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PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. COLABORACIÓN DEL DONATARIO EN LA OCULTACIÓN

EL DONATARIO QUE ACEPTA UNA DONACIÓN EN LA QUE EL DONANTE NO SE HAYA RESERVADO BIENES BASTANTES PARA PAGAR LAS DEUDAS ANTERIORES A ELLA COLABORA CON EL DONANTE EN LA OCULTACIÓN

Resolución del TEAC de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/3229/2021). Descargar

Según dispone el artículo 42.2.a) LGT, serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. El TEAC, en la Resolución de 19 de octubre de 2020 (RG 4572/2018/50), dictada en Unificación de Criterio, ya abordó el supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT cuando la ocultación o transmisión consiste en una donación en la que se cumple el supuesto del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, de manera que el donante se haya quedado sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria.

En dicha resolución se fijó como criterio que, en el caso de que la transmisión u ocultación consista en una donación, en la que se cumpla el supuesto del artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, de manera que el donante se haya quedado sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá considerar acreditada la ocultación de bienes o derechos por parte del deudor con la finalidad de impedir su traba, pero para declarar responsable al donatario en virtud del artículo 42.2.a) LGT, deberá acreditar que éste ha actuado de forma intencionada con voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria, esto es, con conocimiento o conciencia del perjuicio causado. En la actual Resolución de 16 de septiembre de 2021, el TEAC se pronuncia reiterando sus pronunciamientos anteriores acerca de que la aceptación por el donatario (declarado responsable) de una donación de bienes realizada por el deudor principal en la que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, pone de manifiesto, ciertamente, el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a), esto es, la "causación o colaboración" del primero en la ocultación. Y que, en relación con que la mera circunstancia de que esa despatrimonialización podría haber sido llevada a cabo años antes respecto de otras deudas y no se hizo, el Tribunal Central ya fijó criterio en anteriores pronunciamientos en los que dijo que el hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación. El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “La aceptación por el donatario (declarado responsable) de una donación de bienes realizada por el deudor principal en la que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 643, párrafo segundo, del Código Civil, esto es, que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, pone de manifiesto, ciertamente, el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT, esto es, la ‘causación o colaboración’ del primero en la ocultación”.

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA AL ADMINISTRADOR PERSONA FÍSICA DE UNA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE OTRA DEUDORA PRINCIPAL

EL REPRESENTANTE PERSONA FÍSICA DE UNA SOCIEDAD PUEDE SER DECLARADO RESPONSABLE SUBSIDIARIO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 43.1.B) LGT

Resolución del TEAC de fecha 18 de octubre de 2021 dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/5385/2020). Descargar

El artículo 43.1.b) LGT establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. Por su parte, el apartado 5 del artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, dispone que: “La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador”. Ahora bien, puesto que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 8 LGT (Reserva de Ley Tributaria), solo la ley tributaria puede determinar quiénes son los responsables, no puede extenderse, en consecuencia, la condición de responsable tributario conforme al artículo 43.1.b) LGT al representante persona física de la persona jurídica administrador por el mero hecho de que el artículo 236.5 la Ley de Sociedades de Capital le considere responsable solidario junto con esta última. Por tanto, serán responsables subsidiarios exclusivamente los administradores de hecho o de derecho, pues así lo dispone la LGT en su artículo 43.1.b). Sin embargo, al ser la figura del administrador de una persona jurídica un concepto regulado por la normativa mercantil, la referencia a los administradores de hecho o de derecho -como potenciales responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias pendientes de pago de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades- contenida en el artículo 43.1.b) LGT, obliga a examinar tales figuras desde la perspectiva del Derecho mercantil. De este modo, como señala el TEAC, para resolver la controversia planteada, habremos de analizar si al representante persona física de la persona jurídica administrador se le puede calificar como "administrador de hecho o de derecho" por la normativa mercantil pues solo si se diera tal circunstancia se le podría derivar la responsabilidad. Teniendo en cuenta que, por un lado, la persona jurídica administrador ha de actuar necesariamente, en tanto que ente moral, a través de una persona física; y, por otro lado, que la persona física representante es designada por aquélla para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador, debe reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, está sometida a los mismos deberes y responde solidariamente con la persona jurídica administrador, cabe concluir que la normativa mercantil equipara a efectos jurídicos a la persona jurídica administrador con su representante persona física. En consecuencia, el TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “La equiparación que la normativa mercantil hace entre la persona jurídica administrador y el representante persona física designado por ella permite concluir que sí cabe exigir al amparo del artículo 43.1.b) LGT la responsabilidad tributaria subsidiaria del representante persona física de la persona jurídica administrador por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora principal siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago o hubiese adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago”.

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