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REVISTA96

ENSXXI Nº 97
MAYO - JUNIO 2021


EL VINO DE FRUTAS NO ES LEGALMENTE VINO EN ESPAÑA SI NO ES DE UVA

Sentencia 74/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 440-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria. Pleno. Ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. Estimatoria. Descargar

El Presidente del Gobierno recurre de inconstitucionalidad el artículo 19 de la Ley del Parlamento de Canarias 6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria, alegando que dicho artículo permite a los operadores hacer uso del término “vino” para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, siempre que dicho término esté acompañado del nombre de la fruta o frutas utilizadas, formando parte de una denominación compuesta.

Dice dicho artículo 19: “1. Los operadores podrán hacer uso del término ‘vino’ para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva siempre que esté acompañada del nombre de la fruta o frutas utilizadas en forma de denominación compuesta. El producto así obtenido deberá tener una graduación alcohólica mínima adquirida del 5 por 100 y máxima de 15 por 100. 2. En caso de que el producto haya sido obtenido de la fermentación de varias frutas, el nombre de estas deberá aparecer en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño. 3. Para poder hacer uso de dicho término, los operadores que a la entrada en vigor de esta ley figuren inscritos en el registro de embotelladores y envasadores de vino y bebidas alcohólicas deberán comunicar previamente a la autoridad competente los productos en los que pretendan utilizar aquel. 4. Las menciones aplicadas al vino recogidas en la base de datos electrónica E Bacchus de la Unión Europea y en la reglamentación comunitaria del sector vitivinícola no podrán ser utilizadas, en ningún caso, para la identificación o comercialización del vino de fruta”. Entiende que con ello se contraviene la norma básica recogida en el artículo 2.2 e) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, que define el “vino” como el “alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva”. La competencia autonómica en materia de calidad agroalimentaria [ex arts. 130.1, 130.2 a) y 132 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan)] tiene como límite, entre otros, la competencia estatal en materia de bases y coordinación general de la planificación de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). La materia se encuentra regulada a nivel europeo en el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios. Esta norma establece en la parte II del anexo VII la definición de vino que ha quedado recogida en el artículo 2.2 a) de la Ley 24/2003, disponiendo a continuación que los Estados miembros pueden autorizar la utilización de la palabra vino, en términos similares a los recogidos en la ley canaria. En España, la ley básica estatal ha agotado dicho margen, desechando explícitamente esa posibilidad, pues el artículo 2.3 de la Ley 24/2003 cierra la cuestión al disponer que “las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en los productos que se ajusten estrictamente a la definición”. Esta normativa estatal es formalmente básica (disp. final 2ª de la propia Ley 24/2003), siéndolo también materialmente, pues se trata de asegurar, mediante una definición expresa, que un concepto que juega un papel central en el mercado vitivinícola no pueda designar realidades diferentes en las distintas partes del Estado. El Parlamento de Canarias ha instado la desestimación de este recurso de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional estima el recurso. Considera que el Estado dispone de competencia, ex artículo 149.1.13 CE, para dictar normas básicas en este subsector de la economía, a la hora de proyectar esta doctrina sobre los apartados 2 e) y 3 del artículo 2 de la Ley 24/2003, que respectivamente definen y delimitan el objeto regulado, procede recordar que, según la STC 40/1998, de 19 de febrero, “lo relevante desde el punto de vista del respeto del bloque de la constitucionalidad no son tanto las definiciones en sí mismas cuanto las consecuencias concretas que de ellas se derivan”, “correspondiendo, eso sí, a este tribunal garantizar que dichas definiciones no impliquen en la práctica una alteración del sistema de distribución de competencias, ya sea porque resulten completamente artificiales, no respetando la imagen que de los distintos conceptos existe en la conciencia social, ya sea porque a tales conceptos se anuden consecuencias no queridas por el constituyente”. Cuando, como es el caso, la definición de lo que es el “vino” y, por vía de reserva de denominación, de lo que no lo es, entronca con la competencia estatal para dictar normativa básica, sin introducir conceptos artificiales o ajenos a la imagen existente en la conciencia social -como pone de manifiesto la apretada síntesis histórica recogida en el apartado I del preámbulo de la Ley 24/2003-, va de suyo que esa competencia comprende la de precisar su objeto, pues admitir lo contrario significaría que el propio contenido material de la normativa básica estatal quedaría en la práctica privado de contenido jurídico, y aún de sentido lógico. La anterior conclusión no queda enervada por la fórmula abierta utilizada en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, que permite a los Estados miembros autorizar que, en determinadas condiciones, la palabra “vino” pueda referirse también al obtenido tras la fermentación de frutas distintas de la uva. Como se razona en la ya citada STC 34/2013, “que la normativa europea condicione y en buena parte absorba la planificación general de la economía española en el sector del vino, lejos de justificar que al Estado no le resta espacio para dictar normas que realicen esa función, supone el reconocimiento de que en esa materia pueden establecerse reglas que, con el objeto de diseñar una planificación general del sector, señalen las líneas directrices y criterios generales que han de presidir su organización, así como preverse medidas instrumentadas a la realización de aquellos. El Derecho comunitario europeo no altera el reparto constitucional de competencias y la planificación general del sector del vino corresponde, según el artículo 149.1.13 CE, al Estado, que podrá limitarse a trasponer la parte de aquél que contenga esa planificación general o, respetándola, optar por una ordenación del sector más intensa, siempre, claro está, sin ir más allá de los límites del título competencial que le habilita”. El Tribunal Constitucional estima el recurso y anula el precepto impugnado. Estimatoria.

CONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO QUE PERMITE EL USO DEL BABLE/ASTURIANO EN LAS ACTUACIONES PARLAMENTARIAS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sentencia 75/2021, de 18 de marzo de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4911-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, en la redacción dada por la reforma de 1 de julio de 2020. Régimen lingüístico. Votos particulares. Pleno. Ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón. Desestimatoria. Descargar

Diputados del Grupo Parlamentario de Vox en el Congreso de los Diputados interponen recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias de 18 de junio de 1997, introducido mediante la reforma aprobada por el Pleno de la Cámara de 1 de julio de 2020. El precepto impugnado dispone: “1. En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, tanto los Diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara podrán utilizar el bable/ asturiano. 2. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, los criterios oportunos a tal efecto”. Los diputados alegan que el reconocimiento del derecho a utilizar el bable/asturiano tanto a los diputados, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, como a los miembros del Consejo de Gobierno, a los cargos y empleados públicos y a cualquier persona que comparezca ante la Cámara, sería contrario a las previsiones de los artículos 3.2 y 81.1 de la Constitución, que reservan a los estatutos de autonomía la decisión sobre el reconocimiento de las lenguas propias como lenguas oficiales y la determinación, en cada caso, del alcance de la cooficialidad, y del artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que no ha reconocido el bable/asturiano como lengua cooficial; pues no existiendo una declaración estatutaria de cooficialidad del bable/asturiano le estaría impedido al Reglamento de la Cámara regular un aspecto primordial de esa cooficialidad como es la condición de lengua de uso normal “en” los poderes públicos. Así, para los recurrentes el artículo 3 bis estaría estableciendo el carácter de cooficial del bable/asturiano al instaurar el uso general de dicha lengua en el Parlamento asturiano. La Junta General del Principado de Asturias se opone señalando que el artículo 4.2 de la Ley 1/1998 reconoce a los ciudadanos el derecho a emplear el bable/asturiano ante la administración autonómica. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. Considera que la diversidad lingüística es una realidad cuyo respeto constituye un valor fundamental reconocido por la Constitución como patrimonio común y expresión de la diversidad cultural de España, que debe ser puesto en valor y promovido. Y ello conlleva consecuencias jurídicas: 1) posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas; 2) protección efectiva de todas ellas; y 3) configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. La CE en su apartado 4 del preámbulo proclama la voluntad de “proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”; y el artículo 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las “diversas lenguas de España”. En la STC 56/2016, de 17 de marzo, se dice que configuración del estatuto de las lenguas españolas distintas del castellano la Constitución deja un importante espacio a la regulación por los estatutos y las leyes de las comunidades autónomas. En el artículo 3 CE se fijaron los acuerdos básicos que actúan como premisa para cualquier desarrollo normativo en este ámbito sin que se imponga un único modelo de regulación y gestión del pluralismo lingüístico. Es, por tanto, el ya referido artículo 3 CE (que figura significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: “1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección”. El Tribunal Constitucional dice que la CE considera oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. Es claro que el precepto impugnado no regula dicha cooficialidad. La posibilidad de utilizar el bable/asturiano se reconoce tanto en favor de los diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como de los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara pero únicamente a los exclusivos efectos de utilizar esa lengua en sede parlamentaria. En efecto, el precepto reglamentario impugnado no se refiere, ni podría hacerlo, ni a la administración autonómica, ni a los entes locales, ni a los órganos dependientes de la administración central. Lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General tiene un ámbito de aplicación limitado, pues los efectos del reconocimiento que en el mismo se realiza solo se producen en el ámbito de