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PARTE GENERAL

LA PROGRESIVA SUSTITUCIÓN DE LA TUTELA POR LA CURATELA
STS 6 de mayo de 2021. Ponente: Don José Luis Seoane Spiegelberg. Parcialmente estimatoria. Descargar

Durante mucho tiempo se inhabilitaba totalmente para la vida social a las personas que adolecían de ciertas deficiencias en la esfera personal o patrimonial, lo que suponía la correlativa anulación de sus capacidades de autodeterminación y como consecuencia de ello su “muerte civil”. Todo ello producto de una visión de la realidad de blanco/negro, sin tener en cuenta la amplia gama de grises que inunda nuestro entorno. Se consagraba así un sistema de decisiones maximalistas que negaba de forma indiscriminada los ámbitos de autonomía que conservaba la persona en diferentes grados, atentando contra la dignidad como ser humano, puesto que una manifestación obvia de la dignidad humana es la facultad de autodeterminación.

En todo este juego desempeña un papel fundamental el Convenio de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 cuyo artículo 12 consagra lo siguiente: “Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. Los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”. Se reconoce así que la capacidad jurídica coincide con la llamada capacidad de obrar, y que las personas con disfunciones tienen la misma capacidad jurídica que las demás, sin perjuicio de que, para el concreto ejercicio de los derechos, precisen un sistema de apoyos, que son las denominadas salvaguardias, que han de ser proporcionales, adaptadas a las circunstancias y aplicadas en el plazo más breve posible. Como principios jurisprudenciales derivados de la suscripción del mencionado Convenio, destacan los siguientes: - Principio de presunción de capacidad, sin que una conducta extravagante, inusual o desviada sea sinónimo de enajenación. - Principio de flexibilidad, procurando que el juicio sobre modificación de la capacidad sea un traje a medida. - Principio de aplicación restrictiva de la incapacitación, por las limitaciones que comporta sobre los derechos fundamentales. - Principio de no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales, aunque si determina su forma de ejercicio. - Principio del interés superior de la persona con discapacidad. - Principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad. - Principio de fijación de apoyos.
Partiendo de este contexto se plantea demanda en primera instancia por el Ministerio Fiscal a los efectos de determinar la capacidad jurídica de la demandada, las concretas medidas de apoyo y los actos que requiriesen de intervención o auxilio de otra persona. Se practica informe médico forense en primera instancia del que resulta que la demandada padece de esquizofrenia paranoide y que precisa de supervisión y ayuda de terceros para ciertas áreas. La sentencia de primera instancia estima la demanda, constituye a la demandada en estado civil de incapacidad parcial limitada con respecto a actos de disposición, de extraordinaria administración, al manejo de medicamentos y al ámbito de salud mental y nombra tutor al hermano de la demandada.
La demandada interpone recurso de apelación sosteniendo que no sufre una enfermedad crónica ni persistente que le impidiese gobernarse por sí misma y subsidiariamente que se nombrase tutora a la Agencia Madrileña para la asistencia de adultos, por la mala relación que mantenía con su hermano. La Audiencia Provincial dictó sentencia confirmando la de primera instancia, si bien consideró oportuno que la tutela se asumiera por la Agencia Madrileña para la asistencia de adultos.
Posteriormente la demandada interpone recurso de casación, alegando como primer motivo que no padece una enfermedad crónica y persistente que le impida gobernarse por sí misma puesto que no importa la denominación de la enfermedad que se sufra sino la incidencia de la misma en la capacidad de autodeterminación, impugnando los informes médicos forenses y sosteniendo la vulneración del artículo 200 CC; como segundo motivo alega la vulneración de los artículos 215, 287, 289, 290 y 291 CC sosteniendo que el mecanismo tuitivo adecuado a sus limitaciones no es la tutela sino la curatela.
Por todo ello el Alto Tribunal estima parcialmente el recurso de apelación, entendiendo en cuanto al primer motivo que no procede la estimación puesto que los informes periciales médicos forenses practicados en primera y segunda instancia son coincidentes y de los que resulta que la demandada sufre una patología permanente e irreversible, por lo que no se considera vulnerado el artículo 200 CC; y en cuanto al segundo motivo, entiende que sí procede la estimación y por ello la adopción de medidas de apoyo menos intensas, en concreto la curatela como asistencia, supervisión y complemento de capacidad, en atención a las concretas deficiencias que sufre la demandada. A.P.G.

DERECHOS REALES

LA CONTRIBUCIÓN EN LOS GASTOS DE BAJADA DE ASCENSOR A COTA CERO
STS 10 de mayo de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

En el presente caso una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal acuerda la realización de obras para bajar el ascensor ya existente a “cota cero”, exigiendo el pago del gasto proporcional correspondiente a todos los propietarios, incluidos los titulares de los locales de la planta baja. En los estatutos de dicha comunidad se exoneraba a los locales de la planta baja de todos los gastos de entretenimiento, conservación y reparación del ascensor. La cuestión de fondo que se plantea es si esta bajada del ascensor a “cota cero”, como acción dirigida a mejorar la accesibilidad, debe equipararse a la instalación del ascensor a los efectos de la obligación de abono de su coste por todos los propietarios ex artículo 10.1 LPH.
En la sentencia de instancia se condena a los propietarios de los locales al pago de los referidos gastos, entendiendo que son extraordinarios y que la cláusula estatutaria solo les exoneraba de los extraordinarios. No obstante, la Audiencia estimó el recurso de apelación entendiendo que la exoneración alcanzaba a todos los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios.
Finalmente, nuestro Alto Tribunal, siguiendo la doctrina jurisprudencial, declara que la bajada del ascensor a “cota cero” debe equipararse a la instalación ex novo del ascensor en una planta, quedando obligados los propietarios a contribuir de igual forma que si se tratase de la instalación de un nuevo ascensor. En cuanto a la interpretación de la cláusula estatutaria, sostiene que solo exonera de los gastos de conservación o mantenimiento, no de los de instalación o extraordinarios. F.J.S.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

