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PETICIÓN DE DECISIÓN PREJUDICIAL RELATIVA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS AFINES A LOS DERECHOS DE AUTOR, PUESTA A DISPOSICIÓN Y GESTIÓN DE UNA PLATAFORMA DE INTERCAMBIO DE VÍDEOS O DE UNA PLATAFORMA DE ALOJAMIENTO Y DE INTERCAMBIO DE ARCHIVOS Y RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR POR VULNERACIONES DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL COMETIDAS POR LOS USUARIOS DE SU PLATAFORMA

STJUE (Gran Sala) de 22 de junio de 2021. Descargar

El Sr. Peterson es un productor musical y propietario de la sociedad Nemo Studios, quien celebró con la artista Sarah Brigthman un contrato de artista exclusivo de alcance mundial relativo a la explotación de grabaciones de audio y vídeo de la artista, quien publicó el vídeo “A Winter Sinphony”. Por su parte, YouTube opera la plataforma homónima de Internet, a la que los usuarios pueden subir (upload) gratuitamente sus propios vídeos y ponerlos a disposición de otros internautas. Google es el socio único y el representante legal de YouTube.

En noviembre de 2008 se pudo acceder en la plataforma de Internet YouTube a obras extraídas de dicho álbum y de grabaciones privadas de conciertos de la gira. El Sr. Peterson se dirigió a Google Germany, y exigió tanto a ella como a Google que presentaran declaraciones de abstención so pena de sanción. A continuación, Google Germany se dirigió a YouTube, que bloqueó el acceso a estos. Las partes discrepan sobre el alcance de tales bloqueos de acceso. Posteriormente volvieron a aparecer en la plataforma de Internet YouTube unas grabaciones de audio de espectáculos de la artista.
En consecuencia, el Sr. Peterson presentó en primera instancia, apelación y casación demandas de cesación contra Google y YouTube. Con relación a este asunto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales que éste resuelve del siguiente modo:
1) El artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, debe interpretarse en el sentido de que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos o archivos, en la que los usuarios pueden poner ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos, no realiza una “comunicación al público” de estos, en el sentido de dicha disposición, a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor. Ello sucede, en particular, cuando ese operador tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita de un contenido protegido en su plataforma y se abstiene de eliminarlo o de bloquear el acceso a él con prontitud, o cuando dicho operador, pese a que sabe o debería saber que, de manera general, usuarios de su plataforma ponen ilegalmente a disposición del público, por medio de ella, contenidos protegidos, se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente en su situación con el fin de combatir de forma creíble y eficaz violaciones de los derechos de autor en esa plataforma, o también cuando participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona en su plataforma herramientas destinadas específicamente al intercambio ilícito de tales contenidos o promueve a sabiendas esos intercambios, de lo que puede ser prueba el hecho de que el operador haya adoptado un modelo económico que incite a los usuarios de su plataforma a proceder ilegalmente, en ella, a la comunicación al público de contenidos protegidos.
2) El artículo 14.1 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, debe interpretarse en el sentido de que la actividad del operador de una plataforma de intercambio de vídeos o de archivos está incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición siempre que dicho operador no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento y un control de los contenidos subidos a su plataforma. Para que tal operador quede excluido, en virtud de esta disposición, de la exención de responsabilidad prevista en dicho artículo, debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios referentes a contenidos protegidos que han sido subidos a su plataforma.
3) El artículo 8.3 de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en virtud del Derecho nacional, el titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor solo pueda obtener medidas cautelares contra el intermediario cuyo servicio haya sido utilizado por un tercero para vulnerar sus derechos, sin que tal intermediario haya tenido conocimiento de ello, con arreglo al artículo 14.1. a) de la Directiva 2000/31, cuando, antes del inicio del procedimiento judicial, esa vulneración haya sido previamente notificada a dicho intermediario sin que este haya intervenido con prontitud para retirar el contenido en cuestión o para bloquear el acceso a dicho contenido y para velar por que tales vulneraciones no se reproduzcan. Sin embargo, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales asegurarse de que, en su aplicación, este requisito no lleva a que la cesación efectiva de la vulneración se retrase de tal modo que provoque daños desproporcionados a ese titular.

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