no ser discriminada por razones de pertenencia a una minoría nacional (art. 14 CE). Disiente del restringido alcance que se reconoce a la STEDH de 8 de diciembre de 2009, asunto Muñoz Díaz c. España. Con una prevalencia de estas características de las uniones de vida celebradas conforme a las tradiciones culturales del pueblo romaní no inscritas en registros específicos habilitados al efecto o formalizadas mediante documento público, no puedo compartir la opinión -salvo que se acepte como criterio inspirador un positivismo formalista estricto- de que la neutralidad de la mera exigencia de la inscripción o formalización pública de estas uniones no implica para la comunidad romaní, en mayor proporción que para la población general, un perjuicio cuantitativo derivado de la imposición de un requisito adicional para acceder a la prestación de viudedad consistente en realizar actos de formalización para completar la tradicional unión de vida universal y ancestralmente reconocida.

(*) Puede consultarse el artículo de opinión de Rafael Hinojosa Segovia: El Tribunal Constitucional se pronuncia de nuevo concretando el ámbito de la acción de anulación contra los laudos arbitrales”.

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