AVAL EN GARANTÍA DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA POR LOS ADQUIRENTES DE VIVIENDAS. PLAZO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN
STS 13 de abril de 2021. Ponente: Don Francisco Marín Castán. Estimatoria. Descargar

Nos encontramos ante una reclamación del adquirente de una vivienda en construcción de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de esa vivienda, una vez transcurrido el plazo para la finalización de las obras sin que éstas hayan terminado, reclamación que se realiza a la entidad bancaria que avaló en una póliza colectiva la devolución de dichas cantidades. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al avalista a la devolución de las cantidades, por considerar aplicable al caso la Ley 57/1968, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Sin embargo, la sentencia de apelación, aplicando al caso retroactivamente la Ley 20/2015, consideró que la acción frente al avalista estaba caducada, por entender que el aval de la Ley 57/1968 no puede ser inferior ni superior a dos años desde la fecha en que debió terminarse la obra. En este caso, la construcción debía terminarse en 2008 y el adquirente reclamó al banco avalista las cantidades entregadas en 2015, por lo que la sentencia de apelación consideró que la acción estaba caducada.
Frente a esta sentencia el adquirente interpuso recurso de casación alegando que la Audiencia había aplicado retroactivamente una norma que no estaba en vigor al hacer la reclamación y apreciado indebidamente de oficio la caducidad de la acción ejercitada. El Tribunal Supremo estimó el recurso por considerar que no se puede aplicar retroactivamente una norma en perjuicio del comprador y porque la sentencia de apelación es contraria a la jurisprudencia del propio Tribunal según la cual las acciones contra los garantes de la Ley 57/1968 están sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 CC que, en el momento de la reclamación, era de quince años. M.GJ.L.

LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES DEL ARTÍCULO 72 LEC
STS 10 de mayo de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

En el supuesto de hecho se resuelve un contrato de compraventa por ser un supuesto de aliud pro alio ya que se habían comprado unos terrenos con finalidad edificatoria y ésta no se podía realizar puesto que habían sido anuladas las licencias en un procedimiento contencioso existente en el momento de firmar la escritura. La sentencia de primera instancia condenó a los vendedores a la devolución del precio por la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios pero también se condeno a los abogados demandados de la parte compradora que habían ocultado la situación de las licencias en proceso contencioso. La Audiencia entendió que había una “indebida acumulación de acciones” y no consideró que había conexión entre la demanda a los vendedores y a los abogados pues la de los primeros se amparaba en el artículo 1124 CC mientras que la de los abogados en una acción de indemnización de daños y perjuicios por su defectuoso asesoramiento en el ámbito de un contrato de arrendamiento de servicios al que se suele circunscribir la relación cliente y abogado. Si bien el Alto Tribunal, citando el artículo 72 LEC que exige que exista “un nexo pro razón del título o causa de pedir”, considera que en el caso concreto hay una “evidente conexidad, dado que la actuación conjunta” de vendedores y abogados fue lo que provocó la frustración del contrato. Los vendedores no podrían haber vendido en aliud pro alio sin que los abogados hubieran ocultado que las licencias de edificación estaban siendo objeto de un procedimiento contencioso para anularlas. Concluye el Tribunal Supremo señalando que “la conducta de unos constituye un antecedente necesario para resolver la responsabilidad de los otros”. J.R.

EL CARÁCTER ABUSIVO DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL DE NO CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE PORTERÍA
STS 13 de abril de 2021 Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

En primera instancia se dio la razón a la comunidad de propietarios desestimando la pretensión de la actora, una sociedad destinada a prestar servicios de conserjería, de indemnización por haber contratado a uno de los empleados después de haber resuelto la comunidad el contrato con dicha sociedad. Esta circunstancia había sido contemplada en el contrato y sancionada, en caso de realizarse, con el abono de una cantidad equivalente a lo que hubiere facturado la sociedad por el periodo contratado y por todos los conceptos. La comunidad alegó que la cláusula era abusiva puesto que no había sido una cláusula negociada sino impuesta unilateralmente y que resultaba de imposible cumplimiento puesto que el empleado tiene plena libertad para contratar con una u otra sociedad con este objeto social. Sin embargo, la Audiencia, así como el Tribunal Supremo, dan la razón a la sociedad puesto que consideran que no hay cláusula abusiva puesto que no hubo imposición sino que fue libremente pactada en sucesivos renovaciones y, sobre todo, puesto que no hay ningún desequilibrio entre partes contratantes ya que el fundamento de esta cláusula es el de evitar competencia desleal contratando a un empleado que había sido formado por la sociedad cuyo contrato se resolvió unilateralmente por la comunidad de propietarios, prohibición que además tenía el límite temporal de un año. El Tribunal Supremo, después de reconocer el carácter de consumidor de la comunidad de propietario como se establece expresamente, tras la reforma de la Ley 3/2014, en el artículo 3.2 TRLGDCU de 1/2007, 16 de noviembre, lo que es compatible con la normativa comunitaria puesto que, a diferencia de Italia, a la comunidad de propietarios se le reconoce como una entidad sin personalidad jurídica ya que no se ha armonizado el concepto de “propiedad” en la UE, advierte además que la reforma de los artículos 85.6 y 87.6 de la Ley no había entrado en vigor en el momento de la celebración del contrato en el que señala la no aplicación de cláusulas penales a ejercicio de la resolución unilateral de contrato por el consumidor. En definitiva, la comunidad aspiraba a argumentar que dicha cláusula suponía una limitación al libre ejercicio del desistimiento unilateral del consumidor, pero en realidad el Alto Tribunal entiende que solo evita la competencia desleal. J.R.

