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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. CÓMPUTO FISCAL DE LAS PÉRDIDAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS

LAS PÉRDIDAS PATRIMONIALES DERIVADAS DE TRANSMISIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS NO SE COMPUTAN FISCALMENTE NI POR EL IMPORTE TOTAL DEL VALOR DE ADQUISICIÓN NI POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICIÓN Y EL DE TRANSMISIÓN

Resolución del TEAC de fecha 31 de mayo de 2021 dictada en Unificación de Criterio (Sala 1ª RG 00/3746/2020). Descargar

Cuando una persona física transmite gratuitamente un elemento patrimonial, se produce en el transmitente un empobrecimiento económico evaluable en el valor de lo transmitido al momento de efectuar tal transmisión, que produce un reflejo enriquecimiento en el adquirente. Ese valor de lo transmitido al momento de efectuar la transmisión es la pérdida económica que el transmitente sufrirá con motivo de la transmisión lucrativa inter vivos, pérdida económica que, por ello, nada tendrá que ver con el "coste fiscal" o valor de adquisición de tal elemento para el transmitente.

A diferencia de la pérdida económica, la pérdida fiscal no necesariamente se producirá en toda transmisión lucrativa inter vivos, pues habrá transmisiones cuyo resultado fiscal será una ganancia patrimonial, y algunas en las que no habrá resultado fiscal ni negativo ni positivo: cuando coincidan el valor de adquisición del elemento transmitido y su valor de salida. Lo que se debate en la resolución de referencia es si, caso de producirse esa "pérdida fiscal", debe integrarse en la base imponible del IRPF del transmitente porque, en lo que no hay discrepancia alguna, es en que la "pérdida económica" no debe tenerse en cuenta en ningún caso, pues su importe nunca debe acceder a la base imponible del IRPF del donante. Y, al respecto, el artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, del IRPF, dispone que: "5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades". Para el Tribunal Central el texto de este artículo 33.5 c) es claro, de forma que cuando expresamente dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos, entiende el TEAC que, de forma clara, el legislador está excluyendo expresamente de la integración en la base imponible del transmitente las pérdidas patrimoniales reguladas en la ley y que, como resulta asimismo de forma clara de los artículos 34 y 36 LIRPF, son aquellas que se producen por la diferencia entre el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el valor de adquisición del bien transmitido. Una transmisión a título lucrativo puede generar una ganancia o pérdida patrimonial según que el valor de adquisición sea menor o mayor que el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el momento de su transmisión. Y la norma lo que dice es que se excluya de su cómputo solo si resulta una pérdida patrimonial, no si resulta una ganancia. Siendo la norma clara y unívoca, no admite más que una interpretación, careciendo de sentido que se intentaran realizar otras interpretaciones distintas, pues las mismas únicamente llevarían a oscurecer lo que es claro, a distorsionar su significado y, en definitiva, a tergiversar la clara voluntad del legislador que, frente a la admisión del cómputo en base imponible de estas pérdidas fiscales en la Ley 44/1978, sin embargo decide posteriormente su exclusión, y a estos efectos procede a modificar la normativa. No cabe según el TEAC, desde un punto de vista teleológico, la búsqueda de interpretaciones diferentes a la que la literalidad de la norma ofrece, y que tiene una finalidad clara: la evitación de situaciones de riesgo fiscal. El TEAC fija criterio en el sentido siguiente: “De acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión”. Se confirma así el criterio de la Dirección General de Tributos, asimismo mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por el propio TEAR de la Comunidad Valenciana hasta su cambio de criterio en resolución de 30 de septiembre de 2019.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. DEDUCCIÓN POR FAMILIA NUMEROSA

EL TÍTULO OFICIAL DE FAMILIA NUMEROSA NO ES EL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE PARA ACREDITAR LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER APLICAR LA DEDUCCIÓN POR FAMILIA NUMEROSA

Resolución del TEAC de fecha 24 de junio de 2021 dictada en Unificación de Criterio (Sala 1ª RG 00/816/2021). Descargar

El artículo 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN), a la que remite el artículo 81 bis de la LIRPF -que regula la deducción por familia numerosa-, dice que la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos que la propia LPFN establece en su artículo 3, el cual, en síntesis, establece que para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones: a) ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad; b) convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes; c) depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Por su parte, el Reglamento de la LPFN, aprobado por Real Decreto 1621/2005, establece que los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable al tal reconocimiento o renovación. En la resolución de referencia, el Tribunal Central señala que, al regular la deducción por familia numerosa el artículo 81.bis de la LIRPF establece que podrá practicarla el contribuyente que reuniendo los restantes requisitos que en dicho artículo se señalan "forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas". La expresión "conforme a", equivalente a "con arreglo a" o "según", significa, a juicio del TEAC, que el citado precepto remite a la LPFN únicamente a los efectos de lo que, para poder acogerse a la deducción, debe entenderse por familia numerosa, pero no en cuanto a los modos de acreditación de tal circunstancia. "Formar parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003" debe interpretarse como formar parte de una familia numerosa tal como es definida por la Ley 40/2003. En consecuencia, para poder practicar la deducción, el contribuyente deberá formar parte de una familia numerosa tal como es definida en los artículos 2 y 3 de la LPFN. La condición de familia numerosa se obtiene, a efectos de la deducción, por el mero hecho de estar incluido el contribuyente en alguno de los supuestos contemplados en la LPFN, con independencia del medio o los medios de prueba que se empleen para acreditarlo. En definitiva, pues, el artículo 81.bis de la LIRPF exige, para poder aplicar la deducción, que el contribuyente forme parte de una familia numerosa tal como es concebida en la LPFN, pero no que haya de existir un reconocimiento administrativo previo de la condición de familia numerosa. En consecuencia, a efectos de practicar la deducción por familia numerosa el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley”.

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