la propia Cámara autonómica, quedando por tanto extramuros de ese ámbito de aplicación el resto de los poderes públicos existentes en el territorio autonómico. Serían los ya referidos efectos generales ante todos los poderes públicos radicados en un territorio las notas identificativas de la oficialidad de una lengua determinada -efectos generales que son los que justifican, precisamente, que el apartado 2 del artículo 3 CE remita para declarar expresa y formalmente la cooficialidad a los estatutos de autonomía como norma institucional básica de cada comunidad autónoma a la que el Estado reconoce y ampara como parte integrante de su ordenamiento jurídico según dispone el artículo 147.1 CE-, pero tales notas no se dan en el presente supuesto, pues no nos encontramos ante un reconocimiento general por los poderes públicos de una lengua como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. El Tribunal Constitucional desestima el recurso. Voto particular de la magistrada doña Encarnación Roca Trías. Discrepa pues considera que el artículo 3 bis del Reglamento ha convertido el bable/asturiano en lengua cooficial “en” el Parlamento asturiano, al otorgarle una cualidad o efecto no reconocido previamente en su Estatuto, y, por tanto, sin competencia para ello. Nos encontramos ante una sentencia importante por su trascendencia y sus consecuencias pro futuro. Solo el Estatuto puede convertir una lengua propia en medio normal de comunicación “en” y “entre” los poderes públicos. Y si no lo hace, el legislador no puede, a mi juicio, conferir, aunque sea de forma parcial o limitada, dicha cualidad. Con esta sentencia se confirma la decisión tomada en el artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias. La reforma de un Estatuto de Autonomía es compleja. Necesita de un procedimiento de aprobación y de reforma dificultoso. Pero ello no es casualidad. Es la “norma institucional básica de cada comunidad autónoma” (art. 147.1 CE). Si en su día no se declaró por el Estatuto del Principado de Asturias la cooficialidad del bable, solo a través de su reforma puede revertirse esta decisión. No hacerlo así, sino a través de diferentes normas que, aunque de forma limitada o parcial, regulen aspectos propios de la cooficialidad, puede acabar convirtiendo una lengua propia en plenamente oficial por una vía distinta a la prevista constitucionalmente. Voto particular magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez. Coincide con el texto de la sentencia, cuando afirma que el artículo 3 CE y los artículos correspondientes de los respectivos estatutos de autonomía constituyen la base de la regulación del pluralismo lingüístico, en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español. Nada añade a la argumentación que se demanda, la afirmación según la cual el reconocimiento del uso de esta lengua ante la Junta General del Principado de Asturias, se integra dentro de “las medidas de promoción y protección” de esta modalidad lingüística. Es obvio que cualquier medida que favorezca la utilización del bable por cualquiera de los poderes públicos autonómicos, es una medida de promoción. Pero no es esta la cuestión planteada por los recurrentes, pues a lo que debería dar respuesta la sentencia es a si esa promoción o protección puede llegar a la atribución a esta modalidad lingüística de alguna de las características propias de la oficialidad lingüística a través de una ley autonómica; esto es, si puede llegar a equiparar el uso del bable con el que es propio de una lengua cooficial en el seno de la institución parlamentaria, lo que, en opinión de la demanda, sería contrario al bloque de constitucionalidad. No puedo compartir la afirmación según la cual, solo en el supuesto de que se produjera un reconocimiento general del uso de esta lengua como medio de comunicación normal ante “todos” los poderes públicos, se produciría una regulación de la oficialidad susceptible de ser considerada inconstitucional; consecuencia que no se daría cuando dicha regulación afecte únicamente a uno o algunos de estos poderes, como es, en este caso, la Junta General del Principado de Asturias. No es esta una afirmación que quepa deducir con claridad de nuestra doctrina, pues no estamos, a mi juicio, ante una cuestión de naturaleza puramente cuantitativa, ni cabría afirmar, a sensu contrario, que sería suficiente con que alguno de los poderes públicos autonómicos no la reconociese como lengua uso normal, para admitir la constitucionalidad de su uso generalizado como lengua oficial, en el seno de las instituciones autonómicas.

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