LA IMPORTANCIA DE PONER A DISPOSICIÓN DEL CONSUMIDOR TODA LA INFORMACIÓN
STS 19 de abril de 2021. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Parcialmente estimatoria. Descargar

Después de que se dictara la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, la entidad bancaria y el prestatario suscribieron un documento privado en el cual el banco entendía que existía una tendencia jurisprudencial para eliminar las cláusulas suelo y por ello pactaba con el cliente la eliminación de las mismas en la hipoteca. Además, se pactaba una cláusula mediante la cual el cliente renunciaba a ejercer acciones contra el banco por las cláusulas suelo.
Habiendo cancelado anticipadamente el préstamo en 2015, D. Carlos Francisco interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad bancaria Caja Rural de Navarra en 2016 para pedir la nulidad de las cláusulas de tipo mínimo en el contrato de hipoteca, la del interés de demora, la nulidad de la cláusula mediante la cual se acuerda el que no se pueden ejercer acciones contra el banco derivadas del tema de las cláusulas suelo y la reclamación de las correspondientes cuantías pagadas de más por la existencia de cláusulas suelo.
En primera instancia no se estima el declarar nula la cláusula suelo, por la cual no podrá bajar el interés del 1,75% en su hipoteca variable ya que las partes habían acordado no ejercer acciones, dado el acuerdo realizado en documento privado. El juez declaró nula la cláusula por la cual el interés de demora ascendía al 18%. Además, condena a devolver el dinero afectado por dicha cláusula.
D. Carlos Francisco recurre en segunda instancia, donde la Audiencia declara nulas la cláusula suelo, declaró nulo el contrato suscrito por las partes que las modificaba por considerar que existía falta de transparencia y la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo, además condena al banco a devolver los importes.
Caja Rural de Navarra interpuso recurso de casación alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria y la vulneración del artículo 1261 CC, pidiendo confirmar la sentencia de la primera instancia. Exige la plena eficacia del documento privado suscrito libremente por las partes, fijar un tipo de interés fijo de 1,50% y la renuncia de acciones.
La Sala entiende que existe un consentimiento informado por parte del cliente ya que las cláusulas del documento privado -por el cual se modifica el acuerdo de los tipos de interés y cláusula suelo en la hipoteca- puede ser entendida por un consumidor medio. A pesar de ello, entiende que existe una falta de transparencia de la cláusula al no poner toda la información a disposición del cliente. En línea con los estándares jurisprudenciales del TJUE, el banco no logró demostrar el que se le informó al cliente lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo.
La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia.
Sobre el tercer motivo la Sala estima que la parte no está infringiendo el artículo 7 CC ya que, dado que existe una cláusula abusiva y la amplia existencia de jurisprudencia sobre ello, la parte no está yendo contra actos propios.
Se estima parcialmente el recurso y mantiene los pronunciamientos de la Audiencia. La Sala decide casar exclusivamente sobre la nulidad de la cláusula por la cual se establece por cinco años un tipo fijo y pasados cinco años, se sigue con la cláusula del tipo de interés variable, pero ello sin la cláusula suelo. J.P.G.

EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DEL RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO
STS 10 de mayo de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

El retracto anastasiano o retracto de crédito litigioso en la actualidad es una figura controvertida, abandonada por los Códigos europeos más modernos y con escaso tratamiento en la jurisprudencia, cuyo fundamento reside en desincentivar a los especuladores de pleitos y reducir la litigiosidad.
En el presente caso, ante la cesión de un crédito cuya litigiosidad es controvertida, el deudor cedido, dentro del plazo de los nueve días que estipula el artículo 1535 CC para el ejercicio del retracto, notifica notarialmente al cesionario su voluntad de ejercitar el derecho de retracto y deposita el importe del precio de la cesión así como los gastos ocasionados en la misma. En el mismo día y ante el mismo notario, el cesionario comparece para manifestar su disconformidad con la procedencia del retracto. Al día siguiente, el deudor cedido comparece en el procedimiento de ejecución hipotecaria del referido crédito para manifestar el ejercicio del derecho de retracto. No obstante, se le comunica su improcedencia debiendo presentarse ante el órgano judicial competente y a través del oportuno procedimiento, interponiendo demanda.
Finalmente, se interpone demanda fuera del plazo de nueve días legalmente fijado, siendo esta demanda desestimada por el juzgado de primera instancia al negar la calificación del crédito como litigioso. La Audiencia, por su parte, desestima el recurso de apelación por considerar caducado el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.
Nuestro Alto Tribunal desestima el recurso de casación y mantiene el criterio fijado por la Audiencia declarando caducado el plazo para el ejercicio de la acción de retracto. De esta forma, declara que si bien este llamado derecho de retracto no es propiamente un retracto puesto que no hay subrogación en la titularidad del crédito, sí presenta indudables analogías, como por ejemplo, el plazo perentorio para su ejercicio. En consecuencia, entiende aplicable la jurisprudencia relativa al artículo 1524 CC, de la que se desprende que se trata de un plazo de caducidad y que no admite interrupción alguna, debiendo ejercitarse en plazo y sin que su ejercicio ante juez incompetente pueda surtir efectos de ninguna clase. En relación a su ejercicio extrajudicial, declara que solo en el caso de que el comprador retraído lo consienta, podrá considerarse ejercitado en tiempo y forma, pero en caso de que dicho comprador guarde silencio o se oponga, no cabe afirmar que el derecho de retracto se haya ejercitado en plazo legal, sin que en ningún caso pueda disociarse el ejercicio del derecho y la acción de retracto. F.J.S.

FILTRACIONES DE AGUA ¿RUINA EN SENTIDO JURÍDICO O SIMPLEMENTE ECONÓMICO?
STS 15 de abril de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

El supuesto que nos ocupa se refiere a una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de unas filtraciones de agua originadas en un piso arrendado. La entidad aseguradora de uno de los pisos afectados por las filtraciones de agua plantea demanda contra la propietaria del piso donde se originan las filtraciones y contra D.L, en concepto de socia de la sociedad civil arrendataria de dicho piso. No obstante, con posterioridad, la parte demandante desiste de la demanda contra la codemandada D.L, al argumentar esta última que ya no era socia de la sociedad arrendataria en el momento de originarse el siniestro.
En primera instancia se desestima la demanda interpuesta contra la entidad propietaria del piso donde se originan las filtraciones, al entender que no se puede atribuir responsabilidad toda vez que no recibió ningún tipo de requerimiento ni notificación en relación con las instalaciones y conducciones de agua, por parte de los inquilinos, y no se da el supuesto de que hubiera dejado de realizar las reparaciones necesarias a pesar de tener conocimiento de tal circunstancia.
Posteriormente se interpone, por la parte demandante, recurso de apelación basándose en que la responsabilidad es de la propietaria pues es la que tiene el deber legal de efectuar las reparaciones necesarias para el adecuado mantenimiento del inmueble. La sentencia de apelación estima la demanda interpuesta contra la propietaria, alegando el artículo 1907 CC que habla de la ruina del edificio, y que la propietaria solo quedaría exenta de responsabilidad probando que la ruina se debió a defectos de construcción imputables a terceros, a un factor externo ajeno a su ámbito de actuación o control o a fuerza mayor.
Más tarde se interpone recurso de casación por la demandada (propietaria del piso donde se originan las filtraciones), citando, entre otras, como normas infringidas los artículos 1902, 1907 y 1910 CC. El artículo 1902 solo sería aplicable en el caso de que el daño proviniera del mal estado de las instalaciones y el propietario-arrendador, previamente advertido de tal circunstancia, no hubiera llevado a cabo las reparaciones necesarias, dado que no es legal ni racionalmente exigible una constante revisión de la vivienda por parte del propietario-arrendador. El artículo 1907 no puede aplicarse al supuesto que nos ocupa por dos razones fundamentales: 1. El concepto de ruina debe entenderse en sentido propio, no pudiendo incluir los daños causados por filtraciones de agua. 2. La ruina (en su caso) debe ser consecuencia de la falta de reparaciones necesarias por parte del propietario, extremo éste que nunca se probó. Por último se cita el artículo 1910 que atribuye la responsabilidad al que habita la casa o parte de ella y evidentemente éste no es otro que el arrendatario en el supuesto planteado, y no la propietaria. La jurisprudencia interpreta en sentido amplio y extensivo el artículo 1910, tanto en conjunto como cada una de sus expresiones, incluyendo dentro del término ”cosas” las filtraciones de agua y dentro del término ”cabeza de familia” al que habita una casa por cualquier título como personaje principal de la misma, sea persona física o jurídica.
Por todo ello el Alto Tribunal estima el recurso de casación, no procediendo así la condena a la propietaria del piso, que no era quien lo habitaba y no fue advertida de la necesidad de reparaciones. A.P.G.

CONCEPTO DE “CONSUMIDOR” EN LAS ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO
STS 29 de abril de 2021. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar

Nos encontramos ante un préstamo hipotecario concedido al Real Club Náutico de Tarragona, entidad deportiva sin ánimo de lucro, a interés variable y con una cláusula de limitación de la variabilidad al 3% de suelo y 10% de techo. La prestataria interpuso demanda solicitando que se declarara la nulidad de la mencionada cláusula de limitación de variabilidad, en tanto que la prestataria tenía la condición legal de consumidora y no se habían cumplido los requisitos de control de transparencia para dicha cláusula. Así lo estimó la sentencia de instancia, frente a la cual el banco prestamista interpuso recurso de apelación, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso al considerar que las asociaciones sin ánimo de lucro tienen siempre la condición de consumidoras.
Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación, alegando que la entidad prestataria solicitó el préstamo para la renovación de las instalaciones del club, que explota en un ámbito profesional y que se ha de atender a la finalidad del préstamo, atendiendo al concepto de consumidor recogido en la Ley de Consumidores de 1984, vigente al tiempo de celebrar el contrato de préstamo. La sentencia del Tribunal Supremo analiza el concepto de consumidor, tanto en la Ley de 1984 como en el TRLGCU de 2007, desde la óptica de la Directiva Comunitaria de 5 de abril de 1993 y la doctrina del TJUE en este punto. Entiende que el concepto de consumidor debe interpretarse de manera restrictiva y para cada caso concreto, atendiendo a la posición de una persona respecto de un contrato determinado, pudiendo ocurrir que la misma persona tenga la condición de consumidora en un contrato y no la tenga respecto de otro. Se aplica el concepto de consumidor en aquellos contratos celebrados por personas físicas o jurídicas al margen de cualquier actividad o finalidad empresarial, destinados atender a las necesidades propias del consumo privado. En el caso analizado, la entidad prestataria es una asociación deportiva y la finalidad del préstamo era renovar las instalaciones del club, lo cual no tiene una finalidad lucrativa, puesto que se trata de una mejora de sus instalaciones para los socios. Para que el préstamo tuviera una finalidad lucrativa se requeriría que la mejora de las instalaciones con el dinero prestado tuviera como finalidad la explotación por parte de la asociación prestataria, por ejemplo, por medio de la organización de eventos o alquiler de sus instalaciones; pero en este caso queda claro que el destino final de las obras de mejora de las instalaciones es el consumo propio. Por todo ello, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó las sentencias de instancia y apelación. M.GJ.L.

LAS INJERENCIAS Y RETRASO DE LAS ADMINISTRACIONES NO TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE IMPOSIBILIDADES SOBREVENIDAS
STS 6 de mayo de 2021. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar

Venysan S.A. y Rema-Luz S.L. son sociedades dedicadas al desarrollo urbanístico. Ambas partes pactan en 2006 un contrato de permuta de fincas por obra futura por el cual Venysan S.A. transfiere una serie de fincas en Almería a Rema-Luz S.L. para su desarrollo.
Las partes pactan que una parte de la edificación (25% de los elementos individuales) debe ser entregada a Venysan S.A. antes del día 14 de octubre de 2011 y que dicho plazo solo puede ser novado por acuerdo de las partes. En el caso de incumplimiento, se añade una cláusula penal de 1.400.000 euros, que están asegurados mediante aval bancario.
Rema-Luz S.L. incumple el plazo de entrega ya que existieron problemas por parte del ayuntamiento para la aprobación del plazo urbanístico. El plazo era elemento esencial del contrato.
Venysan S.A. cobra el aval bancario por el incumplimiento del plazo. Venysan S.A. demanda a Rema-Luz S.L. para que el juzgado declare resuelto el contrato, se estime correcto el cobro del aval bancario, que se anule la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas propiedad de Rema-Luz S.L. y se condene al demandado a costas.
Por ello, Remaluz S.L. interpuso demanda reconvencional pidiendo se desestimara la pretensión de Venysan S.A., que se declare improcedente la resolución del contrato y que se les devolviera el importe del aval. Subsidiariamente pide el que si el plazo se declara esencial, sea declarada la inexistencia del incumplimiento imputable a la parte, así como la restitución de 640.000 euros de IVA -junto con sus intereses legales desde la firma de la escritura pública y hasta su total liquidación más las costas- y de la cláusula penal de 1.400.000 euros. Alegan que Venysan S.A. actuó de mala fe y que la razón del incumplimiento no le es imputable a ellos.
El juzgado falla íntegramente, en primera instancia, la demanda de Venysan S.A., se anulan las inscripciones en el Registro Mercantil y se da por bueno el cobro de la cláusula penal. Ello debido a que se probó que Rema-Luz S.L. incumplió el plazo de entrega -que era parte esencial del contrato- y no era relevante el motivo por el cual se había causado el incumplimiento del plazo.
En segunda instancia se absuelve a Rema-Luz S.L. y se deja sin efecto la sentencia de la primera instancia. Se condena a Venysan S.A. a devolver los1.400.000 euros a Rema-Luz S.L. ya que se considera que la ejecución del aval era incorrecta y que no se le podía poner una penalidad a la parte demandada ya que la imposibilidad no les era imputable. Por ello, Venysan S.A. interpuso recurso de casación y por infracción procesal.
Argumenta que existe infracción procesal ya que alega se incumple el deber de congruencia de la sentencia de segunda instancia, se lesiona la tutela judicial efectiva y derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE.
Señalan la sentencia entra en incongruencia ya que entra en pretensiones fuera del objeto procesal y que en ella se valoran aspectos que al no haber formado parte del recurso, habían adquirido firmeza y el tribunal no estaba legitimado a decidir sobre ellas.
En el recurso de casación se pide ya que se incumple lo dispuesto en el artículo 1255 CC y del principio general pacta sunt servanda. Alega que la cláusula penal es válida ya que ella fue pactada por las partes, como contraprestación en caso de incumplimiento. Alega en su motivo segundo el que se incumple lo dispuesto en el artículo 56 CCom ya que alegan el mismo les da la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento esencial.
En resumen, afirman que se puede resolver el contrato y cobrar la penalidad ya que no puede considerarse la falta de aprobación del planteamiento urbanístico por parte del ayuntamiento como imposibilidad sobrevenida. Que dicha situación -argumentan- era predecible por una entidad que se dedica profesionalmente a ello y aún así, la parte consintió. Por ello, no puede entenderse que el tribunal de segunda instancia decida que el cobro del aval era indebido y que se absuelva a Rema-Luz S.L.
El Tribunal Supremo decide que el incumplimiento del plazo de entrega por parte de Rema-Luz S.L. le era imputable ya que debido a que era un profesional de la construcción, debió de haber previsto el posible retraso en la entrega de la edificación por este tipo de causas, normales en el tráfico y conocidas en la práctica urbanística. Resuelve que Rema-Luz S.L. no se esmeró en el estudio de las posibles amenazas a la hora de edificar. Ven contrario a la buena fe y a la jurisprudencia (cita STS 5/2019, de 9 de enero) el que Rema-Luz S.L. se arriesgue a sabiendas y que a la vez pretenda que Venysan S.A. aguante los daños derivados de su temeridad.
La Sala no procede analizar el resto de los motivos de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal, al carecer de objeto. Falla estimando el recurso de casación de Venysan S.A. contra la sentencia de segunda instancia y confirma íntegramente la sentencia de la primera instancia. J.P.G.

DERECHO MERCANTIL

ARTÍCULO 97.2 LEY CONCURSAL: EXTINCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUÍDAS A FAVOR DE ACREEDORES ESPECIALMENTE RELACIONADOS CON EL DEUDOR
STS 26 de mayo de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

La sentencia plantea el caso de dos préstamos hipotecarios concedidos a una misma sociedad y afianzados mancomunadamente por otras seis sociedades, respondiendo cada una de éstas de distintas cantidades. Tras diversas novaciones de los mencionados préstamos hipotecarios, la devolución de ambos préstamos debía hacerse el 30 de noviembre de 2012 en un único pago. El 5 de noviembre de 2013, la sociedad prestataria fue declarada en concurso de acreedores, y el banco prestamista, ante el impago de los préstamos, liquidó y comunicó los créditos pendientes. El juzgado entendió que el banco prestamista (Banco Sabadell), con relación a esos dos créditos, tenía la condición de persona especialmente relacionada con el deudor, porque una filial del banco tenía una participación significativa (25%) en la sociedad concursada, por lo que dichos créditos fueron calificados como subordinados y, con arreglo al artículo 97.2 de la entonces vigente Ley 22/2003, Concursal, declaró extinguidas todas las garantías constituidas a favor de estos créditos subordinados.
El Banco Sabadell interpuso demanda reclamando a las sociedades fiadoras el pago de las cantidades garantizadas por cada una, demanda que fue estimada en primera instancia y en apelación por entender que el artículo 97.2 se refiere a las garantías reales que afecten a los bienes del concursado, no a las personales o reales con terceras personas. Además, la sentencia de apelación negó la aplicación al caso del artículo 1852 CC.
Frente a estas sentencias, el Banco interpuso recurso de casación que también fue desestimado por el Tribunal Supremo con base en los siguientes motivos. En primer lugar, confirma que el artículo 97.2 de la entonces vigente Ley 22/2003 se refiere únicamente a las garantías que recaen sobre los bienes incluidos en la masa activa, porque la finalidad del artículo es hacer efectiva esa subordinación y que el acreedor subordinado no pueda hacer efectivo su crédito sobre bienes del concursado en perjuicio de otros acreedores ordinarios. Así lo confirma el artículo 302.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020 que, dando una nueva redacción al art. 97.2 de la Ley de 2003, aclara las dudas interpretativas que podía provocar el antiguo artículo 97.2. Así, aclara el Tribunal que en este caso no tiene sentido que, como consecuencia del artículo 97.2, se vean extinguidas otras garantías que había recabado el acreedor que no afecten negativamente al concurso, como son las garantías reales o personales concertadas con terceros.
En segundo lugar, respecto de la aplicación del artículo 1852 CC, el Tribunal explica que la finalidad del precepto es la de no hacer más gravosa la responsabilidad del fiador por actos imputables al acreedor y requiere que ese perjuicio pueda atribuirse a un acto del acreedor de manera causal. El hecho de que, como consecuencia de calificar al Banco como un acreedor subordinado, se extingan las otras garantías reales de esos créditos (por ejemplo, la hipotecaria), puede perjudicar al fiador, que ve mermadas sus opciones de repetición. Sin embargo, entiende el Tribunal que en este caso ese perjuicio no es debido a un acto del acreedor, sino que al tiempo de conceder el afianzamiento, las sociedades fiadoras conocían la participación de una filial del banco prestamista en la sociedad prestataria y las consecuencias que esa participación podía tener en un eventual concurso posterior. Por eso considera que no es aplicable a este caso el artículo 1852 CC.
Finalmente, considera que tampoco se vulnera el artículo 1824 CC, al entender que el carácter accesorio de la fianza se sigue respetando, a pesar de que, como consecuencia del concurso, el acreedor no pueda reclamar su crédito contra el concursado y deudor fiado; y que también se respeta la subsidiariedad de la fianza, que determina un orden en la responsabilidad de la deuda, pues los créditos han sido reconocidos en concurso y más aún cuando los fiadores renunciaron al beneficio de excusión.
Por todo ello, desestima el recurso y condena a las sociedades fiadoras a pagar las cantidades afianzadas. M.GJ.L.

LA REVOCACIÓN DE UN PODER SOLIDARIO CONCEDIDO A UN ADMINISTRADOR MANCOMUNADO
STS 25 de mayo de 2021. Ponente: Don Juan María Díaz Fraile. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso, el consejo de administración de una sociedad anónima concedió un poder solidario a favor de la demandada. Posteriormente, se modificó la estructura del órgano de administración, que pasó a ser el de dos administradoras mancomunadas, una de ellas la apoderada voluntaria. La otra administradora mancomunada interpuso demanda solicitando la revocación de dicho poder solidario.
Nuestro Alto Tribunal, siguiendo el criterio marcado por la Audiencia y en congruencia con la doctrina oficial de la DGRN, desestima el recurso de casación interpuesto por la demandada y declara la posibilidad de que cuando el apoderado es uno de los administradores mancomunados, el poder puede ser revocado por el otro administrador individualmente, pues lo contrario supone una mutación del sistema de administración por vía de los hechos, hace depender la subsistencia del poder conferido de la exclusiva voluntad del apoderado, priva al órgano de administración de la posibilidad de revocar el poder y hace inviable cualquier control o fiscalización de la gestión de la sociedad.
Asimismo, declara que todo ello es perfectamente compatible con el hecho de que el poder pueda subsistir a pesar de la existencia de un nuevo sistema de administración y de que para su revocación sea necesario el acuerdo válido del órgano de administración. Sin embargo, señala que esta regla general quiebra en el caso de que el poder haya sido atribuido a favor de una de las administradoras mancomunadas, en cuyo caso la revocación puede llevarse a cabo por la manifestación de voluntad de la otra administradora mancomunada. F.J.S.

PROPUESTA ALTERNATIVA EN CONVENIO CONCURSAL PARA ACREEDORES SUBORDINADOS ¿INFRACCIÓN LEGAL O TRATO SINGULAR VÁLIDO?
STS 27 de mayo de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

En el presente caso nos encontramos con una propuesta de convenio presentada por el deudor y aprobada con el voto favorable del 68,62% del pasivo ordinario. Dicha propuesta incluía una proposición alternativa para los acreedores subordinados consistente en la conversión integra de sus respectivos créditos por acciones de la concursada.
A raíz de esto la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) presenta demanda de oposición a la aprobación del convenio, al entender que se está concediendo un trato de favor a los acreedores subordinados respecto de los ordinarios, infringiendo el artículo 134 LC. La demanda es desestimada en primera instancia alegando que la concesión a los acreedores subordinados de una alternativa de conversión de sus créditos en acciones no vulnera el régimen legal aunque esa opción no se conceda también a los acreedores ordinarios.
Ante la desestimación la TGSS, interine recurso de apelación que es igualmente desestimado en segunda instancia por la Audiencia, argumentando que en ningún precepto se dispone que la propuesta alternativa ofrecida a los acreedores subordinados deba ser ofrecida imperativamente a los acreedores ordinarios. El sentido imperativo del artículo 134.1 LC, se refiere únicamente a la imposibilidad de discriminar a los acreedores subordinados respecto de los ordinarios en cuanto a la magnitud de las quitas y esperas. Además se trata de una proposición alternativa prevista específicamente por la ley y no un trato de favor como pretende dar a entender la recurrente.
La TGSS interpone recurso de casación, basándose como motivo en la interpretación errónea del artículo 134.1 LC, en relación con los artículos 102.1 y 100.2 de la misma ley, el carácter imperativo del artículo 134.1, la necesidad de que la quita y espera sea igual para acreedores ordinarios y subordinados y la imposibilidad de satisfacción de los subordinados antes del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los acreedores ordinarios.
Dicho recurso de casación es desestimado por el Alto Tribunal en base a lo siguiente: de acuerdo con el artículo 100.2 LC las proposiciones alternativas pueden ir dirigidas a todos o a algunos de los acreedores, sin que se excluya a los subordinados. El párrafo segundo del artículo 134.1 LC deja expresamente a salvo la facultad de optar por una propuesta alternativa de conversión de créditos en acciones, lo que supone un reconocimiento explícito de que cabe proponer y aceptar proposiciones alternativas de esta clase para los acreedores subordinados, aunque ellos no intervengan en la aceptación del convenio, lo que supone que son los acreedores ordinarios quienes lo tienen que aceptar con las mayorías exigidas en el artículo 124.1.b) LC. En el caso en cuestión, el pasivo no afectado por el trato singular concedido a los acreedores subordinados, prestó su aceptación con una mayoría superior a la exigida para esta clase de propuesta por el artículo anteriormente citado (65% del pasivo ordinario), por tanto son ellos (los ordinarios) los que podrían sentirse discriminaos por esta proposición al no contemplarse también para ellos y sin embargo votaron a favor.
En conclusión no se considera que la propuesta alternativa ofrecida únicamente a los acreedores subordinados constituya una infracción legal. A.P.G.

LA RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR PUEDE FIJARSE EN CUALQUIER MOMENTO DEL EJERCICIO
STS 13 de mayo de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

La sociedad Eslinga Sanitaria, S.L. celebro junta general, el 16 de diciembre de 2015, en cuyo orden del día aparecían los siguientes puntos: “2º Renovación del nombramiento de auditores. 3º Retribución del Administrador. 4º Aprobación del sueldo recibido por la directora general, durante los ejercicios 2012 a 2015".
La junta general aprobó los citados puntos con el voto en contra de Brassey Inversiones S.L. Los acuerdos fueron impugnados por la sociedad en base a los siguientes motivos: 1º en cuanto a la renovación de los auditores, al suponer un aumento desproporcionado de costes para la sociedad; 2º) en cuanto a la aprobación de la remuneración de la administración, por aplicarse de forma retroactiva, socia única de Ayslen, tenía un conflicto de interés y debía haberse abstenido en la votación; 3º) en cuanto a la aprobación del aumento del sueldo de directora general, por encubrir una remuneración por existir un conflicto de intereses, por perjudicar el interés social.
El juzgado mercantil desestimó la impugnación del acuerdo segundo y estimó la impugnación de los acuerdos tercero y cuarto por infracción del derecho de información. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. Desestimando el recursos de apelación de la demandante y estimando parcialmente el recurso del demandado la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante.
En relación con el recurso de la demandada, la Audiencia entiende que no ha existido infracción del derecho de información, tanto respecto del punto tercero del orden del día, como del punto cuarto. Pero entra analizar, en relación con cada uno de estos dos acuerdos, los restantes motivos de impugnación que no fueron analizados en primera instancia, estimando no obstante la impugnación de ambos acuerdos.
En el primero de ellos entiende, que a pesar de que no hay conflicto de intereses ya que no es propiamente una concesión de un derecho, al estar prevista la retribución en los estatutos, no puede justificarse este acuerdo con efectos retroactivos, ya que este acuerdo se adoptó el día 16 de diciembre de 2015, prácticamente agotado el referido ejercicio, siendo contrario a la Ley y confirmando así su nulidad.
En el segundo punto, entiende el tribunal que existe un conflicto de interés así como una autorización de la junta en base al artículo 190 LSC, concluyendo la sentencia de apelación que el acuerdo es contrario a la ley y por esta razón nulo.
La entidad Eslinga Sanitaria S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal en base a los artículos 218.1 LEC ,465.5.2º LEC y 222.4 LEC y recurso de casación por infracción por interpretación errónea e inaplicación de los artículos 217.3, 220 y 190 LSC.
El Tribunal Supremo desestimó los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, así como los de casación a excepción del primero de ellos en relación al artículo 217.3 LSC ya que la previsión estatutaria de Eslinga sobre el carácter remunerado del cargo de administrador y el sistema de retribución, mediante un sueldo, se acomoda a esta normativa. Según los estatutos, la junta general debía fijar ese sueldo para cada ejercicio, sin que necesariamente tuviera que hacerse al comienzo del ejercicio. No existe ningún inconveniente en que pudiera hacerse, como en este caso, en diciembre, antes del cierre del ejercicio. J.P.G.

DERECHO HIPOTECARIO

LA NOTA MARGINAL PRACTICADA POR EXPEDICIÓN DE UN CERTIFICADO REGISTRAL DE CARGAS Y SUS EFECTOS FRENTE A LA CADUCIDAD DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO EN QUE SE APOYA LA EJECUCIÓN Y LA CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES
STS 4 de mayo de 2021. Ponente: Don Ignacio Sancho Gargallo. Desestimatoria. Descargar

En la presente sentencia se trata el problema de un procedimiento de ejecución judicial de un bien en el que se practicó la oportuna anotación preventiva de embargo, se solicitó el certificado de cargas y gravámenes que se expidió y se hizo constar con la correspondiente nota marginal. El bien objeto de la ejecución fue adjudicado al ejecutante pero la solicitud de inscripción a su favor se había presentado en el registro pasados los cuatro años de vigencia del asiento de anotación preventiva de embargo en que se apoyaba su ejecución y, por tanto, “caducado automáticamente”. Durante el proceso de ejecución, desde la fecha de la nota marginal hasta la solicitud de inscripción de la adjudicación, se habían practicado otros asientos registrales posteriores que gravaban la finca adjudicada, ¿qué ocurre con estas cargas posteriores a una anotación? La postura de la antigua DGRN, hoy DGSJYFP, Resolución de 9 de abril de 2018, fue distinguir el plano procesal, donde se resolvía con la doctrina jurisprudencial asentada en sentencias como la 427/2017 de 7 de julio o 88/2015 de 23 de febrero que defiende que “el efecto cancelatorio de la expedición de la certificación de cargas sobre las cargas posteriores de la anotación que sirve de apoyo a la ejecución, al haber causado estado, lo es a los efectos del proceso” y que la nota marginal referida suponía la prórroga de dicha anotación debiendo cancelarse las cargas posteriores a ella. Sin embargo, en el ámbito registral, la expedición de la certificación de cargas no supone un cierre registral, ni un efecto cancelatorio de cargas posteriores ni prorroga la vigencia de la anotación preventiva de embargo que sirve de apoyo a la ejecución, todo al amparo de una norma legal, el artículo 86 LH sobre la caducidad automática de las anotaciones preventivas que solo puede ser excepcionada por una norma legal como señala expresamente este artículo. Frente a este argumento, el Alto Tribunal concluye señalando que estamos ante “un pronunciamiento jurisprudencial que sería la culminación de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jurídica”. El principal problema es que entran en conflicto dos seguridades jurídicas, la de los licitadores en un proceso de subasta que se basan en el contenido del certificado de cargas expedido en el proceso y del contenido de la publicidad registral en cada momento y de conformidad con unas normas legales. Se ha tratado de resolver este problema, por un lado, interpretando que, a los efectos de los adjudicatarios de la subasta judicial, la nota marginal de expedición del certificado de cargas prorroga “tácitamente” la vigencia de la anotación de embargo que apoya la ejecución pero no de forma perpetua sino durante un plazo de cuatro años. Cabría preguntarse, ¿y si, por alguna razón, vence este plazo, podría entenderse que la prorroga es hasta que inscriba el adjudicatario?, lo que no dejaría de ser contrario al principio de publicidad registral. Este problema se ha tratado de resolver, también, con la información continuada del Portal de Subastas a raíz de la reforma practicada con las Leyes 19/2015 y 42/2015 de los artículos 656.2 y 667.2 LEC, “hasta el término de la subasta”. J.R.

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